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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC2458-2015
Radicación n° 11001-22-03-000-2015-00071-01
(Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil quince)
Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 28 de enero de 2015 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Martha Cecilia González Reyes contra los Juzgados Veintinueve Civil del Circuito y Dieciséis Civil Municipal de Descongestión, ambos de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados María Leonor González de Beltrán, Ada Inés, Jorge Enrique, María Consuelo, Luis María e Ignacio José González Reyes.
ANTECEDENTES
1. La accionante invoca la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, a «los consagrados en el artículo 44 de la Constitución Política y [a] los del adulto mayor insolvente», presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales acusadas, al ordenar la entrega a favor de la rematante del inmueble objeto de división.
En consecuencia, requiere de manera concreta, que se «SUSPENDA EL LANZAMIENTO ORDENADO POR EL JUZGADO DIECISÉIS CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN DENTRO DEL DESPACHO COMISORIO N° 30 DEL PROCESO 2008-0441» (fl. 12, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en resumen, que su hermana María Leonor González de Beltrán promovió en contra suya y de Ada Inés, Jorge Enrique, Ignacio José, Luis María, Martha Cecilia y María Consuelo González Reyes, demanda divisoria respecto del inmueble ubicado en la diagonal 61 B N° 23-06 de Bogotá, la que correspondió conocer al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de la misma ciudad, donde finalmente fue rematado luego de agotar todas las fases procesales pertinentes.
Asevera que pese a su edad avanzada, estar en condición de vulnerabilidad por la disminución de sus capacidades físicas y mentales, residir actualmente en el inmueble con su nieto menor de edad y haberlo ocupado por más de treinta años sin tener para dónde irse a vivir, el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Descongestión fijó el 30 de septiembre de 2014 para llevar a cabo la entrega del predio a la rematante.
RESPUESTA DEL ACCIONADO
La Juez Dieciséis Civil Municipal de Descongestión de esta capital pidió negar el amparo solicitado, pues en la comisión encomendada por el funcionario de conocimiento del proceso divisorio para llevar a cabo la entrega del bien inmueble rematado, no se vulneró a la accionante ninguna garantía fundamental.
Añadió, que esa actuación se programó el 25 de agosto de 2014, y que habiendo sido atendida por la señora González Reyes, ésta pidió plazo para hacer la entrega voluntaria, por lo que la diligencia se reprogramó para el 30 de septiembre siguiente, en donde se dejó constancia que aquélla «vive con su hijo que es persona adulta y su nieto de 8 años, padre del menor (…). Luego la accionante cuenta con el apoyo de red familiar para su sostenimiento y cargo, incluso el menor tiene a su padre que ve por él»; luego, mediante escritos comunicó que el término lo ampliaba hasta el 30 de octubre, luego al 19 de diciembre, y finalmente hasta el día 28 de ese mismo mes y año (fls. 21 a 23, cdno. 3).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la protección invocada, tras considerar que la accionante no «hizo uso en su momento procesal de los mecanismos ofrecidos por la ley adjetiva para su defensa, como tampoco puso de presente al juez accionado irregularidad alguna en el trámite del diligenciamiento del despacho comisorio de entrega de inmueble rematado».
Añadió, que la tutela no es el medio idóneo para amparar los derechos del menor referido en el escrito de tutela, por no ser un instrumento alternativo de las instancias y procedimiento ordinarios, en la medida que a la Juez accionada estaba en el deber de informar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que el niño sería desalojado del inmueble , a efecto de que un defensor adoptara los correctivos del caso, en el evento de ser necesario (fls. 34 a 40, cdno 3).
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la accionante, manifestando que al igual que sus hermanos es dueña de una cuota parte del inmueble objeto de litigio por tener la condición de heredera, empero la intención de aquéllos es despojarla de ese derecho pues el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá decretó el embargo de esa alícuota dentro del proceso de rendición provocada de cuentas que ellos le promovieron; afirma que el inmueble se entregará en su debido momento y que solo pide sus «derechos herenciales para con ello poder tener una vida digna», pues recibe una pensión con la que no alcanza a vivir dignamente (fls. 59 a 63, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico, si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
2. Del análisis realizado al escrito de tutela infiere la Corte, que lo pretendido por la accionante es que se ordene al Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Descongestión de esta localidad, suspender la entrega del inmueble objeto de litis a la rematante, para lo cual fue comisionado por la Juez Veintinueve Civil del Circuito de la misma ciudad, dentro del proceso divisorio que María Leonor González de Beltrán le inició a Ada Inés, María Consuelo, Luis María, Jorge Enrique, Ignacio José y Martha Cecilia González Reyes, pues en sentir de esta última, ella tiene la condición de adulta mayor insolvente, no cuenta con vivienda propia ni los ingresos necesarios para pagar un arriendo, reside allí con su nieto menor de edad y es heredera como los demás hermanos convocados al juicio.
3. Sin embargo, una vez cotejados la demanda de tutela, el escrito de impugnación y las pruebas incorporadas al proceso concluye la Sala que el amparo no tiene vocación de salir airoso, pues no existen motivos constitucionales ni legales para acceder a la súplica invocada, si se tiene en cuenta que la accionante ejerció el derecho de defensa y contradicción durante toda la actuación procesal, al punto que solicitó el reconocimiento de mejoras y formuló oposición al secuestro del inmueble alegando posesión material, peticiones que fueron resueltas de manera adversa en ambas instancias.
Además, la entrega iniciada el 25 de agosto de 2014 por la funcionaria comisionada fue suspendida a petición de la rematante, quien le concedió a la accionante plazo hasta el 30 de septiembre de esa anualidad para que hiciera el desalojo voluntario; luego, en memorial radicado el 1º de octubre la interesada informó que había ampliado el término hasta el día 30 de ese mes y en escrito presentado el 19 de diciembre dio aviso que «había concedido un último plazo hasta el día 28 de diciembre» del mismo año, sin que hasta ahora haya solicitado programar nueva fecha y hora para continuar con la diligencia, por lo que la Juez comisionada en auto de 17 de febrero de 2015 decidió devolver el comisorio en el estado en que se encontraba al juzgado de conocimiento.
4. Aunado a lo discurrido se destaca, que la entrega decretada es el producto de una actuación legítima derivada del cumplimiento de un debido proceso previsto en el ordenamiento jurídico vigente, por tanto, no puede predicarse de aquélla la configuración de una violación a derecho fundamental alguno.
Sobre el punto esta Corporación ha sostenido:
«[E]n principio, la práctica de una diligencia de entrega no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales. (…) De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales». 1
5. Ahora, la Sala no aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción, pues la sola circunstancia de que se haya ordenado la entrega del inmueble rematado, no acarrea per se la consumación de un daño de las características antes aludidas.
Al respecto, la Corte ha puntualizado que,
Adviértase que la entrega del inmueble rematado es uno de los requisitos para que el juez pueda dictar sentencia de distribución del producto del remate entre los condueños en la cuota que les corresponda, como lo prevé el numeral 9º del artículo 471 del Código de Procedimiento Civil al señalar que «[R]egistrado el remate y entregada la cuota al rematante, el juez dictará sentencia de distribución de su producto entre los condueños, en proporción a los derechos de cada uno en la comunidad, o en la que aquellos siendo capaces señalen, y ordenará entregarles lo que les corresponda»; entonces, si la accionante pretende que se le dé el dinero que legalmente le corresponde debe desalojar el bien raíz.
6. Por otra parte, el embargo de los dineros que le puedan corresponder a la accionante en el juicio divisorio decretado por el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso de rendición provocada de cuentas que a ella le iniciaron Ada Inés, María Leonor y Luis María González Reyes, no es motivo para suspender la entrega del inmueble rematado porque ningún nexo causal existe entre esos actos procesales.
7. Por último, puede decirse que el derecho a una vivienda digna no tiene per se, el carácter de fundamental, y aun cuando pudiese ser susceptible de amparo en conexidad con derechos que sí tengan ese carácter, en particular cuando hay menores afectados, en el presente caso no se ha acreditado que ello sea así, pues la demanda no muestra qué derechos fundamentales se verían afectados por la entrega del inmueble en el que reside el menor, y, tal como se ha expresado el derecho a la vivienda digna no exige para su realización que las personas tengan vivienda propia de determinadas características. Así, quien por razón de un juicio divisorio debe entregar el inmueble donde ha vivido durante varios años, puede acudir a la adquisición de uno de menor valor u optar por una vivienda arrendada.
8. En consecuencia, se deberá confirmar el fallo cuestionado pero por las razones dada en esta providencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia previamente anotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
Por secretaría devuélvase de manera inmediata al juzgado de origen, el expediente remitido en calidad de préstamo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 COLOMBIA, CSJ. Civil. Sentencia de 29 de noviembre de 2006; citada el 6 de febrero de 2013, exp. 2012-01950-01 y el 11 de julio de 2013, exp. 7600022030002013-00180-01, entre otras.