STC 9493 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC9493-2015  

Radicación  n.° 08001-22-13-000-2015-00288-01  

(Aprobado  en sesión de veintidós de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación  interpuesta frente a la sentencia de 22 de junio de 2015 dictada por  la Sala Civil Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dentro de  la acción de tutela instaurada por Sergio Ernesto Aldana  Gusmán contra  la Nación –Ministerio de Defensa- Fuerzas Militares-  Policía Nacional.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  El promotor  solicita  la protección de las prerrogativas al debido proceso, trabajo,  mínimo vital, igualdad y dignidad humana, presuntamente  quebrantadas por la autoridad accionada.  

2.  Sostiene,  como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls.  1 a 5):  

2.1.  Ingresó  a la Policía Nacional el 23 de julio de 2004, “(…)  superando  todos los exámenes médicos de admisión (…)”.  

2.2.  En desarrollo del curso “Comando  de operaciones rurales”  en el 2006, sufrió un accidente que le provocó un  “trauma  en su rodilla”.  

2.3.  Luego de múltiples revisiones, la Junta Médica Laboral  lo calificó el 23 de enero de 2014 con un 28,25% de pérdida  de su capacidad laboral y le indicó que no era “(…)  apto para la actividad militar  (…)”, valoración confirmada por el Tribunal  Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía,  empero esa entidad “(…) modificó  las conclusiones  (…)”.  

2.4.  Aduce que las anteriores determinaciones se sustentaron en análisis  clínicos caducados, al tenor de lo normado en el artículo  7 del Decreto 1796 de 2000, pues algunos fueron practicados desde el  2010.  

2.5.  A pesar de lo antelado, fue retirado del servicio activo mediante la  Resolución Nº 01316 de 9 de abril de 2015 “(…)  por disminución de la capacidad laboral”.  

2.6.  Asevera que se está desconociendo su precaria situación  familiar, pues además de velar por el sostenimiento de  aquélla, su hijo menor de edad padece “trastornos  del espectro autista”.  

2.7.  Indica que, para demandar la decisión criticada ante la  jurisdicción administrativa, está agotando el requisito  de procedibilidad de la conciliación extrajudicial en la  Procuraduría General de la Nación.  

3.  Implora revocar el acto cuestionado y “(…) amparar  transitoriamente sus derechos constitucionales, mientras produce  efectos legales la acción contencioso administrativa (…)”.  

1.1.  Respuesta del convocado  

a.  La  autoridad accionada guardó silencio.  

b.  El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de  Policía aseveró haber “(…) obrado  con estricto apego a la norma aplicable (…)”  (fls. 64 a 79).  

                              

2. La                  sentencia impugnada    

Negó  la salvaguarda  por cuanto las “(…) disposiciones  objeto de inconformidad por el accionante obedecen a actos  administrativos que pueden ser atacados por vías ordinarias  (…)”  (fls. 51 a 57).  

1.3.  La impugnación  

La  formuló el  promotor reiterando los argumentos esgrimidos en el libelo genitor,  principalmente que se acude a este ruego “transitoriamente”  mientras se adelanta la acción judicial correspondiente (fls.  80 a 95).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Cuestiona  el actor, Sergio Ernesto Aldana Guzmán, haber sido  desvinculado de la Policía Nacional, con sustento en exámenes  médicos “no  vigentes”.  

2.  No  se accederá al resguardo por ausencia del principio de  subsidiariedad, por cuanto  ningún elemento demostrativo revela que frente a la resolución  mediante la cual se retiró al reclamante del servicio, aquél  haya ejercido ante  la jurisdicción de lo contencioso administrativo el medio de  control de nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en la  regla 138 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos:  

“(…)  [T]oda  persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una  norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad  del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le  restablezca el derecho; también podrá solicitar que se  le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas  causales establecidas en el inciso segundo del artículo  anterior (…).  

“(….)  [I]gualmente  podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y  pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este  al particular demandante o la reparación del daño  causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda  se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses  siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de  ejecución o cumplimiento del acto general, el término  anterior se contará a partir de la notificación de  aquel (…)”.  

Por  consiguiente, el ruego tuitivo desemboca en la hipótesis de  improcedencia estipulada en el inciso 3º del artículo 86  de la Carta Política en armonía con el canon 6º  del Decreto 2591 de 1991, porque frente al acto administrativo  objetado debe agotarse el medio de control reseñado, pues este  mecanismo excepcional no es una vía paralela ni sustitutiva de  los instrumentos ordinarios o extraordinarios de defensa.  

“(…)  [E]n este sentido la  jurisprudencia de la Sala en asuntos que guardan simetría con  el que en este momento es materia de análisis, ha reiterado  que es `(…) en el escenario de la respectiva acción  contencioso administrativa que la actora puede invocar las razones  aquí planteadas, con miras a que el juez natural de la  actividad de la administración pública tome la decisión  que en derecho corresponda (…)”1.  

3.  De otra parte,  en el eventual decurso del proceso contencioso administrativo, se  puede implorar la suspensión del pronunciamiento censurado, a  fin de conjurar un posible perjuicio.  

Al  respecto, esta Colegiatura ha dicho:  

“(…)  [E]n  esa instancia se puede solicitar y obtener la suspensión  provisional de ciertos actos administrativos desde el momento mismo  de la admisión de la demanda (…).  

“(…)  [Q]ue  la suspensión provisional es un mecanismo no menos importante  y efectivo que la acción de tutela, el cual se concibe como  medida cautelar cuando una entidad vulnera en forma manifiesta los  derechos del administrado- (…)”.  

“(…)  [L]o  que ha querido el legislador al reglamentar el mecanismo de la  suspensión provisional, ha sido ofrecer a los particulares un  medio eficaz y oportuno, que se materialice desde la admisión  misma de la demanda, para evitar que sus derechos sean vulnerados de  manera flagrante por la administración (…)”2.  

4.  Al  margen de lo discurrido, el  peticionario no demostró hallarse frente a un perjuicio  irremediable, de características graves, inminentes y  urgentes, y con entidad suficiente para facultar la intervención  de esta excepcional jurisdicción.  

En una acción  similar esta Sala indicó:  

“(…)  [N]o  se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la  tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de  los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina  constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple  con las características de gravedad, inminencia y apremio de  la intervención del Juez Constitucional”3.  

5.  Ahora, si bien esta Corporación ha concedido el amparo en  casos donde integrantes de la fuerza pública retirados del  servicio por pérdida de la capacidad laboral, piden continuar  en la institución desempeñando otras labores ajenas a  la actividad que su patología les impide realizar, tal evento  difiere del presente asunto, por cuanto Aldana Guzmán exige se  revoque el acto administrativo censurado como mecanismo transitorio  mientras adelanta la respectiva acción judicial ordinaria.  

6.  Por  los anteriores argumentos, se impone ratificar el fallo impugnado.  

3.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          CSJ. STC. 10 dic. 2008, rad. 2008-00414-01.  

2          CSJ.          Rad. 2013-00180-01, reiterado en STC. 17 Jul. 2013-00118-01.  

3          CSJ          STC 11 de mayo de 2010, exp, 00249-01.  

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