STC 11559 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC11559-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01868-00  

(Aprobado  en sesión de veintiséis  de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela instaurada por Luis Fernando Melo Ossa en  frente de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Armenia, concretamente contra el magistrado  César Augusto Guerrero Díaz.  

ANTECEDENTES  

1.-  El gestor depreca la protección constitucional de sus derechos  fundamentales al debido proceso y recta administración de  justicia, presuntamente vulnerados por la colegiatura encartada  dentro del juicio ejecutivo hipotecario que le formularon Liliana  Osorio Pérez y Fernando Vera Castro.  

2.-  Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo  siguiente:  

2.1.-  Promovido el pleito sub  exámine y  avocado como fue por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Armenia,  este libró orden de apremio el 30 de noviembre de 2012.  

2.2.-  Superadas  algunas etapas propias del rito, el Despacho Civil del Circuito de  Descongestión de esa ciudad, que posteriormente avocó  conocimiento, tras haber sido allegada «nota  devolutiva»  de la orden de «embargo»  por parte del «Registrador  Principal de Instrumentos Públicos de Armenia»  habida cuenta que sobre el bien raíz objeto de gravamen real  pesa cautela «vigente  por jurisdicción coactiva»  de parte de la DIAN y luego de que no se materializara lo atañedero  con los «remanentes»  deprecados, mediante proveído de 4 de marzo de 2015 adujo que  «una  vez revisado el expediente se observa que falta la inscripción  de la medida de embargo decretada sobre el bien inmueble Nº.  280-176326, por consiguiente, el despacho dispone requerir a la parte  demandante para lo cual se le dará un término de 30  días con el fin que lleve a cabo las diligencias necesarias  para surtir la actuación pendiente, so pena de dar aplicación  a las sanciones previstas en el art. 317 del Código General  del Proceso».  

2.3.-  No obstante que su contraparte «no  cumplió»  la «carga  procesal impuesta, […] el despacho de primera instancia emitió  auto [de 30 de abril de 2015] en el cual reconoce tal hecho, pero se  abstuvo de decretar el desistimiento tácito».  

2.4.-  Interpuso recurso de reposición y apelación subsidiaria  frente a dicha resolución, acaeciendo que el medio impugnativo  horizontal fue desatado adversamente el 21 de mayo del año que  avanza, deviniendo que la misma suerte corrió la alzada que  mediante determinación de 25 de junio siguiente desató  la corporación recriminada, misma que no «aclaró»  según emerge del proveído de 14 de julio ulterior.  

2.5.-  Se duele, en suma, de que el colegiado accionado dejó de ver  que la fecha en que se efectuó el requerimiento a los  ejecutantes fue «varios  meses después de que la DIAN hubiese registrado la cancelación  de la medida cautelar que impedía radicar el embargo  correspondiente al proceso hipotecario. Lo anterior deja claro que sí  era  posible para la parte demandante cumplir con el requerimiento del  juzgado de primera instancia»,  esto es, que inobservó «la  prueba, al  juzgar  que  a partir del 3 de febrero de 2014, se hacía jurídicamente  imposible cumplir con la orden de registrar la cautela del proceso  hipotecario, ya que ha quedado demostrado lo contrario, pues la  inscripción de la medida cautelar de embargo sí  era posible radicarla dentro de los 30 días hábiles  otorgados por el juzgado de primera instancia en el auto publicado  por estado el  día 06 de  marzo de 2015, incluso desde el 17 de diciembre de 2014 fecha en la  cual la DIAN registró la cancelación de la medida  cautelar que impedía registrar la medida que corresponde al  proceso hipotecario».  

3.-  Solicita, conforme a lo relatado, que se  «revoque  [el]  auto  de fecha 25 de junio de 2015,  en  consecuencia ordenar  al  tribunal [enjuiciado que] revoque  el  auto apelado del 30 de abril de 2015 […] y en su lugar,  ordenar  se decrete el desistimiento tácito de la actuación,  en  consecuencia por tratarse de un proceso hipotecario, se decrete  la  terminación del proceso».  

LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

El tribunal  enjuiciado guardó silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.-  La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de  principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar  decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente,  puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el  funcionario adopte alguna determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito  jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.-  Observada la censura planteada, resulta evidente que el reclamante,  al estimar que se obró con desprecio de la legalidad, enfila  su inconformismo contra el auto ratificatorio de 25 de junio de 2015  dictado en segunda instancia por la sala querellada dentro del sub  lite,  por supuestamente incurrir en causal específica de  procedibilidad por defecto fáctico.  

3.-  De  acuerdo a las acreditaciones arrimadas, se vislumbran las siguientes  actuaciones que atañen con el asunto que concita la atención  de la Corte:  

3.1.-  Libelo genitor del sub  exámine  (fls. 14 a 19) y mandamiento de pago de 30 de noviembre de 2012 (fl.  20).  

3.2.-  Proveído de 4 de marzo de 2015, que adujo la «falta  [de] la inscripción de la medida de embargo decretada sobre el  bien inmueble Nº. 280-176326, por consiguiente, el despacho  dispone requerir a la parte demandante para lo cual se le dará  un término de 30 días con el fin que lleve a cabo las  diligencias necesarias para surtir la actuación pendiente, so  pena de dar aplicación a las sanciones previstas en el art.  317 del Código General del Proceso»  (fl.  39).  

3.3.-  Auto de 30 de abril siguiente, por el cual el Juzgado Civil del  Circuito de Descongestión de Armenia señaló que  «la  parte demandante no cumplió con la carga procesal impuesta en  providencia anterior; sin embargo, se observa que la actuación  pendiente corresponde al juzgado, razón por la cual no se  declarará la terminación por desistimiento tácito»  (fl. 40).  

3.4.-  Recursos de reposición y apelación subsidiaria  formulados por el petente (fls. 41 a 43).  

3.5.-  Resolución de 21 de mayo de posterior, que desató  adversamente aquel medio impugnativo (fls. 44 y 45).  

3.6.-  Determinación de 25 de junio ulterior, mediante la cual la  sala encartada ratificó la decisión materia de alzada  (fls. 52 a 54).  

3.7.-  Formulación de ilegalidad instada por el gestor (fls. 56 a 59)  y pronunciamiento de 14 de julio del cursante año que indicó  «que  el tribunal agotó su competencia al resolver el recurso de  apelación interpuesto contra el auto de 30 de abril de 2015  -inciso segundo del artículo 357 del C. de P. C.-, decisión  que carece de recursos en virtud de lo establecido en el inciso  segundo del artículo 29 ibídem»  (fl. 64).  

4.-  En cuanto concierne con la disconformidad planteada, ha de relevarse  que la providencia proferida por el tribunal cuestionado el día  25 de junio de 2015, contrario  sensu  a lo manifestado, no incurrió en anomalía que imponga  la perentoria salvaguardia deprecada.  

4.1.-  Lo anterior, en vista que sobre el particular expuso,  entre otras reflexiones, que «[e]l  juzgador de primera instancia requirió al demandante para que  inscribiera la medida de embargo, para lo cual otorgó el  término de 30 días, con la amenaza de imponer la  sanción prevista en el artículo 317 de C.  G. P.; dicho requerimiento fue desconocido, pues ningún[a]  actuación se realizó a propósito; pero en lugar  de aplicar la secuela invocada, el juez corrió traslado para  alegar de conclusión».  

Manifestó  a continuación que «[l]a  apelación no florece y el auto impugnado debe confirmarse,  pues en realidad el registro del embargo decretado en este  hipotecario se hizo imposible, según la oficina de registro,  porque “en  el  folio de matrícula inmobiliaria citado se encuentra inscrito  otro  embargo (artículo 566 del CP.C)”,  en  tanto se encuentra una medida idéntica decretada por la  jurisdicción coactiva dentro del proceso ejecutivo promovido  por la DIAN».  

Denotó  que el tutelista «está  asistido de razón en cuanto al fundamento fáctico  invocado, porque en realidad el expediente muestra que el juez a  quo dispuso  que el demandante registrara el embargo ejecutivo al folio de  matrícula inmobiliaria 280-176326; de otro lado, es evidente  que hubo desconocimiento del requerimiento por la parte obligada»,  no obstante, sostuvo, «ello  no conduce automáticamente a la sanción legal  reclamada, pues nadie puede estar obligado a lo imposible, axioma que  aplicado al caso de ahora, significa que si se hace inviable  jurídicamente la carga procesal por la cual se ha requerido a  alguno de los intervinientes, la inobservancia de ella no puede  llevar a decretar la terminación del proceso por desistimiento  tácito»,  habida cuenta que «la  medida decretada en e[s]e proceso se comunicó al registrador  mediante [O]ficio No. 3192; el funcionario informó que sobre  el citado inmueble se encuentra inscrito con anterioridad un embargo  decretado por la jurisdicción coactiva adelantado por la DIAN;  por lo tanto, el tribunal juzga que a partir de entonces, -3 de  febrero de 2014-, se hacía jurídicamente imposible  cumplir con la orden de registrar la cautela del proceso hipotecario  y  por  tanto, también inviable imponer una sanción derivada de  semejante acontecimiento, pues en tal caso, el demandante se vería  atrapado de las circunstancias que escapan por completo a su  voluntad, ambiente que descarta la imposición de la secuela  legal prevista por el artículo 317 del Código General  del Proceso».  

Aunó  de inmediato que «como  se advierte de la lectura del artículo 566 del Código  de Procedimiento Civil en tal trámite es improcedente la  acumulación de otros tipos de procesos al de jurisdicción  coactiva, que prevalece si el embargo decretado es anterior al del  hipotecario, de manera que aquel ejecutivo solo podrá esperar  a que el sobrante del remate y pago de la obligación con el  fisco se envíe al  “juez  que adelante el proceso para el cobro del crédito con garantía  real o se depositará a la orden de la entidad ejecutora para  los fines indicados en el inciso anterior [hacer valer el crédito]”  (inc.  3o  del art. 566 del c.p.c), de donde viene que en presencia de un  mandato judicial de imposible cumplimiento, la juez[a] debía  abstenerse de imponer la terminación del proceso por  desistimiento tácito, como en efecto lo hizo, mediante  providencia que reclama ahora ratificación».  

4.2.-  Al resguardo de dichos argumentos y otros de análogo perfil  adoptó la providencia objeto de censura.  

4.3.-  Bajo  esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la  protección extraordinaria exigida, en la medida en que,  itérase, no está demostrada la causal  específica de procedibilidad por defecto fáctico  enrostrada,  en tanto que de la transcripción en antes vista dimana que la  exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados se  guarecen en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el  litigio planteado.  

Esto  es, en suma, que al no estar dados los requerimientos legales para  aplicar el desistimiento tácito en el asunto sub  lite,  comoquiera que a pesar de efectuarse un requerimiento concerniente  con la inscripción de una medida de embargo sobre el predio  objeto de gravamen real, mismo que la parte ejecutante no atendió,  lo cierto es que tal no era carga procesal que debiera asumir esta,  tanto más cuando otrora habíase devuelto el oficio al  efecto enviado sin ser anotado, comportando ello que no sea dable  aplicar la aludida figura y en cambio lo pertinente era proseguir con  la actuación, hermenéutica se apuntaló,  básicamente, en el precepto 317 del Código General del  Proceso,  la que desde luego no puede ser alterada por esta vía, todo  lo cual no merece reproche desde la óptica ius  fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención  del juez de  amparo.  

Y  es que, valga apuntarlo, aparte que el quejoso no expuso ante los  juzgadores naturales el pleno de los argumentos que ahora trae a este  excepcional escenario, pues sólo lo hizo al deprecar la  «ilegalidad»  del proveído de segundo grado desperdiciando así la  oportunidad de que fueran aquilatados al interior del sub  exámine,  si bien la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales había  levantado su cautela sobre el inmueble en cuestión, también  lo es que, justamente por haber cambiado la situación  registral del mismo, el despacho de conocimiento según es su  deber había de librar nueva comunicación con destino de  la oficina de registro de instrumentos públicos  correspondiente, para que asentara aquella, gestión que es  ajena al resorte de los allí demandantes.  

5.-  De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección  reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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