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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC2077-2015
Radicación n°. 08001-22-13-000-2014-00673-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 16 de enero de 2015, mediante la cual la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó la acción de tutela promovida por Esther Lucia Guzmán Sierra como agente oficiosa de Juan Bautista Mercado González en contra del Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad de las Fuerzas Militares.
ANTECEDENTES
1. La gestora, en la calidad que dice actuar y en nombre de su cónyuge, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales a la salud, «seguridad social», vida, «integridad física», presuntamente vulnerados por la entidad censurada.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:
2.1. Su esposo es una persona de 83 años de edad, es retirado de las Fuerzas Militares y se encuentra afiliado al sistema de seguridad social de esa entidad, en salud.
2.2. Padece «Mal de Alzaheimer (sic) EN FASE AVANZADA QUE CURSA CON AGITACIÓN PSICOMOTORA», colocándolo en situación de «extrema vulnerabilidad», además que es una patología de tipo degenerativa.
2.3. Actualmente no tiene «control de sus esfínteres, por motivos de su enfermedad, por lo cual se hace necesario cambiarl[e] pañales 5 o 6 veces por día, ocasionando esto un profundo desgaste económico e su pecunio (sic) familiar, puesto que el ingreso familiar es muy escaso, originando esto situaciones de carencias dramáticas en el diario subsistir, no puede valerse por sí mismo para la ejecución de las funciones más mínimas (caminar, bañarse, sentarse, comer)», por su situación requiere de atención especializada las 24 horas «ya que sus familiares no sabemos manejar ni atender esto», manejo que puede ser suministrado por un profesional de la enfermería, pero no cuentan con los recursos económicos para cubrir ese servicio.
3. Pidió, en consecuencia, se ordene a la entidad censurada entregar «las ordenes médicas para que el paciente Juan Bautista Mercado González, sea atendido en su lugar de habitación por los médicos especialistas Neurólogo, Internista Gerontólogo; la cantidad de ciento ochenta (180) latas de Ensure Liquido, necesaria para su requerimiento proteico mensual, durante el tiempo que le sea ordenado y de forma permanente; ciento ochenta (180) pañales desechables Tena Slip Talla M, necesarios para su requerimiento básico mensual; que la atención se preste en forma integral» (fls. 1-46).
4. Inicialmente conoció del presente asunto el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, quien mediante proveído de 9 de diciembre de 2014, remitió por competencia las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad.
5. Mediante auto de 15 de diciembre de 2014 la citada Colegiatura admitió la solicitud de protección y no accedió a la «medida provisional»; el 16 de enero de 2015 negó el amparo rogado el que fue impugnado por la agente oficiosa.
LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA
El Subdirector Científico encargado de las funciones administrativas de la Sanidad Escuela Naval de Suboficiales ARC – Barranquilla, manifestó que «las valoraciones y atenciones médicas descritas en el libelo de tutela se realizaron por la NUEVA EPS. Por lo anterior expuesto, debo aclarar que la NUEVA EPS es una entidad Promotora de Salud totalmente distinta al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. En este sentido, se puede observar que las valoraciones de la Dra. JUDITH SANDOVAL, neuróloga tratante del señor JUAN BAUTISTA MERCADO, se realizaron a través de la mencionada EPS. Lo anteriormente descrito se evidencia en la “HISTORIA CLINICA DEL ACCIONANTE. Igualmente resulta pertinente aclarar que el ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD 1043 NO tiene vínculo contractual para atención de pacientes a través de la NUEVA EPS».
Agregó que «el Establecimiento de Sanidad Militar 1034 NO ha negado la prestación de servicios médicos a la accionante, contrario sensu, lo que se evidencia en los registros médicos aportados y la historia clínica es que la accionante ha recibido estas atenciones por la NUEVA EPS. De igual forma, debo señalar que la parte actora NO ha realizado requerimientos a esta Jefatura previos a la tutela de la referencia. No obstante lo anterior, una vez el Establecimiento de Sanidad Militar 1034 tuvo conocimiento de las solicitudes del accionante mediante la acción de tutela de la referencia, procedió a vincularlo al programa de visita domiciliaria para la atención médica».
Refirió que «el 6 de enero del cursante el Dr. Esteban González realizó visita al accionante estableciendo diagnóstico y señalando el siguiente PLAN DE MANEJO: CONTINUAR MEDICAMENTOS CONTROL: Los cuales se suministraron y entregaron al Agente Oficioso del accionante; PAÑALES PARA CAMBIO TRES VECES AL DIA: Los cuales de se entregaron para un mes…; CONTINUAR MANEJO NUTRICIONAL CON COMIDAS-MERIENDAS CASERAS; CONTINUAR CON CUIDADOS EN CASA; PROGRAMAR VISITAS DOMICILIARIAS: En consecuencia el accionante se incluyó dentro del programa de visitas domiciliarias, por lo cual los médicos del ESM 1034 lo estarán valorando periódicamente en su domicilio. De igual forma, en el proceso de Consulta, el medico del Establecimiento de Sanidad 1034 evidencia que el paciente se moviliza por sus propios medios y se encuentra en aceptable estado general y No requiere cuidados de enfermería permanente».
Finalmente precisó que «EL PLAN DE MANEJO ordenado por el médico del ESM 1034 señala MANEJO NUTRICIONAL CON COMIDAS – MERIENDAS CASERAS, en este sentido, el Resumen de Historia Clínica describe que actualmente el mencionado paciente está cumpliendo con el mencionado manejo recibiendo alimentación preparada en casa. No obstante lo anterior, se asigna cita control con NUTRICIONISTA para el día 21 de enero de 2015», por lo que considera que no ha vulnerado derecho alguno al actor (fls. 60-64).
El Director General de Sanidad Militar, informó que esa entidad fue creada mediante la Ley 352 de 1997 por lo tanto es una «dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, cuyo objeto es administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las políticas, panes y programas que adopte el Consejo de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y el Comité de Salud de las Fuerzas Militares respecto del Subsistema de salud», por lo anterior ese ente «NO tiene funciones asistenciales, motivo por el cual no es la competente para dar solución de fondo a los asuntos que tiene que ver con la prestación de los servicios de salud ni con el suministro de insumos», pidió la desvinculación del presente asunto (fls. 70-71).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó la salvaguarda impetrada, al considerar que «se vislumbra que el señor JUAN BAUTISTA MERCADO GONZÁLEZ, venía siendo atendido por la NUEVA EPS, entidad ante la cual venía solicitando los servicios médicos y asistenciales, más ningún requerimiento había sido presentado ante la Entidad Accionada, la cual se entera de las necesidades del señor MERCADO GONZÁLEZ a través de la presente acción y procede a ordenar los servicios médicos y asistenciales requeridos, por lo que en este caso no procede conceder el amparo invocado, al no vislumbrarse por parte de la Accionada, vulneración alguna a los derechos alegados» (fls. 73-78).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la agente oficiosa, argumentando que su «esposo, el señor Juan Bautista Mercado, ES PENSIONADO DE LA ARMADA NACIONAL, POR LO TANTO SU ATENCIÓN DEBE REALIZARSE POR PARTE DE ESTA INSTITUCIÓN, LA CUAL DELEGA A LA NUEVA EPS MEDIANTE CONTRATO, PERO LA RESPONSABILIDAD DE LA ATENCIÓN ES DE TOTAL Y ABSOLUTA COMPETENCIA DE LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA ARMADA».
Añadió que en ninguna parte de la decisión de primer grado se hace mención de la solicitud de enfermera 24 horas al día, además «afirma la Armada que ha cumplido, como haciendo una valoración somera y entregando 90 pañales desechables, que ni siquiera son de la talla de mi esposo, lo cual hicieron para MAQUILLAR LA VILLACIÓN ESCUDANDOSE EN UNA APARENTE ATENCIÓN SANITARIA» (fls. 82-83).
CONSIDERACIONES
1. El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que reguló la acción de tutela, fijó las causales de improcedencia, entre las que resalta la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», estructurándose así uno de los presupuestos que debe estar presente para la prosperidad del amparo, esto es, su carácter subsidiario o residual, pues esta sólo procede ante la ausencia de un instrumento constitucional o legal diseñado para ser utilizado mediante las vías ordinarias.
De tal forma, no se puede considerar la «salvaguarda constitucional» como un mecanismo alternativo o adicional a favor del particular, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de otros derechos de los ciudadanos.
2. La quejosa pretende que por esta vía, le sea suministrada atención médica integral a su cónyuge quien padece «Mal de Alzaheimer (sic) EN FASE AVANZADA QUE CURSA CON AGITACIÓN PSICOMOTORA», pues debido a su patología necesita de asistencia profesional de enfermería las 24 horas del día, además se le provea pañales y Ensure líquido hasta que el paciente los requiera.
3. De las pruebas obrantes en el expediente, se observa lo siguiente:
a) Historia Clínica en la que se lee que la Dra. Judith Sandoval, atiende al señor Juan Bautista Mercado González por cobertura de la NUEVA EPS el 27 de diciembre de 2013, oportunidad que diagnosticó «DEMENCIA, NO ESPECIFICADA» (fl. 37).
b) El 18 de febrero de 2014 el citado paciente es atendido en la Clínica General del Norte, por ser afiliado a la NUEVA EPS, dictaminándose «DEMENCIA EN LA ENFERMEDAD DE ALZHEIMER – DE COMIENZO TARDIO (G30.1)» (fl. 38-39).
c) En el Centro Médico Prisma el paciente es evaluado por la Dra. Manela García V. (psiquiatra), quien recomienda «acompañamiento con enfermera especializada veinticuatro (24) horas» (fl. 40).
d) Visita domiciliaria realiza por la entidad acusada el 6 de enero de 2015, mediante la cual se valoró al paciente y estableció el plan de manejo de este, además el 13 de ese mismo mes hizo entrega de los pañales para 30 días y el 15 de los mismos suministró los medicamentos ordenados por el médico que realizó el examen (fls. 65-68).
4. De la respuesta entregada por la entidad de Sanidad de la Escuela Naval de Suboficiales ARC Barranquilla, y lo reseñado en el punto tercero de esta providencia se desprende que la hoy tutelante no ha solicitado en nombre de su cónyuge la atención requerida consistente en «cuidado de enfermera especializada durante las 24 horas», así como tampoco «las ordenes médicas para que el paciente Juan Bautista Mercado González, sea atendido en su lugar de habitación por los médicos especialistas Neurólogo, Internista Gerontólogo; la cantidad de ciento ochenta (180) latas de Ensure Liquido, necesaria para su requerimiento proteico mensual, durante el tiempo que le sea ordenado y de forma permanente; ciento ochenta (180) pañales desechables Tena Slip Talla M, necesarios para su requerimiento básico mensual; que la atención se preste en forma integral», razón que motiva confirmar la sentencia de primera instancia, ello por el temperamento residual y subsidiario que detenta la presente acción, el que implica que quien acude a este medio de resguardo debe recorrer y extinguir primero las vías naturales que se imponen para cada tipo de pretensión, y esto ante los funcionarios competentes.
5. Finalmente, no es de recibo para la Sala el reproche que hace la actora en la impugnación al afirmar que la institución médica pretende maquillar el cumplimiento de la tutela «entregando 90 pañales desechables, que ni si quiera son de la talla de mi esposo», pues al momento en que se percató de la talla de estos debió pedir de inmediato su cambio en el dispensario que se los suministró, dada la urgencia de los mismos.
6. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ