STC 9494 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC9494-2015  

Radicación  n.° 05001-22-03-000-2015-00456-01  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia  proferida el  19 de junio de 2015  por la Sala Civil  del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín,  en la acción de tutela promovida por Sergio  Alberto Bedoya Vásquez, en su nombre y en el de Óscar  Andrés Arango Zapata,  contra los Juzgados Primero de  Ejecución Civil del Circuito y Quinto de Ejecución  Civil Municipal, ambos de la misma ciudad, con ocasión del  compulsivo incoado por Comercializadora de Taxis Santiago Ltda.  contra Óscar Andrés Arango Zapata.            

1. ANTECEDENTES  

1.        En  la calidad descrita, el petente reclama el amparo de los derechos al  debido proceso y trabajo, presuntamente lesionados por las  autoridades jurisdiccionales convocadas.  

2.        Para  sustentar su reparo, asevera que cuenta con 53 años de edad,  es taxista y vela económicamente por su esposa e hijos.  

Refiere  que junto con su primo Óscar Andrés Arango Zapata,  procedió a “(…) gestionar  la  compra, a (…)  nombre  (…)” de éste, del taxi de placas TLB 078, el cual  fue vendido por Taxis Brasil Ltda., pactándose a cargo del  aquí actor el pago de las cuotas correspondientes a Taxis  Santiago Ltda.  

Advierte  que Arango Zapata se radicó en Canadá desde hace más  de seis (6) años, sin “(…) regresar  (…)  nunca  al país, ni siquiera de vacaciones (…)”,  circunstancia de conocimiento de la empresa acreedora.  

Anota  que para cumplir con la obligación adquirida ha acudido a  distintos préstamos; no obstante Taxis Santiago Ltda. impulsó  el juicio ejecutivo ahora censurado, trámite donde se efectuó  el embargo y secuestro del rodante, despojándolo con ello “(…)  de  su tenencia material de forma arbitraria (…)”.  

Tras  indicar que el compulsivo criticado se basa en un título “(…)  que  no cumple con los requisitos (…)  ni  presta mérito ejecutivo (…)”,  asegura que en dicho proceso se notificó irregularmente a su  primo, pues como la ejecutante no informó de la residencia de  aquél fuera del país, se le emplazó  indebidamente.  

Añade  que  solicitó la nulidad del pleito por los errores en el  enteramiento del demandado, sin embargo, ese pedimento fue negado por  el juzgado municipal “(…) aduciendo  que [él]  no  era el titular del derecho (…)”,  pese al poder adosado, del cual se extrae el ejercicio de su mandato  para lo relacionado con la adquisición del taxi.  

Aunque  apeló esa determinación, el juzgador del circuito  estimó la improcedencia de ese recurso.  

Luego  de exponer  que se accedió a la anterior petición, sin verificarse  “(…) en  el Ministerio de Relaciones Exteriores los registros de ingreso y  salidas de [su]  primo  del país (…)”,  agrega que interpuso una denuncia penal por los hechos antes  descritos.  

Finalmente,  acota que la situación descrita le genera un perjuicio  irremediable, por cuanto perdió el dinero sufragado a Taxis  Santiago Ltda. y no cuenta con una fuente económica para  responder por su familia (fls. 1 al 6, cdno. 1).  

3.        Pide,  por tanto, se protejan sus derechos (fl. 6, ídem).  

                              

1. Respuesta                  de                  los accionados    

a)        El  Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Medellín  aseveró no haber lesionado las prerrogativas del gestor, pues  su actividad se restringió  

“(…)  al  estudio de viabilidad del recurso de alzada, interpuesto por la parte  demandada, frente al auto del 22 de abril de 2015, a través  del cual se rechazó de plano el incidente de nulidad propuesto  (…)”.  

b)        El  estrado municipal querellado adujo la ausencia de irregularidades en  el ejecutivo censurado. Señaló que mediante auto de 8  de octubre de 2014 acogió la petición de terminación  del litigio por la “(…) dación  en pago  (…)” celebrada por los extremos procesales.  

                              

2. La                  sentencia                  impugnada    

El  Tribunal desestimó  la protección suplicada por falta de legitimación del  accionante, pues, de un lado, no adujo acudir como agente oficioso de  Óscar  Andrés Arango Zapata  y tampoco manifestó la imposibilidad de éste para  acudir directamente a esta jurisdicción y, de otro, dado que  el aquí petente no fue parte en las diligencias censuradas.  

Adicionalmente,  acotó el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad  porque el promotor no se opuso en la diligencia de secuestro del  vehículo y soslayó la posibilidad de reclamar el  levantamiento de las cautelas en su calidad de poseedor del rodante  (fls. 114 al 122, cdno. 1).  

                              

3. La                  impugnación    

El  tutelante impugnó  el fallo memorado señalando que el a  quo no  se pronunció sobre lo discurrido en el escrito genitor, pues  al margen de los requisitos “(…) procedimentales  y obtusos (…)”,  se debió valorar su situación de poseedor y las  omisiones de los despachos querellados. Agregó que ninguna  autoridad ha oficiado al Ministerio de Relaciones Exteriores para  establecer los ingresos al país de su primo Óscar  Andrés Arango Zapata, ello para determinar la ilegalidad del  “(…) documento  de dación en pago (…)”  (fls. 129 al 133, cdno. 1).  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        Auscultada  la demanda constitucional, resulta evidente la improcedencia del  amparo impetrado porque el tutelante no está legitimado para  alegar la presunta vulneración de derechos dentro del asunto  ejecutivo impulsado por Comercializadora de Taxis Santiago Ltda.  contra Óscar Andrés Arango Zapata.  

Lo  esgrimido porque el aquí querellante, además de no ser  parte en el pleito reprochado, carece de poder especial para  representar ante esta jurisdicción las prerrogativas de Óscar  Andrés Arango Zapata;  además, tampoco aseveró incoar esta demanda como agente  oficioso del prenombrado, sin que pueda superarse esa falencia por  referir que aquél se encuentra fuera del país, pues  como esta Sala lo ha indicado en otras ocasiones, ello no constituye  un obstáculo para acudir a este resguardo1.  

En  relación con lo expuesto, la Corte ha precisado:  

“(…)  [A]hora,  el hecho de que la directamente afectada este radicada en el exterior  (…) no legitima a quien promueve esta acción, ‘siendo  que de tal circunstancia no emerge la imposibilidad de que aquél  pudiese atacar la sentencia objeto de estudio, sino se olvida que, en  los tiempos que corren, las comunicaciones son inmediatas, a más  de permitirse legalmente el empleo de mensajes de datos para actuar  ante las autoridades judiciales (Ley 527 de 1999)’ (Sentencia  14 de mayo de 2008, exp. 68001-22-13-000-2008-00096-01)  (…)”2.  

Este  mecanismo extraordinario es  un instrumento procesal de trámite preferente y sumario,  establecido por la Constitución Nacional con el propósito  de que cada persona por sí misma, mediante apoderado o agente  oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección  inmediata de sus garantías fundamentales, si éstas  resultan vulneradas o amenazadas por la acción u omisión  de cualquier autoridad pública, o de los particulares.  

Cuando se ejerce  por representante, apoderado o agente oficioso es imperativo, en esos  últimos eventos, anexar el respectivo poder y acreditar la  calidad de abogado titulado, o manifestar la circunstancia que le  impide al agenciado promover su propia defensa.  

Sobre  el particular, esta Corporación siguiendo la doctrina  constitucional ha dicho:  

“(…)  Ciertamente, aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991,  establece que ‘cualquier persona’ puede acudir a la  referida acción, no debe desconocerse, que a renglón  seguido condiciona su legitimación a que ella sea la   ‘vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales’,  no el de terceros, como así también se menciona en el  artículo 86 de la Constitución Política, al  decir que a tal mecanismo sólo puede acudir quien le hayan  sido ‘vulnerados o amenazados’ aquellos (…)”.  

“En  punto del tema, la jurisprudencia, en reiteradas decisiones ha  sostenido que la precitada norma ‘dispuso cuatro vías  procesales para que el titular de los derechos fundamentales  presuntamente vulnerados o amenazados interponga acción de  tutela:  

“(i)        Por  sí mismo, pues no se requiere abogado.  

“(ii)        A  través de representante legal en el caso de menores de edad,  incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas.  

“(iii)        Por  intermedio de un abogado titulado con poder expreso, si así se  desea.  

“(iv)        Mediante  agente oficioso, es decir, por un tercero indeterminado sin necesidad  de poder, ‘cuando  el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su  propia defensa (…)’.  

“Agrega  que en este caso se debe manifestar tal situación en la  solicitud de tutela, esto es, se debe poner de presente que se actúa  en calidad de agente oficioso y cuáles son las circunstancias  que hacen que el titular de los derechos esté imposibilitado  para interponer la acción (…)”3.  

2.        Al  margen de lo anotado, debe precisarse que si bien el solicitante le  reclamó la invalidez de lo actuado al juez municipal convocado  por las supuestas irregularidades en la notificación de Óscar  Andrés Arango Zapata,  esa autoridad, razonadamente, en auto de 22 de abril de 2015 rechazó  dicha petición por no acreditarse “(…) el  interés ni la legitimación para proponer la nulidad  (…)”,  determinación frente a la cual se formuló la apelación  declarada improcedente por el fallador del circuito atacado el 29 de  mayo de 2015.  

Esa  última decisión se cimentó en no estar  consagrada la alzada para decisiones como la recurrida,  discernimiento que no permite predicar las arbitrariedades alegadas,  pues “(…) independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho  (…)”.  

La  sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir  cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis  de subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.  

3.        El  amparo solicitado  tampoco se abre paso para evitar un perjuicio irremediable, pues “(…)  sólo tiene  [esa] calidad (…) aquél daño que revista cierta  gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela (…)”4,  presupuestos no acreditados, máxime  si del plenario se desprende que el secuestro del rodante  presuntamente poseído por el censor se surtió desde el  16 de octubre de 2012, sin presentarse oposición de su parte o  solicitud de levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el  litigio cuestionado.  

4.        Por  tanto, se confirmará el fallo impugnado.  

3.        DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1CSJ          STC 16          de julio de 2012, exp, 00391-01.  

2Ídem.  

3          CSJ. STC de 13 de diciembre de 2011, exp.          13001          22 13 000 2011 00284 02.  

4          CSJ. STC de 1°          de septiembre de 2011, exp. 2011-00194-01.  

      

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