STC 2077 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC2077-2015  

Radicación  n°. 08001-22-13-000-2014-00673-01  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., dos (2) de marzo de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 16 de enero de 2015, mediante la cual la Sala Civil –  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla  negó la acción de tutela promovida por Esther Lucia  Guzmán Sierra como agente oficiosa de Juan Bautista Mercado  González en contra del Ministerio de Defensa Nacional –  Dirección General de Sanidad de las Fuerzas Militares.  

ANTECEDENTES  

1. La gestora, en  la calidad que dice actuar y en nombre de su cónyuge, demandó  la protección constitucional de los derechos fundamentales a  la salud, «seguridad  social»,  vida, «integridad  física»,  presuntamente vulnerados por la entidad censurada.  

2. Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:  

2.1. Su esposo es  una persona de 83 años de edad, es retirado de las Fuerzas  Militares y se encuentra afiliado al sistema de seguridad social de  esa entidad, en salud.  

2.2. Padece «Mal  de Alzaheimer (sic) EN FASE AVANZADA QUE CURSA CON AGITACIÓN  PSICOMOTORA»,  colocándolo en situación de «extrema  vulnerabilidad»,  además que es una patología de tipo degenerativa.  

2.3. Actualmente  no tiene «control  de sus esfínteres, por motivos de su enfermedad, por lo cual  se hace necesario cambiarl[e] pañales 5 o 6 veces por día,  ocasionando esto un profundo desgaste económico e su pecunio  (sic) familiar, puesto que el ingreso familiar es muy escaso,  originando esto situaciones de carencias dramáticas en el  diario subsistir, no puede valerse por sí mismo para la  ejecución de las funciones más mínimas (caminar,  bañarse, sentarse, comer)»,  por su situación requiere de atención especializada las  24 horas «ya  que sus familiares no sabemos manejar ni atender esto»,  manejo que  puede ser suministrado por un profesional de la  enfermería, pero no cuentan con los recursos económicos  para cubrir ese servicio.  

3. Pidió,  en consecuencia, se  ordene  a la entidad censurada entregar «las  ordenes médicas para que el paciente Juan Bautista Mercado  González, sea atendido en su lugar de habitación por  los médicos especialistas Neurólogo, Internista  Gerontólogo; la cantidad de ciento ochenta (180) latas de  Ensure Liquido, necesaria para su requerimiento proteico mensual,  durante el tiempo que le sea ordenado y de forma permanente; ciento  ochenta (180) pañales desechables Tena Slip Talla M,  necesarios para su requerimiento básico mensual; que la  atención se preste en forma integral»   (fls.  1-46).  

4. Inicialmente  conoció del presente asunto el Juzgado Primero Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, quien  mediante proveído de 9 de diciembre de 2014, remitió  por competencia las diligencias al Tribunal Superior del Distrito  Judicial de esa ciudad.  

5. Mediante  auto de 15 de diciembre de 2014 la citada Colegiatura admitió  la solicitud de protección y no accedió a la «medida  provisional»;  el 16 de enero de 2015 negó el amparo rogado el que fue  impugnado por la agente oficiosa.  

LA RESPUESTA DE  LA ACCIONADA  

El  Subdirector Científico encargado de las funciones  administrativas de la Sanidad Escuela Naval de Suboficiales ARC –  Barranquilla, manifestó que «las  valoraciones y atenciones médicas descritas en el libelo de  tutela se realizaron por la NUEVA EPS. Por lo anterior expuesto, debo  aclarar que la NUEVA EPS es una entidad Promotora de Salud totalmente  distinta al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. En este  sentido, se puede observar que las valoraciones de la Dra. JUDITH  SANDOVAL, neuróloga tratante del señor JUAN BAUTISTA  MERCADO, se realizaron a través de la mencionada EPS. Lo  anteriormente descrito se evidencia en la “HISTORIA CLINICA DEL  ACCIONANTE. Igualmente resulta pertinente aclarar que el  ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD 1043 NO tiene vínculo contractual  para atención de pacientes a través de la NUEVA EPS».  

Agregó que  «el  Establecimiento de Sanidad Militar 1034 NO ha negado la prestación  de servicios médicos a la accionante, contrario sensu, lo que  se evidencia en los registros médicos aportados y la historia  clínica es que la accionante ha recibido estas atenciones por  la NUEVA EPS. De igual forma, debo señalar que la parte actora  NO ha realizado requerimientos a esta Jefatura previos a la tutela de  la referencia. No obstante lo anterior, una vez el Establecimiento de  Sanidad Militar 1034 tuvo conocimiento de las solicitudes del  accionante mediante la acción de tutela de la referencia,  procedió a vincularlo al programa de visita domiciliaria para  la atención médica».  

Refirió  que «el  6 de enero del cursante el Dr. Esteban González realizó  visita al accionante estableciendo diagnóstico y señalando  el siguiente PLAN DE MANEJO: CONTINUAR MEDICAMENTOS CONTROL: Los  cuales se suministraron y entregaron al Agente Oficioso del  accionante; PAÑALES PARA CAMBIO TRES VECES AL DIA: Los cuales  de se entregaron para un mes…; CONTINUAR MANEJO NUTRICIONAL  CON COMIDAS-MERIENDAS CASERAS; CONTINUAR CON CUIDADOS EN CASA;  PROGRAMAR VISITAS DOMICILIARIAS: En consecuencia el accionante se  incluyó dentro del programa de visitas domiciliarias, por lo  cual los médicos del ESM 1034 lo estarán valorando  periódicamente en su domicilio. De igual forma, en el proceso  de Consulta, el medico del Establecimiento de Sanidad 1034 evidencia  que el paciente se moviliza por sus propios medios y se encuentra en  aceptable estado general y No requiere cuidados de enfermería  permanente».  

Finalmente  precisó que «EL  PLAN DE MANEJO ordenado por el médico del ESM 1034 señala  MANEJO NUTRICIONAL CON COMIDAS – MERIENDAS CASERAS, en este  sentido, el Resumen de Historia Clínica describe que  actualmente el mencionado paciente está cumpliendo con el  mencionado manejo recibiendo alimentación preparada en casa.  No obstante lo anterior, se asigna cita control con NUTRICIONISTA  para el día 21 de enero de 2015»,  por lo que considera que no ha vulnerado derecho alguno al actor  (fls. 60-64).  

El Director  General de Sanidad Militar, informó que esa entidad fue creada  mediante la Ley 352 de 1997 por lo tanto es una «dependencia  del Comando General de las Fuerzas Militares, cuyo objeto es  administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas  Militares e implementar las políticas, panes y programas que  adopte el Consejo de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía  Nacional y el Comité de Salud de las Fuerzas Militares  respecto del Subsistema de salud»,  por lo anterior ese ente «NO  tiene funciones asistenciales, motivo por el cual no es la competente  para dar solución de fondo a los asuntos que tiene que ver con  la prestación de los servicios de salud ni con el suministro  de insumos»,  pidió la desvinculación del presente asunto (fls.  70-71).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal  negó  la salvaguarda impetrada, al considerar que «se  vislumbra que el señor JUAN BAUTISTA MERCADO GONZÁLEZ,  venía siendo atendido por la NUEVA EPS, entidad ante la cual  venía solicitando los servicios médicos y  asistenciales, más ningún requerimiento había  sido presentado ante la Entidad Accionada, la cual se entera de las  necesidades del señor MERCADO GONZÁLEZ a través  de la presente acción y procede a ordenar los servicios  médicos y asistenciales requeridos, por lo que en este caso no  procede conceder el amparo invocado, al no vislumbrarse por parte de  la Accionada, vulneración alguna a los derechos alegados»  (fls.  73-78).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la agente oficiosa, argumentando que su «esposo,  el señor Juan Bautista Mercado, ES PENSIONADO DE LA ARMADA  NACIONAL, POR LO TANTO SU ATENCIÓN DEBE REALIZARSE POR PARTE  DE ESTA INSTITUCIÓN, LA CUAL DELEGA A LA NUEVA EPS MEDIANTE  CONTRATO, PERO LA RESPONSABILIDAD DE LA ATENCIÓN ES DE TOTAL Y  ABSOLUTA COMPETENCIA DE LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA ARMADA».  

Añadió  que en ninguna parte de la decisión de primer grado se hace  mención de la solicitud de enfermera 24 horas al día,  además «afirma  la Armada que ha cumplido, como haciendo una valoración somera  y entregando 90 pañales desechables, que ni siquiera son de la  talla de mi esposo, lo cual hicieron para MAQUILLAR LA VILLACIÓN  ESCUDANDOSE EN UNA APARENTE ATENCIÓN SANITARIA» (fls.  82-83).  

CONSIDERACIONES  

1. El artículo  6° del Decreto 2591 de 1991, que reguló la acción  de tutela, fijó las causales de improcedencia, entre las que  resalta la existencia de  «otros recursos o medios de defensa judicial»,  estructurándose así uno de los presupuestos que debe  estar presente para la prosperidad del amparo, esto es, su carácter  subsidiario o residual, pues esta sólo procede ante la  ausencia de un instrumento constitucional o legal diseñado  para ser utilizado mediante las vías ordinarias.  

De tal forma, no  se puede considerar la «salvaguarda   constitucional» como  un mecanismo alternativo o adicional a favor del particular, pues su  finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos  por el legislador para la protección de otros derechos de los  ciudadanos.  

2. La quejosa  pretende que por esta vía, le sea suministrada atención  médica integral a su cónyuge quien padece  «Mal de Alzaheimer (sic) EN FASE AVANZADA QUE CURSA CON  AGITACIÓN PSICOMOTORA»,  pues debido a su patología necesita de asistencia profesional  de enfermería las 24 horas del día, además se le  provea pañales y Ensure líquido hasta que el paciente  los requiera.  

3. De las pruebas  obrantes en el expediente, se observa lo siguiente:  

a) Historia  Clínica en la que se lee que la Dra. Judith Sandoval, atiende  al señor Juan Bautista Mercado González por cobertura  de la NUEVA EPS el 27 de diciembre de 2013, oportunidad que  diagnosticó «DEMENCIA,  NO ESPECIFICADA» (fl.  37).  

b) El 18 de  febrero de 2014 el citado paciente es atendido en la Clínica  General del Norte, por ser afiliado a la NUEVA EPS, dictaminándose  «DEMENCIA  EN LA ENFERMEDAD DE ALZHEIMER – DE COMIENZO TARDIO (G30.1)»  (fl. 38-39).  

c) En el Centro  Médico Prisma el paciente es evaluado por la Dra. Manela  García V. (psiquiatra), quien recomienda «acompañamiento  con enfermera especializada veinticuatro (24) horas»  (fl. 40).  

d) Visita  domiciliaria realiza por la entidad acusada el 6 de enero de 2015,  mediante la cual se valoró al paciente y estableció el  plan de manejo de este, además el 13 de ese mismo mes hizo  entrega de los pañales para 30 días y el 15 de los  mismos suministró los medicamentos ordenados por el médico  que realizó el examen (fls. 65-68).  

4.  De  la respuesta entregada por la entidad de Sanidad de la Escuela Naval  de Suboficiales ARC Barranquilla, y lo reseñado en el punto  tercero de esta providencia se desprende que la hoy tutelante no ha  solicitado en nombre de su cónyuge la atención  requerida consistente en «cuidado  de enfermera especializada durante las 24 horas»,  así como tampoco «las  ordenes médicas para que el paciente Juan Bautista Mercado  González, sea atendido en su lugar de habitación por  los médicos especialistas Neurólogo, Internista  Gerontólogo; la cantidad de ciento ochenta (180) latas de  Ensure Liquido, necesaria para su requerimiento proteico mensual,  durante el tiempo que le sea ordenado y de forma permanente; ciento  ochenta (180) pañales desechables Tena Slip Talla M,  necesarios para su requerimiento básico mensual; que la  atención se preste en forma integral»,  razón que motiva confirmar la sentencia de primera instancia,  ello por el temperamento residual y subsidiario que detenta la  presente acción, el que implica que quien acude a este medio  de resguardo debe recorrer y extinguir primero las vías  naturales que se imponen para cada tipo de pretensión, y esto  ante los funcionarios competentes.  

5. Finalmente, no  es de recibo para la Sala el reproche que hace la actora en la  impugnación al afirmar que la institución médica  pretende maquillar el cumplimiento de la tutela «entregando  90 pañales desechables, que ni si quiera son de la talla de mi  esposo»,  pues al momento en que se percató de la talla de estos debió  pedir de inmediato su cambio en el dispensario que se los suministró,  dada la urgencia de los mismos.  

6.  De  conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto  de opugnación.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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