STC 2457 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia      

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00370-00  

Discutido  y aprobado en sesión cuatro de marzo de dos mil quince.  

Bogotá,  D.C., seis (6) de marzo de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la acción de tutela instaurada por Ana  Sánchez  contra la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.  

ANTECEDENTES  

1.  La promotora reclama  protección constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso, a la propiedad privada y a la vida digna, que dice  conculcados con ocasión de la sentencia de 28 de enero de 2015  proferida por el Tribunal accionado, dentro del juicio de restitución  de tierras despojadas forzosamente, promovido por la Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras Despojadas a favor de Marielsy Heredia Jaime, en el cual ella  presentó oposición.  

En  consecuencia, solicitó «se  ordene anular los numerales primero, segundo y quinto de la sentencia  de 28 de enero de 2015, y en su defecto se ordene el reconocimiento y  pago de la compensación de que trata el artículo 98 de  la Ley 1448 de 2011, teniendo en cuenta que mi actuación no  fue despojar a nadie sino realizar una compra»  (fl. 6 anterior).  

2.  En  apoyo de tal pretensión adujo, en síntesis, que en el  juicio reseñado -que tuvo como fin la restitución de un  predio urbano ubicado en la ciudad de Cúcuta- la allí  demandante obtuvo sentencia estimatoria de tal pretensión tras  invocar que fue desplazada por la violencia en el año 2003,  decisión en la cual no fue concedida a la opositora y ahora  accionante en tutela la compensación a que alude el artículo  98 de la Ley 1448 de 2011, no obstante ser la actual propietaria de  dicho inmueble.  

Agregó  que en tal determinación la Colegiatura atacada incurrió  en indebida valoración probatoria puesto que no observó  que la allí demandante suscribió y autenticó un  contrato privado a través del cual adquirió el fundo  con posterioridad al asesinato de que fue víctima su esposo, a  pesar de que este hecho fue el que generó su desplazamiento  forzado; y que seguidamente le vendió a la accionante  constitucional el inmueble recibiendo $2’800.0001,  lo cual no habría realizado si efectivamente hubiera tenido la  condición de víctima.  

Por  último,  añadió que no fue reconocida la compensación por  ella deprecada como opositora, no obstante que no se demostró  que actuara de mala fe y por mandato legal debía presumirse lo  contrario.  

3.        La  Corte admitió a trámite la demanda de la referencia,  dispuso tener en cuenta como prueba la documental aportada por el  accionante, requirió copia de las piezas procesales  pertinentes y ordenó librar las comunicaciones de rigor.  

CONSIDERACIONES  

1.  En  virtud de su finalidad tutelar exclusiva de los derechos  fundamentales y sus características residual y subsidiaria, la  constante jurisprudencia ha puntualizado la procedencia excepcional  del amparo respecto de actuaciones y providencias judiciales, única  y exclusivamente en presencia de una irrefutable actuación  ilegítima no susceptible de corregir mediante los mecanismos  ordinarios  previstos en la ley, en cuanto no se oriente a sustituir,  desvirtuar e infirmar los medios,  recursos, acciones e instrumentos normales de protección o  defensa del derecho, desconocer e invadir la órbita de los  jueces naturales, ejercer sus funciones, discrepar de sus decisiones  y, naturalmente, siempre que se ejerza en término razonable.  

2.  Descendiendo al sub  examine, advierte la  Corte que el amparo solicitado no tiene vocación de  prosperidad, porque los motivos aducidos por la quejosa se refieren a  aspectos que fueron materia de pronunciamiento por el Tribunal  acusado, en la providencia cuestionada, mediante decisión que  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  la Sala la comparta por no ser el escenario natural para ello,  descartándose de esa manera la presencia de una vía de  hecho.  

En  efecto, para acceder a la pretensión restitutoria la  Corporación judicial accionada, en la sentencia de 28 de enero  de 2015, consideró que la demandante en tal juicio fue forzada  a desplazarse del predio que había adquirido con su compañero  permanente, pues este fue asesinado en frente del mismo y aquella  amenazada para que dentro de los días siguientes desocupara el  fundo con sus descendientes so pena de correr la misma suerte, y que  tal circunstancia implicó que la venta realizada días  después por tal demandante a la opositora y acá  accionante estaba viciada, como quiera que quedaba cobijada con la  presunción legal prevista en el literal a) del numeral 2 del  artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, según la cual se  presume ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los  contratos de compraventa y demás actos jurídicos  mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho  real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles en  cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia.  

En  esa medida, agregó tal Colegiatura, los argumentos esbozados  por la opositora resultaban intrascendentes para desvirtuar tales  conclusiones porque aun en el evento de que hubiesen sido demostradas  sus alegaciones, ellos no bastaban para acceder a la aludida  solicitud de compensación.  

Y  que la referida enajenación hecha a favor de la opositora  también quedó viciada por aplicación de la  presunción plasmada en el literal d) de la misma norma, al  haber recibido la vendedora menos del 50% del valor real del predio  que estaba enajenando.  

Así  quedó expuesto en la providencia objeto de la presente queja  constitucional:  

En  el caso analizado considera la Sala que en la persona de la  solicitante  se materializó la figura jurídica de  abandono y posterior despojo, por virtud del cual esta se vio  obligada inicialmente a abandonar el inmueble por el término  de tres meses aproximadamente y posteriormente a privarse  arbitrariamente de la ocupación que ejercía sobre el  predio, supuesto factico que la hace titular de la acción  intentada con fundamento en lo previsto en el art. 75 de la ley 1448  de 2011.  

En  efecto, revisado el plenario la Corporación constata que en el  acto jurídico a través del cual la solicitante  transfirió sus derechos derivados de la ocupación, esta  actuó con vicio en su consentimiento, en tanto la celebración  de este acto no obedeció a su libre y autónoma voluntad  o decisión de realizarlo, por el contrario, la causa principal  de la venta fueron las amenazas contra su vida lanzadas por  integrantes de las Autodefensas Unidas de Colombia, quienes además  de asesinar a su compañero y padre de sus hijos, en el  exterior de su vivienda, le advirtieron debía irse del lugar.  

En  este punto se debe precisar, como es sabido, que para adquirir el  consentimiento toda la legalidad posible, debe adolecer (sic)  de  vicios que lo afecten, los cuales de acuerdo a la normatividad civil  son: el error, la fuerza y el dolo. Conforme lo preceptúa el  Código Civil, “La fuerza no vicia el consentimiento sino  cuando es capaz de producir una impresión fuerte en una  persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condición”,  añadiendo que “Se mira como una fuerza de este género  todo acto que infunde a una persona un justo temor de verse expuesta  ella, su consorte o alguno de sus ascendientes o descendientes a un  mal irreparable o grave” (art. 1513 C.C.). Ello significa “que  a la luz de dicha codificación la validez de un acto jurídico  depende, en gran parte, de que la manifestación de la voluntad  de todos y cada uno de los agentes no se produzca bajo el imperio de  la coacción física o moral”.2  

De  acuerdo a las pruebas obrantes dentro del presente proceso se tiene  que para la fecha de ocurrencia del desplazamiento –año  2003- la solicitante  había ingresado al inmueble por medios  pacíficos, mediante acto jurídico celebrado a través  de documento privado, pero dada la situación de amenaza  sufrida se vio forzada a abandonarlo, y posteriormente ante la  imposibilidad física de regresar a él por el latente  riesgo por su vida e integridad física de hacerlo, se vio  precisada a transferir mediante el acto jurídico celebrado los  derechos de ocupación ejercidos hasta ese momento sobre el  inmueble a la señora Ana Sánchez; circunstancias de las  cuales se puede concluir que el consentimiento de la aquí  solicitante frente al referido acto jurídico se encontraba  viciado por fuerza, en tanto resulta contundente imputar al temor  infundido por las amenazas y a la imposibilidad de retornar a él  lo que la llevó a desligarse de su heredad, situación  de la cual a su vez emergió su condición de desplazada.  

Tal  situación se encuentra corroborada con la manifestación  de la solicitante en su juramentada ante el Juez instructor en la  cual dio a conocer al zozobra y temor que en ella imperó  durante un tiempo; así indicó: “hace cuatro años  que vuelvo a estar donde mi mamá, tomé la decisión  y perdí el miedo porque a mi se me arrimaba una moto y yo  decía: me vienen a matar; tocaban el portón de la casa  me vienen a matar, muchas veces llegaba a visitar a mi mamá y  tenían que salir conmigo para una clínica.”3  

De  las anteriores circunstancias, y del material probatorio recaudado,  resulta adecuado concluir que respecto de la solicitante operó  la presunción legal prevista en el literal “a” del  numeral 2 del art. 77 de la Ley 1448 de 2011, según la cual se  presume ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los  contratos de compraventa y demás actos jurídicos  mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho  real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles “en  cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados,  fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones  graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron  las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o  abandono (…) o aquellos mediante el cual haya sido desplazado  la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o  compañera permanente, los familiares o mayores de edad con  quienes convivía o sus causahabientes”.  

Adicionalmente,  también  operó en favor de la víctima la presunción del  literal d) de la mencionada disposición según la cual  “En los casos en los que el valor formalmente consagrado en el  contrato o el valor efectivamente pagado, sean inferiores al  cincuenta por ciento del valor real de los derechos cuya titularidad  se traslada en el momento de la transacción”, pues el  avalúo comercial4  elaborado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi  Territorial Norte de Santander al bien objeto de solicitud de  restitución, da cuenta que para la época de su  enajenación, esto es, año 2003, fecha de celebración  del negocio jurídico de compraventa determinante del despojo,  el valor de este correspondía a $22’152.0005,  mientras el formalmente consagrado y pagado ascendió a  $6’000.000, según lo manifestado tanto por la  solicitante como por la opositora, declaraciones concordantes con lo  plasmado en el documento privado suscrito como prueba de venta  celebrada el día 25 de marzo de 2003,6  valor éste evidentemente inferior en más de un  cincuenta por ciento al valor real del inmueble. Presunción  respecto de la cual, no obstante bastar la configuración de  una sola de las previstas por el legislador para declarar próspera  la acción restitutoria analizada, como ya se estudió en  precedencia, tampoco sobra enfatizar en esta situación probada  en el proceso para consolidar el criterio expuesto. […]  (Folios  10 a 25, cuaderno de la Corte)  

Así  mismo, la Corporación accionada consideró que no era  viable el reconocimiento de la compensación a que alude el  artículo 98  de la Ley 1448 de 2011 a favor de la opositora, porque esta tuvo  conocimiento de que la venta del inmueble a ella realizada fue  precedida por actos de coacción ejercidos por miembros de  grupos al margen de la ley intervinientes en el conflicto armado  interno, lo cual desvirtuaba la buena fe exenta de culpa que exige el  aludido mandato legal para acceder a tal pretensión. Así  quedó considerado:  

El  artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 impone al juzgador de  tierras conceder en la sentencia compensación a terceros  opositores que prueben haber actuado con buena fe exenta de culpa.  

En  punto a la buena fe exenta de culpa exigida a quienes se oponen a la  solicitud de restitución de tierras inscritas en el Registro  de Tierras Despojadas, la Corte Constitucional en sentencia de  constitucionalidad C-820 de 2012 señaló que “la  buena fe exenta de culpa se acredita demostrando no solo la  conciencia de haber actuado correctamente sino también la  presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad  de la situación”.  

[…]  

En  otras palabras, la buena fe que, de conformidad con la Ley 1448 de  2011, da derecho a la compensación es la cualificada y no la  simple, por ello, los opositores en esta clase de actuaciones deberán  acreditar fehacientemente que además de la creencia interna de  rectitud y honradez de su proceder en la celebración del  negocio, también actuaron con la diligencia y prudencia  exigida a un buen padre de familia y pese a ello, el error o  equivocación era de tal naturaleza resultándole  imposible descubrir su falsedad, apariencia o inexistencia, para  cualquier persona colocada en la misma situación.  

Establecido  lo anterior, en el sub judice, del material probatorio recaudado se  evidencia que la actual propietaria del bien no actuó bajo la  convicción invencible de obrar correctamente, pues su  declaración da cuenta del pleno conocimiento sobre la  situación o circunstancia que obligó a la señora  Marielsy Heredia a desligarse de su propiedad, en tanto en su  juramentada, al preguntársele sobre el motivo por el cual la  aquí solicitante vendió la casa, manifestó:  “Dijo que le habían dicho que se tenía que  perder…dicen que fueron los paracos que mataron el marido de  ella, y después al tiempito los corrieron, y entonces un hijo  de ella vino, se volvió… y entonces al hijo de ella lo  mataron donde la mamá de ella que vive por ahí abajito,  lo mataron y mataron al marido de la señora la abuelita  también”  

Así  las cosas, no resulta procedente predicar respecto de la oposita  ignorancia en cuanto al vicio en el consentimiento en la señora  Marielsy Heredia al momento de enajenar el bien, y por tanto, tampoco  se constata la configuración de algún error insuperable  que lleve a este Corporación a ordenar compensación  alguna en su favor.   (Fls. 108 a  154, cuaderno del Tribunal).  

Lo  anterior evidencia que, como inicialmente se anotó, la  decisión frente a la cual la accionante enfila sus reclamos  está guiada por criterios que no ofrecen reparos en el marco  de esta acción constitucional, pues a partir del estudio del  acervo probatorio y de los mandatos legales aplicables al caso, el  Tribunal cuestionado coligió que era de recibo la pretensión  restitutoria, a la cual se opuso la promotora de esta queja, y que  fue desvirtuada la adquisición de buena fe exenta de culpa  hecha por esta respecto del predio objeto de ese proceso.  

Observa  así, entonces, la Sala, que la autoridad acusada no incurrió  en la providencia censurada en el defecto que se le pretende  atribuir, toda vez que sus inferencias obedecen al ejercicio propio  de sus funciones, sin que puedan tildarse de arbitrarias o  antojadizas, y si bien eventualmente pudiera disentirse de ella no se  erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como  de vieja data lo tiene dicho la Sala «no  constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan  con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias  en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los  jueces»7.  

3.  Lo anterior se considera suficiente para denegar la protección  pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, NIEGA  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es  impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO TOLOSA  VILLABONA  

Presidente de la Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS VALL DE RUTÉN  RUIZ  

1          Valor          resultante de deducir al precio pactado ($6.000.000ºº) el          monto adeudado por la vendedora a la compradora, por deudas          anteriores.  

2          Sala de Casación Civil, 11 de abril de 2000; Exp.: 5410 M.P.          Manuel Ardila Velásquez  

3          Min.          18:26 C.D. Fl. 6 cdno. Pruebas          oficio y de la oposición.  

4          Fls. 63 a 81 cdno. Pruebas de oficio.  

5          Prueba pericial que frente a la que no se presentó objeción          alguna dentro del término de traslado que para el efecto se          concedió a los intervinientes.  

6          Fl.          31 cdno. 1 P.pal.  

7          Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397.  

      

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