STC 9644 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC9644-2015  

Radicación  n.° 66001-22-13-000-2015-00234-01  

(Aprobado en  sesión de veintidós de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 23 de  junio de 2015, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  dentro de la acción de amparo promovida por José  Fardyn Mina Valencia contra  el Ejército  Nacional-Dirección Centro de Reclusión  Militar-Coordinación Grupo Asuntos Penitenciarios,  el Centro  de Reclusión Militar No. 3 de la Tercera Brigada,  la Junta  Asesora de Traslados-Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario  INPEC y  el  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pereira.  

ANTECEDENTES  

1.        El  gestor  del amparo  reclama la protección constitucional de los derechos  fundamentales a la vida y de petición, presuntamente  conculcados por las entidades accionadas, al haberle negado el  traslado a un centro de reclusión militar, razón por la  cual es precisamente esto lo que solicita a través de la  presente acción  (fl. 5, cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que es  «sargento  del Ejército Nacional, en uso de buen retiro»,  y  actualmente cumple  una condena por el delito de «tráfico  de estupefacientes»  en  el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pereira,  compartiendo patio con  «personas  que han sido guerrilleros, de las bacrim, de la delincuencia  organizada, entre otros».  

Indica  que es padre de tres hijos menores de edad, padece de una  «incapacidad  laboral del 12.20 [%]»,  tiene pendiente la realización del respectivo tratamiento para  superar esas secuelas, y, por haberse desempeñado como militar  ha recibido varias «amenazas  por parte de unos internos de otros patios»,  razones por las cuales solicitó ante la Coordinadora del Grupo  de Asuntos Penitenciarios del INPEC su traslado al Centro de  Reclusión Militar No. 3 de la Tercera Brigada del Ejército  Nacional de la ciudad de Cali, empero ese pedimento fue desestimado.  

Sostiene  que en virtud del artículo 75 de la Ley 65 de 1993, modificado  por el artículo 53 de la Ley 1709 de 2014, tiene derecho al  traslado referido, por lo que considera que la negativa de las  entidades accionadas frente a esa pretensión vulnera las  garantías deprecadas (fls. 1 a 7 del cdno. 1).  

RESPUESTA  DE  LOS ACCIONADOS  

Por  su parte,  la Jefatura de Desarrollo Humano de la Dirección de Centros de  Reclusión Militar del Ejército Nacional, aunque  tardíamente, argumentó que el gestor para el momento en  que cometió el ilícito por el cual fue condenado no era  miembro activo de la institución, motivo por el que no tiene  derecho a cumplir la pena que le fue impuesta en un centro de  reclusión militar. Añadió que el peticionario se  encuentra recluido en un «pabellón  especial para el cuidado, vigilancia y custodia de los servidores y  ex servidores públicos o funcionarios que gozan de fuero legal  y constitucional»,  por  lo que no se encuentran conculcadas las prerrogativas invocadas  (fls.  47 a 61 del cdno. 1).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira  negó el amparo, tras considerar que  

«Para  abordar el primer asunto, esto es, el relacionado con el derecho de  petición, baste decir que el mismo interesado allegó  copia de la respuesta que se le brindó en torno a la  específica solicitud de traslado hacia el Centro de Reclusión  Militar No. 3 de la Tercera Brigada con sede en Cali (Valle),  resolución que, para la Sala, no merece reparos, porque, de un  lado, tanto la Jefatura de Desarrollo Humano -Dirección Centro  de Reclusión Militar-, como la Coordinación Grupo  Asuntos Penitenciarios del INPEC, le dieron buena cuenta del [por  qué]  no era viable su pretensión, y esta última, apoyada en  fundamentos de orden legal y reglamentario, le puso de presente que  el establecimiento carcelario al que puntualmente pide su reclusión  no está avalado por la resolución 007540 del 23 de  junio de 2010 expedida por la Dirección General del INPEC y  que si se desea insistir en el traslado a un centro especial de  reclusión debe realizar del trámite ante el Director de  Reclusión Militar correspondiente por medio de esa misma  coordinación, que la someterá a estudio ante la Junta  Asesora de Traslado del INPEC, competente para definir la cuestión.  

A  partir de esa respuesta, que es concreta frente a lo que planteó  el accionante, es decir, su traslado a la ciudad de Cali, en cuanto  al otro derecho reclamado tampoco el amparo está llamado a  prosperar. Primero, porque aunque en términos diferentes a los  que señala el artículo 27 de la Ley 65 de 1993,  modificado por el 19 de la Ley 1709 de 2014, norma que tiende a la  máxima protección de los miembros de la fuerza pública  o de quienes lo fueron, por las condiciones que se presentan en un  establecimiento carcelario normal, es lo cierto que el accionante se  halla en un patio especial, destinado a exfuncionarios públicos  en la cárcel de Pereira  (…)Y  segundo, porque aunque ello es apenas un paliativo, que no consulta  el sentido de la nueva regulación, es lo cierto que el INPEC  le hizo saber en su respuesta que en caso de insistir en su traslado  a otro de los centros que han sido habilitados para el efecto, según  la relación que envió a este despacho, así debe  manifestarlo a la Dirección de Centros de Reclusión  Militar, para iniciar el trámite correspondiente, lo que hasta  ahora no está probado que haya ocurrido, y debe ser analizado  por el mismo accionante para que valore hasta dónde le  resultaría conveniente, en esas condiciones, el traslado a uno  de aquellos establecimientos especiales»  (fls. 43 a 46 cdno.1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó el fallo anterior, sin manifestar las  razones de su inconformidad (fl.  68 ídem).  

CONSIDERACIONES  

            

1. El artículo          86 de la Constitución Política establece, que toda          persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los          jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus          derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le          sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública          o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la          ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o          existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio          para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.  

En  diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo  mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a  las autoridades competentes, de ahí que no sea de recibo  cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro medio judicial  para invocar la protección de los derechos fundamentales,  requisito  de procedibilidad que se encuentra estatuido en el artículo 6°  del Decreto 2591 de 1991.  

La  anterior consideración sólo  admite, como excepción, la intervención para evitar la  consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así,  esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de  protección alternativo, se correría el riesgo de  concentrar en la jurisdicción constitucional todas las  decisiones estatales, propiciándose, un desborde institucional  en perjuicio de la administración de justicia y del Estado  Social de Derecho.  

            

2. En          el presente caso el accionante          pretende el traslado a un centro de reclusión militar,          pedimento que las entidades accionadas le han negado en varias          ocasiones.  

En  efecto,  en comunicación de 11 de julio de 2014, la Jefatura de  Desarrollo Humano-Dirección de Centros de Reclusión  Militar del Ejército Nacional le informó que el  traslado solicitado no era viable porque:  

«en  el Centro de Reclusión Militar, ubicado en el Batallón  de Policía Militar No. 03 “Gral. Eusebio Borrero Acosta”  en la ciudad de Cali (Valle)  (…)  en la actualidad  (…)  viene presentando problemas de sobrepoblación en razón  al elevado incremento de nuestra población militar con medida  de aseguramiento y que a su vez han pasado detenidos.  

De  igual manera es mi deber informarle que en la actualidad se están  construyendo y adecuando los Centros de Reclusión militar  avalados por el INPEC para que garanticen unos verdaderos procesos de  resocialización y unas condiciones de habitabilidad enmarcadas  en el respeto por la dignidad humana del personal militar privado de  la libertad, una vez entren en funcionamiento estas adecuaciones,  gradualmente y en la medida en que las posibilidades lo permitan se  tiene proyectado de una manera coordinada con el INPEC, el traslado  de los miembros de la Fuerza Pública que se encuentran  recluidos en cárceles ordinarias»  (fls. 19 y 20, cdno. 1).  

Posteriormente,  el actor formuló una nueva solicitud ante la Coordinación  de Asuntos Penitenciarios del INPEC para que lo trasladaran al Centro  de Reclusión Militar No. 3 de la Brigada Tercera del Ejército  nacional en Cali, y en respuesta de 10 de diciembre siguiente, esa  entidad le expresó que la solicitud no era viable,  

«teniendo  en cuenta que el centro de reclusión a que hace alusión  no está avalado por la resolución No. 007540 del 23 de  junio de 2010 emanada de la Dirección General del INPEC, que  establece los centros de reclusión destinados para miembros de  la fuerza pública, de conformidad con el artículo 27 de  la Ley 65 de 1993 (modificada por la Ley 1709 de 2014).  

No  obstante en caso de insistir en el traslado del señor Mina  Valencia a un Centro de Reclusión Militar, debe tramitar ante  el Señor Coronel Mario Alberto Torres Rivera, Director de  Centros de Reclusión Militar el correspondiente cupo, el cual  será allegado a esta coordinación a efectos de ser  sometido a estudio por parte de la Junta Asesora de Traslado INPEC  quine definirá la viabilidad o no del traslado»  (fl. 21, Cit.).  

Recientemente,  el promotor formuló otra petición en el mismo sentido  ante la Jefatura  de Desarrollo Humano de la Dirección de Centros de Reclusión  Militar del Ejército Nacional,  y en comunicación de 6 de mayo pasado, este ente le reiteró  lo ya informado, esto es,  

«que  en la actualidad los centros de Reclusión Militar con que  cuenta el Ejército Nacional, establecidos por el Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, presentan sobrepoblación  frente a los cupos existentes, generando que ni la infraestructura ni  el personal sean suficientes para atender todas las necesidades  básicas del personal allí recluido.  

Por  otra parte, como se le ha dado a conocer al señor SV (R) JOSE  FARDYN MINA VALENCIA, una vez el Ministerio de Defensa Nacional  diseñe y establezca las políticas para el adecuado  funcionamiento de los Centros de Reclusión Militar, es decir,  infraestructura,  seguridad y políticas de tratamiento penitenciario,  se  procederá gradualmente de una manera coordinada con el INPEC,  al traslado de los Miembros de la Fuerza Pública que se  encuentran recluidos en cárceles ordinarias (civiles), con  miras a que este personal se encuentre únicamente  en  estos sitios.  

Teniendo  en cuenta lo expuesto en este momento, no es posible, acceder de  manera favorable a su solicitud de cupo para el señor SV (R)  JOSE FARDYN MINA VALENCIA, sin embargo esta  será  tenida  en cuenta para estudio una vez el Ministerio de Defensa Nacional  adecúe los Centros de Reclusión para Miembros de !a  Fuerza Pública, de acuerdo con lo establecido en los numerales  1 y 2 del inciso tercero del artículo 27 de la Ley 65 de 1993  contentiva del Código Penitenciario y Carcelario»  (fls. 65 y 66, íb.)  

2. Bajo          esa perspectiva, encuentra la Sala que ningún derecho          fundamental se le ha conculcado al accionante, pues aunque no se          desconoce que la ley ha consagrado el deber estatal de disponer de          centros especiales de reclusión para los miembros de la          Fuerza Pública a efectos de preservar su seguridad e          integridad personal1,          de tales argumentos no se avizora alguna omisión o          arbitrariedad que hagan viable la protección reclamada, toda          vez que, de una parte la          Jefatura de Desarrollo Humano-Dirección de Centros de          Reclusión Militar del Ejército Nacional          indicó la inexistencia de cupos en el establecimiento          carcelario          para el cual aquél pidió el traslado, y          de otra, la Coordinación de Asuntos Penitenciarios del INPEC          informó que el centro de reclusión que pretendía          el actor no estaba avalado como lugar de detención destinados          para miembros de la fuerza pública.  

Además,  nótese que la negativa del cupo requerido por el querellante  obedeció, en primer lugar, a la carencia de infraestructura  física para albergarlo y en segunda medida, por no estar  avalado como reclusorio para miembros de la fuerza pública, lo  cual no descarta que en una próxima oportunidad le sea  concedido el mismo en otro centro penitenciario  de las características pretendidas por el accionante, siempre  y cuando satisfaga los presupuestos legales para ello, incluso en la  nueva infraestructura que el estado tiene proyectada para esos  efectos, tal y como lo aseveró el Ejército Nacional.  

En  un caso de similares perfiles al que ahora se estudia, la Sala dijo  lo siguiente:  

«Analizado  el anterior recuento, y como quedó reseñado, tanto el  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, como la  Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional-Dirección  de Centros de Reclusión Militar han resuelto las peticiones  del actor encaminadas a obtener que se le conceda el traslado de  cárcel y que se le otorgue un cupo en uno de los «diez  centros de reclusión militar del país»,  exponiendo, de un lado, la primera entidad, que no se podía  «tramitar su formato de traslado por que usted ingresó a  este establecimiento el día 11 de FEBRERO DE 2012, y de  acuerdo a las directrices trazadas por la dirección General  del Inpec en la circular del 16 de enero de 1995, el interno que  solicite traslado debe acreditar como mínimo un año de  permanencia en el centro carcelario del cual solicita el traslado,  requisito que no cumple»; y por otra parte, la  segunda autoridad, sostuvo que «debido al elevado nivel de  sobrepoblación carcelario que hay actualmente en nuestros  Centros de Reclusión Militar, no es posible acceder  favorablemente a su petición de otorgarle cupo»,  argumentos que no lucen caprichosos y los cuales se han ceñido  a la normatividad correspondiente y que por lo tanto son razonables  para no acceder a la solicitud de amparo»  (Subraya  la Sala, CSJ STC12505-2014, reiterado en STC6171-2015).  

            

2. Corolario de lo          discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia          impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

1          Artículo          19 de la Ley 1709 de 2014; concordado con el artículo 221          Superior.  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *