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República de Colombia
C
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC3756-2015
Radicación n.° 11001-0203-000-2014-02105-00
Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil quince (2015).
1.- En auto del pasado 29 de abril, entre otras cuestiones, se ordenó solicitar al Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Bucaramanga, previo el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, remitir a la Corte el expediente contentivo del proceso ejecutivo No. 1999-01254, instaurado por el Banco Av Villas S.A. contra la Cooperativa Familiar Mutua Ltda. –COOFAME Ltda.- y otros (fls. 458 y 459).
2.- El mencionado despacho judicial mediante oficio No. OECC-OF-2015-2861 envío a esta Corporación, con destino a la actuación de la referencia, copias en seis (6) cuadernos del trámite aludido en precedencia (fl. 462).
3.- La norma en comento establece que «(…) la Corte o el tribunal solicitará el expediente a la oficina en que se halle. Pero si estuviere pendiente la ejecución de la sentencia, aquél sólo se remitirá previa expedición, a costa del recurrente, de copia de lo necesario para su cumplimiento» (subraya fuera de texto), lo que conduce a concluir que el recurso de revisión se sustanciará con el original de las diligencias.
4.- Por lo tanto, devuélvanse las reproducciones fotostáticas a la oficina de origen, para que estas sean destinadas al cumplimiento del fallo como lo prevé el precepto antes anotado.
5.- Secretaría librará el correspondiente oficio, dando cumplimiento a lo aquí dispuesto.
6.- Finalmente, en lo concerniente a las peticiones de la apoderada judicial de los interesados, amparados por pobres, atinentes a:
(i) Activ ar el link de la web de la Rama Judicial, por el que pueda «ver» el contenido de las «(providencias) que se adopten dentro [del] (…) proceso», pues, se encuentra desactivado;
(ii) Publicar en la página de internet, en el historial del asunto, los pronunciamientos que se dicten; y
Se considera lo siguiente:
a.-) El enteramiento de las providencias judiciales emitidas en asuntos como el presente, se rige por las reglas del Código de Procedimiento Civil, que en tratándose de «la notificación de los autos que no deba hacerse personalmente, se cumplirá por medio de anotación en estados» (artículo 321).
b.-) La tecnología y sus desarrollos para la transmisión de datos no ha sido ajena al servicio de la administración de justicia; sin embargo, no al punto de suplir, por el momento, las pautas de notificación insertas en la codificación en mención.
En efecto, precisó la Corte en AC de 17 de oct. de 2014, rad. 2012-02214-00, que
Si bien la aplicación de nuevas tecnologías facilita la revisión y consulta de los procesos por todos los interesados, incluyendo el contenido de algunas decisiones relevantes, lo cierto es que esa herramienta no exime de la carga que tienen las partes de estar atentas al impulso, pues como ya lo recordó la Sala en AC de 11 de agosto de 2011, rad. 2011-01564, “(…) la información que aparece en el sistema de gestión, no es un medio de notificación (…) Sobre el particular, la Corte tiene explicado que (..) el sistema de gestión constituye una herramienta que facilita a la administración de justicia el cumplimiento efectivo de sus cometidos, en particular, otorgar publicidad a las actuaciones judiciales, a la vez que permite a los ciudadanos el acceso a la administración de justicia. Sin embargo, la información que se da conocer en los computadores de los juzgados son meros actos de comunicación procesal y no medios de notificación, por lo mismo los apoderados no quedan exonerados de la vigilancia necesaria sobre los expedientes, más si se tiene cuenta que los datos allí contenidos apenas dan cuenta de la historia y evolución general de los procesos cuyo seguimiento interesa a las partes y no necesariamente informan de su contenido integral. En suma, no hay error en la información, y tomada como mera indicación, debió provocar la consulta del usuario quien en la omisión resulta ser presa de su propio error (…) En esa relación funcional entre información que arroja el sistema y el contenido material de la providencia, debe operar el deber de vigilancia como complemento de la actividad judicial, pues no basta la lectura que se hace en el sistema de gestión, sino que es necesaria la consulta del expediente. Ello abonado al hecho de que no es loable ingresar a la base de datos el contenido integral de las providencias…” (Sentencia del 3 de marzo de 2009, Exp. 1101-02-03-000-2009-00277-00, reiterada, entre otros, en fallos del 9 de marzo y 14 de mayo del 2010, Exps. 00169-01 y 06622-00, respectivamente)”.
c.-) Como consecuencia de lo expuesto, se le precisa a la memorialista, que independientemente de la residencia suya o la de sus poderdantes, o de las dificultades que se tengan para contratar un dependiente, no es viable alterar las directrices sobre notificación establecidas en la ley adjetiva, por estar consagradas en normas de orden público.
d.-) En todo caso, se le pone de presente a la parte demandante, que las decisiones promulgadas en el asunto de la referencia, se pueden consultar por la red, en el enlace http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/. En dicha dirección electrónica aparece el historial del trámite dado al recurso aquí estudiado, y el contenido de cada uno de los proveídos.
e.-) Además, atendiendo al amparo de pobreza concedido a los impugnantes, mediante auto de 17 de marzo de 2015, se dispone que la Secretaría envíe copia informal de las providencias hasta ahora dictadas, a los correos electrónicos suministrados por la mandataria de los recurrentes.
f.-) Lo anterior, se insiste, sin perjuicio de las notificaciones legales, las cuales, en modo alguno se entenderán sustituidas por el registro en la página de la Rama Judicial, o por la remisión de las reproducciones por vía digital.
Notifíquese y cúmplase
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado