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República de Colombia
C
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC3743-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00964-00
Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil quince (2015).
Se resuelve lo que en derecho corresponde respecto de la demanda de exequátur de la referencia.
I.- ANTECEDENTES
1.- Carlos Alberto Cruz solicitó la homologación de la sentencia de 17 de octubre de 2011, dictada por el Tribunal de Primera Instancia del Departamento de Sucesiones y de Familia del Estado de Massachusetts, Estados Unidos de América, mediante la cual se decretó el divorcio, por mutuo acuerdo, del matrimonio celebrado entre el actor y Teresa Lugo Cruz.
2.- Se inadmitió la petición para que el interesado, dentro del término de cinco (5) días, so pena de rechazo, anexara el registro civil de matrimonio, conforme con los artículos 77 numeral 5º, y 85, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 67 del Decreto 1260 de 1970 (22 mayo 2015), folios 54 y 55.
3.- Para subsanar se allegó copia de una «declaración juramentada y corrección de una acta de matrimonio», expedida por el Registrador de la ciudad de Boston, acompañada de certificado apostilla y traducción legal, folios 59 al 66.
II.- CONSIDERACIONES
1.- El artículo 5º del Decreto 1260 de 1970 dispone que «[l]os hechos y los actos relativos al estado civil de las personas deben ser inscritos en el competente registro civil, especialmente los (…), matrimonios (…), con indicación del folio y el lugar del respectivo registro».
Y el inciso 2º del artículo 67 ídem complementa que «[l]os matrimonios celebrados en el extranjero (…), se inscribirán en la primera oficina encargada del registro del estado en la capital de la República».
Así mismo, el numeral 2º del artículo 118 ejusdem, modificado por los artículos 10 del Decreto 2158 de 1970 y 77 de la Ley 962 de 2005, estipula que en el exterior, los funcionarios consulares de la República estarán facultados para tal efecto.
2.- Por su parte, el artículo 106 del Decreto 1260 de 1970 establece que «[n]inguno de los hechos, actos y providencias relativas al estado civil y la capacidad de las personas, sujetos a registro, hace fe en proceso ni ante ninguna autoridad, empleado o funcionario público, si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva oficina, conforme a lo dispuesto en la presente ordenación».
3.- Como en este caso no se allegó el registro civil de matrimonio expedido por la autoridad competente, ya fuera por el agente consular del lugar de celebración o el funcionario correspondiente de la primera oficina encargada del registro del estado en Bogotá, no se solucionó la falencia anotada en el auto de inadmisión.
Téngase en cuenta al efecto, que el documento adosado con tal propósito fue emitido por el «Registrador» de Boston, lo que en manera alguna suple el determinado legalmente para demostrar el acto nupcial en el territorio nacional, conforme quedara expresado en las normas transcritas en precedencia.
4.- Así las cosas, de acuerdo con lo disciplinado por el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, no se admitirá a trámite el libelo, regresando al actor los documentos que lo acompañan.
III.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Rechazar la demanda de exequátur de la referencia.
Tercero: En firme esta decisión, Secretaría archivará la actuación.
Notifíquese
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado