ATC1391-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE   CASACIÓN  CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

ATC1391-2015  

Radicación  n.º 13001-22-21-000-2015-00017-01  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de marzo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015).  

Sería  del caso resolver la impugnación interpuesta respecto del  fallo  de 23 de febrero de 2015, proferido por la Sala Civil Especializada  en Restitución de Tierras de Cartagena, que concedió la  tutela de Catia Romero Núñez frente a la Junta Consejo  Comunitario de Tierra Baja, la Defensoría del Pueblo Seccional  Bolívar, y la Personería Distrital y Alcaldía de  Cartagena; siendo citadas la Procuraduría Provincial y la  Fiscalía Cuarenta y Nueve Seccional de esa ciudad, si no fuera  porque  en el trámite de la primera instancia se incurrió en  causal de nulidad que afecta lo actuado.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.-  Obrando directamente, la promotora sostiene que le fueron  transgredidos los derechos de petición, debido proceso,  igualdad, asociación y participación.  

2.-  Circunscribe la vulneración a la resolución Nº.  7572 de agosto 27 de 2014 por la que la Junta del Consejo Comunitario  de Tierra Baja la desvinculó como secretaria general y su  omisión de entregarle los documentos que pidió el 12 de  diciembre de 2014. Igualmente, la negativa de la Fiscalía  General de la Nación Seccional Cartagena de pronunciarse sobre  la denuncia que instauró en esa misma fecha por actos  discriminatorios cometidos por su exempleadora.  

3.-  Sustenta el reclamo en los supuestos fácticos que pasan a  resumirse (folios 1 y 2).  

3.1.-  Que  la Junta del Consejo Comunitario de Tierra Baja le comunicó su  despido a pesar que había sido elegida por voto popular en  asamblea general (agosto 29 de 2014).  

3.2.-  Que tal  determinación contraría la ley porque no se le permitió  ejercer su defensa y lesiona el Decreto 1745 de 1995 y el artículo  10 de los estatutos internos de la asociación que le asigna  dicha labor al máximo órgano de administración y  no a sus miembros directivos.  

3.3.-  Que expuso su situación ante las querelladas y formuló  «denuncia»  ante la Fiscalía por haber sido segregada como «mujer  negra y miembro activa del consejo comunitario de la comunidad  afrodescendiente de Tierra Baja»  (diciembre 12 del mismo año) y no ha obtenido respuesta.  

4.-  Pretende,  en consecuencia, ordenar a las convocadas que inapliquen la  resolución Nº. 7572 de agosto 27 de 2014; la reintegren a  su cargo; contesten sus memoriales; que la Alcaldía de  Cartagena inicie un «plan  de preparación, capacitación y sensibilización  de la Ley 70 de 1993 y de sus Decretos Reglamentarios y tratados  internacionales para la comunidad»;  que la Secretaría del Interior de esa entidad promueva la  acción de nulidad contra el acto cuestionado; que la  Defensoría del Pueblo la acompañe «en  materia de apoyo y cumplir con sus funciones de orientación y  control»;  que la Junta Consejo Comunitario de Tierra Baja cite a asamblea para  «reivindicar  y dignificar [su]  derecho al igual que lo atinente a los planes a desarrollar»,  se le prevenga para que no repita los hechos alegados e inicie «una  convocatoria para aprobar y/o reformar los estatutos internos…  con la participación de expertos que no intervengan, pero que  si orienten a fin de no extralimitar las funciones»  (folio 3).  

5.-  El Tribunal avocó el conocimiento del amparo y corrió  traslado, dentro del cual la Procuraduría Provincial informó  que recibió copia de la denuncia presentada por la gestora y  la envió a la Fiscalía el 30 de diciembre de 2014  (folio 47); esta última dijo que inició investigación  por el delito de «hostigamiento  por motivos de raza, religión, ideología, política  u origen nacional, étnico o cultural»,  que le correspondió a la Fiscalía Cuarenta y Nueve  Seccional de Cartagena (folio 53); la Personería Distrital  manifestó que no fue la que expidió la determinación  censurada y que los memoriales fueron dirigidos al representante  legal del Consejo Comunitario y al ente acusador (folios 54 y 55); la  Alcaldía señaló que tomó «la  petición referenciada a modo de información como quiera  que la misma fue dirigida a el señor Henry Guizamano y …es  destinada a esta secretaría como copia, por lo tanto no  estamos obligados a dar respuesta de fondo» (folios  58 a 64). La Defensoría del Pueblo adujo que «quien  tiene la obligación jurídica de dar respuesta a la  petición presentada es la Fiscalía General de la Nación  y el señor Henry Guizamano»  (folios 71 a 74).  

6.-  El a-quo  otorgó el resguardo y ordenó al Consejo  Comunitario de Tierra Baja que diera respuesta de fondo al escrito  del 12 de diciembre de 2014; revocara la resolución atacada  «y como consecuencia, sea reintegrada …al cargo de  secretaria», advirtiéndole  que para despedirla debía garantizar su debido proceso «y  que la actuación sea adelantada por el órgano  competente».  

Negó  el auxilio frente a las demás entidades porque se dio trámite  a la queja penal y la actora «se  limitó a remitir copia a las instituciones referidas de la  petición…no concretando ninguna solicitud»  (folios 101 a 110).  

II.-  CONSIDERACIONES  

1.-  Del  libelo inicial, los documentos aportados con el mismo y las  respuestas allegadas, emerge  que el asunto bajo estudio no involucra a la Procuraduría  Provincial de Cartagena ni a la Personería Distrital, ya que  frente a éstas no se efectúa ninguna súplica  concreta, ni son las llamadas a satisfacerlas, por lo que su  vinculación fue aparente.  

2.-  El  auxilio atañe exclusivamente a la Junta del Consejo  Comunitario de Tierra Baja por ser la que expidió la  resolución Nº. 7572 de agosto 27 de 2014 y, según  se afirma, no contestó el escrito del 12 de diciembre de ese  año; también involucra a la Defensoría del  Pueblo Seccional Bolívar por cuanto se le reclama  acompañamiento «en  materia de apoyo y cumplir con sus funciones de orientación y  control»;  a la Alcaldía de Cartagena porque se pide que inicie un «plan  de preparación, capacitación y sensibilización  de la Ley 70 de 1993 y de sus Decretos Reglamentarios y tratados  internacionales para la comunidad»  y a la Fiscalía Cuarenta y Nueve Seccional por ser quien  conoce de la denuncia penal.  

La  primera de las mencionadas, según sus estatutos, es una  organización  particular «de  primer nivel sin ánimo de lucro»;  mientras que la Alcaldía de Cartagena es una autoridad  territorial del orden Distrital y la Defensoría del Pueblo  Seccional Bolívar es del Departamental.  

De  acuerdo con lo anterior, los competentes para conocer del amparo  contra las antes citadas son los jueces con categoría del  circuito,  conforme al Decreto 1382 de 2000 que les asigna «las  acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o  entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o  autoridad pública del orden departamental».  

Esto,  en armonía con la regla del último inciso del numeral  1º del artículo 1º ibídem  «Cuando la acción de tutela se promueva contra más  de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto  se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con  las reglas establecidas en el presente numeral».  

3.-  Respecto de la Fiscalía Cuarenta y Nueve Seccional de  Cartagena la facultada para tramitarla en su contra es la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, conforme  al numeral 2º de la misma normativa que prevé «Cuando  la acción de tutela se promueva contra un funcionario o  corporación judicial, le será repartida al respectivo  superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía  General de la Nación, se repartirá al superior  funcional del Juez al que esté adscrito el Fiscal».  

Por  tal razón, hay lugar a escindir la salvaguarda para, de una  parte, enviarla a los jueces del circuito para que se pronuncien  frente a las entidades del orden municipal, departamental y  particular involucradas y, por otra, a la Sala Penal del Tribunal  para que la conozca contra la fiscalía seccional.  

En relación  con el tema la Sala ha dicho  

4.-  Por lo anotado, el a-quo  no estaba facultado para resolver el caso bajo estudio,  configurándose la causal prevista en el numeral 2°  del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil,  por lo que la actuación adelantada deberá dejarse sin  efecto y remitirse a los juzgados del Circuito y al Tribunal de  Cartagena, para lo pertinente.  

5.-  En cuanto a la potestad para decretar nulidades, esta Corte señaló  que:  

(…)  hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional  expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa  necesidad de evitar la dilación en el trámite de las  acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y  eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los  derechos fundamentales… Empero, no comparte su posición  respecto a que los jueces ‘no están facultados para  declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de  competencia con base en la aplicación o interpretación  de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual “…en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,  puesto que las reglas en él contenidas son meramente de  reparto”… En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta  el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la  competencia para conocer de la acción de tutela y, por  supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces  competentes. Pero también, dispone directrices concretas para  el conocimiento…Por otra parte, aunque el trámite del  amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y  celeridad, la competencia  del juez está indisociablemente referida al derecho  fundamental  del debido proceso’…»  (CSJ  ATC de 13  de mayo de 2009, Rad.00083-01, ratificado el 29 de enero de 2015,  exp. ATC306).  

III.-  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

VI.- RESUELVE  

Primero:  Decretar la nulidad de todo lo actuado en esta tutela, a partir del  auto que la admitió a trámite, sin perjuicio de la  validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del  artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.  

Segundo:  Remitir el expediente a los Juzgados del Circuito (reparto) de  Cartagena para que tramiten el amparo contra la  Junta del Consejo Comunitario de Tierra Baja la Defensoría del  Pueblo Seccional Bolívar y la Alcaldía de Cartagena.  

Tercero:  enviar copia de lo actuado a la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito de esa ciudad para lo de su cargo, en relación con  los reproches que se hacen contra la Fiscalía Cuarenta y Nueve  Seccional.  

Cuarto:  Informar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama  y librar las demás comunicaciones pertinentes.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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