STC 11848 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC11848-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-01731-01  

(Aprobado  en sesión de dos de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C.,  cuatro (4) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 27  de julio de 2015, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de tutela instaurada por Beatriz Sorela  Santamaría en contra del Juzgado Primero de Ejecución  Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad, con  ocasión del juicio ejecutivo hipotecario promovido por  Inversiones JAPABOL S.A.S. respecto de Luis Xavier Ramón  Domingo Sorela Cajiao, trámite extensivo al Juez Treinta y Uno  Civil del Circuito de esta localidad.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  La promotora solicita  la protección de las prerrogativas al debido proceso, defensa,  acceso a la administración de justicia e igualdad,  presuntamente vulneradas por la autoridad accionada.  

2.  Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente  (fls.  6 a 15):  

2.1.  A través del litigio objeto de esta salvaguarda, Inversiones  JAPABOL S.A.S., exigió el pago de una obligación con  garantía hipotecaria contraída por Luis Xavier Ramón  Domingo Sorela Cajiao.  

2.2.  El Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito libró mandamiento  ejecutivo el 6 de octubre de 2010, empero, teniendo en cuenta el  certificado de defunción del señor Sorela Cajiao  arrimado a ese pleito, declaró la nulidad de lo actuado el 3  de febrero de 2011, y en su lugar, inadmitió la demanda “(…)  con  el fin de que se adecuara a lo previsto por el art. 1434 del Código  Civil (…)”.  

2.3.  El 14 de febrero de 2011 se subsanó  el escrito inicial dirigiéndolo en contra de Luis Sorela  Zuluaga, en calidad de heredero determinado del citado Luis Xavier  Ramón  Domingo Sorela Cajiao  y demás indeterminados.  

2.4.  El despacho mediante proveído de 4 de marzo de 2011, dispuso  enterar al señor Sorela Zuluaga “(…) de  la existencia de los títulos que daban lugar a la ejecución  (…)”,  negándose “(…) la  notificación a los herederos indeterminados (…)”,  pronunciamiento confirmado al zanjarse el recurso de reposición  y rechazarse por improcedente el de apelación, ambos  impetrados por el extremo actor.  

2.5.   El 1º de agosto de 2011 se notificó por conducta  concluyente al señor Luis Sorela Zuluaga, y el 18 de noviembre  de esa anualidad se dictó nueva orden de apremio, sin “(…)  emplaza[r]  [a]  los herederos indeterminados (…)”,  decisión convalidada al resolverse el remedio horizontal  propuesto por el ejecutado.  

2.6.  Mediante determinación de 4 de junio de 2013 se siguió  adelante con la ejecución, frente a la cual se impetró  reposición, recurso rechazado por improcedente.  

2.7.  El 29 de noviembre de 2013 se remitió el expediente al Juez  Primero de Ejecución Civil del Circuito.  

2.8.  La ahora quejosa, Beatriz Sorela Santamaría, deprecó la  anulación de todo el pleito, arguyendo ser heredera del señor  Sorela Cajiao, pedimento negado el 14 de julio de 2014, decisión  atacada por la aquí petente a través de apelación,  impugnación rechazada por improcedente el 7 de octubre de  2014.  

2.9.  La aquí petente acudió en queja para lograr la  concesión de la referida alzada, solventada por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 9 de julio de  2015, declarando bien denegada la apelación.  

3.  Implora declarar la invalidez del comentado sublite.  

1.1.  Respuesta del accionado y convocado  

a.  El  Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito aseveró  que “(…) no  se evidencia vulneración de los derechos fundamentales (…)”  invocados (fls. 39 y 40).  

b.  El  Juez Treinta y Uno Civil del Circuito indicó que el plenario  reprochado fue remitido al despacho Primero de Ejecución Civil  del Circuito y por lo tanto, “(…) se  dificulta en estos momentos dar una respuesta pormenorizada (…)”  (fls. 28 y 29).  

                              

2. La                  sentencia impugnada    

Negó  el  resguardo tras inferir:  

“(…)  [L]a  actuación materia de censura no es el reflejo de un acto  caprichoso, sino el producto de la conjunción de la valoración  de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la  sana crítica y de la labor hermenéutica realizada sobre  los preceptos legales que estimó la operadora judicial  regulaba el punto en discusión, no se puede arribar a  conclusión diferente a que la juez de conocimiento realizó  una razonable interpretación tanto de la situación  fáctica como jurídica  (…)” (fls. 42 a 45 vuelto).  

1.3.  La impugnación  

La  formuló la  promotora reiterando los argumentos esgrimidos en el libelo genitor y  realzando la necesidad de acceder a la nulidad deprecada dentro del  referido litigio (fls. 4 a 12 cdno. Corte).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Reprocha  la actora, Beatriz Sorela Santamaría, la determinación  de 14 de julio de 2014, a través de la cual el Juzgado Primero  de Ejecución Civil del Circuito rechazó la anulación  por ella deprecada dentro del comentado subexámine.  

2.  Delanteramente se advierte el fracaso del amparo constitucional  deprecado, al percatarse la ausencia del principio de subsidiariedad,  pues  la quejosa no atacó la providencia señalada en  precedencia, a través del recurso de reposición,  procedente de conformidad con lo preceptuado en el artículo  348 ejúsdem1.  De esta manera, desaprovechó la oportunidad de controvertir en  el campo idóneo, esto es, dentro del litigio, la señalada  providencia.  

Así  las cosas, no es dable acudir a esta acción excepcional para  subsanar falencias o desidias en el ejercicio de los mecanismos  ordinarios y extraordinarios de defensa dispuestos por el legislador  al interior del proceso. Al respecto, esta Corte ha dicho:  

“(…)  [L]a  accionante (…),  no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria  judicial acusada, (…)  a través del recurso (…) consagrado por el estatuto  procesal, incuria que no puede suplirse por este medio  constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido  la Corte, que esta acción debido a su carácter  excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones  de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren  circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación  y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones  normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de  los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente  asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa  extraordinaria condición (…)”2.  

En  cuanto a la eficacia del remedio horizontal, la Sala ha expuesto:  

“(…)  Y,  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia (…)”3.  

3.  Al margen de lo discurrido, prima  facie no  se observa agravio alguno en la determinación reprochada, pues  la argumentación esgrimida por el funcionario judicial se  avizora lógica, si se tiene en cuenta que rechazó la  invalidez de ese juicio, propuesta con sustento en el numeral 9º  del canon 140 del Código de Procedimiento Civil4,  arguyendo:  

“(…)  [C]ompareció  al proceso uno de los herederos y fue notificado por conducta  concluyente, cumpliéndose así con lo previsto en el  artículo 1434 del Código Civil, esto es, comunicar a  los legatarios del título, y como éste, para los  efectos de la norma, representa la sucesión del causante, se  tiene por verificado el presupuesto, teniéndose en cuenta que  en los juicios ejecutivos, como el de ahora, no se debaten derechos  herenciales, ni se adoptan decisiones que afectan la universalidad de  los bienes, solamente se ordena el recaudo de una obligación  insoluta frente a la cual ya hubo sentencia  (…)”. (fl. 14 cdno. Corte)  

4.  Desde  esa perspectiva, se  descarta la posibilidad de predicar una vía de hecho en el  auto reseñado porque, al margen del criterio que la Corte  pudiera tener5,  no  se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte del  accionado, por tanto, no hay lugar a la intervención de esta  particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero  judicial.  

Ahora,  si la gestora disiente de estas apreciaciones, no por ello se abre  camino la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente  una decisión discutible o poco convincente, sino que ésta  se encuentre afectada por defectos superlativos y carentes de  fundamento objetivo, situación que por supuesto no ocurre en  el subexámine.  

Tampoco  puede olvidarse, que pese a no estar vigente el Código General  del Proceso, esta preceptiva en procura de dar celeridad a la tutela  judicial efectiva, y como medio de proteger el crédito y a fin  de no penalizar la exigibilidad de la obligación en los  tiempos que corren, derogó el artículo 1434 del Código  Civil, al tenor de lo previsto en el canon 626, literal c del aludido  Código General del Proceso.  

Sobre  el particular, esta Sala ha sostenido:  

“(…)  [A]l  margen de que esta Corporación comparta o no, el análisis  (…)  efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo  constitucional no está previsto para desquiciar providencias  judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos  a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al  desconocimiento de los principios de autonomía e independencia  que inspiran la función pública de administrar justicia  y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción  y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo (…)”6.  

La  sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir  cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis  de subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.  

5.  Por  los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo  impugnado.  

3.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          “Art. 348.          Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede          contra los autos que dicte el juez, contra los del Magistrado          sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la          Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para          que se revoquen o reformen (…)”.  

2          CSJ.          STC. 11          abr. 2011, rad.          00043-01;          reiterada el 25 de junio, 12 de septiembre y 1 de noviembre de 2012,          rad. 00143-01, 00100-01 y 0176-01, respectivamente.  

3          CSJ. Civil. Sentencia de          28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y          el 17 de octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y          2012-02127-00.  

4          “(…)          Art.          140. (…)          9.          Cuando no se practica en legal forma la notificación a          personas determinadas, o el emplazamiento de las demás          personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como          partes, o de aquellas de deban suceder en el proceso a cualquiera de          las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en          debida forma al Ministerio Público en los casos de ley”.          

“Cuando          en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar          una providencia distinta de la que admite la demanda, el defecto se          corregirá practicando la notificación omitida, pero          será nula la actuación posterior que dependa de dicha          providencia, salvo que la parte a quien se dejó de notificar          haya actuado sin proponerla (…)”.  

5CSJ.          STC. 17          abr. 2013, Rad. 00743-00; véase igualmente, entre otras, las          sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de          2005, Rad. 00142-00.  

6CSJ.          STC. 15          de feb. 2011, rad. 2010-01404-01, reiterado STC. 24. sep. 2013, rad.          2013-02137-00.  

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