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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC9644-2015
Radicación n.° 66001-22-13-000-2015-00234-01
(Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 23 de junio de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de amparo promovida por José Fardyn Mina Valencia contra el Ejército Nacional-Dirección Centro de Reclusión Militar-Coordinación Grupo Asuntos Penitenciarios, el Centro de Reclusión Militar No. 3 de la Tercera Brigada, la Junta Asesora de Traslados-Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pereira.
ANTECEDENTES
1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales a la vida y de petición, presuntamente conculcados por las entidades accionadas, al haberle negado el traslado a un centro de reclusión militar, razón por la cual es precisamente esto lo que solicita a través de la presente acción (fl. 5, cdno. 1).
2. En apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que es «sargento del Ejército Nacional, en uso de buen retiro», y actualmente cumple una condena por el delito de «tráfico de estupefacientes» en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pereira, compartiendo patio con «personas que han sido guerrilleros, de las bacrim, de la delincuencia organizada, entre otros».
Indica que es padre de tres hijos menores de edad, padece de una «incapacidad laboral del 12.20 [%]», tiene pendiente la realización del respectivo tratamiento para superar esas secuelas, y, por haberse desempeñado como militar ha recibido varias «amenazas por parte de unos internos de otros patios», razones por las cuales solicitó ante la Coordinadora del Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC su traslado al Centro de Reclusión Militar No. 3 de la Tercera Brigada del Ejército Nacional de la ciudad de Cali, empero ese pedimento fue desestimado.
Sostiene que en virtud del artículo 75 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 53 de la Ley 1709 de 2014, tiene derecho al traslado referido, por lo que considera que la negativa de las entidades accionadas frente a esa pretensión vulnera las garantías deprecadas (fls. 1 a 7 del cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Por su parte, la Jefatura de Desarrollo Humano de la Dirección de Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional, aunque tardíamente, argumentó que el gestor para el momento en que cometió el ilícito por el cual fue condenado no era miembro activo de la institución, motivo por el que no tiene derecho a cumplir la pena que le fue impuesta en un centro de reclusión militar. Añadió que el peticionario se encuentra recluido en un «pabellón especial para el cuidado, vigilancia y custodia de los servidores y ex servidores públicos o funcionarios que gozan de fuero legal y constitucional», por lo que no se encuentran conculcadas las prerrogativas invocadas (fls. 47 a 61 del cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira negó el amparo, tras considerar que
«Para abordar el primer asunto, esto es, el relacionado con el derecho de petición, baste decir que el mismo interesado allegó copia de la respuesta que se le brindó en torno a la específica solicitud de traslado hacia el Centro de Reclusión Militar No. 3 de la Tercera Brigada con sede en Cali (Valle), resolución que, para la Sala, no merece reparos, porque, de un lado, tanto la Jefatura de Desarrollo Humano -Dirección Centro de Reclusión Militar-, como la Coordinación Grupo Asuntos Penitenciarios del INPEC, le dieron buena cuenta del [por qué] no era viable su pretensión, y esta última, apoyada en fundamentos de orden legal y reglamentario, le puso de presente que el establecimiento carcelario al que puntualmente pide su reclusión no está avalado por la resolución 007540 del 23 de junio de 2010 expedida por la Dirección General del INPEC y que si se desea insistir en el traslado a un centro especial de reclusión debe realizar del trámite ante el Director de Reclusión Militar correspondiente por medio de esa misma coordinación, que la someterá a estudio ante la Junta Asesora de Traslado del INPEC, competente para definir la cuestión.
A partir de esa respuesta, que es concreta frente a lo que planteó el accionante, es decir, su traslado a la ciudad de Cali, en cuanto al otro derecho reclamado tampoco el amparo está llamado a prosperar. Primero, porque aunque en términos diferentes a los que señala el artículo 27 de la Ley 65 de 1993, modificado por el 19 de la Ley 1709 de 2014, norma que tiende a la máxima protección de los miembros de la fuerza pública o de quienes lo fueron, por las condiciones que se presentan en un establecimiento carcelario normal, es lo cierto que el accionante se halla en un patio especial, destinado a exfuncionarios públicos en la cárcel de Pereira (…)Y segundo, porque aunque ello es apenas un paliativo, que no consulta el sentido de la nueva regulación, es lo cierto que el INPEC le hizo saber en su respuesta que en caso de insistir en su traslado a otro de los centros que han sido habilitados para el efecto, según la relación que envió a este despacho, así debe manifestarlo a la Dirección de Centros de Reclusión Militar, para iniciar el trámite correspondiente, lo que hasta ahora no está probado que haya ocurrido, y debe ser analizado por el mismo accionante para que valore hasta dónde le resultaría conveniente, en esas condiciones, el traslado a uno de aquellos establecimientos especiales» (fls. 43 a 46 cdno.1).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el fallo anterior, sin manifestar las razones de su inconformidad (fl. 68 ídem).
CONSIDERACIONES
1. El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a las autoridades competentes, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales, requisito de procedibilidad que se encuentra estatuido en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
La anterior consideración sólo admite, como excepción, la intervención para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones estatales, propiciándose, un desborde institucional en perjuicio de la administración de justicia y del Estado Social de Derecho.
2. En el presente caso el accionante pretende el traslado a un centro de reclusión militar, pedimento que las entidades accionadas le han negado en varias ocasiones.
En efecto, en comunicación de 11 de julio de 2014, la Jefatura de Desarrollo Humano-Dirección de Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional le informó que el traslado solicitado no era viable porque:
«en el Centro de Reclusión Militar, ubicado en el Batallón de Policía Militar No. 03 “Gral. Eusebio Borrero Acosta” en la ciudad de Cali (Valle) (…) en la actualidad (…) viene presentando problemas de sobrepoblación en razón al elevado incremento de nuestra población militar con medida de aseguramiento y que a su vez han pasado detenidos.
De igual manera es mi deber informarle que en la actualidad se están construyendo y adecuando los Centros de Reclusión militar avalados por el INPEC para que garanticen unos verdaderos procesos de resocialización y unas condiciones de habitabilidad enmarcadas en el respeto por la dignidad humana del personal militar privado de la libertad, una vez entren en funcionamiento estas adecuaciones, gradualmente y en la medida en que las posibilidades lo permitan se tiene proyectado de una manera coordinada con el INPEC, el traslado de los miembros de la Fuerza Pública que se encuentran recluidos en cárceles ordinarias» (fls. 19 y 20, cdno. 1).
Posteriormente, el actor formuló una nueva solicitud ante la Coordinación de Asuntos Penitenciarios del INPEC para que lo trasladaran al Centro de Reclusión Militar No. 3 de la Brigada Tercera del Ejército nacional en Cali, y en respuesta de 10 de diciembre siguiente, esa entidad le expresó que la solicitud no era viable,
«teniendo en cuenta que el centro de reclusión a que hace alusión no está avalado por la resolución No. 007540 del 23 de junio de 2010 emanada de la Dirección General del INPEC, que establece los centros de reclusión destinados para miembros de la fuerza pública, de conformidad con el artículo 27 de la Ley 65 de 1993 (modificada por la Ley 1709 de 2014).
No obstante en caso de insistir en el traslado del señor Mina Valencia a un Centro de Reclusión Militar, debe tramitar ante el Señor Coronel Mario Alberto Torres Rivera, Director de Centros de Reclusión Militar el correspondiente cupo, el cual será allegado a esta coordinación a efectos de ser sometido a estudio por parte de la Junta Asesora de Traslado INPEC quine definirá la viabilidad o no del traslado» (fl. 21, Cit.).
Recientemente, el promotor formuló otra petición en el mismo sentido ante la Jefatura de Desarrollo Humano de la Dirección de Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional, y en comunicación de 6 de mayo pasado, este ente le reiteró lo ya informado, esto es,
«que en la actualidad los centros de Reclusión Militar con que cuenta el Ejército Nacional, establecidos por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, presentan sobrepoblación frente a los cupos existentes, generando que ni la infraestructura ni el personal sean suficientes para atender todas las necesidades básicas del personal allí recluido.
Por otra parte, como se le ha dado a conocer al señor SV (R) JOSE FARDYN MINA VALENCIA, una vez el Ministerio de Defensa Nacional diseñe y establezca las políticas para el adecuado funcionamiento de los Centros de Reclusión Militar, es decir, infraestructura, seguridad y políticas de tratamiento penitenciario, se procederá gradualmente de una manera coordinada con el INPEC, al traslado de los Miembros de la Fuerza Pública que se encuentran recluidos en cárceles ordinarias (civiles), con miras a que este personal se encuentre únicamente en estos sitios.
Teniendo en cuenta lo expuesto en este momento, no es posible, acceder de manera favorable a su solicitud de cupo para el señor SV (R) JOSE FARDYN MINA VALENCIA, sin embargo esta será tenida en cuenta para estudio una vez el Ministerio de Defensa Nacional adecúe los Centros de Reclusión para Miembros de !a Fuerza Pública, de acuerdo con lo establecido en los numerales 1 y 2 del inciso tercero del artículo 27 de la Ley 65 de 1993 contentiva del Código Penitenciario y Carcelario» (fls. 65 y 66, íb.)
2. Bajo esa perspectiva, encuentra la Sala que ningún derecho fundamental se le ha conculcado al accionante, pues aunque no se desconoce que la ley ha consagrado el deber estatal de disponer de centros especiales de reclusión para los miembros de la Fuerza Pública a efectos de preservar su seguridad e integridad personal1, de tales argumentos no se avizora alguna omisión o arbitrariedad que hagan viable la protección reclamada, toda vez que, de una parte la Jefatura de Desarrollo Humano-Dirección de Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional indicó la inexistencia de cupos en el establecimiento carcelario para el cual aquél pidió el traslado, y de otra, la Coordinación de Asuntos Penitenciarios del INPEC informó que el centro de reclusión que pretendía el actor no estaba avalado como lugar de detención destinados para miembros de la fuerza pública.
Además, nótese que la negativa del cupo requerido por el querellante obedeció, en primer lugar, a la carencia de infraestructura física para albergarlo y en segunda medida, por no estar avalado como reclusorio para miembros de la fuerza pública, lo cual no descarta que en una próxima oportunidad le sea concedido el mismo en otro centro penitenciario de las características pretendidas por el accionante, siempre y cuando satisfaga los presupuestos legales para ello, incluso en la nueva infraestructura que el estado tiene proyectada para esos efectos, tal y como lo aseveró el Ejército Nacional.
En un caso de similares perfiles al que ahora se estudia, la Sala dijo lo siguiente:
«Analizado el anterior recuento, y como quedó reseñado, tanto el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, como la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional-Dirección de Centros de Reclusión Militar han resuelto las peticiones del actor encaminadas a obtener que se le conceda el traslado de cárcel y que se le otorgue un cupo en uno de los «diez centros de reclusión militar del país», exponiendo, de un lado, la primera entidad, que no se podía «tramitar su formato de traslado por que usted ingresó a este establecimiento el día 11 de FEBRERO DE 2012, y de acuerdo a las directrices trazadas por la dirección General del Inpec en la circular del 16 de enero de 1995, el interno que solicite traslado debe acreditar como mínimo un año de permanencia en el centro carcelario del cual solicita el traslado, requisito que no cumple»; y por otra parte, la segunda autoridad, sostuvo que «debido al elevado nivel de sobrepoblación carcelario que hay actualmente en nuestros Centros de Reclusión Militar, no es posible acceder favorablemente a su petición de otorgarle cupo», argumentos que no lucen caprichosos y los cuales se han ceñido a la normatividad correspondiente y que por lo tanto son razonables para no acceder a la solicitud de amparo» (Subraya la Sala, CSJ STC12505-2014, reiterado en STC6171-2015).
2. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
1 Artículo 19 de la Ley 1709 de 2014; concordado con el artículo 221 Superior.