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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado Ponente
ATC5029-2015
Radicación n.º 19001-22-13-000-2015-00161-01
(Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015).
Sería del caso decidir la impugnación del fallo de 30 de julio de 2015, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que negó la tutela de Jenner Martín Muñoz Solarte frente a los Juzgados Primero Penal del Circuito y Segundo Civil del Circuito de Oralidad de esa ciudad, Caprecom EPSS y el Centro Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad del lugar, siendo vinculados el Ministerio de Salud y Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios-USPEC y la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura del Cauca, si no fuera porque se advierte una nulidad que es preciso decretar.
I.- ANTECEDENTES
1.- Directamente, el actor sostiene que se le violaron los derechos a la vida, debido proceso, acceso a la administración de justicia, salud, dignidad, libre desarrollo de la personalidad e igualdad.
2.- Atribuye la vulneración a que los despachos judiciales accionados no han hecho cumplir los fallos que lo ampararon.
3.- Sustenta la inconformidad en los supuestos fácticos que se resumen así (folios 2 al 5):
3.1.- Que antes de llegar a la cárcel gozaba de un estado físico bueno, acorde con su edad (49), pero allí adquirió diversas enfermedades.
3.2.- Que el Juez Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Popayán lo resguardó y ordenó practicarle la varicocelectomía bilateral que le prescribieron dos médicos tratantes.
3.3.- Que hasta el momento sólo se han cruzado múltiples oficios, pero no valieron el desacato ni la vigilancia judicial que promovió para que se materialice el procedimiento.
3.4.- Que idéntica suerte corrió con el auxilio que le dispensó el Juzgado Primero Penal del Circuito para que se le proporcione una dieta terapéutica.
4.- Pretende que le “sea practicada la muerte asistida…” (folio 4).
5.- El Tribunal no le concedió la salvaguarda, al advertir que tiene otros mecanismos para obtener lo reclamado, amén de que para la eutanasia no basta una simple solicitud, sino que deben cumplirse ciertos presupuestos. Además, el Consejo Seccional de la Judicatura hizo lo que legalmente le correspondía en la “vigilancia” que efectuó (folios 173 al 193).
6.- Apelado el fallo por el vencido, fue enviado a esta Sala para su definición.
II.- CONSIDERACIONES
1.- Aunque en lo atinente a autoridades judiciales la protección se enfiló exclusivamente frente a los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Oralidad y Primero Penal del Circuito de Popayán, examinado el libelo, las contestaciones y las pruebas recaudadas, emerge nítido que también involucra a las correspondientes Salas del respectivo Tribunal Superior.
En efecto, refiriéndose la queja a la supuesta inoperancia del primero de esos despachos para hacer realidad el pronunciamiento constitucional que ordenó practicarle una varicocelectomía, es evidente que dicha colegiatura participó activamente en el asunto debatido, como quiera que de acuerdo con lo informado por el titular (folios 61 al 63, cuaderno 1) y comprobado con los elementos de convicción acopiados (folios 3 y 4, Corte), en dos ocasiones anuló en sede de consulta las sanciones por desacato (8 de mayo y 16 de julio de 2015).
Entonces, como el a-quo no era competente para conocer este resguardo en primera instancia, conforme al numeral 2 del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 que prevé: «[c]uando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado», por supuesto que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, tampoco está facultada para definir la impugnación.
Sobre el particular, es jurisprudencia que
No obstante que la acción va dirigida contra el estrado que conoce del proceso…memorado en primer grado, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial…se pronunció en ese asunto…Por ello, no queda duda alguna que los supuestos sobre los cuales se cimienta la reclamación comprenden tanto al funcionario del circuito como a su superior funcional, en la medida en que éste último Cuerpo Colegiado como se dijo tuvo injerencia en el caso ahora debatido al decidir la suerte de la alzada propuesta por la demandante (CSJ ATC, 18 jun. 2015, exp. 00062-02).
2.- En torno a la necesidad de declarar el vicio procedimental y la potestad para hacerlo, la Sala ha predicado que
(…) hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional… sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales… Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto’… En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento;…Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso…, el acceso al juez natural y la administración de justicia (…), 13 de mayo de 2009, exp. 00083-01, ratificado el 5 de febrero de 2014, exp. 02137-01 ATC328.
3.- En consecuencia, en seguimiento a lo reglamentado en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 en concordancia con el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, lo rituado hasta ahora perderá valor y se enviará el asunto a la Presidencia de esta Sala para lo de su cargo.
III.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado en la tutela, a partir del auto que la admitió, sin perjuicio de la validez de las pruebas, en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Remitir el expediente a la Presidencia de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, para que surta el reparto en primera instancia.
Tercero: Informar a los interesados mediante telegrama lo aquí establecido y librar las demás comunicaciones pertinentes.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ