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República de Colombia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC9645-2015
Radicación n.°11001-02-03-000-2015-01545-00
(Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil quince (2015)
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Ana Dolores Rojas Cabrejo contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
En el libelo que diera origen a la presente acción, la accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas con ocasión de las decisiones mediante las cuales fue rechazada la demanda de enriquecimiento sin justa causa que promovió en contra de Miguel Antonio Villalba Ruiz, Rosa Delia Ruiz de Villalba, Víctor Antonio Villalba Pico y Esperanza Calderón.
En consecuencia, pretende que se ordene al Tribunal accionado dejar sin valor ni efecto los autos de 10 de noviembre de 2014 y 26 de mayo de 2015, y que admita el proceso ordinario, indicando la caución que debe cancelar para el decreto de la medida de inscripción de la demanda.
B. Los hechos
1. La accionante promovió un proceso de enriquecimiento sin justa causa en contra de Miguel Antonio Villalba Ruiz, Rosa Delia Ruiz de Villalba, Víctor Antonio Villalba Pico y Esperanza Calderón, suscriptores de un pagaré en el que se incorporó una obligación en UPAC, con el que pretendía que se declarara que los demandados se enriquecieron sin justa causa por encontrarse prescrita la acción cambiaria del referido título valor, el cual adquirió en la compra de garantías hipotecarias a la Compañía de Gerenciamiento de Activos. Solicitó la inscripción de la demanda sobre dos inmuebles de los demandados.
2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, despacho que mediante proveído de 10 de noviembre de 2014 rechazó de plano la demanda al considerar que no era procedente decretar la medida de inscripción de la demanda porque en el asunto no era aplicable el artículo 590 de la Ley 1564 de 2012, ya que no se podía entrar a decretar una medida para la protección de un derecho que no se tiene y que solo hasta el momento va a ser objeto de discusión judicial, además que no evidenciaba el requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial.
3. Esta decisión fue recurrida en reposición y subsidio apelación, y con auto de 12 de marzo de 2015 se mantuvo la determinación y se concedió la alzada.
4. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga mediante proveído de 26 de mayo de 2015 confirmó la decisión apelada.
5. En criterio de la peticionaria del amparo, se vulneraron los derechos fundamentales invocados con ocasión de la determinación de rechazar la demanda que formuló, pues no existe prohibición legal para decretar medidas cautelares innominadas en los procesos declarativos, y por ende, debió resolverse según lo dispuesto en el literal c del artículo 590 del Código General del Proceso, además de la demanda se desprende la apariencia de un buen derecho y al ser las pretensiones económicas, las mismas podrían ser burladas en el evento en que se profiera un fallo favorable.
1. El 13 de julio de 2015 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los despachos accionados y a los demás interesados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 30]
2. Dentro de la oportunidad concedida, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga señaló que en la providencia cuestionada consignó las razones de hecho y de derecho que sostienen de manera lógica la conclusión contenida en la parte resolutiva.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma ciudad indicó que rechazó la demanda porque no era posible el decreto de medidas cautelares para la protección de un derecho que aún no se tiene y que será objeto de discusión, que las decisiones fueron adoptadas en sana crítica y con una interpretación adecuada y sensata de las normas aplicables, y que no incurrió en una causal de procedencia del amparo.
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el caso que se examina, el reclamo se dirige frente a las determinaciones de rechazar la demanda de enriquecimiento sin causa que promovió la accionante.
Ahora bien, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos que le sirvieron al ad quem para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto mediante el que se rechazó la demanda, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la valoración efectuada no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.
3. En efecto, el Tribunal para resolver la alzada consideró que la medida no era procedente porque:
a. En primer lugar la medida de registro de la demanda no es innominada. Por el contrario, la estableció el legislador en los procesos declarativos, como el que nos ocupa, en los siguientes casos:
La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los demás cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra o sobre una universalidad de bienes.
La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual.
Recuérdese que las medidas cautelares innominadas son las que no se encuentran consagradas de manera expresa en la ley.
b. En relación con el fumus bonis iuris debe hacerse ‘un examen preliminar de los diferentes elementos de juicio disponibles en esta etapa del proceso, para efectos de determinar, con alguna precisión, las probabilidades de éxito de las pretensiones formuladas por el demandante. Este presupuesto se deriva de la denominada apariencia de buen derecho a que alude el artículo 590 del Código General del Proceso. Como lo ha explicado este Despacho en varios pronunciamientos, este análisis preliminar no conlleva, en forma alguna, un prejuzgamiento que le impida al juez pronunciarse más adelante acerca del fondo del asunto. Al tratarse de una valoración previa de las pruebas disponibles cuando se solicita la medida cautelar, es perfectamente factible que, al momento de dictar sentencia, se llegue a una conclusión diferente de la expresada en el auto de medidas cautelares.’
Para el Despacho la demanda del caso no se muestra ni absurda ni totalmente exitosa. Es posible que triunfe la demandante pero existen muchos elementos que desvanecen el humo de derecho que acompaña sus pretensiones (no el derecho sustancial que pueda tener), por las siguientes razones: es posible (no probable y menos cierto) que el crédito sea de vivienda y en este caso su exigibilidad dependería del cumplimiento de las exigencias que la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional han establecido para esta clase de crédito. De manera que si aún es exigible, la acción incoada sería poco probable. Dicho en otras palabras: la alegada prescripción de la acción cambiaría es un instituto a probar en todos sus componentes para que se acoja en el proceso la pretensión… como también lo son los demás fundamentos de hecho de ésta. Además, como en muchos casos, también la conducta de la parte demandada delineará la decisión.
A partir de todos estos interrogantes, en este estadio procesal en el que no se ha oído la voz de la parte demandada, ni se ha recogido mayor prueba sobre la naturaleza del crédito incorporado en el pagaré, no puede concluirse que se configura el fumus bonis iuris, o que en grado de probabilidad (no de mera posibilidad) la demanda tiene una vocación de prosperidad. O, mejor en palabras del juez de primera instancia: ‘no puede este juzgador entrar a decretar medida para la protección de un derecho que aún no se tiene y que solo hasta el momento va a ser objeto de discusión judicial.’
Fallado este requisito, la medida cautelar innominada, que además no se ha establecido cuál puede ser, es improcedente por ahora. [Folios 45 y 46]
4. Luego, las anotadas consideraciones no evidencian capricho del juez colegiado acusado, como tampoco sus razones merecen el calificativo de absurdas ni de autoritarias, y con independencia de que se comparta o no su interpretación, no es posible descalificar la providencia emitida, cuando la misma no se evidencia infundada ni arbitraria, de modo que no amerita el otorgamiento del amparo invocado.
De allí que sea indiscutible, que la pretensión del promotor del resguardo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a las razones en que el fallador accionado se soportó para arribar a sus conclusiones, inconformidad que, naturalmente, excede el ámbito del sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente los funcionarios judiciales tienen entera libertad para realizar una libre hermenéutica de las normas, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran.
Queda claro, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni por ninguna otra actuación caprichosa que el Tribunal acusado adoptó la determinación cuestionada, pues los motivos que adujo en su providencia constituyen una interpretación judicial perfectamente válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por tanto, no se advierte violación al debido proceso del solicitante del amparo.
5. En consecuencia, las razones aquí expuestas, se estiman suficientes para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se negará el amparo deprecado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo del derecho fundamental invocado.
Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito; y, en su oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ