AC3743-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

C          

Corte          Suprema de Justicia          

Sala          de Casación Civil    

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN  CIVIL  

AC3743-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00964-00  

Bogotá,  D.C., dos (2) de julio de dos mil quince (2015).  

Se resuelve lo  que en derecho corresponde respecto de la demanda de exequátur  de la referencia.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.-        Carlos Alberto  Cruz solicitó la homologación de la sentencia de 17 de  octubre de 2011, dictada por el Tribunal de Primera Instancia del  Departamento de Sucesiones y de Familia del Estado de Massachusetts,  Estados Unidos de América, mediante la cual se decretó  el divorcio, por mutuo acuerdo, del matrimonio celebrado entre el  actor y Teresa Lugo Cruz.  

2.-        Se inadmitió  la petición para que el interesado, dentro del término  de cinco (5) días, so pena de rechazo, anexara el registro  civil de matrimonio, conforme con los artículos 77 numeral 5º,  y 85, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en  concordancia con el 67 del Decreto 1260 de 1970 (22 mayo 2015),  folios 54 y 55.  

3.-        Para subsanar  se allegó copia de una «declaración  juramentada y corrección de una acta de matrimonio»,  expedida por el Registrador de la ciudad de Boston, acompañada  de certificado apostilla y traducción legal, folios 59 al 66.  

II.-  CONSIDERACIONES  

1.-        El artículo  5º del Decreto 1260 de 1970 dispone que «[l]os  hechos y los actos relativos al estado civil de las personas deben  ser inscritos en el competente registro civil, especialmente los (…),  matrimonios (…), con indicación del folio y el lugar  del respectivo registro».  

Y el inciso 2º  del artículo 67 ídem  complementa que «[l]os  matrimonios celebrados en el extranjero (…), se inscribirán  en la primera oficina encargada del registro del estado en la capital  de la República».  

Así mismo,  el numeral 2º del artículo 118 ejusdem,  modificado por los artículos 10 del Decreto 2158 de 1970 y 77  de la Ley 962 de 2005, estipula que en el exterior, los funcionarios  consulares de la República estarán facultados para tal  efecto.  

2.-        Por su parte,  el artículo 106 del Decreto 1260 de 1970 establece que  «[n]inguno  de los hechos, actos y providencias relativas al estado civil y la  capacidad de las personas, sujetos a registro, hace fe en proceso ni  ante ninguna autoridad, empleado o funcionario público, si no  ha sido inscrito o registrado en la respectiva oficina, conforme a lo  dispuesto en la presente ordenación».  

3.-        Como en este  caso no se allegó el registro civil de matrimonio expedido por  la autoridad competente, ya fuera por el agente consular del lugar de  celebración o el funcionario correspondiente de la primera  oficina encargada del registro del estado en Bogotá, no se  solucionó la falencia anotada en el auto de inadmisión.  

Téngase en  cuenta al efecto, que el documento adosado con tal propósito  fue emitido por el «Registrador»  de Boston, lo que en manera alguna suple el determinado legalmente  para demostrar el acto nupcial en el territorio nacional, conforme  quedara expresado en las normas transcritas en precedencia.  

4.-        Así las  cosas, de acuerdo con lo disciplinado por el artículo 85 del  Código de Procedimiento Civil, no se admitirá a trámite  el libelo, regresando al actor los documentos que lo acompañan.  

III.- DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE  

Primero:        Rechazar  la demanda de exequátur de la referencia.  

Tercero:        En  firme esta decisión, Secretaría archivará la  actuación.  

Notifíquese  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  

      

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