Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
STC4522-2015
Radicación n.° 05001-22-10-000-2015-00004-01.
(Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil quince)
Bogotá D. C., veinte (20) de abril de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 6 de febrero de 2015, mediante la cual la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia negó la acción de tutela promovida por María Eugenia Alzate Alzate en contra de la «Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Negros-Nare- Cornare La Cimarrona ESP y Consorcio la Cimarrona 2014», actuación a la que fue vinculado el Ministerio del Medio Ambiente
ANTECEDENTES
1. Demandó la gestora, la protección constitucional de los derechos fundamentales al «DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, SALUD, BIENESTAR HUMANO Y A LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA», presuntamente vulnerados por los encartados.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que hace más de 4 años es propietaria de un inmueble en el «Barrio El Sacatín del Municipio del Carmen de Viboral» – Antioquia.
2.2. Que la Cimarrona ESP, a través del Contratista Consorcio -La Cimarrona 2014-, «con recursos de la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Rios Negro – Nare Cornare desde hace mes y medio viene adelantando la construcción de una planta de aguas residuales en el barrio San Vicente y Sacatín y entrada principal de la vereda Samaria del Carmen de Viboral»
2.4. Alega que «no se realizó un estudio económico con la finalidad de establecer los perjuicios que se causarían con el establecimiento de esta planta de aguas residuales en el sector en mención. Lo anterior porque la construcción de esta planta de aguas residuales me generará una pérdida económica y se afectará mi patrimonio. Lo anterior porque mi predio y las propiedades perderán valor económico, pues el hecho de contar con esta planta disminuye ostensible el precio de mi propiedad».
2.5. Puntualizó que «con el contrato para la construcción de la planta de tratamiento de aguas residuales en el sector del sacatín (sic) no se ha dado cumplimiento a las disposiciones normativas que establecen requisitos, como retiros de vivienda, estudios ambientales y demás presupuestos para la construcción de esta planta de tratamiento de aguas residuales».
2.6. Remarcó que acude a este mecanismo de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable esto, porque «a pesar que se cuente con otros medios de defensa judicial como serían las acciones populares, o las acciones contractuales propias del proceso administrativo en la actualidad se encuentran cerrados los Juzgados Administrativos de Medellín, que impiden ejercer tales acciones».
3. Pide, en consecuencia, se ordene a la «CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LAS CUENCAS DE LOS RIOS NEGRO – NARE CORNARE, LA CIMARRONA ESP Y CONSORCIO LA CIMARRONA 2014 por intermedio de sus respectivos representantes legales o quien haga sus veces SUSPENDAN las actividades derivadas del contrato suscrito entre la Cimarrona ESP y el contratista Consorcio la Cimarrona 2014 y se ordene se presente nuevos diseños de la obra –REUBICANDOLA- garantizando la participación de la comunidad afectada.» Adicionalmente solicitó, «prevenir a las entidades accionadas para que en adelante no vulnere los derechos fundamentales señalados» (Negrillas del texto original).
4. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro – Antioquia-, quien inicialmente conoció del asunto, en providencia de enero 17 de 2015 resolvió integrar el «litisconcorsrcio necesario por pasiva en la persona jurídica Ministerio del Medio ambiente», en tal virtud y, en cumplimiento con lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, remitió el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia – Sala de Familia (fls. 374 a 376 Cdno. 1).
LA RESPUESTA DE LOS QUERELLADOS
El Consorcio «La Cimarrona 2014», luego de pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la tutela, manifestó que a la querellante, no se le vulneraron sus derechos, toda vez que «la acción de tutela está prevista en el Artículo 86 de la Constitución Política, así como en el Decreto Reglamentario 2591 de 1991, como un mecanismo procesal específico y directo que tiene por objeto la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en una determinada situación jurídica, cuando estos sean violados o se presente una inminente amenaza de su violación, sin que se pueda plantear en esas instancias discusión jurídica sobre el derecho mismo».
Agregó que «es un medio específico, porque se contrae a la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales afectados, de modo actual e inminente, y no a otros, y conduce, previa la solicitud, a la expedición de una declaración judicial que contenga una o varias órdenes de efectivo e inmediato cumplimiento. Además la accionante debe tener un interés jurídico y pedir su protección también específica, siempre en ausencia de otro medio judicial de protección o excepcionalmente, como mecanismo transitorio para evitar un p[er]juicio irremediable, situación que no se presenta en los hechos descritos por la accionante.» (Fls. 34 a 37 Cdno. Principal).
El Secretario General de la Corporación Autónoma Regional De Las Cuencas de los Ríos Negro – Nare «CORNARE», después de referirse a los hechos y pretensiones de la tutela, adujo que «el accionante no acredita o argumenta el perjuicio irremediable que justifica la intervención del Juez de Tutela, y menos aùn entrándose de un pretendido perjuicio contra un ambiente sano, tal y como lo menciona en el parágrafo 3 de la petición, el cual no es protegible por vía de tutela, sino por la interposición de ACCIONES POPULARES […]» (Fls 167 – 168).
La gerente de la entidad «Cimarrona ESP», se opuso a las pretensiones y solicitó que fuera declarada improcedente la tutela, arguyendo que «se llevaron a cabo todas las etapas precontractuales tal como lo establece la normatividad», y no se registró «ninguna objeción por parte de la comunidad, ni veeduría, ni personería y como consecuencia de ello no se puede suspender la construcción». Adicionalmente, señaló que el proyecto busca «garantizar la protección del medio ambiente como uno de los cometidos estatales más importantes, para las generaciones futuras, como lo son la conservación y preservación de los recursos naturales. Además señor Juez no se especifica el perjuicio irremediable ni la vulneración a los derechos fundamentales de la accionante; por tal motivo no sería procedente la tutela, toda vez que la accionante tiene otro mecanismo de defensa como lo es acudir ante los jueces Administrativos (sic), pues la tutela para el caso en particular no operaría tal y como lo ha dicho la Corte Constitucional en sus (sic) jurisprudencia.» (Fls 233-236 Cdno Principal).
El apoderado de la Cartera Ministerial convocada, aclaró que los «Decretos 1220 de 2005 y 2820 de 2010 “por el cual se reglamenta el Título III de la Ley 99 de 1993 sobre Licencia Ambientales” que la otorgaba competencia al entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial para otorgar o negar de manera privativa la licencia ambientar para determinados proyectos es actualmente competencia de la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA- con base en lo establecido en el Decreto Ley 3573 de 2011, artículo 3, numerales 1 y 2, toda vez que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de acuerdo con las funciones asignadas por el Decreto Ley 3570 de 2011, no otorga licencia ambiental alguna, como tampoco realiza seguimiento alguno de licencias, permisos y trámites ambientales, competencias estas que se encuentran a cargo de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA-, lo mismo sucede respecto a las Corporaciones Autónomas Regionales, quienes conforme a la ley 99 de 1993 también tienen competencia para otorgar licencias ambientales» (Negrillas del texto original).
Por lo anterior, solicitó no se acceda al amparo deprecado con respecto a esa entidad, por estimar que se «configura la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA por cuanto la competencia frente a licencias ambientales actualmente radica en las Corporaciones Autónomas Regionales y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA-, como lo establece el artículo 31 del Ley 99 de 1993 y el Decreto 3573 de 2011 (Negrillas del texto original) (fls. 401 y 401 ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó la salvaguarda impetrada por considerar que «no se presenta el criterio relevante para que la acción de tutela desplace a la acción popular, el cual a voces de la Corte Constitucional consiste en: “El criterio relevante será, entonces, el contenido del derecho a proteger en cada caso concreto, pues si éste se individualiza y materializa en un sujeto perfectamente determinado o determinable, podrá tratarse de un derecho fundamental, pero si se trata de proteger los intereses de la comunidad, un grupo o un conglomerado afectado por la misma causa que corresponde a todos y a ninguno en particular, será un derecho colectivo».
Recordó que el «amparo es una acción subjetiva de carácter estrictamente personal y concreto, cuyo titular es únicamente la persona agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales, además que la acción prevista en el artículo 86 de la Carta Política tiene que conservar su naturaleza de mecanismo subsidiario al que debe recurrirse únicamente cuando esté demostrado que, a través del ejercicio de la acción popular no sea posible el restablecimiento del derecho fundamental que ha resultado lesionado o en amenaza de serlo por la afectación de un derecho de carácter colectivo».
Así mismo, señaló que «tampoco resulta excusable la no utilización de esos otros mecanismo judiciales – acción popular- bajo el argumento de que los Juzgador Administrativos del Circuito de Medellín se encontraban cerrados, pues si bien la actora justifica la interposición de este amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable dado que la construcción de la planta actualmente continúa adelantando (sic), lo cierto es que no se encuentra demostrado la configuración inminente de dicho perjuicio ni emerge ningún elemento probatorio que permita a esta Sala establecer que las condiciones personales y materiales de la actora le impiden acudir a las vías regulares».
Finalmente, expuso que en el expediente no obra prueba alguna que conlleve a estimar la solicitud de protección como el «mecanismo idóneo para amparar los derechos invocados por la gestora, aunado a que no se desprende la necesidad de emitir un orden judicial individual en relación con la peticionaria, sino que por el contrario, y teniendo como base la situación fáctica y pretensiones del libelo, la misma conlleva amparar un derecho colectivo en sí mismo considerado como de participación ciudadana, para lo cual se encuentra dispuesto el mecanismo de la acción popular, regulada en la Ley 472 de 1998, así que resulta improcedente conceder el amparo de los derechos fundamentales aquí invocados» (Fls. 415 a 421 ídem).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la quejosa, con el argumento que «aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y la no invocación expresa en la solicitud de amparo de la modalidad “transitoria”, no puede conducir a la improcedencia “per se” de la acción, sino que existe para los jueces de tutela un deber oficioso de adecuar la solicitud a la modalidad pertinente, ya sea como mecanismo transitorio o definitivo. (Fls. 436 a 438 ídem).
CONSIDERACIONES
1. Como se sabe la acción de tutela es de naturaleza eminentemente subsidiaria, según lo preceptúa el artículo 86 Superior; luego, su procedencia pierde vigor ante la existencia de vías judiciales alternas para debatir los asuntos puestos a consideración del juez de amparo cuando las mismas no se han empleado en vista de que, de no ser así, su tenor residual se desnaturalizaría dando paso a su activación a cambio, y en reemplazo, de las cuerdas judiciales legalmente establecidas. Por consiguiente, tal mecanismo de protección solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Pretende el suplicante que por este mecanismo se le ordene a la «CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LAS CUENCAS DE LOS RIOS NEGRO – NARE CORNARE, LA CIMARRONA ESP Y CONSORCIO LA CIMARRONA 2014 por intermedio de sus respectivos representantes legales o quien haga sus veces SUSPENDAN las actividades derivadas del contrato suscrito entre la Cimarrona ESP y el contratista Consorcio la Cimarrona 2014 y se ordene se presente nuevos diseños de la obra –REUBICANDOLA- garantizando la participación de la comunidad afectada.» Adicionalmente solicitó, «prevenir a las entidades accionadas para que en adelante no vulnere los derechos fundamentales señalados.»
3.1. Certificado de Tradición y Libertad del predio del predio ubicado en la calle 32 A No. 34 A – 21 Piso 1 Apto. 101, matrícula No. 018-135369 (fls. 10 y 11 Cdno. principal).
3.2. Copia del contrato de obra celebrado entre «La empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de el Carmen de Viboral “La Cimarrona E.P.S” y el Consorcio La Cimarrona», para construcción de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales en el Sector el Sacatín (fls. 42 a 55 Cdno. principal).
3.3. Actas de control de asistencia de los pobladores de «Sacatin» a reuniones realizadas por la entidad «Consorcio la Cimarrona» socializando el proyecto (fls. 58 a 66).
4. Para el caso que ocupa la atención de la Corte, se advierte que la reclamante considera que la vulneración de los derechos fundamentales que invoca provienen, en esencia, de los daños ambientales que habría producido la empresa «–Consorcio la Cimarrona 2014-» en el «Barrio San Vicente y Sacatin y entrada principal de la vereda Samaria del Carmen– Antioquia-» debido a la edificación «de la planta de aguas residuales», amén que, según aduce, dicho proyecto nunca fue socializado con la comunidad; y sin que las autoridades gubernamentales cuestionadas hayan adoptado las medidas correspondientes para enfrentar y conjurar dicha problemática.
5. De todo lo anterior, se puede colegir que lo pretendido por la accionante se encuentra ubicado dentro de los derechos colectivos que afectan a la comunidad del lugar donde reside, entre ellos, a la salud, a un ambiente sano, salubridad pública y a la vida, propósito para el cual debe acudirse al juez natural y por una vía judicial distinta a la tutela, como bien lo sostuvo el a-quo, es decir, a la acción popular regulada en la Ley 472 de 1998, dentro de la cual se puede deprecar la adopción de medidas cautelares desde su misma formulación tal como lo dispone el artículo 17 de esa normatividad, con el fin de que se tomen los correctivos necesarios «para impedir perjuicios irremediables e irreparables o suspender los hechos generadores de la amenaza a los derechos e intereses colectivos» (CSJ STC 9 May. 2012, rad, n° 00096-01)
Sobre el punto, la Sala ha sostenido que:
(…) para la protección del interés colectivo expresado en la demanda (…) el accionante cuenta con las acciones populares previstas en el artículo 88 de la Constitución Política y en la ley 472 de 1998, instrumento propicio diseñado por el ordenamiento jurídico para la defensa de los derechos e intereses colectivos, y por consiguiente torna improcedente el derecho de amparo, debido a su naturaleza residual (…). En efecto, si el juez de tutela desatendiera la existencia de ese mecanismo idóneo de defensa, usurparía la competencia del juzgador natural, al punto de suplantarlo al hacer pronunciamientos propios de su única y exclusiva atribución, desconociendo que el derecho de amparo no fue instituido para adelantar una forma paralela de defensa judicial ni en procura de sustituir las existentes, sino en orden a la protección inmediata de los derechos fundamentales, siempre y cuando su titular carezca de vías judiciales expeditas para lograrlo. (CSJ STC, 10 Feb. 2012, rad, n° 000174-01, reiterada el 20 Mar. 2013 rad, n° 00006-01).
6. Por lo demás, tampoco procede como mecanismo transitorio, toda vez que no basta con la simple enunciación del «perjuicio irremediable», sino que es necesario demostrar las condiciones de gravedad, eminencia y urgencia, que la jurisprudencia constitucional ha considerado como indispensables para que el juez de tutela entre a contrarrestar temporalmente los efectos del acto que se considera lesivo de derechos fundamentes, sin que el hecho de que los Juzgados Administrativos del Circuitos de Medellín estuviesen cerrados para la época en que se interpuso el amparo, sea suficiente para acreditar su existencia.
7. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ