STC 4522 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

STC4522-2015  

Radicación  n.° 05001-22-10-000-2015-00004-01.  

(Aprobado  en sesión de quince de abril de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., veinte (20) de abril de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente la sentencia  proferida el 6 de febrero de 2015, mediante la cual la Sala Civil  Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Antioquia negó la acción de  tutela promovida por María Eugenia Alzate Alzate en contra de  la «Corporación  Autónoma Regional  de las Cuencas de los Ríos  Negros-Nare- Cornare La Cimarrona ESP y Consorcio  la Cimarrona  2014»,  actuación a la que fue vinculado el Ministerio del Medio  Ambiente  

ANTECEDENTES  

1.  Demandó la gestora, la  protección constitucional de los derechos fundamentales al  «DEBIDO  PROCESO ADMINISTRATIVO, SALUD, BIENESTAR HUMANO Y A LA PARTICIPACIÓN  CIUDADANA»,  presuntamente  vulnerados por los encartados.  

2.  Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.  Que hace más de 4 años es propietaria de un inmueble en  el «Barrio  El Sacatín del Municipio del Carmen de Viboral»  – Antioquia.  

2.2.  Que la Cimarrona ESP, a través del Contratista Consorcio -La  Cimarrona 2014-, «con  recursos de la Corporación Autónoma Regional de las  Cuencas de los Rios Negro – Nare Cornare desde hace mes y medio  viene adelantando la construcción de una planta de aguas  residuales en el barrio San Vicente y Sacatín y entrada  principal de la vereda Samaria del Carmen de Viboral»  

2.4.  Alega que «no  se realizó un estudio económico con la finalidad de  establecer los perjuicios que se causarían con el  establecimiento de esta planta de aguas residuales en el sector en  mención. Lo anterior porque la construcción de esta  planta de aguas residuales me generará una pérdida  económica y se afectará mi patrimonio. Lo anterior  porque mi predio y las propiedades perderán valor económico,  pues el hecho de contar con esta planta disminuye ostensible el  precio de mi propiedad».  

2.5.   Puntualizó que «con  el contrato para la construcción de la planta de tratamiento  de aguas residuales  en  el sector del sacatín (sic) no se ha dado cumplimiento a las  disposiciones normativas que establecen requisitos, como retiros de  vivienda, estudios ambientales y  demás presupuestos para la  construcción de esta planta de tratamiento de aguas  residuales».  

2.6.  Remarcó que acude a este mecanismo de manera transitoria para  evitar un perjuicio irremediable esto, porque «a  pesar que se cuente con otros medios de defensa judicial como serían  las acciones populares, o las acciones contractuales propias del  proceso administrativo en la actualidad se encuentran cerrados los  Juzgados Administrativos de Medellín, que impiden ejercer  tales acciones».  

3.  Pide, en consecuencia, se ordene a la «CORPORACIÓN  AUTÓNOMA REGIONAL DE LAS CUENCAS DE LOS RIOS NEGRO –  NARE CORNARE, LA CIMARRONA ESP Y CONSORCIO LA CIMARRONA 2014 por  intermedio de sus respectivos representantes legales o quien haga sus  veces SUSPENDAN las actividades derivadas del contrato suscrito entre  la Cimarrona ESP y el contratista Consorcio la Cimarrona 2014 y se  ordene se presente nuevos diseños de la obra –REUBICANDOLA-  garantizando la participación de la comunidad afectada.»  Adicionalmente  solicitó, «prevenir  a las entidades accionadas para que en adelante no vulnere los  derechos fundamentales señalados»    (Negrillas  del texto original).  

4.  El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro –  Antioquia-, quien inicialmente conoció del asunto, en  providencia de enero 17 de 2015 resolvió integrar el  «litisconcorsrcio  necesario por pasiva en la persona jurídica Ministerio del  Medio ambiente», en  tal virtud y, en cumplimiento con lo dispuesto en los numerales 1 y 2  del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, remitió  el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia  – Sala de Familia (fls. 374 a 376 Cdno. 1).  

LA  RESPUESTA DE LOS QUERELLADOS  

El  Consorcio «La  Cimarrona 2014»,  luego de pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la tutela,  manifestó que a la querellante, no se le vulneraron sus  derechos, toda vez que «la  acción de tutela está prevista en el Artículo 86  de la Constitución Política, así como en el  Decreto Reglamentario 2591 de 1991, como un mecanismo procesal  específico y directo que tiene por objeto la protección  concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,  en una determinada situación jurídica, cuando estos  sean violados o se presente una inminente amenaza de su violación,  sin que se pueda plantear en esas instancias discusión  jurídica sobre el derecho mismo».  

Agregó  que «es  un medio específico, porque se contrae a la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales afectados,  de modo actual e inminente, y no a otros, y conduce, previa la  solicitud, a la expedición de una declaración judicial  que contenga una o varias órdenes de efectivo e inmediato  cumplimiento. Además la accionante debe tener un interés  jurídico y pedir su protección también  específica, siempre en ausencia de otro medio judicial de  protección o excepcionalmente, como mecanismo transitorio para  evitar un p[er]juicio irremediable, situación que no se  presenta en los hechos descritos por la accionante.»  (Fls.  34 a 37 Cdno. Principal).  

El  Secretario General de la Corporación Autónoma Regional  De Las Cuencas de los Ríos Negro – Nare «CORNARE»,  después de referirse a los hechos y pretensiones de la tutela,  adujo que «el  accionante no acredita o argumenta el perjuicio irremediable que  justifica la intervención del Juez de Tutela, y menos aùn  entrándose de un pretendido perjuicio contra un ambiente sano,  tal y como lo menciona en el parágrafo 3 de la petición,  el cual no es protegible por vía de tutela, sino por la  interposición de ACCIONES POPULARES […]»  (Fls 167 – 168).  

La  gerente de la entidad «Cimarrona  ESP»,  se opuso a las pretensiones y solicitó que fuera declarada  improcedente la tutela, arguyendo que «se  llevaron a cabo todas las etapas precontractuales tal como lo  establece la normatividad», y  no se registró «ninguna  objeción por parte de la comunidad, ni veeduría, ni  personería y como consecuencia de ello no se puede suspender  la construcción».  Adicionalmente,  señaló que el proyecto busca  «garantizar  la protección del medio ambiente como uno de los cometidos  estatales más importantes, para las generaciones futuras, como  lo son la conservación y preservación de los recursos  naturales. Además señor Juez no se especifica el  perjuicio irremediable ni la vulneración a los derechos  fundamentales de la accionante; por tal motivo no sería  procedente la tutela, toda vez que la accionante tiene otro mecanismo  de defensa como lo es acudir ante los jueces Administrativos (sic),  pues la tutela para el caso en particular no operaría tal y  como lo ha dicho la Corte Constitucional en sus (sic)  jurisprudencia.»    (Fls  233-236 Cdno Principal).  

El  apoderado de la Cartera Ministerial convocada, aclaró que los  «Decretos   1220 de 2005 y 2820 de 2010 “por el cual se reglamenta el  Título III de la Ley 99 de 1993 sobre Licencia Ambientales”  que la otorgaba competencia  al entonces Ministerio de Ambiente,  Vivienda y Desarrollo Territorial para otorgar o negar  de manera  privativa la licencia ambientar para determinados proyectos es  actualmente competencia de la AUTORIDAD  NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA-  con base en lo establecido en el Decreto Ley 3573 de 2011, artículo  3, numerales 1 y 2, toda vez que el Ministerio de Ambiente y  Desarrollo Sostenible, de acuerdo con las funciones asignadas por el  Decreto Ley 3570 de 2011, no  otorga licencia ambiental alguna, como  tampoco  realiza seguimiento alguno  de licencias, permisos y trámites ambientales, competencias  estas que se encuentran a cargo de la Autoridad Nacional de Licencias  Ambientales – ANLA-, lo mismo sucede respecto a las  Corporaciones Autónomas Regionales, quienes conforme a la ley  99 de 1993 también tienen competencia para otorgar licencias  ambientales» (Negrillas  del texto original).  

Por  lo anterior, solicitó no se acceda al amparo deprecado con  respecto a esa entidad, por estimar que se «configura  la excepción de FALTA  DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA por  cuanto la competencia frente a licencias ambientales actualmente  radica en las Corporaciones Autónomas Regionales y la  Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA-, como lo  establece el artículo 31 del Ley 99 de 1993 y el Decreto 3573  de 2011  (Negrillas del texto original) (fls. 401 y 401 ídem).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal negó la salvaguarda impetrada por considerar que «no  se presenta el criterio relevante para que la acción de tutela  desplace a la acción popular, el cual a voces de la Corte  Constitucional consiste en: “El criterio relevante será,  entonces, el contenido del derecho a proteger en cada caso concreto,  pues si éste se individualiza y materializa en un sujeto  perfectamente determinado o determinable, podrá tratarse de un  derecho fundamental, pero si se trata de proteger los intereses de la  comunidad, un grupo o un conglomerado afectado por la misma causa que  corresponde a todos y a ninguno en particular, será un derecho  colectivo».  

Recordó  que el «amparo  es una acción subjetiva de carácter estrictamente  personal y concreto, cuyo titular es únicamente la persona  agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales, además  que la acción prevista en el artículo 86 de la Carta  Política tiene que conservar su naturaleza de mecanismo  subsidiario al que debe recurrirse únicamente cuando esté  demostrado que, a través del ejercicio de la acción  popular no sea posible el restablecimiento del derecho fundamental  que ha resultado lesionado o en amenaza de serlo por la afectación  de un derecho de carácter colectivo».  

Así  mismo, señaló que «tampoco  resulta excusable la no utilización de esos otros mecanismo  judiciales – acción popular- bajo el argumento de que  los Juzgador Administrativos del Circuito de Medellín se  encontraban cerrados, pues si bien la actora justifica la  interposición de este amparo como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable dado que la construcción de  la planta actualmente continúa adelantando (sic), lo cierto es  que no se encuentra demostrado la configuración inminente de  dicho perjuicio ni emerge ningún elemento probatorio que  permita a esta Sala establecer que las condiciones personales y  materiales de la actora le impiden acudir a las vías  regulares».  

Finalmente,  expuso que en el expediente no obra prueba alguna que conlleve a  estimar la solicitud de protección como el «mecanismo  idóneo para amparar los derechos invocados por la gestora,  aunado a que no se desprende la necesidad de emitir un orden judicial  individual en relación con la peticionaria, sino que por el  contrario, y teniendo como base la situación fáctica y  pretensiones del libelo, la misma conlleva amparar un derecho  colectivo en sí mismo considerado como de participación  ciudadana, para lo cual se encuentra dispuesto el mecanismo de la  acción popular, regulada en la Ley 472 de 1998, así que  resulta improcedente conceder el amparo de los derechos fundamentales  aquí invocados» (Fls.  415 a 421 ídem).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló la quejosa, con el argumento que «aun   cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la  acción de tutela procederá cuando se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y la no  invocación expresa en la solicitud de amparo de la modalidad  “transitoria”, no puede conducir a la improcedencia “per  se” de la acción, sino que existe para los jueces de  tutela un deber oficioso de adecuar la solicitud a la modalidad  pertinente, ya sea como mecanismo transitorio o definitivo.  (Fls.  436 a 438 ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.  Como se sabe la acción de tutela es de naturaleza  eminentemente subsidiaria, según lo preceptúa el  artículo 86 Superior; luego, su procedencia pierde vigor ante  la existencia de vías judiciales alternas para debatir los  asuntos puestos a consideración del juez de amparo cuando las  mismas no se han empleado en vista de que, de no ser así, su  tenor residual se desnaturalizaría dando paso a su activación  a cambio, y en reemplazo, de las cuerdas judiciales legalmente  establecidas. Por  consiguiente, tal mecanismo de protección solo procede cuando  el afectado no disponga de otro medio de salvaguarda, salvo que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

2.  Pretende  el suplicante  que por este mecanismo se le ordene  a la «CORPORACIÓN  AUTÓNOMA REGIONAL DE LAS CUENCAS DE LOS RIOS NEGRO –  NARE CORNARE, LA CIMARRONA ESP Y CONSORCIO LA CIMARRONA 2014 por  intermedio de sus respectivos representantes legales o quien haga sus  veces SUSPENDAN las actividades derivadas del contrato suscrito entre  la Cimarrona ESP y el contratista Consorcio la Cimarrona 2014 y se  ordene se presente nuevos diseños de la obra –REUBICANDOLA-  garantizando la participación de la comunidad afectada.»  Adicionalmente  solicitó, «prevenir  a las entidades accionadas para que en adelante no vulnere los  derechos fundamentales señalados.»  

3.1.  Certificado de Tradición y Libertad del predio del predio  ubicado en la calle 32 A No. 34 A – 21 Piso 1 Apto. 101,  matrícula No. 018-135369 (fls. 10 y 11 Cdno. principal).  

3.2.  Copia del contrato de obra celebrado entre «La  empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de el Carmen de  Viboral “La Cimarrona E.P.S” y el Consorcio La  Cimarrona», para  construcción de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales  en el Sector el Sacatín (fls. 42 a 55 Cdno. principal).  

3.3.  Actas de control de asistencia de los pobladores de «Sacatin»  a reuniones realizadas por la entidad «Consorcio  la Cimarrona» socializando  el proyecto (fls. 58 a 66).  

4.  Para el caso que ocupa la atención de la Corte, se advierte  que la reclamante considera que la vulneración de los derechos  fundamentales que invoca provienen, en esencia, de los daños  ambientales que habría producido la empresa «–Consorcio  la Cimarrona 2014-»  en el «Barrio  San Vicente y Sacatin y entrada principal de la vereda Samaria del  Carmen– Antioquia-»  debido a la edificación «de  la planta de aguas residuales»,  amén que, según aduce, dicho proyecto nunca fue  socializado con la comunidad; y sin que las autoridades  gubernamentales cuestionadas hayan adoptado las medidas  correspondientes para enfrentar y conjurar dicha problemática.  

5.  De todo lo anterior, se puede colegir que  lo pretendido por la accionante se encuentra ubicado dentro de los  derechos colectivos que afectan a la comunidad del lugar donde  reside, entre ellos, a la salud, a un ambiente sano, salubridad  pública y a la vida, propósito para el cual debe  acudirse al juez natural y por una vía judicial distinta a la  tutela, como bien lo sostuvo el a-quo,  es decir, a la acción popular regulada en la Ley 472 de 1998,  dentro de la cual se puede deprecar la adopción de medidas  cautelares desde su misma formulación tal como lo dispone el  artículo 17 de esa normatividad, con el fin de que se tomen  los correctivos necesarios «para  impedir perjuicios irremediables e irreparables o suspender los  hechos generadores de la amenaza a los derechos e intereses  colectivos»  (CSJ  STC 9 May. 2012, rad, n° 00096-01)  

Sobre  el punto, la Sala ha sostenido que:  

(…)  para  la protección del interés colectivo expresado en la  demanda (…) el accionante cuenta con las acciones populares  previstas en el artículo 88 de la Constitución Política  y en la ley 472 de 1998, instrumento propicio diseñado por el  ordenamiento jurídico para la defensa de los derechos e  intereses colectivos, y por consiguiente torna improcedente el  derecho de amparo, debido a su naturaleza residual (…). En  efecto, si el juez de tutela desatendiera la existencia de ese  mecanismo idóneo de defensa, usurparía la competencia  del juzgador natural, al punto de suplantarlo al hacer  pronunciamientos propios de su única y exclusiva atribución,  desconociendo que el derecho de amparo no fue instituido para  adelantar una forma paralela de defensa judicial ni en procura de  sustituir las existentes, sino en orden a la protección  inmediata de los derechos fundamentales, siempre y cuando su titular  carezca de vías judiciales expeditas para lograrlo.  (CSJ STC, 10 Feb. 2012, rad, n° 000174-01, reiterada el 20 Mar.  2013 rad, n° 00006-01).  

6.  Por lo demás, tampoco  procede como mecanismo transitorio, toda vez que no basta con la  simple enunciación del «perjuicio  irremediable»,  sino que es necesario demostrar las condiciones de gravedad,  eminencia y urgencia, que la jurisprudencia constitucional ha  considerado como indispensables para que el juez de tutela entre a  contrarrestar temporalmente los efectos del acto que se considera  lesivo de derechos fundamentes, sin que el hecho de que los Juzgados  Administrativos del Circuitos de Medellín estuviesen cerrados  para la época en que se interpuso el amparo, sea suficiente  para acreditar su existencia.  

7.  De  conformidad con lo discurrido,  se ratificará el fallo impugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *