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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00370-00
Discutido y aprobado en sesión cuatro de marzo de dos mil quince.
Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Ana Sánchez contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
ANTECEDENTES
1. La promotora reclama protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad privada y a la vida digna, que dice conculcados con ocasión de la sentencia de 28 de enero de 2015 proferida por el Tribunal accionado, dentro del juicio de restitución de tierras despojadas forzosamente, promovido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas a favor de Marielsy Heredia Jaime, en el cual ella presentó oposición.
En consecuencia, solicitó «se ordene anular los numerales primero, segundo y quinto de la sentencia de 28 de enero de 2015, y en su defecto se ordene el reconocimiento y pago de la compensación de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, teniendo en cuenta que mi actuación no fue despojar a nadie sino realizar una compra» (fl. 6 anterior).
2. En apoyo de tal pretensión adujo, en síntesis, que en el juicio reseñado -que tuvo como fin la restitución de un predio urbano ubicado en la ciudad de Cúcuta- la allí demandante obtuvo sentencia estimatoria de tal pretensión tras invocar que fue desplazada por la violencia en el año 2003, decisión en la cual no fue concedida a la opositora y ahora accionante en tutela la compensación a que alude el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, no obstante ser la actual propietaria de dicho inmueble.
Agregó que en tal determinación la Colegiatura atacada incurrió en indebida valoración probatoria puesto que no observó que la allí demandante suscribió y autenticó un contrato privado a través del cual adquirió el fundo con posterioridad al asesinato de que fue víctima su esposo, a pesar de que este hecho fue el que generó su desplazamiento forzado; y que seguidamente le vendió a la accionante constitucional el inmueble recibiendo $2’800.0001, lo cual no habría realizado si efectivamente hubiera tenido la condición de víctima.
Por último, añadió que no fue reconocida la compensación por ella deprecada como opositora, no obstante que no se demostró que actuara de mala fe y por mandato legal debía presumirse lo contrario.
3. La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia, dispuso tener en cuenta como prueba la documental aportada por el accionante, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y ordenó librar las comunicaciones de rigor.
CONSIDERACIONES
1. En virtud de su finalidad tutelar exclusiva de los derechos fundamentales y sus características residual y subsidiaria, la constante jurisprudencia ha puntualizado la procedencia excepcional del amparo respecto de actuaciones y providencias judiciales, única y exclusivamente en presencia de una irrefutable actuación ilegítima no susceptible de corregir mediante los mecanismos ordinarios previstos en la ley, en cuanto no se oriente a sustituir, desvirtuar e infirmar los medios, recursos, acciones e instrumentos normales de protección o defensa del derecho, desconocer e invadir la órbita de los jueces naturales, ejercer sus funciones, discrepar de sus decisiones y, naturalmente, siempre que se ejerza en término razonable.
2. Descendiendo al sub examine, advierte la Corte que el amparo solicitado no tiene vocación de prosperidad, porque los motivos aducidos por la quejosa se refieren a aspectos que fueron materia de pronunciamiento por el Tribunal acusado, en la providencia cuestionada, mediante decisión que no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que la Sala la comparta por no ser el escenario natural para ello, descartándose de esa manera la presencia de una vía de hecho.
En efecto, para acceder a la pretensión restitutoria la Corporación judicial accionada, en la sentencia de 28 de enero de 2015, consideró que la demandante en tal juicio fue forzada a desplazarse del predio que había adquirido con su compañero permanente, pues este fue asesinado en frente del mismo y aquella amenazada para que dentro de los días siguientes desocupara el fundo con sus descendientes so pena de correr la misma suerte, y que tal circunstancia implicó que la venta realizada días después por tal demandante a la opositora y acá accionante estaba viciada, como quiera que quedaba cobijada con la presunción legal prevista en el literal a) del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, según la cual se presume ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles en cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia.
En esa medida, agregó tal Colegiatura, los argumentos esbozados por la opositora resultaban intrascendentes para desvirtuar tales conclusiones porque aun en el evento de que hubiesen sido demostradas sus alegaciones, ellos no bastaban para acceder a la aludida solicitud de compensación.
Y que la referida enajenación hecha a favor de la opositora también quedó viciada por aplicación de la presunción plasmada en el literal d) de la misma norma, al haber recibido la vendedora menos del 50% del valor real del predio que estaba enajenando.
Así quedó expuesto en la providencia objeto de la presente queja constitucional:
En el caso analizado considera la Sala que en la persona de la solicitante se materializó la figura jurídica de abandono y posterior despojo, por virtud del cual esta se vio obligada inicialmente a abandonar el inmueble por el término de tres meses aproximadamente y posteriormente a privarse arbitrariamente de la ocupación que ejercía sobre el predio, supuesto factico que la hace titular de la acción intentada con fundamento en lo previsto en el art. 75 de la ley 1448 de 2011.
En efecto, revisado el plenario la Corporación constata que en el acto jurídico a través del cual la solicitante transfirió sus derechos derivados de la ocupación, esta actuó con vicio en su consentimiento, en tanto la celebración de este acto no obedeció a su libre y autónoma voluntad o decisión de realizarlo, por el contrario, la causa principal de la venta fueron las amenazas contra su vida lanzadas por integrantes de las Autodefensas Unidas de Colombia, quienes además de asesinar a su compañero y padre de sus hijos, en el exterior de su vivienda, le advirtieron debía irse del lugar.
En este punto se debe precisar, como es sabido, que para adquirir el consentimiento toda la legalidad posible, debe adolecer (sic) de vicios que lo afecten, los cuales de acuerdo a la normatividad civil son: el error, la fuerza y el dolo. Conforme lo preceptúa el Código Civil, “La fuerza no vicia el consentimiento sino cuando es capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condición”, añadiendo que “Se mira como una fuerza de este género todo acto que infunde a una persona un justo temor de verse expuesta ella, su consorte o alguno de sus ascendientes o descendientes a un mal irreparable o grave” (art. 1513 C.C.). Ello significa “que a la luz de dicha codificación la validez de un acto jurídico depende, en gran parte, de que la manifestación de la voluntad de todos y cada uno de los agentes no se produzca bajo el imperio de la coacción física o moral”.2
De acuerdo a las pruebas obrantes dentro del presente proceso se tiene que para la fecha de ocurrencia del desplazamiento –año 2003- la solicitante había ingresado al inmueble por medios pacíficos, mediante acto jurídico celebrado a través de documento privado, pero dada la situación de amenaza sufrida se vio forzada a abandonarlo, y posteriormente ante la imposibilidad física de regresar a él por el latente riesgo por su vida e integridad física de hacerlo, se vio precisada a transferir mediante el acto jurídico celebrado los derechos de ocupación ejercidos hasta ese momento sobre el inmueble a la señora Ana Sánchez; circunstancias de las cuales se puede concluir que el consentimiento de la aquí solicitante frente al referido acto jurídico se encontraba viciado por fuerza, en tanto resulta contundente imputar al temor infundido por las amenazas y a la imposibilidad de retornar a él lo que la llevó a desligarse de su heredad, situación de la cual a su vez emergió su condición de desplazada.
Tal situación se encuentra corroborada con la manifestación de la solicitante en su juramentada ante el Juez instructor en la cual dio a conocer al zozobra y temor que en ella imperó durante un tiempo; así indicó: “hace cuatro años que vuelvo a estar donde mi mamá, tomé la decisión y perdí el miedo porque a mi se me arrimaba una moto y yo decía: me vienen a matar; tocaban el portón de la casa me vienen a matar, muchas veces llegaba a visitar a mi mamá y tenían que salir conmigo para una clínica.”3
De las anteriores circunstancias, y del material probatorio recaudado, resulta adecuado concluir que respecto de la solicitante operó la presunción legal prevista en el literal “a” del numeral 2 del art. 77 de la Ley 1448 de 2011, según la cual se presume ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles “en cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono (…) o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes”.
Adicionalmente, también operó en favor de la víctima la presunción del literal d) de la mencionada disposición según la cual “En los casos en los que el valor formalmente consagrado en el contrato o el valor efectivamente pagado, sean inferiores al cincuenta por ciento del valor real de los derechos cuya titularidad se traslada en el momento de la transacción”, pues el avalúo comercial4 elaborado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi Territorial Norte de Santander al bien objeto de solicitud de restitución, da cuenta que para la época de su enajenación, esto es, año 2003, fecha de celebración del negocio jurídico de compraventa determinante del despojo, el valor de este correspondía a $22’152.0005, mientras el formalmente consagrado y pagado ascendió a $6’000.000, según lo manifestado tanto por la solicitante como por la opositora, declaraciones concordantes con lo plasmado en el documento privado suscrito como prueba de venta celebrada el día 25 de marzo de 2003,6 valor éste evidentemente inferior en más de un cincuenta por ciento al valor real del inmueble. Presunción respecto de la cual, no obstante bastar la configuración de una sola de las previstas por el legislador para declarar próspera la acción restitutoria analizada, como ya se estudió en precedencia, tampoco sobra enfatizar en esta situación probada en el proceso para consolidar el criterio expuesto. […] (Folios 10 a 25, cuaderno de la Corte)
Así mismo, la Corporación accionada consideró que no era viable el reconocimiento de la compensación a que alude el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 a favor de la opositora, porque esta tuvo conocimiento de que la venta del inmueble a ella realizada fue precedida por actos de coacción ejercidos por miembros de grupos al margen de la ley intervinientes en el conflicto armado interno, lo cual desvirtuaba la buena fe exenta de culpa que exige el aludido mandato legal para acceder a tal pretensión. Así quedó considerado:
El artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 impone al juzgador de tierras conceder en la sentencia compensación a terceros opositores que prueben haber actuado con buena fe exenta de culpa.
En punto a la buena fe exenta de culpa exigida a quienes se oponen a la solicitud de restitución de tierras inscritas en el Registro de Tierras Despojadas, la Corte Constitucional en sentencia de constitucionalidad C-820 de 2012 señaló que “la buena fe exenta de culpa se acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación”.
[…]
En otras palabras, la buena fe que, de conformidad con la Ley 1448 de 2011, da derecho a la compensación es la cualificada y no la simple, por ello, los opositores en esta clase de actuaciones deberán acreditar fehacientemente que además de la creencia interna de rectitud y honradez de su proceder en la celebración del negocio, también actuaron con la diligencia y prudencia exigida a un buen padre de familia y pese a ello, el error o equivocación era de tal naturaleza resultándole imposible descubrir su falsedad, apariencia o inexistencia, para cualquier persona colocada en la misma situación.
Establecido lo anterior, en el sub judice, del material probatorio recaudado se evidencia que la actual propietaria del bien no actuó bajo la convicción invencible de obrar correctamente, pues su declaración da cuenta del pleno conocimiento sobre la situación o circunstancia que obligó a la señora Marielsy Heredia a desligarse de su propiedad, en tanto en su juramentada, al preguntársele sobre el motivo por el cual la aquí solicitante vendió la casa, manifestó: “Dijo que le habían dicho que se tenía que perder…dicen que fueron los paracos que mataron el marido de ella, y después al tiempito los corrieron, y entonces un hijo de ella vino, se volvió… y entonces al hijo de ella lo mataron donde la mamá de ella que vive por ahí abajito, lo mataron y mataron al marido de la señora la abuelita también”
Así las cosas, no resulta procedente predicar respecto de la oposita ignorancia en cuanto al vicio en el consentimiento en la señora Marielsy Heredia al momento de enajenar el bien, y por tanto, tampoco se constata la configuración de algún error insuperable que lleve a este Corporación a ordenar compensación alguna en su favor. (Fls. 108 a 154, cuaderno del Tribunal).
Lo anterior evidencia que, como inicialmente se anotó, la decisión frente a la cual la accionante enfila sus reclamos está guiada por criterios que no ofrecen reparos en el marco de esta acción constitucional, pues a partir del estudio del acervo probatorio y de los mandatos legales aplicables al caso, el Tribunal cuestionado coligió que era de recibo la pretensión restitutoria, a la cual se opuso la promotora de esta queja, y que fue desvirtuada la adquisición de buena fe exenta de culpa hecha por esta respecto del predio objeto de ese proceso.
Observa así, entonces, la Sala, que la autoridad acusada no incurrió en la providencia censurada en el defecto que se le pretende atribuir, toda vez que sus inferencias obedecen al ejercicio propio de sus funciones, sin que puedan tildarse de arbitrarias o antojadizas, y si bien eventualmente pudiera disentirse de ella no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala «no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces»7.
3. Lo anterior se considera suficiente para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 Valor resultante de deducir al precio pactado ($6.000.000ºº) el monto adeudado por la vendedora a la compradora, por deudas anteriores.
2 Sala de Casación Civil, 11 de abril de 2000; Exp.: 5410 M.P. Manuel Ardila Velásquez
3 Min. 18:26 C.D. Fl. 6 cdno. Pruebas oficio y de la oposición.
4 Fls. 63 a 81 cdno. Pruebas de oficio.
5 Prueba pericial que frente a la que no se presentó objeción alguna dentro del término de traslado que para el efecto se concedió a los intervinientes.
6 Fl. 31 cdno. 1 P.pal.
7 Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397.