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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC11848-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-01731-01
(Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 27 de julio de 2015, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Beatriz Sorela Santamaría en contra del Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad, con ocasión del juicio ejecutivo hipotecario promovido por Inversiones JAPABOL S.A.S. respecto de Luis Xavier Ramón Domingo Sorela Cajiao, trámite extensivo al Juez Treinta y Uno Civil del Circuito de esta localidad.
1. ANTECEDENTES
1. La promotora solicita la protección de las prerrogativas al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulneradas por la autoridad accionada.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 6 a 15):
2.1. A través del litigio objeto de esta salvaguarda, Inversiones JAPABOL S.A.S., exigió el pago de una obligación con garantía hipotecaria contraída por Luis Xavier Ramón Domingo Sorela Cajiao.
2.2. El Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito libró mandamiento ejecutivo el 6 de octubre de 2010, empero, teniendo en cuenta el certificado de defunción del señor Sorela Cajiao arrimado a ese pleito, declaró la nulidad de lo actuado el 3 de febrero de 2011, y en su lugar, inadmitió la demanda “(…) con el fin de que se adecuara a lo previsto por el art. 1434 del Código Civil (…)”.
2.3. El 14 de febrero de 2011 se subsanó el escrito inicial dirigiéndolo en contra de Luis Sorela Zuluaga, en calidad de heredero determinado del citado Luis Xavier Ramón Domingo Sorela Cajiao y demás indeterminados.
2.4. El despacho mediante proveído de 4 de marzo de 2011, dispuso enterar al señor Sorela Zuluaga “(…) de la existencia de los títulos que daban lugar a la ejecución (…)”, negándose “(…) la notificación a los herederos indeterminados (…)”, pronunciamiento confirmado al zanjarse el recurso de reposición y rechazarse por improcedente el de apelación, ambos impetrados por el extremo actor.
2.5. El 1º de agosto de 2011 se notificó por conducta concluyente al señor Luis Sorela Zuluaga, y el 18 de noviembre de esa anualidad se dictó nueva orden de apremio, sin “(…) emplaza[r] [a] los herederos indeterminados (…)”, decisión convalidada al resolverse el remedio horizontal propuesto por el ejecutado.
2.6. Mediante determinación de 4 de junio de 2013 se siguió adelante con la ejecución, frente a la cual se impetró reposición, recurso rechazado por improcedente.
2.7. El 29 de noviembre de 2013 se remitió el expediente al Juez Primero de Ejecución Civil del Circuito.
2.8. La ahora quejosa, Beatriz Sorela Santamaría, deprecó la anulación de todo el pleito, arguyendo ser heredera del señor Sorela Cajiao, pedimento negado el 14 de julio de 2014, decisión atacada por la aquí petente a través de apelación, impugnación rechazada por improcedente el 7 de octubre de 2014.
2.9. La aquí petente acudió en queja para lograr la concesión de la referida alzada, solventada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 9 de julio de 2015, declarando bien denegada la apelación.
3. Implora declarar la invalidez del comentado sublite.
1.1. Respuesta del accionado y convocado
a. El Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito aseveró que “(…) no se evidencia vulneración de los derechos fundamentales (…)” invocados (fls. 39 y 40).
b. El Juez Treinta y Uno Civil del Circuito indicó que el plenario reprochado fue remitido al despacho Primero de Ejecución Civil del Circuito y por lo tanto, “(…) se dificulta en estos momentos dar una respuesta pormenorizada (…)” (fls. 28 y 29).
2. La sentencia impugnada
Negó el resguardo tras inferir:
“(…) [L]a actuación materia de censura no es el reflejo de un acto caprichoso, sino el producto de la conjunción de la valoración de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales que estimó la operadora judicial regulaba el punto en discusión, no se puede arribar a conclusión diferente a que la juez de conocimiento realizó una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica (…)” (fls. 42 a 45 vuelto).
1.3. La impugnación
La formuló la promotora reiterando los argumentos esgrimidos en el libelo genitor y realzando la necesidad de acceder a la nulidad deprecada dentro del referido litigio (fls. 4 a 12 cdno. Corte).
2. CONSIDERACIONES
1. Reprocha la actora, Beatriz Sorela Santamaría, la determinación de 14 de julio de 2014, a través de la cual el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito rechazó la anulación por ella deprecada dentro del comentado subexámine.
2. Delanteramente se advierte el fracaso del amparo constitucional deprecado, al percatarse la ausencia del principio de subsidiariedad, pues la quejosa no atacó la providencia señalada en precedencia, a través del recurso de reposición, procedente de conformidad con lo preceptuado en el artículo 348 ejúsdem1. De esta manera, desaprovechó la oportunidad de controvertir en el campo idóneo, esto es, dentro del litigio, la señalada providencia.
Así las cosas, no es dable acudir a esta acción excepcional para subsanar falencias o desidias en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa dispuestos por el legislador al interior del proceso. Al respecto, esta Corte ha dicho:
“(…) [L]a accionante (…), no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria judicial acusada, (…) a través del recurso (…) consagrado por el estatuto procesal, incuria que no puede suplirse por este medio constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido la Corte, que esta acción debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa extraordinaria condición (…)”2.
En cuanto a la eficacia del remedio horizontal, la Sala ha expuesto:
“(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)”3.
3. Al margen de lo discurrido, prima facie no se observa agravio alguno en la determinación reprochada, pues la argumentación esgrimida por el funcionario judicial se avizora lógica, si se tiene en cuenta que rechazó la invalidez de ese juicio, propuesta con sustento en el numeral 9º del canon 140 del Código de Procedimiento Civil4, arguyendo:
“(…) [C]ompareció al proceso uno de los herederos y fue notificado por conducta concluyente, cumpliéndose así con lo previsto en el artículo 1434 del Código Civil, esto es, comunicar a los legatarios del título, y como éste, para los efectos de la norma, representa la sucesión del causante, se tiene por verificado el presupuesto, teniéndose en cuenta que en los juicios ejecutivos, como el de ahora, no se debaten derechos herenciales, ni se adoptan decisiones que afectan la universalidad de los bienes, solamente se ordena el recaudo de una obligación insoluta frente a la cual ya hubo sentencia (…)”. (fl. 14 cdno. Corte)
4. Desde esa perspectiva, se descarta la posibilidad de predicar una vía de hecho en el auto reseñado porque, al margen del criterio que la Corte pudiera tener5, no se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte del accionado, por tanto, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero judicial.
Ahora, si la gestora disiente de estas apreciaciones, no por ello se abre camino la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente una decisión discutible o poco convincente, sino que ésta se encuentre afectada por defectos superlativos y carentes de fundamento objetivo, situación que por supuesto no ocurre en el subexámine.
Tampoco puede olvidarse, que pese a no estar vigente el Código General del Proceso, esta preceptiva en procura de dar celeridad a la tutela judicial efectiva, y como medio de proteger el crédito y a fin de no penalizar la exigibilidad de la obligación en los tiempos que corren, derogó el artículo 1434 del Código Civil, al tenor de lo previsto en el canon 626, literal c del aludido Código General del Proceso.
Sobre el particular, esta Sala ha sostenido:
“(…) [A]l margen de que esta Corporación comparta o no, el análisis (…) efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (…)”6.
La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
5. Por los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 “Art. 348. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del Magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen (…)”.
2 CSJ. STC. 11 abr. 2011, rad. 00043-01; reiterada el 25 de junio, 12 de septiembre y 1 de noviembre de 2012, rad. 00143-01, 00100-01 y 0176-01, respectivamente.
3 CSJ. Civil. Sentencia de 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y el 17 de octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y 2012-02127-00.
4 “(…) Art. 140. (…) 9. Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas de deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos de ley”.
“Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta de la que admite la demanda, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que la parte a quien se dejó de notificar haya actuado sin proponerla (…)”.
5CSJ. STC. 17 abr. 2013, Rad. 00743-00; véase igualmente, entre otras, las sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de 2005, Rad. 00142-00.
6CSJ. STC. 15 de feb. 2011, rad. 2010-01404-01, reiterado STC. 24. sep. 2013, rad. 2013-02137-00.
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