STC 11547 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC11547-2015  

Radicación  n.°11001-22-10-000-2015-00408-01  

(Aprobado  en sesión de veintiséis de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil quince (2015)  

Decide la Corte la  impugna  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

El  accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al  debido proceso y contradicción, que considera vulnerados por  el accionado con ocasión de la sentencia proferida dentro del  proceso ejecutivo de alimentos cuestionado.  

En  consecuencia, pretende que se le ordene al despacho de ejecución  que se abstenga de continuar con el trámite del proceso, que  se revoque la sentencia de 30 de enero de 2015, se tengan en cuenta  los pagos o aportes en especie, y se practiquen las pruebas  testimoniales y el interrogatorio de parte a la demandante, para así  proferir un fallo ajustado a la realidad en torno a los aportes  efectuados.  

B. Los hechos  

1.  El 29 de enero de 2007, fue celebrada una audiencia de conciliación  extrajudicial ante la Procuraduría Treinta y Seis Judicial de  Familia de Bogotá entre el accionante y Bertha Liliana  Castañeda Betancourt, en la que se acordó: (i) que la  tenencia y cuidado personal de sus tres hijos, menores de edad, sería  ejercida por la madre; (ii) se   fijó como cuota de alimentos  a cargo del padre la suma de $350.000, los cuales serían  cancelados en la cuenta de ahorros que tenía la madre en  Bancolombia; (iii) se determinó que los gastos educativos de  la hija mayor y la mitad de los de su segundo hijo serían  asumidos por el progenitor y que éste les suministraría  tres mudas de ropa al aña sus descendientes.  [Folios  5-8, Exp. 2012-0136]  

2.  El 15 de febrero de 2012, la progenitora de los menores promovió  un proceso ejecutivo de alimentos en contra del accionante para  obtener el pago de las cuotas alimentarias que no fueron canceladas  desde junio de 2008 hasta el mes de enero de 2012.  

3.  El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero  de Familia de Bogotá, que mediante auto de 28 de marzo de  2012, libró mandamiento de pago por la suma de $20.743.106,  correspondientes a las cuotas atrasadas comprendidas entre junio de  2008 y enero de 2012. [Folios  24-26, Exp. 2012-0136]  

4.  Notificado el demandado, se opuso a las pretensiones de la demanda  con sustento en que desde 1º de febrero de 2012 ejerce la  custodia de sus menores hijos y que no se encontraba en mora, por  cuanto si bien él dejo de cancelar la cuota alimentaria en  dinero a partir del año 2008, lo cierto es que hacía  mercado con lo requerido por lo niños para su sostenimiento,  así como como pagaba los servicios y administración del  apartamento donde vivían. Como soporte de su oposición  allegó facturas de compra en distintos supermercados y otros.  

5.  El 30 de enero de 2015, surtido el trámite correspondiente, el  Juzgado dictó sentencia en la que declaró no probadas  las excepciones formuladas y ordenó seguir adelante la  ejecución, luego de considerar que el demandado se había  obligado a pagar una suma liquida de dinero como cuota, sin que las  partes hubiesen acordado que la misma se supliera con «mercados  o cancelando la administración de la unidad residencial donde  vivía  la alimentaria o con el pago de servicios públicos  de la vivienda»,  por lo que tales cancelaciones se tenían realizadas «como  mera liberalidad por parte del aquí encartado».  

6.  El peticionario formuló apelación frente a la referida  decisión.  

7.  En proveído de 8 de abril de 2015, se denegó la  concesión de la alzada, por ser el proceso de única  instancia.  

8.  El promotor del resguardo considera que se vulneraron los derechos  invocados con ocasión del fallo proferida por el despacho  acusado, pues desconoció que los destinatarios de las cuotas  son los menores de edad y que ha cumplido con su deber legal de  alimentar a sus hijos y proveerles todo lo necesario, pero que ante  el mal manejo que le daba la demandante a los dineros que le  entregaba, tramitó un juicio de custodia y cambió la  modalidad de pago de dicha cuota de dinero a especie; además  no se tuvo en cuenta la declaración de su hija mayor, y existe  un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia en un caso  similar.  

1.  Por auto del 19 de junio de 2015, se admitió la acción  de tutela, se ordenó enterar a los accionados y vincular a  los intervinientes del proceso objeto  de queja constitucional, a los Defensores de Familia y a los agentes  del Ministerio Público adscritos  a los despachos acusados.  [Folio 56, c.1]  

2.  Dentro  de la oportunidad concedida, la Oficina de Ejecución en  Asuntos de Familia de Bogotá remitió el expediente en  calidad de préstamo.  

3.  En sentencia de 30 de junio de 2015, la Sala de Familia del Tribunal  Superior de Bogotá denegó el amparo al considerar que  la decisión tenía fundamento en el artículo 1627  del Código Civil, por lo que las formas de solventar la  obligación, por las razones que fueran del caso, no podían  acogerse o cambiarse unilateralmente por el deudor, tal como lo  indicó el despacho accionado.  

4.  Inconforme  con esta determinación, el peticionario la impugnó,  para lo cual insistió en los argumentos expuestos en su  escrito inicial e indicó  que el fin de la prestación alimentaria es cubrir todo lo  indispensable para el sustento congruo, lo que puede hacerse a través  de otras formas de solución que no sean necesariamente de  dinero y debe ser una situación analizada por el juzgador  [Folios 92 y 93, c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1. La  jurisprudencia, de manera invariable, ha señalado que, por  regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones.  

Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad  judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que  rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos  fundamentales de las personas que han sometido la ventilación  de sus conflictos a la jurisdicción.  

2.  El accionante alega que en el proceso ejecutivo de alimentos seguido  en su contra el accionado vulneró sus derechos fundamentales  porque ordenó seguir adelante la ejecución sin tener en  cuenta que  ha cumplido con su deber legal de alimentar a sus hijos y proveerles  todo lo necesario, pero que ante el mal manejo que le daba la  demandante a los dineros que le entregaba cambió la modalidad  de pago de dicha cuota de dinero a especie; además no se tuvo  en cuenta la declaración de su hija mayor y que existe un  pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia en un caso similar.  

La  Corte, del análisis de la sentencia proferida por el Juzgado  Primero de Familia de Bogotá el 30 de enero de 2015, no  encuentra acreditada la vulneración a las garantías  fundamentales del peticionario del amparo, pues advierte que tal  determinación se sustentó en una interpretación  admisible de la normatividad y de las pruebas, por lo que no es  producto de la subjetividad del juzgador.  

En  efecto, el accionado consideró que los argumentos del  demandado no enervaban las pretensiones, pues «visto  el título base de ejecución, se observa que el  ejecutado se obligó a aportar por concepto de cuota  alimentaria la suma de $350.000 mensuales, cifra que se incrementa  anualmente en el mismo porcentaje con que se incremente el IPC;  igualmente se comprometió a portar el 100% de los gastos  educativos de sus hija LUISA FERNANDA y el 50% de los gastos de sus  hija María Alejandra, también se comprometió a  apórtales a su hijos tres mudas de ropa al año cada una  por el valor de $250.000»  

De  manera que  «las partes no acordaron que la cuota alimentaria que debía  suministrar el demandado, se suplía con mercados o cancelado  la administración de la unidad residencia donde vivía  la alimentaria o con el pago de servicios públicos de la  vivienda; ahora, como quiera que no se está ejecutando por el  rubro de educación, lo pagado por el demandado referente a los  gastos educativos, los trabajos y maquetas, no tiene cabida en este  asunto, además, por cuanto las partes tampoco acordaron que la  cuota alimentaria se suplía con el suministro de estos rubros»  

Así  las cosas, indicó, «para  este juzgador, lo que pagó el señor BERNAL CHANAGA por  mercado, administración, servicio públicos, loncheras,  gastos educativos, trabajos y maquetas, se tiene realizados como mera  liberalidad por parte del aquí encartado» por  lo que concluyó que la excepción de cobro de lo no  debido no estaba llamada a prosperar.  

Las  citadas argumentaciones son producto de una motivación que no  puede calificarse de irrazonable, pues se fundaron en una legítima  interpretación de las normas que regulan el tema propuesto al  juzgador, así como de los argumentos de defensa del ejecutado  y las pruebas, que llevaron al accionado a concluir, legítimamente,  que tal parte no había cumplido con el pago de la cuota  alimentaria a su cargo, lo anterior según el estudio del  título materia del cobro y lo acreditado, ello conforme a las  claras y soportadas razones que allí expuso.  

3.  De lo cual resulta que, más allá de que la Corte  comparta o no las conclusiones referidas, como aquellas son producto  de una motivación que no es arbitraria, resulta improcedente  la intervención excepcional del juez de tutela.  

Además,  al juez de tutela le está vedado examinar si los funcionarios  realizaron la más convincente o adecuada de las  interpretaciones, pues, tal tarea está por fuera de sus  facultades, ya que «…independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo análisis«.  (CSJ,  5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 5 de febrero de 2014,  exp. STC818-2014).  

4.  Ahora bien el precedente citado por el accionante, correspondiente al  fallo de tutela de 31 de marzo de 2006, Rad. 2005-00089, no puede ser  aplicado en esta oportunidad, como quiera que los supuestos de hecho  de ese caso no son iguales a los del presente asunto.  

En  efecto, en el caso del fallo referido el título ejecutivo era  una sentencia judicial con la que culminó el trámite de  fijación de cuota alimentaria y en donde se estableció  que el padre tenía que  contribuir con un suma de dinero, por  lo que se hizo análisis del artículo 423 del Código  Civil que establece «el  juez reglará la forma y cuantía en que hayan de  prestarse los alimentos»,  para concluir que tal disposición no podía ser  interpretada hasta el absurdo de «desconocer  comportamientos aceptados – así sea tácitamente-  por las partes que dan a entender que ha existido otra manera de pago  de ese crédito personal, máxime cuanto el titular de la  prestación o su representante pueden mostrar aquiescencia  frente otras formas de extinguir».  

Mientras  que en el caso bajo estudio, el titulo base de la acción de  cobro corresponde a una conciliación extrajudicial, en la cual  los progenitores de los menores, incluyendo al ejecutado, acordaron  directamente la forma y la cuantía en que se suministrarían  el sustento de sus hijos, de ahí que la obligación se  estableció sin intervención de autoridad judicial y por  ende, no es aplicable el artículo 423 ibídem y mucho  menos, el fallo referido, en el que precisamente se hizo fue un  análisis de tal norma.  

5.  Razones que en suma se estiman suficientes para concluir que la  reclamación está avocada al fracaso, por lo que se  confirmará el fallo.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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