STC 11556 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

STC11556-2015  

Radicación  n.° 41001-22-14-000-2015-00194-01  

(Aprobado  en sesión de veintiséis de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 9 de julio de 2015, mediante  la cual la Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Neiva  concedió la acción de tutela promovida por Carlos  Andrés Monje Molina, en representación de su hijo YY1,  en  contra del Juzgado de Familia de Descongestión de esa misma  ciudad, vinculándose a sus homólogos Segundo y Tercero  de Familia, la Defensoría Quinta y Cuarta de Familia y Cielo  Rocío Perea Valderrama.  

ANTECEDENTES  

1.  El gestor  demandó  la protección constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad, acceso a la administración de  justicia y «alimentación  equilibrada»,  presuntamente vulnerados por la autoridad acusada dentro del juicio  ejecutivo de alimentos que le inició a Cielo Rocío  Perea Valderrama.  

2. Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1. Que el  despacho 4º de Familia libró mandamiento de pago el 25 de  abril de 2014 por las sumas de $3.300.000 «correspondientes  a las cuotas alimentarias de los meses de septiembre, octubre,  noviembre y diciembre de 2013; $3.300.000 por las cuota alimentaria  de enero a abril de 2014; $504.276 correspondiente al 50% de los  gastos de matrícula de 2013; $330.588 correspondiente al 50%  del valor de útiles escolares, uniformes de diario y de  deporte; por las cuotas alimentarias que posteriormente se causen…».  

2.2. Que la  progenitora del menor interpuso recurso de reposición contra  el libelo, pero no fue atendido por extemporáneo, luego  contestó alegando como excepciones de mérito «falta  de documento con calidad de título ejecutivo, inexistencia de  la obligación, cobro de lo no debido y falta de legitimación  en la causa por activa».  

2.3. Que el  funcionario encartado avocó conocimiento del sub  júdice  el 20 de septiembre de 2014 y profirió sentencia el 29 de mayo  de 2015, en la que «se  pronuncia sobre las mencionadas excepciones y toma decisión al  respecto en dos renglones, pero ni siquiera de forma por demás  injustificada y arbitraria, incluye esta decisión en la parte  resolutiva de la sentencia que dictó el 29 de mayo de 2015,  violando por tan ignominiosa omisión el artículo 510  literal c) del C.P.C.».  

2.4. Que «mientras  cursa este proceso, se tramitaba en la Corte Suprema de Justicia Sala  de Casación Civil… la segunda instancia de la acción  de tutela promovida por la progenitora demandada, contra la decisión  de homologación de la resolución #0204 de 2013, dictada  por el Juzgado Segundo de Familia de Neiva… decide el 4 de  abril de 2014, dejar sin efecto las determinaciones de 2 de  septiembre y 15 de octubre, y ordena “a la Defensora Quinta de  Familia de Neiva que en el término de 10 días a partir  de su notificación proferida nueva resolución defina el  trámite a su consideración  lo que será  susceptible de homologación . se niega el auxilio en los demás  aspectos, precisando que el niño queda al cuidado de los  abuelos paternos, según la medida administrativa del ICBF que  recobra vigencia…».  

2.5. Que «en  obedecimiento a dicha sentencia de tutela de segunda instancia, la  Defensora Quinta de Familia, dicta el 28 de abril de 2014 la  Resolución #0057 y también la #0073 que fueron materia  de homologación por parte del Juzgado Tercero de Familia de  esta ciudad, mediante sentencia de fecha 29 de septiembre de 2014, y  en ella nuevamente se impone cuota alimentaria a cargo de la de  andada progenitora Cielo Perea Valderrama, pero por valor de $500.000  pesos mensuales y no de $825.000 como estaba en la resolución  anterior #0204».  

3. Pidió,  en consecuencia, se «revoque  la sentencia de fecha 29 de mayo de 2015 y ordenar que profiera nuevo  fallo»  (fls. 1-13 Cdno. 1).  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

El  juzgado cuestionado, señaló que «es  de aclarar, que no obstante haberse solicitado mandamiento de pago  teniendo como base ejecutiva cuatro resoluciones proferidas por la  Defensoría Quinta de Familia de Neiva del ICBF, tan solo se  libró mandamiento de pago sobre la Resolución No. 0204  de 2 de septiembre de 2012 y fue sobre esta última que se hizo  análisis en la sentencia» (fls.  183-189 ibídem).  

El Coordinador del  Centro Zonal Ola Gaitana, manifestó que «mediante  sentencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha 4 de abril de 2014  despoja de la competencia para continuar conociendo del proceso a la  Defensora Cuarta de Familia del Centro Zonal La Gaitana, por lo tanto  se remite la Historia de Atención No. 41B000955201001 mediante  memorando de fecha 14 de abril de 2014, a la Defensoría Quinta  de Familia para que dentro del término legal de 10 días  profiera la resolución que ordena la mencionada sentencia. Que  en cumplimiento de la sentencia emitida por la Sala Civil de la Corte  Suprema de  Justicia la Defensora Quinta de Familia profiere la  resolución No. 0057 de fecha 28 de abril de 2014 y resolución  0073 las cuales fueron objeto de homologación  correspondiéndole al Juzgado Tercero de Familia de Neiva Huila  dicha instancia»  (fl.  69 ibídem).  

El Despacho  Segundo de Familia, anotó que «comedidamente  le hago llegar fotocopia de la sentencia del 15 de octubre de 2013,  por medio del cual se homologó la resolución de  restablecimiento de derechos del niño YY contenida en la  resolución 0204 de 2 de septiembre de 2013, proferida por la  defensora quinta de familia del ICBF regional Huila Centro Zonal La  Gaitana de Neiva»  (fl.  119).  

La señora  Cielo Rocío Perea Valderrama, refirió que «la  decisión tomada por el JUEZ DE FAMILIA DE DESCONGESTIÓN  DE NEIVA, obedece al cumplimiento de la garantía de los  derechos individuales que exige que el Estado implemente los  mecanismos judiciales para hacer efectiva su realización  coercitiva. Esta la razón de los juicios ejecutivos, que  permite hacer efectivo los derechos ciertos cuando ellos son  desconocidos por las personas llamadas a satisfacerlos. La  posibilidad de acudir a esta vía judicial para este fin se  incluye dentro del núcleo esencial del derecho al debido  proceso pues es el trámite que resulta adecuado para forzar al  deudor al pago de sus obligaciones» (fl.  136-144).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El Tribunal  concedió el amparo, al considerar que «llegado  el momento de decidir si había lugar a continuar con la  ejecución, el juez de Familia de Descongestión de Neiva  resolvió cesar la ejecución, por considerar que a pesar  de que se había encontrado que la demanda cumplía con  los requisitos legales con base en la resolución mencionada,  como título ejecutivo; al haberla dejado la Corte Suprema de  Justicia sin efectos en sede de tutela, perdió toda validez  para el cobro “no debiendo haberse librado mandamiento de pago  en este asunto” pese a que en el expediente reposan las  resoluciones que se expidieron nuevamente en cumplimiento del fallo  amparo, pues son posteriores a dicho mandamiento. Concluye que se  presenta inexistencia de título ejecutivo, por lo que no puede  seguir adelante con la ejecución»  

Seguidamente,  precisó que «el  desacierto del juez, se dio por desatender su obligación de  revisar la legalidad y corrección del mandamiento de pago  emitido al comenzar el proceso, que implica la revisión del  título ejecutivo, tarea que se debe acometer al inicio, cuando  se está abordando la decisión de seguir adelante con la  ejecución, sea que se hayan propuesto excepciones o no».  

Así mismo,  señaló que  «interpretó  erróneamente el juzgador que al quedar sin efectos la  resolución No. 204 decaía el título ejecutivo. Y  el yerro se presentó por no haberse detenido en la revisión  de las diversas decisiones administrativas y judiciales producidas  para resolver la situación de los derechos del niño YY,  pues de haberse realizado, hubiera podido establecer que en la  mencionada resolución el recurso de reposición  interpuesto por la madre del niño contra la resolución  0174 de 22 del mismo mes y año, dando aplicación a lo  dispuesto en os artículos 100 y 111 del Código de  Infancia y Adolescencia».  

De otra parte,  refirió que  «fue  deficiente la valoración fáctica y la probatoria y el  análisis del mérito ejecutivo de la documental  aportada, pues bajo la óptica de las múltiples y  prevalentes garantías de que gozan los niños y ante los  diversos esfuerzos por fijar a favor del niño YY una cuota  alimentaria con la que la madre contribuya con su sostenimiento, no  resultaba posible, al revisar el título ejecutivo establecer  en medio de tantas resoluciones de defensores de familia, que no se  hubiese fijado, entre otras razones porque el legislador previó  que aunque no exista acuerdo entre los obligados, dicho funcionario  tiene la obligación de fijar cuota provisional de alimentos.  Tampoco tuvo en cuenta la naturaleza de la obligación  alimentaria y la necesidad permanente de los niños de recibir  lo necesario para su sostenimiento que recae en cabeza de sus padres  en proporción a su capacidad económica».  

LA IMPUGNACIÓN  

La formuló  la apoderada de la progenitora de YY Cielo Rocío Perea  Valderrama, aduciendo que «el  juez de descongestión de familia no tuvo en cuenta y ni  siquiera hizo referencia a las excepciones propuestas, ni declaró  hechos exceptivos perentorios de oficio en total respecto al  principio de congruencia referido, pero lo que si hizo fue que se  percató que a la fecha de dictar el fallo existía un  auto de mandamiento de pago, la resolución No. 204 de 2 de  septiembre de 2013. La cual a pesar de ser homologada por el Juzgado  Segundo de Familia de Neiva, fue dejada sin efectos por la Corte  Suprema de Justicia al ser decidida en segunda instancia la acción  e tutela mediante la cual se atacó ordenándose la  emisión de una nueva resolución, razón por la  cual no se podía seguir adelante con la ejecución»    (fls.  311-323 ibídem).  

CONSIDERACIONES  

1.  La reiterada  jurisprudencia «constitucional»  ha  sostenido,  en línea de principio, que este amparo no es el   medio idóneo para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, puede acudirse a esa herramienta, en los casos  en los que el funcionario adopte alguna determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure “vía de hecho”…»,  y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El concepto de  «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el  ordenamiento jurídico  debe respetar los derechos  fundamentales como base de la noción de «Estado  Social de Derecho»  y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política.  Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que  sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por  excepción la posibilidad de proteger esa afectación  siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l.  Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

2.  El gestor pretende se  «revoque  la sentencia de fecha 29 de mayo de 2015 y ordenar que profiera nuevo  fallo»,  pues en su opinión se incurrió en «defecto  sustantivo y  procedimental».  

3. Del examen de  las pruebas se desprende que:  

a) El 15 de  octubre de 2013 el Juzgado Segundo de Familia, decidió  «homologar  la resolución No. 024 de 2 de septiembre de 2013, proferida  por la Defensora Quinta de Familia del ICBF de Neiva, por medio del  cual se declara en situación de vulneración de derechos  el niño YY y se asigna su custodia a su progenitor» y,  se fija cuota alimentaria    (fls.  120-134).  

b) EL 2 de abril  de 2014  esta Corporación resolvió la impugnación  del fallo 7 de febrero de ese año proferido por la Sala  Civil-Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, que concedió  la tutela que Cielo Rocío Perea formuló en nombre  propio y de su menor hijo YY frente al mencionado despacho judicial y  otros, oportunidad en la que resolvió «reformar  la sentencia impugnada, para CONCEDER la protección solicitada  por Cielo Rocío Perea Valderrama, dejando sin efecto las  determinaciones de 2 de septiembre y 15 de octubre de 2013, y lo que  de ellas dependa, ordenando a la defensora Quinta de Familia de Neiva  que en el término de diez días a partir de la  notificación profiera una nueva resolución en la cual,  a partir del análisis integral del material probatorio que  motivadamente estime valido, conforme a las reglas de la sana crítica  y a la luz de la denuncia y las alegaciones de las partes, defina el  trámite a su consideración, lo que será  susceptible de homologación»  (fls. 251-286).  

c) En cumplimiento  del fallo de tutela reseñado el ICBF profirió la  resolución No. 0057 de 28 de abril de 2014, en la que dispuso  entre otros aspectos, que cada progenitor asumía la cuota de  $500.000 y el 50%  de los gastos educativos (fls. 71-84).  

d) El 13 de mayo  siguiente la citada entidad resolvió revocar parcialmente la  determinación mencionada, en el sentido de «modificar  la medida provisionalmente adoptada en auto de apertura de  investigación de fecha 23 de mayo de 2013, consistente en  asignar la custodia y cuidado personal del niño YY a los  abuelos paternos DEYSI MOLINA SÁNCHEZ y CARLOS ARTURO MONJE y  confirmar la medida de restablecimiento de derechos de ubicación  del niño en su medio familiar de origen en cabeza del señor  CARLOS ANDRES MONJE MOLINA, quien continuará a cargo de la  custodia y cuidado personal de su hijo… se fija como cuota  alimentaria para la señora CIELO RODIO PEREA… la suma  de $500.000…» (fls.  86-117).  

e) El 25 de abril  de 2014 el Juzgado Cuarto de Familia, libró mandamiento de  pago a favor de Carlos Andrés Monje Molina representante de  YY, (aquí accionante) en contra de Cielo Rocío Perea  Valderrama, «con  el fin de obtener el pago de las cuotas alimentarias señaladas  mediante resolución 0204 de 22 de septiembre de 2013, expedida  por el ICBF Centro Zonal la Gaitana, a través de la cual se  declaró en situación de vulneración de derechos  del niño YY donde se adoptó como medida provisional de  restablecimiento de derecho la ubicación del menor con su  progenitor…», determinación  contra la cual interpuso recurso de reposición pero no le fue  atendido por extemporáneo según consta en proveído  de 25 de julio de 2014  (fls.  23-24, 26-27 Cdno. 1).  

f) El despacho de  descongestión encartado dictó sentencia el 29 de mayo  de 2015, en la que resolvió «cesar  la ejecución contra la señora CIELO ROCÍO PEREA  VALDERRAMA. Levantar las medidas cautelares decretadas en este  asunto. Condenar en costas al demandante…»  al considerar que «en  el tema objeto de análisis, podemos de entrada establecer que,  aquí solamente se admite una excepción, la de pago,  mandato especifico del artículo 448 del C.P.C., en virtud del  cual en materia de alimentos sólo podrá proponerse la  excepción de cumplimiento de la obligación o pago total  de la misma según lo esgrime el accionante, y ya que la aquí  demandada presentó excepciones distintas a la de pago, el  Despacho no se pronunciara sobre estas, excluyéndose todas las  exceptivas propuestas por la demandada».  

A la par, señaló  que «no  obstante lo anterior, le asiste la obligación a este Despacho  examinar con detenimiento el documento aportado como título  ejecutivo en este asunto, pues se advierte primariamente que este no  cumple con los requisitos consagrados en el artículo 488 del  C.P.C.».  

De otra parte,  precisó que  «si  bien es cierto, el Juez Cuarto de Familia de Neiva, por encontrar que  la demanda reunía los requisitos legales, presentándose  como base de título ejecutivo la resolución No. 024 de  2 de septiembre de 2013 emitida por el ICBF, este aún no tenía  conocimiento que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema  de Justicia, había dejado sin efecto la resolución No.  0204 de 2 de septiembre de 2013, perdiendo toda validez para el cobro  que aquí se pretende, no debiendo haberse librado mandamiento  de pago en este asunto, pese a que a la fecha reposan en el  expediente las resoluciones No. 057 del 28 de abril de 2014,  modificada parcialmente  por la No.-0073 de 13 de mayo de ese mismo  año, expedidas en cumplimiento a lo ordenado por la Corte  Suprema de Justicia en el fallo ya mencionado, por cuanto fueron  emitidas con posterioridad al auto que libró mandamiento de  pago».  

4.  Analizada  la  providencia cuestionada (29 de mayo de 2015), mediante la cual el  despacho encartado dispuso «cesar  la ejecución contra la señora Cielo Rocío Perea  Villalobos»,  labor con la que se  agotó la jurisdicción dentro del  litigio descrito anteriormente,  no  se observa desconocimiento  del presupuesto especial por «defecto  sustantivo y procedimental»  que  amerite la intervención del  «juez  constitucional»  por cuanto el proceder allí plasmado y los argumentos en su  decisión tiene fundamento en las particularidades fácticas  del caso y, en un criterio hermenéutico  razonable de las normas que regulan esta materia (arts. 177, 488  C.P.C.), descartándose por tanto un actuar antojadizo.  

En efecto, el  funcionario censurado, luego de precisar las exigencias de los  títulos de conformidad al artículo 488 del C.P.C., esto  es, que «el  título ejecutivo debe reunir condiciones formales y de fondo,  las primera refieren a que se trate de documento o documentos que  conformen una unidad jurídica, que sea o sean auténticos,  y que emanen del deudor o de una sentencia de condena… las  segundas condiciones atañen a que de estos documentos  aparezca, a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del  ejecutado o del causante, una obligación clara expresa y  exigible», procedió  a examinar el  «título  ejecutivo» objeto  de cobro, respecto del cual constató que no reunía los  presupuestos requeridos por la ley procesal, toda vez que la  resolución No. 02204 de 2 de septiembre de 2013 frente a la  que se libró mandamiento de pago había sido dejada sin  efectos en virtud del fallo de tutela emitido por esta Corporación,  por lo tanto, la obligación allí contenida perdió  toda validez.  

En ese orden de  ideas, concluyó que del citado  «título ejecutivo»  se  predicaba ausencia o inexistencia del mismo, razón por la cual  no existía duda alguna que no podía seguirse con la  «ejecución»  pretendida  por el aquí accionante.  

Es del caso  precisar, que el juez querellado en la providencia cuestionada guardó  congruencia con la «orden  de pago»  emitida el 25 de abril de 2014, toda vez que, en la decisión  de fondo, guió su análisis sobre el acto administrativo  No. 204 de 2 de septiembre de 2013, como  documento contentivo de la  obligación requerida y respecto de la cual se libró  «mandamiento  de pago»,  por  lo tanto, si tal escrito carecía de «validez»  no  había lugar a reconocer la prosperidad de las pretensiones del  libelo que nos ocupa, amén que no era posible que el  funcionario encartado se pronunciara sobre resoluciones anteriores  (No. 0174 22 de septiembre de 2015) como lo afirmó el Tribunal  a-quo  Constitucional, pues no podía acoger como título  ejecutivo un documento respecto del que no se libró  mandamiento de pago en su oportunidad, situación que en todo  caso no hubiese sido objeto de pronunciamiento por parte de la  demandada, dado que se trataba de un juicio de única instancia  .  

5. Así  las cosas, el  desempeño de la autoridad acusada, no luce arbitrario,  por  lo que independientemente  que lo prohíje la Corte, no puede tildarse de abiertamente  caprichoso para que sea objeto de cuestionamiento en sede  constitucional, cuando reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia  de esta Corporación que al «juez  de tutela»  le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a  cada jurisdicción cuya «independencia  y autonomía»  tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de  «raigambre  constitucional y legal».  

Al respecto, esta  Sala ha dicho, de un lado, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ  STC  7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01);  y, de otro, que  «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ  STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01).  

Así mismo,  ha considerado  que:  

[E]l  juez  de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración  de  un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la  decisión de los jueces ordinarios que conocieron del  trámite y los recursos, como si esta acción hubiere  sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general  no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para  otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es  al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que  toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del  juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de  la Sala, tiene una competencia limitada y también residual.  Tanto, que e[l] concepto [de] configuración de una de las  apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que  excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la  jurisprudencia patria  (CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las  CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad.  001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01;  y, 13 feb. 2013, rad. 00216-00).  

6. Por lo demás,  el quejoso de considerarlo pertinente podrá reclamar  ejecutivamente las obligaciones que considere le adeudan por concepto  de alimentos, oportunidad en la que deberá allegar el  respectivo título ejecutivo.  

7. De  conformidad con lo discurrido, se revocará  el  fallo objeto de opugnación y, en consecuencia, se dejara sin  efectos las determinaciones que en cumplimiento de la orden emitida  por el Tribunal Constitucional A-quo  hayan  emitido el despacho cuestionado y, todas las actuaciones que de ella  se desprendan.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, REVOCA  la  sentencia impugnada y, en su lugar se NIEGA  el  amparo invocado.  

En consecuencia,  se  dejara sin efectos las decisiones que en acatamiento de la orden  emitida por el «Tribunal  Constitucional A-quo» haya  proferido el juzgado acusado y, todas los pronunciamientos que de  ella se deriven.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          En virtud del artículo 47 del Código de la Infancia y          la Adolescencia, armonizado con el canon 7º de la Ley 1581 de          2012, se omite el nombre del menor.  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *