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Radicación n.° 05001-22-10-000-2015-00284-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
ATC5030-2015
Radicación n.° 05001-22-10-000-2015-00284-01
(Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte el grado jurisdiccional de consulta de la providencia de 11 de agosto de 2015, proferida por la Sala Quinta de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio de la cual sancionó por desacato a Ángel Augusto Hernández Sánchez, en calidad de Comandante de la Cuarta Zona de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional, por incumplir el fallo de tutela emitido por esa Corporación el 26 de mayo del año en curso.
ANTECEDENTES
1.- En la sentencia aludida, el Tribunal otorgó el resguardo al derecho de petición promovido por Sergio Luis Álzate Díaz contra la citada dependencia, ordenándole que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes emitiera respuesta eficaz, clara y de fondo, a la solicitud de 24 de febrero último.
2.- El gestor informó que el pedimento no había sido resuelto por la encargada de su cumplimiento (17 jul. 2015).
3.- El a quo requirió al representante del Ejército Nacional para que hiciera acatar el mandato judicial, y al Teniente Coronel Ángel Augusto Hernández Sánchez, en su condición de Comandante de la Cuarta Zona de Reclutamiento y Control de Reservas, o quien hiciera sus veces, para que lo obedeciera (21 jul).
4.- Luego, dispuso la apertura del “incidente de desacato” contra el Comandante de la Zona Cuarta de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional en cabeza del Teniente Coronel Ángel Augusto Hernández Sánchez y de Juan Pablo Rodríguez Barragán como superior de aquel (29 jul.).
4.- Posteriormente, el Tribunal impuso al primero de ellos, multa equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
5.- Las diligencias fueron remitidas a esta Corte para desatar la consulta.
CONSIDERACIONES
1.- El desacato se instituyó como un instrumento jurídico adicional a dicha forma excepcional de protección, dirigido al particular objetivo de sancionar al querellado en caso de que no atienda el fallo. Por tanto, contribuye a su ejecución, todo en procura de la completa efectividad de los intereses fundamentales del agraviado, salvaguardados en tal pronunciamiento.
Por medio de esa figura, sostuvo la Sala en proveído de 23 de septiembre de 2008, expediente 2008-01369-00, que se castiga
(…) la rebeldía, la resistencia o la indiferencia de aquellas personas que, a pesar de conocer la orden del juez constitucional, hacen caso omiso frente a sus concretas determinaciones (…). Precisamente, desacato significa para la Real Academia de la Lengua Española una ‘falta del debido respecto a los superiores’ o una irreverencia para con las cosas sagradas´, conceptos que sirven a la idea de hacer notar que ese mismo término, en el ámbito constitucional, denota un irrespeto, una desobediencia o, si se quiere, un comportamiento desconsiderado que, por las consecuencias nocivas que puede tener para los derechos fundamentales, amerita ser sancionado con arresto y multa”. (criterio reiterado en ATC4612-2015, 12 ago. rad. 00328-01 y ATC-2015- 21 ago. rad. 00052-02, entre otros).
2.- En este asunto se encuentra demostrado:
a.-) Que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín concedió el amparo interpuesto por Sergio Luis Álzate Díaz al Ejército Nacional –Zona Cuarta de Reclutamiento y Control de Reservas- (26 may. 2015), folios 2 al 5 cdno. 1.
b.-) Que en consecuencia, dispuso que éste, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, le resolvieran la petición radicada el 24 de febrero de 2015 relacionada con la modificación del estado de remiso por haberse presentado oportunamente, para <<iniciar el trámite de reclutamiento y sin incumplimiento de lo estipulado en esa entidad>>.
c.-) Que el actor instauró incidente de desacato (17 jul.) folio 6, cuaderno 1.
d.-) Que se requirió al representante legal del Ejército Nacional y al Teniente Coronel Ángel Augusto Hernández Sánchez, Comandante de la Zona Cuarta de Reclutamiento, para que el primero hiciera cumplir el mandato judicial y el segundo lo obedeciera (21 jul.).
e.-) Que notificados mediante oficio (fls. 11 y 12), guardaron silencio (fls. 11 y 12).
f.-) Que se abrió la articulación frente al Teniente Coronel Ángel Augusto Hernández Sánchez, Comandante de la Cuarta Zona de Reclutamiento, y de su superior, el General Juan Pablo Rodríguez Barragán (29 jul.) folios 16 y 17.
g.-) Que la determinación se les comunicó por misivas entregadas en la Cuarta Zona de Reclutamiento y a través de la agencia 472, respectivamente (fls. 20 y 21), sin que hicieran manifestación alguna.
h.-) Que el a quo declaró fundado el reclamo del querellante por el desobedecimiento del Comandante de la Cuarta Zona de Reclutamiento, y le aplicó la multa materia de estudio (11 ago. 2015), folios 26 al 29.
i.-) Que el expediente fue enviado a esta Corporación para que se surtiera la consulta.
3.- Se confirmará la resolución por las razones que pasan a anotarse:
Por tal motivo, se descarta la presencia de circunstancia alguna que vicie la actuación revisada, cuando se vinculó e individualizó a la persona encargada de acatar el imperativo constitucional.
b.-) La salvaguarda fue concedida por el Tribunal Superior de Medellín a Sergio Luis Álzate Díaz al encontrar vulnerado su derecho de petición. Bajo tal parámetro dispuso que el Ejército Nacional, Cuarta Zona de Reclutamiento y Control de Reservas, resolviera sus inquietudes relacionadas con la variación de su condición de <<remiso>> para en su lugar <<iniciar el trámite de reclutamiento y sin incumplimiento de lo estipulado en esa entidad>>.
Fue así, entonces, que concluyó la viabilidad de la protección, ante la conducta desplegada por la cuestionada, contraria a la prerrogativa del promotor, razón por la que le ordenó dar respuesta a lo pedido, en forma <<eficaz, clara, y de fondo>>, y enterarlo de lo decidido.
c.-) En el caso concreto, tal como lo sostuvo el a quo, el destinatario del imperativo no lo atendió, lo que se concluye de la manifestación en tal sentido hecha por el interesado y por el silencio del accionado en este trámite accidental.
Y, es que, aunque fue debidamente notificado del requerimiento (fl. 14) y de la apertura del incidente (fl. 20), ninguna actividad desplegó tendiente a acreditar el cumplimiento del fallo o justificar su no acatamiento, denotando la Sala negligencia y descuido por parte de Ángel Augusto Hernández Sánchez, en calidad de Comandante de la Cuarta Zona de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional.
Frente al tema, la Sala ha señalado
(…) Ahora bien, sin mayores consideraciones frente al particular, por innecesarias. Previa revisión del expediente contentivo del incidente de desacato, relievando que ningún pronunciamiento efectuó el incidentado con miras a controvertir lo afirmado por su antagonista, ni tampoco aportó prueba alguna para acreditar el cumplimiento del fallo o para justificar la falta de acatamiento de las órdenes allí dispuestas, deviene paladino que Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, Director de Sanidad del Ejército Nacional, no ha atendido aún lo determinado por la jurisdicción constitucional en el caso concreto (ATC1485-2015, 24 mar. rad. 00727-01 y ATC1853-2015, 14 abr. rad. 00542-02).
4.- El desacato previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, justamente permite establecer si el receptor del mandato, bien sea autoridad pública o particular, ha incurrido en un comportamiento renuente o desobediente ante superiores propósitos, al punto de obstaculizar la vigencia de los derechos de rango fundamental de suyo protegidos por la jurisdicción constitucional, pues, como lo ha dicho esta Corte,
(…) un fallo proferido en virtud de una acción de tutela no sólo goza de la fuerza vinculante propia de toda decisión judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Carta Política y estar consagrada aquélla de modo específico para la guarda y protección de los derechos fundamentales de rango constitucional, se reclama la aplicación urgente e integral de lo ordenado, comprometiendo a partir de su notificación, la responsabilidad del sujeto pasivo de ese mandato judicial, por lo que está obligado a su cumplimiento, so pena de incurrir en las sanciones de ley”. En ese sentido, corresponde, por esta vía, determinar “cuál fue el comportamiento asumido por quien al tenor de lo dispuesto en el fallo precisa sujetarse a sus lineamientos. De advertirse una conducta de completa obstinación a lo resuelto, es decir, que voluntariamente persista la negativa de cumplir el mandato por cuya virtud se busca proteger los derechos infringidos, en regla de principio, resulta viable la imposición de las respectivas sanciones” (auto 16 de noviembre de 2011, exp. 11001-02-03-000-2011-02456-00). Como lo ha comprendido la jurisprudencia, el desacato “(…) supone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde (Auto de 14 de septiembre de 2009. M.P. Dr. Pedro Octavio Munar Cadena, exp. 01417-00” (reiterado en ATC- 2014, 31 mar. exp. 2013-00055-02, ATC-2014, 17 sep. rad. 0359-01 y ATC-2O15, 13 may. rad. 00063-01).
5.- En ese orden de ideas, indefectible se abre paso la sanción por su renuencia a satisfacer el imperativo tutelar, consistente en pronunciarse sobre la solicitud de Sergio Luis
Álzate Díaz. La desatención que se cuestiona es aquella que proviene de una actitud consciente y voluntaria de parte de quien debía acatar el veredicto.
No obstante lo anterior, siguiendo la jurisprudencia de esta Sala que en pretéritas ocasiones ha morigerado el rigor de las sanciones, teniendo en cuenta para ello la menor o mayor gravedad de la infracción, en la mayoría de las veces para excluir la pena de prisión y mantener la multa, afirmando, (…) para la Corte resulta desproporcionada la sanción impuesta… pues la orden constitucional va dirigida exclusivamente a que aquel conteste un derecho de petición, motivo por el que se modificará la decisión>> (ATC808-2015, 20 feb. rad. 2014-00425-01 y ATC1853, 14 abr. rad. 2014-‘’542-01), se modificará la medida aquí imputada, al estimarla excesiva acorde con el mandato judicial, orientado a que se conteste el derecho de petición de Álzate Díaz, para reducirla de diez (10) a tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
En consecuencia, el auto consultado habrá de confirmarse, modificándose en el cuanto al monto de la multa.
6.- Lo aquí decidido no exime al Comandante de la Cuarta Zona de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional, de cumplir la orden impartida en el fallo de 26 de mayo de 2015 dentro del amparo concedido a Sergio Luis Álzate Díaz, no hacerlo lo deja incurso en un nuevo desacato. Así lo sostuvo la Sala recientemente, en asuntos de similares connotaciones (ATC1111- 2015, 5 mar. rad. 00898-01 y ATC2015, 13 may. rad. 00063-01).
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Confirma la providencia consultada de 11 de agosto de 2015, proferida por la Sala Quinta de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual sancionó por desacato a Ángel Augusto Hernández Sánchez, en su condición de Comandante de la Cuarta Zona de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional, a pagar diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, modificando la multa para dejarla en tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Segundo: Devolver a la oficina de origen y por conducto de la Secretaría todo lo actuado en estas diligencias, previa comunicación de lo aquí resulto a los intervinientes, por el medio más idóneo.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
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