STC 2458 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado Ponente  

STC2458-2015  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2015-00071-01  

(Aprobado  en sesión de cuatro de marzo de dos mil quince)    

Bogotá,  D.C., seis (6) de marzo de dos mil quince (2015).-    

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 28 de  enero de 2015 proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de tutela promovida por Martha  Cecilia González Reyes contra  los Juzgados  Veintinueve Civil del Circuito y Dieciséis Civil Municipal de  Descongestión, ambos de la misma ciudad,  trámite  al que fueron vinculados María  Leonor González de Beltrán,  Ada Inés,  Jorge Enrique,  María Consuelo,  Luis María e Ignacio José González Reyes.  

ANTECEDENTES  

1.     La accionante invoca la protección constitucional de los  derechos fundamentales a la igualdad, a «los  consagrados en el artículo 44 de la Constitución  Política y [a]  los del adulto mayor  insolvente»,  presuntamente  vulnerados por  las autoridades jurisdiccionales acusadas, al ordenar la entrega a  favor de la rematante del inmueble objeto de división.  

En  consecuencia, requiere de manera concreta, que se «SUSPENDA  EL  LANZAMIENTO ORDENADO POR EL JUZGADO DIECISÉIS CIVIL MUNICIPAL  DE DESCONGESTIÓN DENTRO DEL DESPACHO COMISORIO N° 30 DEL  PROCESO 2008-0441»  (fl. 12, cdno.  1).  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, aduce en resumen, que su hermana María  Leonor González de Beltrán promovió en contra  suya y de Ada Inés, Jorge Enrique, Ignacio José, Luis  María, Martha Cecilia y María Consuelo González  Reyes, demanda divisoria respecto del inmueble ubicado en la diagonal  61 B N° 23-06 de Bogotá, la que correspondió  conocer al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de la misma ciudad,  donde finalmente fue rematado luego de agotar todas las fases  procesales pertinentes.  

Asevera  que pese a su edad avanzada, estar en condición de  vulnerabilidad por la disminución de sus capacidades físicas  y mentales, residir actualmente en el inmueble con su nieto menor de  edad y haberlo ocupado por más de treinta años sin  tener para dónde irse a vivir, el Juzgado Dieciséis  Civil Municipal de Descongestión fijó el 30 de  septiembre de 2014 para llevar a cabo la entrega del predio a la  rematante.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

La  Juez Dieciséis Civil Municipal de Descongestión de esta  capital pidió negar el amparo solicitado, pues en la comisión  encomendada por el funcionario de conocimiento del proceso divisorio  para llevar a cabo la entrega del bien inmueble rematado, no se  vulneró a la accionante ninguna garantía fundamental.  

Añadió,  que esa actuación se programó el 25 de agosto de 2014,  y que habiendo sido atendida por la señora González  Reyes, ésta pidió plazo para hacer la entrega  voluntaria, por lo que la diligencia se reprogramó para el 30  de septiembre siguiente, en donde se dejó constancia que  aquélla «vive  con su hijo que es persona adulta y su nieto de 8 años, padre  del menor (…). Luego la accionante cuenta con el apoyo de red  familiar para su sostenimiento y cargo, incluso el menor tiene a su  padre que ve por él»;  luego, mediante escritos comunicó que el término lo  ampliaba hasta el 30 de octubre, luego al 19 de diciembre, y  finalmente hasta el día 28 de ese mismo mes y año (fls.  21 a 23, cdno. 3).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó  la protección invocada, tras considerar que la accionante no  «hizo  uso en su momento procesal de los mecanismos ofrecidos por la ley  adjetiva para su defensa, como tampoco puso de presente al juez  accionado irregularidad alguna en el trámite del  diligenciamiento del despacho comisorio de entrega de inmueble  rematado».  

Añadió,  que la tutela no es el medio idóneo para amparar los derechos  del menor referido en el escrito de tutela, por no ser un instrumento  alternativo de las instancias y procedimiento ordinarios, en la  medida que a la Juez accionada estaba en el deber de informar al  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que el niño sería  desalojado del inmueble , a efecto de que un defensor adoptara los  correctivos del caso, en el evento de ser necesario (fls. 34 a 40,  cdno 3).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  presentó la accionante, manifestando que al igual que sus  hermanos es dueña de una cuota parte del inmueble objeto de  litigio por tener la condición de heredera, empero la  intención de aquéllos es despojarla de ese derecho pues  el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá decretó  el embargo de esa alícuota dentro del proceso de rendición  provocada de cuentas que ellos le promovieron; afirma que el inmueble  se entregará en su debido momento y que solo pide sus  «derechos  herenciales para con ello poder tener una vida digna»,  pues recibe una pensión con la que no alcanza a vivir  dignamente (fls. 59 a 63, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.        Bien  se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación,  que, en línea de principio, la acción instaurada no  procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no  pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados,  para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas  en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política.  

No  obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el  funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la  ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico, si el afectado no  cuenta con otro medio de protección judicial.  

2.    Del análisis realizado al escrito de tutela infiere la  Corte, que lo pretendido por la accionante es que se ordene al  Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Descongestión de  esta localidad, suspender la entrega del inmueble objeto de litis a  la rematante, para lo cual fue comisionado por la Juez Veintinueve  Civil del Circuito de la misma ciudad, dentro del proceso divisorio  que María Leonor González de Beltrán le inició  a Ada Inés, María Consuelo, Luis María, Jorge  Enrique, Ignacio José y Martha Cecilia González Reyes,  pues en sentir de esta última, ella  tiene la condición  de adulta mayor insolvente, no cuenta con vivienda propia ni los  ingresos necesarios para pagar un arriendo, reside allí con su  nieto menor de edad y es heredera como los demás hermanos  convocados al juicio.  

3.        Sin  embargo, una vez cotejados la demanda de tutela, el escrito de  impugnación y las pruebas incorporadas al proceso concluye la  Sala que el amparo no tiene vocación de salir airoso, pues no  existen motivos constitucionales ni legales para acceder a la súplica  invocada, si se tiene en cuenta que la accionante ejerció el  derecho de defensa y contradicción durante toda la actuación  procesal, al punto que solicitó el reconocimiento de mejoras y  formuló oposición al secuestro del inmueble alegando  posesión material, peticiones que fueron resueltas de manera  adversa en ambas instancias.  

Además,  la entrega iniciada el 25 de agosto de 2014 por la funcionaria  comisionada fue suspendida a petición de la rematante, quien  le concedió a la accionante plazo hasta el 30 de septiembre de  esa anualidad para que hiciera el desalojo voluntario; luego, en  memorial radicado el 1º de octubre la interesada informó  que había ampliado el término hasta el día 30 de  ese mes y en escrito presentado el 19 de diciembre dio aviso que  «había  concedido un último plazo hasta el día 28 de diciembre»  del mismo año, sin que hasta ahora haya solicitado programar  nueva fecha y hora para continuar con la diligencia, por lo que la  Juez comisionada en auto de 17 de febrero de 2015 decidió  devolver el comisorio en el estado en que se encontraba al juzgado de  conocimiento.  

4.        Aunado  a lo discurrido se destaca, que la entrega decretada es  el producto de una actuación legítima derivada del  cumplimiento de un debido proceso previsto en el ordenamiento  jurídico vigente,  por tanto, no puede predicarse de aquélla la configuración  de una violación a derecho fundamental alguno.  

Sobre  el punto esta Corporación ha sostenido:  

«[E]n  principio, la práctica de una diligencia de entrega no  constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia,  por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los  derechos fundamentales. (…)  De  hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas  de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al  ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez  constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos  dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus  atribuciones legales».  1  

5.    Ahora, la Sala  no aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la  doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio  irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la  impostergabilidad de la acción, pues la sola circunstancia de  que se haya ordenado la  entrega del inmueble rematado, no acarrea per  se la  consumación de un daño  de las características antes aludidas.  

Al  respecto, la Corte ha puntualizado que,  

Adviértase  que la entrega del inmueble rematado es  uno de los requisitos para que el juez pueda dictar sentencia de  distribución del producto del remate entre los condueños  en la cuota que les corresponda, como lo prevé el numeral 9º  del artículo 471 del Código de Procedimiento Civil al  señalar que «[R]egistrado  el remate y entregada la cuota al rematante, el juez dictará  sentencia de distribución de su producto entre los condueños,  en proporción a los derechos de cada uno en la comunidad, o en  la que aquellos siendo capaces señalen, y ordenará  entregarles lo que les corresponda»;  entonces, si la accionante pretende que se le dé el dinero que  legalmente le corresponde debe desalojar el bien raíz.  

6.    Por otra parte, el embargo de los dineros que le puedan  corresponder a la accionante en el juicio divisorio decretado por el  Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá dentro del  proceso de rendición provocada de cuentas que a ella le  iniciaron Ada Inés, María Leonor y Luis María  González Reyes, no es motivo para suspender la entrega del  inmueble rematado porque ningún nexo causal existe entre esos  actos procesales.  

7.    Por último, puede decirse que  el derecho a una vivienda digna no tiene  per  se,  el carácter de fundamental, y aun cuando pudiese ser  susceptible de amparo en conexidad con derechos que sí tengan  ese carácter, en particular cuando hay menores afectados, en  el presente caso no se ha acreditado que ello sea así, pues la  demanda no muestra qué derechos fundamentales se verían  afectados por la entrega del inmueble en el que reside el menor, y,  tal como se ha expresado el derecho a la vivienda digna no exige para  su realización que las personas tengan vivienda propia de  determinadas características. Así, quien por razón  de un juicio divisorio debe entregar el inmueble donde ha vivido  durante varios años, puede acudir a la adquisición de  uno de menor valor u optar por una vivienda arrendada.  

8.    En consecuencia, se deberá confirmar el fallo cuestionado  pero por las razones dada en esta providencia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha y procedencia previamente anotadas.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a  quo  y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo.  

Por  secretaría devuélvase de manera inmediata al juzgado de  origen, el expediente remitido en calidad de préstamo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          COLOMBIA,          CSJ. Civil. Sentencia de 29 de noviembre de 2006; citada el 6 de          febrero de 2013, exp. 2012-01950-01 y el 11 de julio de 2013, exp.          7600022030002013-00180-01,          entre otras.  

      

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