STC 5190 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC5190-2015  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2015-00779-00  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de abril de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C.,  treinta (30) de abril de dos mil quince (2015).  

Decídese  la tutela promovida por Jorge Omar Díaz Laverde, Diana  Carolina Díaz Castillo, Janet Astrid Díaz Rincón,  Omar Fernando y Martha Sofía Díaz Torres frente al  Juzgado Promiscuo de Familia de Yopal y a la Sala Única del  Tribunal Superior del Distrito Judicial del mismo lugar, con ocasión  del proceso de unión marital de hecho promovido por Armira  Ropero Alarcón respecto de los herederos de Jorge Omar Díaz  Vargas, entre ellos, los aquí actores.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  Los  gestores suplican  la protección de los derechos al debido proceso y defensa,  presuntamente lesionados por las autoridades judiciales accionadas.  

2.  En  apoyo de su inconformidad acotan, en concreto, que la  señora Armira  Ropero Alarcón promovió  juicio ordinario en contra de los tutelantes, a fin de obtener la  declaratoria de “(…) existencia  de unión marital de hecho y su correspondiente disolución  y liquidación (…)”  respecto al fallecido padre de los aquí promotores, Jorge  Omar Díaz Vargas.  

Refieren  que el  Juzgado Promiscuo  de Familia de Yopal dictó  sentencia estimatoria de las pretensiones, reconociendo los extremos  temporales de la aludida relación “(…) a  partir de septiembre de 1994  hasta  el 20 de febrero de 2007 (…)”.  

Inconformes  con la sentencia del a  quo,  los allí demandados formularon recurso de apelación,  desatado por el Tribunal querellado el 3 de octubre de 2012, quien  revocó parcialmente la providencia, declarando el lapso de la  unión marital desde “(…) el  25 de agosto de 1995 al 17 de febrero de 2007 (…)”.  

Para  contrarrestar el fallo de la referida colegiatura, presentaron  recurso de casación, inadmitido por la Sala de Casación  Civil el 13 de junio de 2014.  

Cuestionan  la sentencia de la Sala Única del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de la citada ciudad, pues en su sentir, pretirió  que el señor Jorge Omar Díaz Vargas  (q.e.p.d) para la época de la presentación de la  demanda, “(…) no  vivía en Yopal y menos con la  señora  Ropero Alarcón  (…)”, por cuanto aquél residía  “(…) desde  diciembre de 2004 con su hija Janet Astrid Díaz Rincón  en la ciudad de Bogotá (…)”,  lugar en donde fijó su residencia hasta su fallecimiento.  

Aducen  que el Juez a  quo  no se declaró impedido para tramitar la actuación, pese  a que “(…) su  esposa es  hermana de Germán González Cachay, quien a su vez está  casado con Amelia Ropero Alarcón, hermana de la [allí]  demandante  (sic) (…)”, hecho que pudo afectar su imparcialidad “(…)  al  momento de proferir el fallo de primer grado  (…)”, situación que plantearon sin éxito  mediante recusación ante el funcionario de primera instancia.  

Insisten  además que las determinaciones anteladas les provocan graves  perjuicios, no solo morales, pues “(…) al  verse privados injustamente de los bienes inmuebles de propiedad de  su señor padre, [se]  amenaza  su sustento [económico]  (…)”.  

3.  Piden dejar sin efecto las decisiones atacadas por esta senda  iusfundamental.  

1.1.  Respuesta de los accionados  

La Corporación  accionada guardó silencio.  

El  Juzgado Promiscuo  de Familia de Yopal se  opuso al ruego tuitivo, manifestando que Jorge  Omar Díaz Vargas  (q.e.p.d) antes de su deceso estuvo “(…) asistido  por curador ad lítem  (…)”, pues se encontraba enfermo y hospitalizado en la  ciudad de Bogotá.  

En  torno al presunto impedimento para resolver la actuación,  adujo no hallarse incurso en ninguna “(…) causal  de recusación según lo prevén los artículos  56 y siguientes del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de  2004) (sic)  (…)”,  conforme lo explicó in  extenso,  “(…) en  el auto que resolvió el incidente de recusación  (…)”.  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con  directa repercusión en las garantías fundamentales de  las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía  de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya  agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos  para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente pleito.  

2.  La Sala de Casación Civil es competente para resolver este  resguardo, teniendo en cuenta que los quejosos no realizaron ataques  frente al proveído proferido por esta Corporación el 13  de junio de 2014, inadmisiorio del citado recurso extraordinario  respecto a la providencia que ahora se censura.  

3.  Los tutelantes arremeten, entre otras, contra la providencia de 3  de octubre de 2012 de  la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Yopal, por la cual confirmó la decisión de primer  grado, en el sentido de declarar la unión marital de hecho  entre Armira Ropero Alarcón y Jorge Omar Díaz Vargas  (q.e.p.d.), pretiriendo supuestamente, las irregularidades relativas  a la valoración de los elementos de convicción.  

4.  De  entrada se advierte la improsperidad del resguardo, al avizorar la  Corte que la acción de tutela se deprecó  tardíamente el 10  de abril de 2015,  cuando han transcurrido más de 8 meses de emitido el  pronunciamiento que declaró desierto el recurso de casación  contra la citada sentencia del ad  quem,  esto es, el 13 de junio de 2014, período que supera el lapso  de 6 meses adoptado por la Sala como razonable para reclamar la  protección.  

Sobre este tópico,  memoró esta Corporación:  

“(…)  [S]i  bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción (…),  [por tanto] (…) muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que éste último no  pierda su razón de ser (…)  en  el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso  razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación  de tal demora por el  accionante (…)”1.  

Los peticionarios  no pueden acudir a este auxilio a señalar la vulneración  de sus intereses a su arbitrio, pues si bien no existe término  de caducidad para interponerlo, sí se impone ejercerlo dentro  de un plazo prudente, más aún cuando la urgencia que se  precisa para predicar lo grave del perjuicio, exige una pronta  reacción del supuesto lesionado o agraviado.  

5.  En lo relativo al incidente de recusación propuesto por los  tutelantes, se advierte que el 18  de febrero de 2015, el Juez  Primero Promiscuo de Familia no aceptó como ciertos los hechos  alegados por los recusantes, enviando tal actuación a su  superior conforme lo prevé el inciso tercero del artículo  152  del Código de Procedimiento Civil, hallándose pendiente  por resolver dicho asunto.  

6. Le está  vedado al Juez constitucional anticiparse en la adopción de  pronunciamientos sobre aspectos que le corresponde zanjar al juzgador  natural, por cuanto no puede arrogarse facultades que no le son  propias.  

Respecto  a dicho tópico, el resguardo resulta prematuro porque, como  quedó visto, el asunto que impulsa a los gestores a acudir a  esta vía se encuentra a la espera de ser solucionado dentro  del juicio.  

Al  respecto, esta Corte manifestó:  

“(…)  [E]s  palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según  la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las  oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un  pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado,  por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le  corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario  competente (…)  para  que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho  fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no  es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley (…)”2.  

7.  Por las razones anotadas, el amparo deprecado será negado.  

            

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  NEGAR la  tutela solicitada por Jorge Omar Díaz Laverde, Diana Carolina  Díaz Castillo, Janet Astrid Díaz Rincón, Omar  Fernando y Martha Sofía Díaz Torres frente al Juzgado  Promiscuo de Familia de Yopal y a la Sala única del Tribunal  Superior del Distrito Judicial del mismo lugar, con ocasión  del proceso del juicio declarativo de unión marital de hecho  promovido por Armira Ropero Alarcón respecto de los herederos  de Jorge Omar Díaz Vargas.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO:  Si  este fallo no fuere impugnado, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1CSJ          STC 2 de agosto. 2007, Rad. 00188-01, reiterada, entre otros          pronunciamientos, en aquel de 16 de mayo de 2013, Rad. 000103-01.  

2          CSJ. Civil. Sentencia de 22          de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013,          exp, 00051-01;          y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre          otras.  

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