ATC5029-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  Ponente  

ATC5029-2015  

Radicación  n.º  19001-22-13-000-2015-00161-01  

(Aprobado  en sesión de dos  de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Sería  del caso decidir la  impugnación del fallo de 30 de julio de 2015, proferido por la  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Popayán, que negó la tutela de Jenner Martín  Muñoz Solarte frente a los Juzgados Primero Penal del Circuito  y Segundo Civil del Circuito de Oralidad de esa ciudad, Caprecom EPSS  y el Centro Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad  del lugar, siendo vinculados el Ministerio de Salud y Protección  Social, la Superintendencia Nacional de Salud, la Unidad de Servicios  Penitenciarios y Carcelarios-USPEC y la Sala Administrativa del  Consejo Superior de la Judicatura del Cauca, si no fuera porque se  advierte una nulidad que es preciso decretar.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.-  Directamente, el actor sostiene que se le violaron los derechos a la  vida, debido proceso, acceso a la administración de justicia,  salud, dignidad, libre desarrollo de la personalidad e igualdad.  

2.-  Atribuye la vulneración a que los despachos judiciales  accionados no han hecho cumplir los fallos que lo ampararon.  

3.-  Sustenta la inconformidad en los supuestos fácticos que se  resumen así (folios 2 al 5):  

3.1.-  Que antes de llegar a la cárcel gozaba de un estado físico  bueno, acorde con su edad (49), pero allí adquirió  diversas enfermedades.  

3.2.-  Que el Juez Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Popayán  lo resguardó y ordenó practicarle la varicocelectomía  bilateral que le prescribieron dos médicos tratantes.  

3.3.-  Que hasta el momento sólo se han cruzado múltiples  oficios, pero no valieron el desacato ni la vigilancia judicial que  promovió para que se materialice el procedimiento.  

3.4.-  Que idéntica suerte corrió con el auxilio que le  dispensó el Juzgado Primero Penal del Circuito para que se le  proporcione una dieta terapéutica.  

4.-  Pretende que le “sea  practicada la muerte asistida…”  (folio 4).  

5.-  El Tribunal no le  concedió la salvaguarda, al advertir que tiene otros  mecanismos para obtener lo reclamado, amén de que para la  eutanasia no basta una simple solicitud, sino que deben cumplirse  ciertos presupuestos. Además, el Consejo Seccional de la  Judicatura hizo lo que legalmente le correspondía en la  “vigilancia”  que  efectuó (folios 173 al 193).  

6.-  Apelado el fallo por el  vencido, fue enviado a esta Sala para su definición.  

II.-  CONSIDERACIONES  

1.-  Aunque en  lo atinente a autoridades judiciales la protección se enfiló  exclusivamente frente a los  Juzgados Segundo Civil del Circuito de Oralidad y Primero Penal del  Circuito de Popayán,  examinado el libelo, las contestaciones y las pruebas recaudadas,  emerge  nítido que también involucra a las correspondientes  Salas del respectivo Tribunal Superior.  

En  efecto, refiriéndose la queja a la supuesta inoperancia del  primero de esos despachos para hacer realidad el pronunciamiento  constitucional que ordenó practicarle una varicocelectomía,  es evidente que dicha colegiatura participó activamente en el  asunto debatido, como quiera que de acuerdo con lo informado por el  titular (folios 61 al 63, cuaderno 1) y comprobado con los elementos  de convicción acopiados (folios 3 y 4, Corte), en dos  ocasiones anuló en sede de consulta las sanciones por desacato  (8 de mayo y 16 de julio de 2015).  

Entonces,  como el a-quo  no  era competente para conocer este resguardo en primera instancia,  conforme al numeral 2 del artículo 1º del Decreto 1382 de  2000 que prevé: «[c]uando  la acción de tutela se promueva contra un funcionario o  corporación judicial, le será repartida al respectivo  superior funcional del accionado»,  por supuesto que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, tampoco está facultada para definir la impugnación.  

Sobre el  particular, es jurisprudencia que  

No  obstante que la acción va dirigida contra el estrado que  conoce del proceso…memorado en primer grado, la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial…se  pronunció en ese asunto…Por  ello, no queda duda alguna que los supuestos sobre los cuales se  cimienta la reclamación comprenden tanto al funcionario del  circuito como a su superior funcional, en la medida en que éste  último Cuerpo Colegiado como se dijo tuvo injerencia en el  caso ahora debatido al decidir la suerte de la alzada propuesta por  la demandante (CSJ  ATC, 18 jun. 2015, exp. 00062-02).  

2.-  En torno a la necesidad de declarar el vicio procedimental y la  potestad para hacerlo, la Sala ha predicado que  

(…)  hace suya la preocupación de la Honorable Corte  Constitucional… sobre la imperiosa necesidad de evitar la  dilación en el trámite de las acciones de tutela para  garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la  protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales…  Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no  están facultados para declararse incompetentes o para decretar  nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o  interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de  2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de  fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen  jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para  conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él  contenidas son meramente de reparto’… En efecto, el  Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto  2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción  de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los  jueces competentes. Pero también, dispone directrices  concretas para el conocimiento;…Por otra parte, aunque el  trámite del amparo se rige por los principios de informalidad,  sumariedad y celeridad, la competencia del juez está  indisociablemente referida al derecho fundamental del debido  proceso…, el acceso al juez natural y la administración  de justicia (…),  13  de mayo de 2009, exp. 00083-01, ratificado el 5 de febrero de 2014,  exp. 02137-01  ATC328.  

3.-  En consecuencia, en seguimiento a lo reglamentado en el artículo  1° del Decreto 1382 de 2000 en concordancia con el numeral  2° del artículo 140 del Código de Procedimiento  Civil,  lo rituado hasta ahora perderá valor y se enviará el  asunto a la Presidencia de esta Sala para lo de su cargo.  

III.- DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE  

Primero:  Decretar la nulidad de todo lo actuado en la tutela, a partir del  auto que la admitió, sin perjuicio de la validez de las  pruebas, en los términos del inciso 1º del artículo  146 del Código de Procedimiento Civil.  

Segundo:  Remitir el expediente a la Presidencia de la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, para que surta el reparto en  primera instancia.  

Tercero:  Informar a los interesados mediante telegrama lo aquí  establecido y librar las demás comunicaciones pertinentes.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente  de Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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