STC 9646 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

Magistrado  ponente  

STC9646-2015  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2015-01558-00  

(Aprobado en  sesión de veintidós de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veinticuatro  (24) de julio de dos mil quince (2015).  

Se  decide la  acción de tutela promovida por Carlos Arturo Franco Corredor  contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín y el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí,  trámite  al cual se vinculó a los intervinientes del proceso objeto de  la queja constitucional.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

El  accionante  solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido  proceso, que considera vulnerado por las autoridades encausadas en el  trámite del incidente de desacato, por cuanto, sin haberlo  noticiado del inicio del mismo, se profirió una sanción  de arresto y multa en su contra, aunado a que no ha recibido  respuesta frente a su petición de «inejecución  o suspensión de la sanción»  por el posterior cumplimiento a la orden de tutela.  

En  consecuencia, solicita que se «declare  la inejecución o suspensión de (…) la  providencia de (…) 12 de junio de 2015»,  confirmada por el Tribunal mediante auto del 22 de junio siguiente,  «por  nulidad en el trámite incidental».  [Folio  10]  

B. Los hechos  

1.  Mauricio  de Jesús Rojas Ortega presentó una acción de  tutela en contra del Ejército Nacional, porque no dio  respuesta a la solicitud que elevó el 6 de febrero de 2014,  donde pidió que para establecer el monto de la indemnización  a la que considera tener derecho, se tenga en cuenta la Resolución  No. 53095 y el informativo No. 062. [Folios 14, 15 y 17]  

2.  El Juzgado Primero  Civil del Circuito de Itagüí, luego de agotado el trámite  respectivo, profirió sentencia el 29 de abril de 2015, en la  que ordenó al ente militar que «en  un término no superior de cuarenta y ocho (48) horas, dé  una respuesta clara y que defina de fondo la solicitud [de Mauricio  de Jesús Rojas Ortega], sea esta positiva o negativa según  el caso, o por lo menos que exprese con claridad las etapas, medios,  términos o procesos necesarios para una respuesta definitiva y  concreta».  [Folios  84 y 106]  

3.  El  mencionado ciudadano, el 27 de mayo del año en curso, deprecó  que se diera trámite a un incidente de desacato, debido a que  la entidad castrense no había cumplido la orden de tutela.  [Folios 77 y 78]  

4.  El juez de conocimiento, mediante proveído de 28 de mayo de  2015, requirió al Brigadier General Carlos Arturo Franco  Corredor, Director de Sanidad del Ejército Nacional, para que  se pronunciara frente al cumplimiento del fallo de tutela; y a través  de proveído de 3 de junio de 2015, dio apertura al incidente  de desacato y corrió traslado del mismo al referido Brigadier  General, aquí accionante. [Folio 79]  

5.  En auto de 9 de junio de 2015, el Juzgado dispuso prescindir del  período probatorio porque todas las pruebas eran meramente  documentales; y mediante proveído del día 12 siguiente,  sancionó al Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor,  con multa de veinte salarios mínimos mensuales legales  vigentes y cinco días de arresto. Lo anterior al encontrar que  el incidentado no cumplió con la orden de tutela, relievando  que ningún pronunciamiento efectuó frente al particular  cuando fue requerido para tal efecto. Así mismo, remitió  el expediente al superior para que se surtiera el grado  jurisdiccional de consulta. [Folios 83 a 89]  

6.  El 22 de junio de 2015, la Sala Civil del Tribunal Superior de  Medellín desató la consulta, confirmando la sanción  impuesta al aquí tutelante, al no hallar acreditado el  cumplimiento de la orden constitucional. [Folios 106 a 109]  

7.  Ese mismo día1,  por vía fax, el incidentado envió al Juzgado una  comunicación en la que solicitó la revocatoria de la  sanción, aduciendo, por un lado, que el trámite de la  acción de tutela es nulo porque (i) de su admisión fue  informada la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército  pero no la Dirección de Sanidad que está a su cargo,  destacando que de la existencia del fallo y de la sanción que  le fue impuesta se enteró por las comunicaciones que le  remitió la primera dirección; y (ii) el Juzgado del  Circuito no era competente para tramitar una tutela contra el  Ejército Nacional, por ser éste una autoridad pública  del orden nacional; y por otra parte, que el 17 de junio de 2015  emitió respuesta a la petición de Mauricio de Jesús  Rojas Ortega, dando cumplimiento al fallo. [Folios 97 a 101]  

8.  Así  mismo, los días 3 y 6 de julio de 2015, el accionante solicitó  al Juzgado encartado la suspensión o inejecución de la  sanción, reiterando los argumentos atrás expuestos, a  los cuales agregó que según la guía de envío  No. 19564938, la respuesta a la petición de Mauricio de Jesús  Rojas Ortega «fue  entregad[a] el 23 de junio de 2015».  [Folios 54 a 58 y 64 a 69]  

9.  Actualmente, las solicitudes referidas en los numerales 7 y 8, se  encuentran pendientes de ser resueltas, debido a que el expediente  contentivo del trámite incidental está en proceso de  devolución por parte del Tribunal al Juzgado de conocimiento.2  [Folios 76 y 105]  

10.  El peticionario del amparo considera que con las decisiones por las  cuales le fue impuesta la sanción por desacato por parte del  juzgado y confirmada esta determinación por el Tribunal, se  vulnera el derecho fundamental invocado, pues el trámite de la  acción de tutela que dio lugar al incidente sancionatorio,  está viciado de nulidad, por las razones atrás  expuestas, y las peticiones que formuló luego de que el  Tribunal dispusiera confirmar la decisión consultada,  encaminadas a obtener la suspensión o inejecución de la  sanción por el posterior  cumplimiento del fallo de tutela, no  han sido resueltas. [Folios 1 y 2]  

C. El trámite  de la instancia  

1.  El 14 de julio de 2015 se admitió la acción de tutela y  se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran  su derecho a la defensa. [Folio 41]  

3. Los demás  intervinientes guardaron silencio.  

II.  CONSIDERACIONES  

1. La  jurisprudencia ha sostenido que, por regla general, la acción  de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto,  sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del  amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a  los derechos fundamentales de los asociados.  

2.  Esta Sala, de igual modo, ha reiterado la impertinencia del amparo  constitucional para cuestionar decisiones proferidas en el curso de  un incidente de desacato, toda vez que en esos trámites:  

(…)  no  se considera procedente ningún otro instrumento diferente de  reestudio, incluida como es natural la acción de tutela,  porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las  determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de  indiscutido raigambre constitucional… Es  evidente que la real intención del legislador, en relación  con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo,  a través de la decisión incidental y su eventual  consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía  y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel  constitucional, que puedan interferir en sus decisiones.  (CSJ  STC, 29  nov. 2006, rad. 01927-01, reiterada en STC, 29 jun. 2011, rad.  2011-00175-01).  

Se ha dicho,  entonces, que:  

(…)  si  hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es  dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos  procedería esta acción extraordinaria en punto a las  providencias que se pronuncien en la etapa derivada del  incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de  desacato).  (CSJ  STC, 21  feb. 2003, Rad. 00382).  

No  obstante, también se estableció que, de manera  excepcional, es procedente este mecanismo si se desconoce de manera  flagrante la garantía constitucional al debido proceso de los  intervinientes. Luego, el amparo procede «en  aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de  notificación del accionado, una  vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de  desacato esta misma situación».  (Se  subrayó – CSJ STC, 8  feb. 2008, rad. 00344-01, reiterado en STC, 3 mar. 2010, rad.  00082-01).  

En  ese orden, puede acudirse a la acción de tutela frente a las  decisiones adoptadas en el curso del incidente de desacato que  resulten violatorias del debido proceso «y  como consecuencia de ello se constituya una vía de hecho»,  caso en el que el juzgador del amparo será «el  que entre a valorar si en el caso concreto se configuran los  presupuestos para la procedencia de la acción contra  providencias judiciales».  (CSJ STC, 8 feb. 2008, rad. 00344-01, reiterado en STC, 9 abr. 2012,  rad. 00095-01).  

3.  En el caso sub  judice,  se advierte que las solicitudes planteadas por el aquí  accionante ante el fallador natural del trámite incidental que  fustiga, esto es, las relacionadas con la anulación de la  actuación allí surtida por falta de notificación  y falta de competencia, así como la inejecución y la  suspensión de las sanciones impuestas por el cumplimiento del  fallo de tutela con posterioridad a la confirmación de la  sanción, fueron radicadas ante el Juzgado acusado luego de la  definición del grado de consulta por parte del Tribunal, y  que, después de esto, el expediente no ha retornado a la  primera de las autoridades judiciales referidas para que pueda  adoptar las decisiones que correspondan, lo que evidencia que  aquellas peticiones se encuentran pendientes  de resolver, y por ende, la  inobservancia del promotor de esta nueva tutela, en la interposición  de ésta, del carácter residual y subsidiario de este  especial mecanismo de amparo constitucional.  

Y, como en el  presente caso, se encuentran pendientes de resolver por el fallador  natural del incidente de desacato, las solicitudes que formuló  el inconforme, con idénticos argumentos a los expuestos en la  demanda de tutela, valga decir, aduciendo el cumplimiento de la orden  constitucional con posterioridad a que el Tribunal, en sede de  consulta, confirmara la sanción que le fue impuesta por el  Juzgado del Circuito; en ningún momento el amparo se puede  entender como un mecanismo instituido para desplazar al funcionario a  quien la Constitución o la ley le ha asignado la competencia  para resolver tales peticiones, presentadas al interior de ese  trámite incidental, supuesto que llevaría a invadir su  órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.  

4.  Lo  sucintamente consignado se estima suficiente para concluir que la  reclamación está avocada al fracaso, por lo que se  denegará  el amparo deprecado, relievando que las peticiones que aduce el  inconforme que no le han sido resueltas, deben ser atendidas por el  Juzgado del Circuito accionado, una vez retorne a ese sede judicial  el expediente contentivo del trámite del incidente de  desacato.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, DENIEGA  la  protección constitucional invocada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados por el medio más  expedito; y, en su oportunidad, envíense las diligencias a la  Corte Constitucional para la eventual revisión, en caso de no  ser impugnado este fallo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          Lo anterior, de acuerdo a la información registrada en el          sistema de gestión judicial. [Folios 110 a 112]  

2          El Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí          certificó que, remitido el diligenciamiento para surtir el          grado de consulta, el «incidente          (…) no ha regresado al Juzgado».          

El          Tribunal Superior de Medellín certificó que «en          la actualidad el expediente, se encuentra pendiente de ser remitido          al Juzgado de origen, es decir, al Juzgado Primero Civil del          Circuito de Itagüí, tal y como se ordenó en la          citada providencia».  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *