STC 2459 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC2459-2015  

Radicación  N° 50001-22-13-000-2015-00025-01  

(Aprobado  en sesión de cuatro de marzo de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., seis (6) de marzo de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 28 de  enero de 2015, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio,  dentro de las acciones de tutela acumuladas promovidas por Humberto  Marino Cabrera Cabrera, Ezequiel Barragán López, Yaneth  Meyer Moreno, Germán Aguirre Aguirre, Héctor López  González, Diana Mildred Cedeño Díaz, Luis  Alberto Álvarez Laverde y  Jailer  Bedoya Hernández contra  la Presidencia  de la República y  el  Departamento Administrativo de la Función Pública,  trámite  al que fueron vinculados el Ministerio  de Hacienda y Crédito Público,  el Departamento  de Guaviare,  las entidades  vinculadas, adscritas  y los empleados  públicos de esa entidad territorial.  

ANTECEDENTES  

1.   Los actores reclaman la protección constitucional de los  derechos fundamentales de petición, al trabajo y al mínimo  vital, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas, al no  dar respuesta de fondo a la solicitud formulada por el Gobernador de  Guaviare.  

En  consecuencia, solicitan de manera expresa que se ordene a los  funcionarios querellados, «que  en el término perentorio de veinticuatro (24) horas  res[uelvan]de  fondo la petición radicada por el señor Gobernador del  Guaviare el día ocho (8) de agosto de 2014 del año  2014, en los mismos términos en los cuales fue resuelta para  los Departamentos de Nariño y Santander y aplicable únicamente  para subsanar la situación del año 2014»  (fl. 13 de  todos los cdnos).  

2.    Como soporte de lo  invocado aducen, en síntesis, que desde sus vinculaciones con  el Departamento de Guaviare y hasta el año 2013, esa entidad  territorial había incluido en el presupuesto respectivo los  recursos necesarios para el reconocimiento y pago de la prima de  servicios a todos los servidores públicos; no obstante, al año  siguiente el Gobernador decidió no cancelar esa prerrogativa  con fundamento en el fallo de 27 de mayo de 2014 proferido por el  Tribunal Administrativo del Meta dentro del proceso  50001-23-31-000-2011-00367-00, donde se declaró la nulidad  parcial del artículo 25 del Decreto 329 de 30 de diciembre de  2010, que contenía entre otros emolumentos, la referida prima  de servicios.  

Manifiestan  que el día 8 de ese mismo mes y año, el Gobernador del  Guaviare presentó solicitud al Director del DAFP con el  propósito que el Jefe de Estado emitiera similar autorización  para su departamento, pero no obtuvo ningún pronunciamiento,  razón por la cual el 20 de noviembre de 2014 se emitió  el Decreto 2351 por el cual se reguló la prima de servicios  para los empleados públicos del nivel territorial, pero  reconociendo dicho derecho desde el año 2015.  

Afirman  que el trato  dispensado por el Presidente de la República a los servidores  públicos del Departamento de Guaviare es discriminatorio, pues  carece de razones fácticas y jurídicas para acceder al  reconocimiento y pago de la prima de servicios a los servidores  públicos de los Departamentos de Nariño y Santander, y  no así a los de Guaviare, siendo que el Gobernador de su  departamento se encontraba en las mismas condiciones que los otros,  como quiera que «también  cumplió cabalmente con los requerimientos hechos por el DAFP»  (fls.  1 a 14, todos los cdnos).  

RESPUESTA  DEL  ACCIONADO  

El  Gobernador  del Departamento de Guaviare manifestó que la petición  presentada al Departamento Administrativo de la Función  Pública se radicó el 18 de julio de 2014 y hasta la  fecha no ha sido contestada, por lo que a través de oficio N°  2015600000 de 15 de enero de 2015, coadyuvó la demanda de  amparo (fl. 78, cdno. 1).  

El  Presidente de la República pidió  negar el amparo invocado, tras considerar que debe consultarse la  respuesta que eventualmente dio el Departamento Administrativo de la  Función Pública, por remisión que él hizo  de la petición que elevó el Gobernador de Guaviare y  que se contestó en oficio 14-00115726 de 27 de noviembre de  2014; añadió, que ya expidió el Decreto 2351 de  2014 mediante el cual hizo extensiva la prima de servicios a los  empleados del nivel territorial, haciéndose innecesario su  comunicación individual a cada una de las entidades  territoriales interesadas por tratarse de un acto general que fue  debidamente publicado en el Diario Oficial en desarrollo de las  normas que rigen la materia (fls. 83 a 98, cdno. 1).  

La  Directora Jurídica del Departamento Administrativo de la  Función Pública  solicitó no acceder a lo reclamado,  porque en oficio  20146000135601 de 23 de septiembre de 2014, ese organismo atendió  la petición formulada por el Gobernador de Guaviare, el cual  fue remitido a la dirección aporrada en la petición y a  los correos electrónicos gobernación@guaviare.gov.co,  jurídica@guaviare.gov.co y despachoguaviare@gmail.com;  además, que el 15 de enero de los corrientes en oficio NO.  20156000004981 se dio alcance al anterior con el fin de complementar  la respuesta inicialmente dada (fls. 112 a 125, cdno 1).  

Por  su parte el Ministerio de Hacienda y Crédito Público  solicitó  su desvinculación por falta de legitimación en la causa  por pasiva, pues la reclamación no fue dirigida contra esa  entidad y quien había omitido la expedición del decreto  que estableciera la prima de servicios para los empleados públicos  del nivel territorial es el Departamento Administrativo de la Función  Pública, quien luego lo emitió el 20 de noviembre de  2014 (fls. 148 a 155, ídem).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional de primera instancia negó la  protección invocada, tras estimar que los gestores no se  encuentran legitimados para exigir la respuesta al derecho de  petición debatido, pues pese a que les asiste interés  en la misma, quien lo presentó fue el Gobernador del  Departamento de Guaviare y no ellos a título personal;  enseguida le otorgó «legitimidad  en causa por activa»  a dicha entidad territorial porque al concurrir al trámite  coadyuvó la tutela y expresó su inconformidad con el  Departamento Administrativo de la Función Pública por  no haber contestado de fondo su pedimento, y respecto de ella  consideró que aunque se había quebrantado la garantía  alegada por cuanto el oficio de 15 de enero de 2015 «no  resuelve de fondo con lo solicitado, habida cuenta que no existió  un pronunciamiento expreso frente a la solicitud de autorizarse en el  Departamento del Guaviare el pago de la prima de servicios para la  vigencia de 2014»,  no es procedente conceder el amparo, por cuanto ya había sido  otorgado con antelación en un caso similar.  

Agregó,  que como en últimas lo que se está solicitando es el  reconocimiento y pago de una prestación social la salvaguarda  no procede, porque para tal efecto el legislador ha previsto otros  mecanismos judiciales idóneos, sobre todo cuando no se observa  que los actores se encuentran en situación de urgencia, pues  tienen vigente el vínculo laboral con el Departamento y  reciben una remuneración mensual (fls. 181 a 189, cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

Los  actores Germán Aguirre Aguirre, Humberto Marino Cabrera  Cabrera y Yaneth Meyer Moreno mostraron su inconformidad con el fallo  del Tribunal, insistiendo en las razones dadas en los escritos de  tutela; añadieron que no pretenden el reconocimiento y pago de  la prima de servicio sino la protección del derecho a la  igualdad, pues no existen razones que justifiquen el proceder del  Presidente de la República al no autorizarles el pago de esa  prestación como sí lo hizo a favor de los servidores  públicos de los Departamentos de Nariño, Santander y de  la ciudad de Medellín, siendo que «ellos  cumplieron y realiza[ron]  las mismas solicitudes».  

Alegaron  que no se tuvo en cuenta que el no pago de esa prestación  repercute directamente en los aportes a la seguridad social y en la  liquidación de otras prestaciones, y, que si las pretensiones  pueden ventilarse por la jurisdicción contenciosa este  mecanismo no es idóneo debido a la duración del  proceso, la cuantía de la pretensión y los gastos en la  consecución de un abogado lo cual haría más  gravosa su situación (fls. 266 a 270, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.     De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la  Constitución Política, la procedencia de la acción  de tutela está condicionada a la circunstancia de que un  derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado  de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo  de defensa judicial, el cual le será protegido de manera  inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin  que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación  con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la  ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.  

Respecto  al derecho de petición, no se discute que éste tiene  raigambre constitucional fundamental como lo prevé el artículo  23 de la Constitución Política, cuyo propósito  se concreta en la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las  autoridades para obtener de ellas una respuesta oportuna y completa  sobre el particular.  

También  se tiene dicho que el contenido de la respuesta debe ser adecuada  guardando correspondencia con lo solicitado, sin que conlleve  necesariamente una decisión favorable pero sí debe ser  dada de forma completa frente a todos los interrogantes planteados;  desde luego, el derecho a que se alude se contrae también a  que la petición se tramite y resuelva oportunamente y que la  respuesta se dé a conocer al interesado.  

2.    En el caso que suscita la atención de la Corte, los  accionantes sostienen que los organismos acusados no han dado  respuesta de fondo la petición que el Gobernador del  Departamento de Guaviare radicó el 8 de agosto de 2014 ante la  Directora del Departamento Administrativo de la Función  Pública, donde solicitó que «previo  [al]  trámite  correspondiente, [dicha  entidad]  conceptúe favorablemente y se profiera acto administrativo que  regule el pago de la prima de servicios para los empleados públicos  de la gobernación del Departamento del Guaviare, de las  entidades adscritas y vinculadas a la Gobernación»  (fl. 15 y  16, de todos los cdnos.).  

3.    Sobre la legitimación para acudir a este mecanismo de  resguardo constitucional, los artículos 10º y 31 del  Decreto 2591 de 1991 contemplan como presupuesto para su formulación,  que quien así obre tenga un interés que legitime su  intervención, el cual cuando se trata de la presunta violación  de los derechos fundamentales derivada de actuaciones administrativas  radica en cabeza de quienes promovieron esos asuntos o fueron  reconocidos como intervinientes.  

En  el caso sometido a estudio advierte la Corte con vista en los medios  de convicción obrantes en el expediente, que los impugnantes  German Aguirre Aguirre, Humberto Marino Cabrera Cabrera y Yaneth  Meyer Moreno no suscribieron el derecho de petición radicado  el 8 de agosto de 2014 ante la Presidencia de la República y  el Departamento Administrativo de la Función Pública,  incluso ellos mismos sostienen en las demandas de tutela, que fue «el  señor Gobernador del Departamento de Guaviare [quien]  radicó en el DAFP la petición, pretendiendo que el  señor Presidente de la República de Colombia lo  autorizara a reconocer y pagar la prima de servicios [de  2014] a  los servidores públicos»  (fls. 2, de todos los cdnos.).  

Luego,  entonces, no cabe duda que carecen de legitimación para  cuestionar en sede de tutela el trámite y la respuesta dada al  derecho de petición presentado por el representante legal del  ente territorial en mención.  

4.    Ahora, el amparo invocado por el Gobernador de Guaviare en  condición de coadyuvante tampoco puede salir airoso, porque a  diferencia de lo sostenido, la solicitud fue contestada de manera  congruente y de fondo por el Departamento Administrativo de la  Función Pública al informar en oficio 20146000135601  de 23 de  septiembre de 2014, que «este  Departamento Administrativo se encuentra revisando el tema con la  Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito  Público y la Presidencia de la República. Una vez se  tomen las decisiones sobre el asunto inmediatamente se le informará»  (fl. 129,  cdno. 1) y,  posteriormente, en oficio 20156000004981  de 15 de enero de  2015, que «teniendo  en cuenta las recomendaciones del Ministerio de Hacienda y Crédito  Público, en cuanto al manejo de la política macro  económica del Estado en el sentido que algunos departamentos y  municipios del país, no se encontr[uentran]  en condiciones de asumir el reconocimiento y pago de la prima de  servicios, se acordó expedir actos administrativos uno a uno,  es decir, departamento por departamento o municipio por municipio, en  la medida que acreditaran la existencia de la correspondiente  disponibilidad presupuestas.  

«[E]n  este sentido, el Gobierno Nacional expidió los Decretos 1467,  1468 y 1469 de 2014 regulando la prima de servicio para los empleados  públicos vinculados o que se vincularen a los departamentos de  Santander, de Nariño y al municipio de Medellín,  respectivamente, en los mismos términos establecidos en el  Decreto 1402 de 1978, para los empleados del nivel nacional.  

«[N]o  obstante y ante la petición de un gran número de  entidades territoriales que solicitaron la creación de la  prima de servicios, anexando las respectividades viabilidades  presupuestales, el Gobierno Nacional hizo los análisis  técnicos y presupuestales y en razón a ello, expidió  el Decreto 2351 del 20 de noviembre de 2014 ‘por el cual se  regula la prima de servicios para los empleados públicos del  nivel territorial’, en el que reguló la prima de  servicios para los empleados públicos vinculados o que se  vinculen a las entidades del sector central y descentralizado de la  Rama Ejecutiva del nivel territorial (alcaldías,  gobernaciones, establecimientos públicos, Empresas Sociales  del Estado, Empresas Industriales y Comerciales del Estado, entre  otras), a las Asambleas Departamentales, concejos municipales,  contralorías territoriales, personerías distritales y  municipales y al personal administrativo del sector educación,  consagrando que a partir del año 2015, los empleados que  prestan sus servicios en las entidades señaladas tendrán  derecho a dicha prima en los mismos términos y condiciones  establecidas en el Decreto Ley 1042 de 1978.  

«[A]hora,  bien, la posibilidad de reconocer la prima de servicios para el año  2014, en aquellos municipios en donde se acredite la disponibilidad  presupuestal respectiva, me permito manifestarle que este es un tema  de los que se discutió con el Ministerio de Hacienda y Crédito  Público, el cual consideró que únicamente sería  viable la creación de la prima de servicios con carácter  general a partir del año 2015, por cuanto la mayoría de  los municipios no habían presupuestado el gasto y tampoco se  tenía la certeza que todos contaran con los recursos.  

«[A]sí  mismo señaló que constitucional y legalmente no es  posible toda vez que los artículo 305 numeral 7 y 315 numeral  7 de la Constitución Política y 74 de la Ley 617 de  2000, que establecen las atribuciones de los gobernadores y alcaldes,  prescriben que no se podrán crear obligaciones que excedan el  monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto  inicialmente aprobado.  

«[R]azón  por la cual si los entes territoriales no tiene título para  pagarla en el año 2014, únicamente podrán  reconocerla a partir del año 2015, con fundamento en el  Decreto 2351 de 2014»  (fls. 126 a  128, cdno. 1).  

Entonces,  resulta indudable que la respuesta dada fue de fondo y consonante con  lo solicitado, cuestión distinta es que el representante legal  del ente territorial accionante no la comparta.  

5.    Ahora, si el Presidente de la República no emitió  expresamente una respuesta a idéntica petición que se  le formuló, es porque de ella dio traslado al Departamento  Administrativo de la Función Pública, decisión  que fue notificada al peticionario mediante oficio 14-00115726/JMSC  110100 de 26 de noviembre de 2014 suscrito por el Secretario Privado,  donde se le informó que «[E]n  atención a la comunicación dirigida al señor  Presidente de la República y recibida en este Despacho el  pasado día lunes 24 de noviembre, en la que solicita el pago  de la prima de servicios a los funcionarios de los entes  territoriales, le informo que se ha dado traslado de la misma al  Departamento Administrativo de la Función Pública, para  que en el marco de sus competencias emita respuesta de fondo e  informe a esta Secretaría Privada sobre las gestiones  adelantadas»  (fl. 167  cdno. 1).  

6.     Ahora, como la  alegación del reconocimiento y pago de la prima de servicios  del año 2014 formulada en el escrito de impugnación  constituye un hecho nuevo no puesto en conocimiento en primera  instancia, la misma no será aquí objeto de  pronunciamiento, por cuanto ello aparejaría desconocer  la garantía de defensa de quien no tuvo la oportunidad de  controvertirlo. En efecto, en la demanda de tutela los accionantes  solicitaron únicamente que se ordenara a las autoridades  querelladas «que  en el término perentorio de veinticuatro (24) horas  res[uelvan]  de fondo la petición radicada por el señor Gobernador  del Guaviare el día ocho (8) de agosto de 2014 del año  2014, en los mismos términos en los cuales fue resuelto para  los Departamentos de Nariño y Santander y aplicable únicamente  para subsanar la situación del año 2014»  (fls. 13  cdnos 1),  guardando silencio en relación con lo expuesto en el alegato  de apelación.  

Sobre  el particular, esta Corte ha manifestado:  

«(…)  [E]s  cierto que en  sede de tutela, está establecida la facultad – deber del  fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite  ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o  evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos  superiores (…). También lo es que lo anterior no puede  convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata,  como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas  del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los  convocados a la defensa”  (CSJ  STC 15 mar. 2011, rad. 00003-01) (…)»1.  

7.  Estas breves consideraciones bastan para determinar, que se impone  confirmar el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          CSJ STC 10 de mayo de 2011, Rad. 00416-01.  

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