STC 9645 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC9645-2015  

Radicación  n.°11001-02-03-000-2015-01545-00  

(Aprobado en  sesión de veintidós de julio de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., veinticuatro (24) de julio de dos mil quince (2015)  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida  por Ana  Dolores Rojas Cabrejo  contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de ese Distrito  Judicial de Bucaramanga y el  Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad,  trámite al cual se vinculó a las partes e  intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

En  el libelo que diera  origen a la presente acción, la accionante solicitó el  amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y  acceso a la administración de justicia, que considera  vulnerados por las autoridades judiciales accionadas con ocasión  de las decisiones mediante las cuales fue rechazada la demanda de  enriquecimiento sin justa causa que promovió en contra de  Miguel Antonio Villalba Ruiz, Rosa Delia Ruiz de Villalba, Víctor  Antonio Villalba Pico y Esperanza Calderón.  

En  consecuencia, pretende que se  ordene al Tribunal accionado dejar sin valor ni efecto los autos de  10 de noviembre de 2014 y 26 de mayo de 2015, y que admita el proceso  ordinario, indicando la caución que debe cancelar para el  decreto de la medida de inscripción de la demanda.  

B. Los hechos  

1.  La accionante promovió un proceso de enriquecimiento sin justa  causa en contra de Miguel Antonio Villalba Ruiz, Rosa Delia Ruiz de  Villalba, Víctor Antonio Villalba Pico y Esperanza Calderón,  suscriptores de un pagaré en el que se incorporó una  obligación en UPAC, con el que pretendía que se  declarara que los demandados se enriquecieron sin justa causa por  encontrarse prescrita la acción cambiaria del referido título  valor, el cual adquirió en la compra de garantías  hipotecarias a la Compañía de Gerenciamiento de  Activos. Solicitó la inscripción de la demanda sobre  dos inmuebles de los demandados.  

2.  El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero  Civil del Circuito de Bucaramanga, despacho que mediante proveído  de 10 de noviembre de 2014 rechazó de plano la demanda al  considerar que no era procedente decretar la medida de inscripción  de la demanda porque en el asunto no era aplicable el artículo  590 de la Ley 1564 de 2012, ya que no se podía entrar a  decretar una medida para la protección de un derecho que no se  tiene y que solo hasta el momento va a ser objeto de discusión  judicial, además que no evidenciaba el requisito de  procedibilidad de conciliación prejudicial.  

3.  Esta decisión fue recurrida en reposición y subsidio  apelación, y con auto de 12 de marzo de 2015 se mantuvo la  determinación y se concedió la alzada.  

4.  La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga mediante proveído de 26 de mayo de  2015 confirmó la decisión apelada.  

5.  En  criterio de la peticionaria del amparo, se vulneraron los derechos  fundamentales invocados con ocasión de la determinación  de rechazar la demanda que formuló, pues no existe prohibición  legal para decretar medidas cautelares innominadas en los procesos  declarativos, y por ende, debió resolverse según lo  dispuesto en el literal c del artículo 590 del Código  General del Proceso, además de la demanda se desprende la  apariencia de un buen derecho y al ser las pretensiones económicas,  las mismas podrían ser burladas en el evento en que se  profiera un fallo favorable.  

1.  El 13  de julio de 2015 se admitió la acción de tutela, y se  ordenó el traslado a los despachos accionados y a los demás  interesados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 30]  

2.  Dentro de la oportunidad concedida, la Sala Civil – Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga señaló  que en la providencia cuestionada consignó las razones de  hecho y de derecho que sostienen de manera lógica la  conclusión contenida en la parte resolutiva.  

El  Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma ciudad indicó  que rechazó la demanda porque no era posible el decreto de  medidas cautelares para la protección de un derecho que aún  no se tiene y que será objeto de discusión, que las  decisiones fueron adoptadas en sana crítica y con una  interpretación adecuada y sensata de las normas aplicables, y  que no incurrió en una causal de procedencia del amparo.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  La  jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla  general la acción de tutela no procede contra providencias  judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta  viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.  

Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad  judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que  rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos  fundamentales de las personas que han sometido la ventilación  de sus conflictos a la jurisdicción.  

2.  En  el caso que se examina, el reclamo se dirige frente a las  determinaciones de rechazar la demanda de enriquecimiento sin causa  que promovió la accionante.  

Ahora bien,  atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección  y aquellos que le sirvieron al ad  quem  para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el  auto mediante el que se rechazó la demanda, no se advierte  procedente la concesión del amparo, por cuanto la valoración  efectuada no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve  ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por  ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías superiores  de quien promovió la queja constitucional.  

3.  En  efecto, el Tribunal para resolver la alzada consideró que la  medida no era procedente porque:  

a.  En primer lugar la medida de registro de la demanda no es innominada.  Por el contrario, la estableció el legislador en los procesos  declarativos, como el que nos ocupa, en los siguientes casos:  

La  inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el  secuestro de los demás cuando la demanda verse sobre dominio u  otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una  pretensión distinta o en subsidio de otra o sobre una  universalidad de bienes.  

La  inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que  sean de propiedad del demandado cuando en el proceso se persiga el  pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual  o extracontractual.  

Recuérdese  que las medidas cautelares innominadas son las que no se encuentran  consagradas de manera expresa en la ley.  

b.  En relación con el fumus bonis  iuris  debe  hacerse ‘un examen preliminar de los diferentes elementos de  juicio disponibles en esta etapa del proceso, para efectos de  determinar, con alguna precisión, las probabilidades de éxito  de las pretensiones formuladas por el demandante. Este presupuesto se  deriva de la denominada apariencia de buen derecho a que alude el  artículo 590 del Código General del Proceso. Como lo ha  explicado este Despacho en varios pronunciamientos, este análisis  preliminar no conlleva, en forma alguna, un prejuzgamiento que le  impida al juez pronunciarse más  adelante acerca del fondo del asunto. Al tratarse de una valoración  previa de las pruebas disponibles cuando se solicita la medida  cautelar, es perfectamente factible que, al momento de dictar  sentencia, se llegue a una conclusión diferente de la  expresada en el auto de medidas cautelares.’  

Para  el Despacho la demanda del caso no se muestra ni absurda ni  totalmente exitosa. Es posible que triunfe la demandante pero  existen  muchos elementos que desvanecen el humo de derecho que acompaña  sus pretensiones (no  el derecho sustancial que pueda tener), por  las siguientes razones: es posible (no  probable y  menos  cierto) que  el crédito sea de vivienda y en este caso su exigibilidad  dependería del cumplimiento de las exigencias que la  jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia y de  la Corte Constitucional han establecido para esta clase de crédito.  De manera que si aún es exigible, la acción incoada  sería poco probable. Dicho en otras palabras: la alegada  prescripción de la acción cambiaría es un  instituto a probar en todos sus componentes para que se acoja en el  proceso la pretensión… como también lo son los demás  fundamentos de hecho de ésta. Además, como en muchos  casos, también la conducta de la parte demandada delineará  la decisión.  

A  partir de todos estos interrogantes, en este estadio procesal en el  que no se ha oído la voz de la parte demandada, ni se ha  recogido mayor prueba sobre la naturaleza del crédito  incorporado en el pagaré, no puede concluirse que se configura  el fumus bonis iuris, o que en grado de probabilidad  (no  de mera posibilidad) la demanda tiene una vocación de  prosperidad. O, mejor en palabras del juez de primera instancia: ‘no  puede este juzgador entrar a decretar medida para la protección  de un derecho que aún no se tiene y que solo hasta el momento  va a ser objeto de discusión judicial.’  

Fallado  este requisito, la medida cautelar innominada, que además no  se ha establecido cuál puede ser, es improcedente por ahora.  [Folios  45 y 46]  

4.  Luego,  las anotadas consideraciones no evidencian capricho del juez  colegiado acusado, como tampoco sus razones merecen el calificativo  de absurdas ni de autoritarias, y con independencia de que se  comparta o no su interpretación, no es posible descalificar la  providencia emitida, cuando la misma no se evidencia infundada ni  arbitraria, de modo que no amerita el otorgamiento del amparo  invocado.  

De  allí que sea indiscutible, que la pretensión del  promotor del resguardo se circunscribió, de modo exclusivo, a  un subjetivo disenso frente a las razones en que el fallador  accionado se soportó para arribar a sus conclusiones,  inconformidad que, naturalmente, excede el ámbito del  sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente los  funcionarios judiciales tienen entera libertad para realizar una  libre hermenéutica de las normas, sin llegar, por supuesto, al  límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente  caso no se vislumbran.  

Queda claro, por  consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial,  por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni por  ninguna otra actuación caprichosa que el Tribunal acusado  adoptó la determinación cuestionada, pues los motivos  que adujo en su providencia constituyen una interpretación  judicial perfectamente válida y razonable, por lo que no se  avizora la configuración de ninguno de los requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales y, por tanto, no se advierte violación al debido  proceso del solicitante del amparo.  

5.  En consecuencia, las razones aquí expuestas, se estiman  suficientes para concluir que la reclamación está  avocada al fracaso, por lo que se negará el amparo deprecado.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el amparo del derecho fundamental invocado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados por el medio más  expedito; y, en su oportunidad, envíense las diligencias a la  Corte Constitucional para la eventual revisión, en caso de no  ser impugnado este fallo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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