STC 9495 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte Suprema          de Justicia          

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC9495-2015  

Radicación  n.° 76001-22-03-000-2015-00453-01  

(Aprobado en  sesión de veintidós de julio de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015).  

Decídese la  impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 19  de junio de 2015, por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  dentro de la acción de tutela instaurada por Germán  Quintero Rojas contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito,  Treinta y Cinco Civil Municipal y Cuarto de Ejecución Civil  Municipal todos de esa capital, con ocasión del juicio  ejecutivo hipotecario promovido por Hernando Núñez Toro  y Raúl Fernando Núñez Marín frente a  Alicia Tobón de Quintero.  

            

1. ANTECEDENTES  

1. El actor  solicita la protección de los derechos al debido proceso y  defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades  accionadas.  

2.  Del  libelo de la tutela y de la información allegada se extrae lo  siguiente (fls.1  a 18,  cdno. 1):  

2.1. Afirma que el  litigio materia de esta salvaguarda se adelantó ante el  Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Cali, quien libró  mandamiento de pago en contra de Alicia  Tobón de Quintero  y desconoció que los inmuebles hipotecados, esto es, el garaje  Nº 29 y el depósito Nº 6 estaban afectados a  vivienda familiar.  

2.2. Refiere que  el título base de recaudo adolece de los requisitos señalados  en la legislación civil, lo mismo que el poder otorgado para  adelantar el pleito.  

2.3. Indica que  como la demandada una vez notificada del auto de apremio “(…)  no  hizo  uso del derecho de defensa (…)”  el  despacho ordenó seguir adelante la ejecución y  posteriormente, decretó el remate de los inmuebles antes  referidos, almoneda aprobada el 12 de marzo de 2013.  

2.4. Señala  el accionante que frente  a la anterior determinación Alicia Tobón interpuso  reposición y apelación, concedido este último,  el Juzgado Segundo Civil del Circuito mediante auto de 18 de  diciembre de 2013 confirmó “(…) la  providencia de marzo 12 de 2013 por medio de la cual el Juzgado 35  Civil Municipal aprobó la diligencia de [almoneda]  (…)”, quebrantando con ello las prerrogativas  fundamentales por él invocadas en este auxilio.  

2.6. Aclara que  las actuaciones hoy reposan en el Juzgado Cuarto de Ejecución  Civil Municipal, despacho que en marzo de 2015 ordenó la  entrega de los inmuebles objeto de venta pública, comisionando  para el efecto a la Alcaldía Municipal de Cali – Secretaría  de Gobierno.  

3. Implora  declarar la nulidad de “(…) toda  la actuación surtida en el proceso que se adelanta contra la  demandada Alicia Tobón de Quintero (…)  y  se suspendan las sentencias de primera y segunda instancia (…)”.  

1.1. Respuesta  de los accionados y convocada  

El Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Cali manifestó haberle correspondido  “(…) el  conoc[imiento]  en segunda instancia de un proceso (…)  adelantado  por Hernando Núñez Toro en contra de Alicia Tobón  Quintero  (…)   y a la fecha no tener el expediente en su poder (…)”.  

El Juzgado Treinta  y Cinco Civil del Circuito de Cali rememoró lo acaecido e  indicó que la señora Alicia Tobón había  impetrado acción de tutela por los mismos hechos aquí  expuestos, negada por esta Corporación el 8 de agosto de 2014;  agregó además, no “(…)vulnera[r]  los derechos al debido proceso y a la defensa que [se]  aduce[n]  en el escrito de tutela, tal como se puede verificar en el transcurso  del proceso (…)”.  

El Juzgado Cuarto  de Ejecución Civil Municipal de Cali refirió haber  avocado el conocimiento del juicio compulsivo en cumplimiento a lo  ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura, comisionando al  Alcalde de Cali para llevar a cabo la diligencia de entrega del bien  inmueble adjudicado por el estrado de origen.  

La convocada  Alicia Tobón de Quintero guardó silencio.  

                              

2. La sentencia                  impugnada    

Negó el  resguardo tras inferir  

“(…)  [L]a  acción impetrada (…)  no  resulta procedente, pues frente a ella no reúne el actor el  requisito de la legitimación en la causa por activa antes  referido. En efecto, debe decirse que el mismo no aludió ni  acreditó la calidad de representante o apoderado de la señora  Tobón de Quintero, ni tampoco adujo causa que permita tenerle  como su agente oficioso, sin que resulte suficiente para el efecto  que se trate de su esposa (…)  habida  cuenta que según lo evidencia el plenario, es ella quien actúa  como parte demandada dentro del proceso que origina la acción.  

“De esta  forma se concluye que quien impetra la acción esta reclamando  derechos que no recaen en cabeza suya, por lo que no puede tenérsele  como legitimado para adelantar la misma (…)  máxime  cuando la ejecutada no emitió pronunciamiento alguno al  interior de este trámite y actualmente se encuentra  ejercitando una, para obtener la protección de tales derechos  (…)”  (fls 102 a 110).  

1.3. La  impugnación  

La  formuló el accionante sin argüir los motivos de su  inconformidad (fl. 122).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1. Critica el  actor, en concreto, que el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali al interior del proceso  ejecutivo hipotecario adelantado por Hernando  Núñez Toro y Raúl Fernando Núñez  Marín frente a Alicia Tobón de Quintero,  mediante auto de 18 de diciembre de 2013 haya confirmado la  providencia de 12 de marzo de 2013 por medio de la cual el Juzgado  Treinta y Cinco Civil Municipal de esa misma ciudad, aprobó la  diligencia de remate de los bienes objeto de garantía real.  

2.  Delanteramente se  negará el auxilio por falta de legitimación en la causa  por activa, pues el accionante no fungió como sujeto procesal  ni fue reconocido como tercero interviniente dentro del señalado  pleito, no siendo entonces el titular de los derechos aquí  reclamados.  

Es  menester indicar que el artículo 10º del Decreto 2591 de  1991, si bien establece: “[l]a  acción de tutela podrá ser ejercida [indistintamente  por]  cualquiera”,  el mismo precepto condiciona su legitimación a la persona  directamente “vulnerada  o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”,  a su representante o a su agente oficioso, no a los terceros. El  mencionado canon normativo es desarrollo del artículo 86 de la  Constitución Política, del cual se colige que a dicho  auxilio solo puede acudir quien vea “vulnerados  o amenazados” sus  derechos fundamentales.  

En  un caso de similares contornos, memoró la Corte:  

“(…)  [E]s  claro que en este asunto, el accionante carece absolutamente  de legitimidad para deprecar la tutela del debido proceso, doble  instancia y acceso a la administración de justicia a nombre  propio con ocasión de las actuaciones adelantadas por el juez  accionado dentro de los mencionados procesos ejecutivos, porque según  lo ha reiterado la jurisprudencia, cuando la presunta violación  de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un  específico trámite judicial, la legitimidad para  pretender su reparación sólo está radicada en  quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en  quien no tiene tal calidad (…),  condición  que no lo habilita, per se, para pretender la protección  constitucional (…)”1.  

3.   Ahora bien, German Quintero Rojas no indicó actuar como  agente oficioso de Alicia Tobón de Quintero y mucho menos  expuso las razones por la cuales ésta no reclamaba  directamente el amparo de sus postulados superiores.  

Sobre el asunto,  señaló esta Sala:  

“(…)  [A]dvierte  la Sala que la accionante carece de legitimación para promover  la acción, pues, de un lado, si bien es cierto, que en  aquellos casos en los que el titular del derecho violado o amenazado,  por condiciones personales, no pueda promover su propia defensa, la  ley autoriza la agencia de derechos ajenos de manera oficiosa  (artículo 10 del Decreto 2591 de 1991), si bien ello es  posible, se decía, no lo es menos, que esas circunstancias no  se evidencian en el presente asunto puesto que [nada  se manifestó al respecto]  (…)”2.  

4. En  consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.  

3.        DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1CSJ          STC 1 de          noviembre de 2006, exp. 1750-00, reiterado el 22 de mayo de 2007,          rad. 00078-01 y el 30 de mayo de 2013, exp. 00694-01.  

2CSJ          STC 1          de noviembre de 2006, exp. 1750-00, reiterado el 22 de mayo de 2007,          rad. 00078-01 y el 30 de mayo de 2013, exp. 00694-01.      

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