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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC11559-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01868-00
(Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de tutela instaurada por Luis Fernando Melo Ossa en frente de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, concretamente contra el magistrado César Augusto Guerrero Díaz.
ANTECEDENTES
1.- El gestor depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y recta administración de justicia, presuntamente vulnerados por la colegiatura encartada dentro del juicio ejecutivo hipotecario que le formularon Liliana Osorio Pérez y Fernando Vera Castro.
2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1.- Promovido el pleito sub exámine y avocado como fue por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, este libró orden de apremio el 30 de noviembre de 2012.
2.2.- Superadas algunas etapas propias del rito, el Despacho Civil del Circuito de Descongestión de esa ciudad, que posteriormente avocó conocimiento, tras haber sido allegada «nota devolutiva» de la orden de «embargo» por parte del «Registrador Principal de Instrumentos Públicos de Armenia» habida cuenta que sobre el bien raíz objeto de gravamen real pesa cautela «vigente por jurisdicción coactiva» de parte de la DIAN y luego de que no se materializara lo atañedero con los «remanentes» deprecados, mediante proveído de 4 de marzo de 2015 adujo que «una vez revisado el expediente se observa que falta la inscripción de la medida de embargo decretada sobre el bien inmueble Nº. 280-176326, por consiguiente, el despacho dispone requerir a la parte demandante para lo cual se le dará un término de 30 días con el fin que lleve a cabo las diligencias necesarias para surtir la actuación pendiente, so pena de dar aplicación a las sanciones previstas en el art. 317 del Código General del Proceso».
2.3.- No obstante que su contraparte «no cumplió» la «carga procesal impuesta, […] el despacho de primera instancia emitió auto [de 30 de abril de 2015] en el cual reconoce tal hecho, pero se abstuvo de decretar el desistimiento tácito».
2.4.- Interpuso recurso de reposición y apelación subsidiaria frente a dicha resolución, acaeciendo que el medio impugnativo horizontal fue desatado adversamente el 21 de mayo del año que avanza, deviniendo que la misma suerte corrió la alzada que mediante determinación de 25 de junio siguiente desató la corporación recriminada, misma que no «aclaró» según emerge del proveído de 14 de julio ulterior.
2.5.- Se duele, en suma, de que el colegiado accionado dejó de ver que la fecha en que se efectuó el requerimiento a los ejecutantes fue «varios meses después de que la DIAN hubiese registrado la cancelación de la medida cautelar que impedía radicar el embargo correspondiente al proceso hipotecario. Lo anterior deja claro que sí era posible para la parte demandante cumplir con el requerimiento del juzgado de primera instancia», esto es, que inobservó «la prueba, al juzgar que a partir del 3 de febrero de 2014, se hacía jurídicamente imposible cumplir con la orden de registrar la cautela del proceso hipotecario, ya que ha quedado demostrado lo contrario, pues la inscripción de la medida cautelar de embargo sí era posible radicarla dentro de los 30 días hábiles otorgados por el juzgado de primera instancia en el auto publicado por estado el día 06 de marzo de 2015, incluso desde el 17 de diciembre de 2014 fecha en la cual la DIAN registró la cancelación de la medida cautelar que impedía registrar la medida que corresponde al proceso hipotecario».
3.- Solicita, conforme a lo relatado, que se «revoque [el] auto de fecha 25 de junio de 2015, en consecuencia ordenar al tribunal [enjuiciado que] revoque el auto apelado del 30 de abril de 2015 […] y en su lugar, ordenar se decrete el desistimiento tácito de la actuación, en consecuencia por tratarse de un proceso hipotecario, se decrete la terminación del proceso».
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El tribunal enjuiciado guardó silencio.
CONSIDERACIONES
1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2.- Observada la censura planteada, resulta evidente que el reclamante, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad, enfila su inconformismo contra el auto ratificatorio de 25 de junio de 2015 dictado en segunda instancia por la sala querellada dentro del sub lite, por supuestamente incurrir en causal específica de procedibilidad por defecto fáctico.
3.- De acuerdo a las acreditaciones arrimadas, se vislumbran las siguientes actuaciones que atañen con el asunto que concita la atención de la Corte:
3.1.- Libelo genitor del sub exámine (fls. 14 a 19) y mandamiento de pago de 30 de noviembre de 2012 (fl. 20).
3.2.- Proveído de 4 de marzo de 2015, que adujo la «falta [de] la inscripción de la medida de embargo decretada sobre el bien inmueble Nº. 280-176326, por consiguiente, el despacho dispone requerir a la parte demandante para lo cual se le dará un término de 30 días con el fin que lleve a cabo las diligencias necesarias para surtir la actuación pendiente, so pena de dar aplicación a las sanciones previstas en el art. 317 del Código General del Proceso» (fl. 39).
3.3.- Auto de 30 de abril siguiente, por el cual el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Armenia señaló que «la parte demandante no cumplió con la carga procesal impuesta en providencia anterior; sin embargo, se observa que la actuación pendiente corresponde al juzgado, razón por la cual no se declarará la terminación por desistimiento tácito» (fl. 40).
3.4.- Recursos de reposición y apelación subsidiaria formulados por el petente (fls. 41 a 43).
3.5.- Resolución de 21 de mayo de posterior, que desató adversamente aquel medio impugnativo (fls. 44 y 45).
3.6.- Determinación de 25 de junio ulterior, mediante la cual la sala encartada ratificó la decisión materia de alzada (fls. 52 a 54).
3.7.- Formulación de ilegalidad instada por el gestor (fls. 56 a 59) y pronunciamiento de 14 de julio del cursante año que indicó «que el tribunal agotó su competencia al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 30 de abril de 2015 -inciso segundo del artículo 357 del C. de P. C.-, decisión que carece de recursos en virtud de lo establecido en el inciso segundo del artículo 29 ibídem» (fl. 64).
4.- En cuanto concierne con la disconformidad planteada, ha de relevarse que la providencia proferida por el tribunal cuestionado el día 25 de junio de 2015, contrario sensu a lo manifestado, no incurrió en anomalía que imponga la perentoria salvaguardia deprecada.
4.1.- Lo anterior, en vista que sobre el particular expuso, entre otras reflexiones, que «[e]l juzgador de primera instancia requirió al demandante para que inscribiera la medida de embargo, para lo cual otorgó el término de 30 días, con la amenaza de imponer la sanción prevista en el artículo 317 de C. G. P.; dicho requerimiento fue desconocido, pues ningún[a] actuación se realizó a propósito; pero en lugar de aplicar la secuela invocada, el juez corrió traslado para alegar de conclusión».
Manifestó a continuación que «[l]a apelación no florece y el auto impugnado debe confirmarse, pues en realidad el registro del embargo decretado en este hipotecario se hizo imposible, según la oficina de registro, porque “en el folio de matrícula inmobiliaria citado se encuentra inscrito otro embargo (artículo 566 del CP.C)”, en tanto se encuentra una medida idéntica decretada por la jurisdicción coactiva dentro del proceso ejecutivo promovido por la DIAN».
Denotó que el tutelista «está asistido de razón en cuanto al fundamento fáctico invocado, porque en realidad el expediente muestra que el juez a quo dispuso que el demandante registrara el embargo ejecutivo al folio de matrícula inmobiliaria 280-176326; de otro lado, es evidente que hubo desconocimiento del requerimiento por la parte obligada», no obstante, sostuvo, «ello no conduce automáticamente a la sanción legal reclamada, pues nadie puede estar obligado a lo imposible, axioma que aplicado al caso de ahora, significa que si se hace inviable jurídicamente la carga procesal por la cual se ha requerido a alguno de los intervinientes, la inobservancia de ella no puede llevar a decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito», habida cuenta que «la medida decretada en e[s]e proceso se comunicó al registrador mediante [O]ficio No. 3192; el funcionario informó que sobre el citado inmueble se encuentra inscrito con anterioridad un embargo decretado por la jurisdicción coactiva adelantado por la DIAN; por lo tanto, el tribunal juzga que a partir de entonces, -3 de febrero de 2014-, se hacía jurídicamente imposible cumplir con la orden de registrar la cautela del proceso hipotecario y por tanto, también inviable imponer una sanción derivada de semejante acontecimiento, pues en tal caso, el demandante se vería atrapado de las circunstancias que escapan por completo a su voluntad, ambiente que descarta la imposición de la secuela legal prevista por el artículo 317 del Código General del Proceso».
Aunó de inmediato que «como se advierte de la lectura del artículo 566 del Código de Procedimiento Civil en tal trámite es improcedente la acumulación de otros tipos de procesos al de jurisdicción coactiva, que prevalece si el embargo decretado es anterior al del hipotecario, de manera que aquel ejecutivo solo podrá esperar a que el sobrante del remate y pago de la obligación con el fisco se envíe al “juez que adelante el proceso para el cobro del crédito con garantía real o se depositará a la orden de la entidad ejecutora para los fines indicados en el inciso anterior [hacer valer el crédito]” (inc. 3o del art. 566 del c.p.c), de donde viene que en presencia de un mandato judicial de imposible cumplimiento, la juez[a] debía abstenerse de imponer la terminación del proceso por desistimiento tácito, como en efecto lo hizo, mediante providencia que reclama ahora ratificación».
4.2.- Al resguardo de dichos argumentos y otros de análogo perfil adoptó la providencia objeto de censura.
4.3.- Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria exigida, en la medida en que, itérase, no está demostrada la causal específica de procedibilidad por defecto fáctico enrostrada, en tanto que de la transcripción en antes vista dimana que la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados se guarecen en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado.
Esto es, en suma, que al no estar dados los requerimientos legales para aplicar el desistimiento tácito en el asunto sub lite, comoquiera que a pesar de efectuarse un requerimiento concerniente con la inscripción de una medida de embargo sobre el predio objeto de gravamen real, mismo que la parte ejecutante no atendió, lo cierto es que tal no era carga procesal que debiera asumir esta, tanto más cuando otrora habíase devuelto el oficio al efecto enviado sin ser anotado, comportando ello que no sea dable aplicar la aludida figura y en cambio lo pertinente era proseguir con la actuación, hermenéutica se apuntaló, básicamente, en el precepto 317 del Código General del Proceso, la que desde luego no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo.
Y es que, valga apuntarlo, aparte que el quejoso no expuso ante los juzgadores naturales el pleno de los argumentos que ahora trae a este excepcional escenario, pues sólo lo hizo al deprecar la «ilegalidad» del proveído de segundo grado desperdiciando así la oportunidad de que fueran aquilatados al interior del sub exámine, si bien la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales había levantado su cautela sobre el inmueble en cuestión, también lo es que, justamente por haber cambiado la situación registral del mismo, el despacho de conocimiento según es su deber había de librar nueva comunicación con destino de la oficina de registro de instrumentos públicos correspondiente, para que asentara aquella, gestión que es ajena al resorte de los allí demandantes.
5.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ