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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado ponente
STC9646-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01558-00
(Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil quince (2015).
Se decide la acción de tutela promovida por Carlos Arturo Franco Corredor contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí, trámite al cual se vinculó a los intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por las autoridades encausadas en el trámite del incidente de desacato, por cuanto, sin haberlo noticiado del inicio del mismo, se profirió una sanción de arresto y multa en su contra, aunado a que no ha recibido respuesta frente a su petición de «inejecución o suspensión de la sanción» por el posterior cumplimiento a la orden de tutela.
En consecuencia, solicita que se «declare la inejecución o suspensión de (…) la providencia de (…) 12 de junio de 2015», confirmada por el Tribunal mediante auto del 22 de junio siguiente, «por nulidad en el trámite incidental». [Folio 10]
B. Los hechos
1. Mauricio de Jesús Rojas Ortega presentó una acción de tutela en contra del Ejército Nacional, porque no dio respuesta a la solicitud que elevó el 6 de febrero de 2014, donde pidió que para establecer el monto de la indemnización a la que considera tener derecho, se tenga en cuenta la Resolución No. 53095 y el informativo No. 062. [Folios 14, 15 y 17]
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí, luego de agotado el trámite respectivo, profirió sentencia el 29 de abril de 2015, en la que ordenó al ente militar que «en un término no superior de cuarenta y ocho (48) horas, dé una respuesta clara y que defina de fondo la solicitud [de Mauricio de Jesús Rojas Ortega], sea esta positiva o negativa según el caso, o por lo menos que exprese con claridad las etapas, medios, términos o procesos necesarios para una respuesta definitiva y concreta». [Folios 84 y 106]
3. El mencionado ciudadano, el 27 de mayo del año en curso, deprecó que se diera trámite a un incidente de desacato, debido a que la entidad castrense no había cumplido la orden de tutela. [Folios 77 y 78]
4. El juez de conocimiento, mediante proveído de 28 de mayo de 2015, requirió al Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, Director de Sanidad del Ejército Nacional, para que se pronunciara frente al cumplimiento del fallo de tutela; y a través de proveído de 3 de junio de 2015, dio apertura al incidente de desacato y corrió traslado del mismo al referido Brigadier General, aquí accionante. [Folio 79]
5. En auto de 9 de junio de 2015, el Juzgado dispuso prescindir del período probatorio porque todas las pruebas eran meramente documentales; y mediante proveído del día 12 siguiente, sancionó al Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, con multa de veinte salarios mínimos mensuales legales vigentes y cinco días de arresto. Lo anterior al encontrar que el incidentado no cumplió con la orden de tutela, relievando que ningún pronunciamiento efectuó frente al particular cuando fue requerido para tal efecto. Así mismo, remitió el expediente al superior para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. [Folios 83 a 89]
6. El 22 de junio de 2015, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín desató la consulta, confirmando la sanción impuesta al aquí tutelante, al no hallar acreditado el cumplimiento de la orden constitucional. [Folios 106 a 109]
7. Ese mismo día1, por vía fax, el incidentado envió al Juzgado una comunicación en la que solicitó la revocatoria de la sanción, aduciendo, por un lado, que el trámite de la acción de tutela es nulo porque (i) de su admisión fue informada la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército pero no la Dirección de Sanidad que está a su cargo, destacando que de la existencia del fallo y de la sanción que le fue impuesta se enteró por las comunicaciones que le remitió la primera dirección; y (ii) el Juzgado del Circuito no era competente para tramitar una tutela contra el Ejército Nacional, por ser éste una autoridad pública del orden nacional; y por otra parte, que el 17 de junio de 2015 emitió respuesta a la petición de Mauricio de Jesús Rojas Ortega, dando cumplimiento al fallo. [Folios 97 a 101]
8. Así mismo, los días 3 y 6 de julio de 2015, el accionante solicitó al Juzgado encartado la suspensión o inejecución de la sanción, reiterando los argumentos atrás expuestos, a los cuales agregó que según la guía de envío No. 19564938, la respuesta a la petición de Mauricio de Jesús Rojas Ortega «fue entregad[a] el 23 de junio de 2015». [Folios 54 a 58 y 64 a 69]
9. Actualmente, las solicitudes referidas en los numerales 7 y 8, se encuentran pendientes de ser resueltas, debido a que el expediente contentivo del trámite incidental está en proceso de devolución por parte del Tribunal al Juzgado de conocimiento.2 [Folios 76 y 105]
10. El peticionario del amparo considera que con las decisiones por las cuales le fue impuesta la sanción por desacato por parte del juzgado y confirmada esta determinación por el Tribunal, se vulnera el derecho fundamental invocado, pues el trámite de la acción de tutela que dio lugar al incidente sancionatorio, está viciado de nulidad, por las razones atrás expuestas, y las peticiones que formuló luego de que el Tribunal dispusiera confirmar la decisión consultada, encaminadas a obtener la suspensión o inejecución de la sanción por el posterior cumplimiento del fallo de tutela, no han sido resueltas. [Folios 1 y 2]
C. El trámite de la instancia
1. El 14 de julio de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 41]
3. Los demás intervinientes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia ha sostenido que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
2. Esta Sala, de igual modo, ha reiterado la impertinencia del amparo constitucional para cuestionar decisiones proferidas en el curso de un incidente de desacato, toda vez que en esos trámites:
(…) no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional… Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones. (CSJ STC, 29 nov. 2006, rad. 01927-01, reiterada en STC, 29 jun. 2011, rad. 2011-00175-01).
Se ha dicho, entonces, que:
(…) si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato). (CSJ STC, 21 feb. 2003, Rad. 00382).
No obstante, también se estableció que, de manera excepcional, es procedente este mecanismo si se desconoce de manera flagrante la garantía constitucional al debido proceso de los intervinientes. Luego, el amparo procede «en aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación». (Se subrayó – CSJ STC, 8 feb. 2008, rad. 00344-01, reiterado en STC, 3 mar. 2010, rad. 00082-01).
En ese orden, puede acudirse a la acción de tutela frente a las decisiones adoptadas en el curso del incidente de desacato que resulten violatorias del debido proceso «y como consecuencia de ello se constituya una vía de hecho», caso en el que el juzgador del amparo será «el que entre a valorar si en el caso concreto se configuran los presupuestos para la procedencia de la acción contra providencias judiciales». (CSJ STC, 8 feb. 2008, rad. 00344-01, reiterado en STC, 9 abr. 2012, rad. 00095-01).
3. En el caso sub judice, se advierte que las solicitudes planteadas por el aquí accionante ante el fallador natural del trámite incidental que fustiga, esto es, las relacionadas con la anulación de la actuación allí surtida por falta de notificación y falta de competencia, así como la inejecución y la suspensión de las sanciones impuestas por el cumplimiento del fallo de tutela con posterioridad a la confirmación de la sanción, fueron radicadas ante el Juzgado acusado luego de la definición del grado de consulta por parte del Tribunal, y que, después de esto, el expediente no ha retornado a la primera de las autoridades judiciales referidas para que pueda adoptar las decisiones que correspondan, lo que evidencia que aquellas peticiones se encuentran pendientes de resolver, y por ende, la inobservancia del promotor de esta nueva tutela, en la interposición de ésta, del carácter residual y subsidiario de este especial mecanismo de amparo constitucional.
Y, como en el presente caso, se encuentran pendientes de resolver por el fallador natural del incidente de desacato, las solicitudes que formuló el inconforme, con idénticos argumentos a los expuestos en la demanda de tutela, valga decir, aduciendo el cumplimiento de la orden constitucional con posterioridad a que el Tribunal, en sede de consulta, confirmara la sanción que le fue impuesta por el Juzgado del Circuito; en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar al funcionario a quien la Constitución o la ley le ha asignado la competencia para resolver tales peticiones, presentadas al interior de ese trámite incidental, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
4. Lo sucintamente consignado se estima suficiente para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se denegará el amparo deprecado, relievando que las peticiones que aduce el inconforme que no le han sido resueltas, deben ser atendidas por el Juzgado del Circuito accionado, una vez retorne a ese sede judicial el expediente contentivo del trámite del incidente de desacato.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección constitucional invocada.
Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito; y, en su oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Lo anterior, de acuerdo a la información registrada en el sistema de gestión judicial. [Folios 110 a 112]
2 El Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí certificó que, remitido el diligenciamiento para surtir el grado de consulta, el «incidente (…) no ha regresado al Juzgado».
El Tribunal Superior de Medellín certificó que «en la actualidad el expediente, se encuentra pendiente de ser remitido al Juzgado de origen, es decir, al Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí, tal y como se ordenó en la citada providencia».