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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
STC11556-2015
Radicación n.° 41001-22-14-000-2015-00194-01
(Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 9 de julio de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva concedió la acción de tutela promovida por Carlos Andrés Monje Molina, en representación de su hijo YY1, en contra del Juzgado de Familia de Descongestión de esa misma ciudad, vinculándose a sus homólogos Segundo y Tercero de Familia, la Defensoría Quinta y Cuarta de Familia y Cielo Rocío Perea Valderrama.
ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y «alimentación equilibrada», presuntamente vulnerados por la autoridad acusada dentro del juicio ejecutivo de alimentos que le inició a Cielo Rocío Perea Valderrama.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que el despacho 4º de Familia libró mandamiento de pago el 25 de abril de 2014 por las sumas de $3.300.000 «correspondientes a las cuotas alimentarias de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013; $3.300.000 por las cuota alimentaria de enero a abril de 2014; $504.276 correspondiente al 50% de los gastos de matrícula de 2013; $330.588 correspondiente al 50% del valor de útiles escolares, uniformes de diario y de deporte; por las cuotas alimentarias que posteriormente se causen…».
2.2. Que la progenitora del menor interpuso recurso de reposición contra el libelo, pero no fue atendido por extemporáneo, luego contestó alegando como excepciones de mérito «falta de documento con calidad de título ejecutivo, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y falta de legitimación en la causa por activa».
2.3. Que el funcionario encartado avocó conocimiento del sub júdice el 20 de septiembre de 2014 y profirió sentencia el 29 de mayo de 2015, en la que «se pronuncia sobre las mencionadas excepciones y toma decisión al respecto en dos renglones, pero ni siquiera de forma por demás injustificada y arbitraria, incluye esta decisión en la parte resolutiva de la sentencia que dictó el 29 de mayo de 2015, violando por tan ignominiosa omisión el artículo 510 literal c) del C.P.C.».
2.4. Que «mientras cursa este proceso, se tramitaba en la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil… la segunda instancia de la acción de tutela promovida por la progenitora demandada, contra la decisión de homologación de la resolución #0204 de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Familia de Neiva… decide el 4 de abril de 2014, dejar sin efecto las determinaciones de 2 de septiembre y 15 de octubre, y ordena “a la Defensora Quinta de Familia de Neiva que en el término de 10 días a partir de su notificación proferida nueva resolución defina el trámite a su consideración lo que será susceptible de homologación . se niega el auxilio en los demás aspectos, precisando que el niño queda al cuidado de los abuelos paternos, según la medida administrativa del ICBF que recobra vigencia…».
2.5. Que «en obedecimiento a dicha sentencia de tutela de segunda instancia, la Defensora Quinta de Familia, dicta el 28 de abril de 2014 la Resolución #0057 y también la #0073 que fueron materia de homologación por parte del Juzgado Tercero de Familia de esta ciudad, mediante sentencia de fecha 29 de septiembre de 2014, y en ella nuevamente se impone cuota alimentaria a cargo de la de andada progenitora Cielo Perea Valderrama, pero por valor de $500.000 pesos mensuales y no de $825.000 como estaba en la resolución anterior #0204».
3. Pidió, en consecuencia, se «revoque la sentencia de fecha 29 de mayo de 2015 y ordenar que profiera nuevo fallo» (fls. 1-13 Cdno. 1).
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
El juzgado cuestionado, señaló que «es de aclarar, que no obstante haberse solicitado mandamiento de pago teniendo como base ejecutiva cuatro resoluciones proferidas por la Defensoría Quinta de Familia de Neiva del ICBF, tan solo se libró mandamiento de pago sobre la Resolución No. 0204 de 2 de septiembre de 2012 y fue sobre esta última que se hizo análisis en la sentencia» (fls. 183-189 ibídem).
El Coordinador del Centro Zonal Ola Gaitana, manifestó que «mediante sentencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha 4 de abril de 2014 despoja de la competencia para continuar conociendo del proceso a la Defensora Cuarta de Familia del Centro Zonal La Gaitana, por lo tanto se remite la Historia de Atención No. 41B000955201001 mediante memorando de fecha 14 de abril de 2014, a la Defensoría Quinta de Familia para que dentro del término legal de 10 días profiera la resolución que ordena la mencionada sentencia. Que en cumplimiento de la sentencia emitida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia la Defensora Quinta de Familia profiere la resolución No. 0057 de fecha 28 de abril de 2014 y resolución 0073 las cuales fueron objeto de homologación correspondiéndole al Juzgado Tercero de Familia de Neiva Huila dicha instancia» (fl. 69 ibídem).
El Despacho Segundo de Familia, anotó que «comedidamente le hago llegar fotocopia de la sentencia del 15 de octubre de 2013, por medio del cual se homologó la resolución de restablecimiento de derechos del niño YY contenida en la resolución 0204 de 2 de septiembre de 2013, proferida por la defensora quinta de familia del ICBF regional Huila Centro Zonal La Gaitana de Neiva» (fl. 119).
La señora Cielo Rocío Perea Valderrama, refirió que «la decisión tomada por el JUEZ DE FAMILIA DE DESCONGESTIÓN DE NEIVA, obedece al cumplimiento de la garantía de los derechos individuales que exige que el Estado implemente los mecanismos judiciales para hacer efectiva su realización coercitiva. Esta la razón de los juicios ejecutivos, que permite hacer efectivo los derechos ciertos cuando ellos son desconocidos por las personas llamadas a satisfacerlos. La posibilidad de acudir a esta vía judicial para este fin se incluye dentro del núcleo esencial del derecho al debido proceso pues es el trámite que resulta adecuado para forzar al deudor al pago de sus obligaciones» (fl. 136-144).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal concedió el amparo, al considerar que «llegado el momento de decidir si había lugar a continuar con la ejecución, el juez de Familia de Descongestión de Neiva resolvió cesar la ejecución, por considerar que a pesar de que se había encontrado que la demanda cumplía con los requisitos legales con base en la resolución mencionada, como título ejecutivo; al haberla dejado la Corte Suprema de Justicia sin efectos en sede de tutela, perdió toda validez para el cobro “no debiendo haberse librado mandamiento de pago en este asunto” pese a que en el expediente reposan las resoluciones que se expidieron nuevamente en cumplimiento del fallo amparo, pues son posteriores a dicho mandamiento. Concluye que se presenta inexistencia de título ejecutivo, por lo que no puede seguir adelante con la ejecución»
Seguidamente, precisó que «el desacierto del juez, se dio por desatender su obligación de revisar la legalidad y corrección del mandamiento de pago emitido al comenzar el proceso, que implica la revisión del título ejecutivo, tarea que se debe acometer al inicio, cuando se está abordando la decisión de seguir adelante con la ejecución, sea que se hayan propuesto excepciones o no».
Así mismo, señaló que «interpretó erróneamente el juzgador que al quedar sin efectos la resolución No. 204 decaía el título ejecutivo. Y el yerro se presentó por no haberse detenido en la revisión de las diversas decisiones administrativas y judiciales producidas para resolver la situación de los derechos del niño YY, pues de haberse realizado, hubiera podido establecer que en la mencionada resolución el recurso de reposición interpuesto por la madre del niño contra la resolución 0174 de 22 del mismo mes y año, dando aplicación a lo dispuesto en os artículos 100 y 111 del Código de Infancia y Adolescencia».
De otra parte, refirió que «fue deficiente la valoración fáctica y la probatoria y el análisis del mérito ejecutivo de la documental aportada, pues bajo la óptica de las múltiples y prevalentes garantías de que gozan los niños y ante los diversos esfuerzos por fijar a favor del niño YY una cuota alimentaria con la que la madre contribuya con su sostenimiento, no resultaba posible, al revisar el título ejecutivo establecer en medio de tantas resoluciones de defensores de familia, que no se hubiese fijado, entre otras razones porque el legislador previó que aunque no exista acuerdo entre los obligados, dicho funcionario tiene la obligación de fijar cuota provisional de alimentos. Tampoco tuvo en cuenta la naturaleza de la obligación alimentaria y la necesidad permanente de los niños de recibir lo necesario para su sostenimiento que recae en cabeza de sus padres en proporción a su capacidad económica».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la apoderada de la progenitora de YY Cielo Rocío Perea Valderrama, aduciendo que «el juez de descongestión de familia no tuvo en cuenta y ni siquiera hizo referencia a las excepciones propuestas, ni declaró hechos exceptivos perentorios de oficio en total respecto al principio de congruencia referido, pero lo que si hizo fue que se percató que a la fecha de dictar el fallo existía un auto de mandamiento de pago, la resolución No. 204 de 2 de septiembre de 2013. La cual a pesar de ser homologada por el Juzgado Segundo de Familia de Neiva, fue dejada sin efectos por la Corte Suprema de Justicia al ser decidida en segunda instancia la acción e tutela mediante la cual se atacó ordenándose la emisión de una nueva resolución, razón por la cual no se podía seguir adelante con la ejecución» (fls. 311-323 ibídem).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia «constitucional» ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el medio idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”…», y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de proteger esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. El gestor pretende se «revoque la sentencia de fecha 29 de mayo de 2015 y ordenar que profiera nuevo fallo», pues en su opinión se incurrió en «defecto sustantivo y procedimental».
3. Del examen de las pruebas se desprende que:
a) El 15 de octubre de 2013 el Juzgado Segundo de Familia, decidió «homologar la resolución No. 024 de 2 de septiembre de 2013, proferida por la Defensora Quinta de Familia del ICBF de Neiva, por medio del cual se declara en situación de vulneración de derechos el niño YY y se asigna su custodia a su progenitor» y, se fija cuota alimentaria (fls. 120-134).
b) EL 2 de abril de 2014 esta Corporación resolvió la impugnación del fallo 7 de febrero de ese año proferido por la Sala Civil-Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, que concedió la tutela que Cielo Rocío Perea formuló en nombre propio y de su menor hijo YY frente al mencionado despacho judicial y otros, oportunidad en la que resolvió «reformar la sentencia impugnada, para CONCEDER la protección solicitada por Cielo Rocío Perea Valderrama, dejando sin efecto las determinaciones de 2 de septiembre y 15 de octubre de 2013, y lo que de ellas dependa, ordenando a la defensora Quinta de Familia de Neiva que en el término de diez días a partir de la notificación profiera una nueva resolución en la cual, a partir del análisis integral del material probatorio que motivadamente estime valido, conforme a las reglas de la sana crítica y a la luz de la denuncia y las alegaciones de las partes, defina el trámite a su consideración, lo que será susceptible de homologación» (fls. 251-286).
c) En cumplimiento del fallo de tutela reseñado el ICBF profirió la resolución No. 0057 de 28 de abril de 2014, en la que dispuso entre otros aspectos, que cada progenitor asumía la cuota de $500.000 y el 50% de los gastos educativos (fls. 71-84).
d) El 13 de mayo siguiente la citada entidad resolvió revocar parcialmente la determinación mencionada, en el sentido de «modificar la medida provisionalmente adoptada en auto de apertura de investigación de fecha 23 de mayo de 2013, consistente en asignar la custodia y cuidado personal del niño YY a los abuelos paternos DEYSI MOLINA SÁNCHEZ y CARLOS ARTURO MONJE y confirmar la medida de restablecimiento de derechos de ubicación del niño en su medio familiar de origen en cabeza del señor CARLOS ANDRES MONJE MOLINA, quien continuará a cargo de la custodia y cuidado personal de su hijo… se fija como cuota alimentaria para la señora CIELO RODIO PEREA… la suma de $500.000…» (fls. 86-117).
e) El 25 de abril de 2014 el Juzgado Cuarto de Familia, libró mandamiento de pago a favor de Carlos Andrés Monje Molina representante de YY, (aquí accionante) en contra de Cielo Rocío Perea Valderrama, «con el fin de obtener el pago de las cuotas alimentarias señaladas mediante resolución 0204 de 22 de septiembre de 2013, expedida por el ICBF Centro Zonal la Gaitana, a través de la cual se declaró en situación de vulneración de derechos del niño YY donde se adoptó como medida provisional de restablecimiento de derecho la ubicación del menor con su progenitor…», determinación contra la cual interpuso recurso de reposición pero no le fue atendido por extemporáneo según consta en proveído de 25 de julio de 2014 (fls. 23-24, 26-27 Cdno. 1).
f) El despacho de descongestión encartado dictó sentencia el 29 de mayo de 2015, en la que resolvió «cesar la ejecución contra la señora CIELO ROCÍO PEREA VALDERRAMA. Levantar las medidas cautelares decretadas en este asunto. Condenar en costas al demandante…» al considerar que «en el tema objeto de análisis, podemos de entrada establecer que, aquí solamente se admite una excepción, la de pago, mandato especifico del artículo 448 del C.P.C., en virtud del cual en materia de alimentos sólo podrá proponerse la excepción de cumplimiento de la obligación o pago total de la misma según lo esgrime el accionante, y ya que la aquí demandada presentó excepciones distintas a la de pago, el Despacho no se pronunciara sobre estas, excluyéndose todas las exceptivas propuestas por la demandada».
A la par, señaló que «no obstante lo anterior, le asiste la obligación a este Despacho examinar con detenimiento el documento aportado como título ejecutivo en este asunto, pues se advierte primariamente que este no cumple con los requisitos consagrados en el artículo 488 del C.P.C.».
De otra parte, precisó que «si bien es cierto, el Juez Cuarto de Familia de Neiva, por encontrar que la demanda reunía los requisitos legales, presentándose como base de título ejecutivo la resolución No. 024 de 2 de septiembre de 2013 emitida por el ICBF, este aún no tenía conocimiento que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, había dejado sin efecto la resolución No. 0204 de 2 de septiembre de 2013, perdiendo toda validez para el cobro que aquí se pretende, no debiendo haberse librado mandamiento de pago en este asunto, pese a que a la fecha reposan en el expediente las resoluciones No. 057 del 28 de abril de 2014, modificada parcialmente por la No.-0073 de 13 de mayo de ese mismo año, expedidas en cumplimiento a lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia en el fallo ya mencionado, por cuanto fueron emitidas con posterioridad al auto que libró mandamiento de pago».
4. Analizada la providencia cuestionada (29 de mayo de 2015), mediante la cual el despacho encartado dispuso «cesar la ejecución contra la señora Cielo Rocío Perea Villalobos», labor con la que se agotó la jurisdicción dentro del litigio descrito anteriormente, no se observa desconocimiento del presupuesto especial por «defecto sustantivo y procedimental» que amerite la intervención del «juez constitucional» por cuanto el proceder allí plasmado y los argumentos en su decisión tiene fundamento en las particularidades fácticas del caso y, en un criterio hermenéutico razonable de las normas que regulan esta materia (arts. 177, 488 C.P.C.), descartándose por tanto un actuar antojadizo.
En efecto, el funcionario censurado, luego de precisar las exigencias de los títulos de conformidad al artículo 488 del C.P.C., esto es, que «el título ejecutivo debe reunir condiciones formales y de fondo, las primera refieren a que se trate de documento o documentos que conformen una unidad jurídica, que sea o sean auténticos, y que emanen del deudor o de una sentencia de condena… las segundas condiciones atañen a que de estos documentos aparezca, a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o del causante, una obligación clara expresa y exigible», procedió a examinar el «título ejecutivo» objeto de cobro, respecto del cual constató que no reunía los presupuestos requeridos por la ley procesal, toda vez que la resolución No. 02204 de 2 de septiembre de 2013 frente a la que se libró mandamiento de pago había sido dejada sin efectos en virtud del fallo de tutela emitido por esta Corporación, por lo tanto, la obligación allí contenida perdió toda validez.
En ese orden de ideas, concluyó que del citado «título ejecutivo» se predicaba ausencia o inexistencia del mismo, razón por la cual no existía duda alguna que no podía seguirse con la «ejecución» pretendida por el aquí accionante.
Es del caso precisar, que el juez querellado en la providencia cuestionada guardó congruencia con la «orden de pago» emitida el 25 de abril de 2014, toda vez que, en la decisión de fondo, guió su análisis sobre el acto administrativo No. 204 de 2 de septiembre de 2013, como documento contentivo de la obligación requerida y respecto de la cual se libró «mandamiento de pago», por lo tanto, si tal escrito carecía de «validez» no había lugar a reconocer la prosperidad de las pretensiones del libelo que nos ocupa, amén que no era posible que el funcionario encartado se pronunciara sobre resoluciones anteriores (No. 0174 22 de septiembre de 2015) como lo afirmó el Tribunal a-quo Constitucional, pues no podía acoger como título ejecutivo un documento respecto del que no se libró mandamiento de pago en su oportunidad, situación que en todo caso no hubiese sido objeto de pronunciamiento por parte de la demandada, dado que se trataba de un juicio de única instancia .
5. Así las cosas, el desempeño de la autoridad acusada, no luce arbitrario, por lo que independientemente que lo prohíje la Corte, no puede tildarse de abiertamente caprichoso para que sea objeto de cuestionamiento en sede constitucional, cuando reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación que al «juez de tutela» le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya «independencia y autonomía» tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de «raigambre constitucional y legal».
Al respecto, esta Sala ha dicho, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC 7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01).
Así mismo, ha considerado que:
[E]l juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que e[l] concepto [de] configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria (CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad. 001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01; y, 13 feb. 2013, rad. 00216-00).
6. Por lo demás, el quejoso de considerarlo pertinente podrá reclamar ejecutivamente las obligaciones que considere le adeudan por concepto de alimentos, oportunidad en la que deberá allegar el respectivo título ejecutivo.
7. De conformidad con lo discurrido, se revocará el fallo objeto de opugnación y, en consecuencia, se dejara sin efectos las determinaciones que en cumplimiento de la orden emitida por el Tribunal Constitucional A-quo hayan emitido el despacho cuestionado y, todas las actuaciones que de ella se desprendan.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada y, en su lugar se NIEGA el amparo invocado.
En consecuencia, se dejara sin efectos las decisiones que en acatamiento de la orden emitida por el «Tribunal Constitucional A-quo» haya proferido el juzgado acusado y, todas los pronunciamientos que de ella se deriven.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 En virtud del artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia, armonizado con el canon 7º de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del menor.