AHC6742-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  Ponente  

AHC6742-2015  

Radicación  n° 76001-22-03-000-2015-00822-01  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil quince (2015).  

Se  decide la  impugnación que el demandante formuló contra la  providencia proferida el diez de noviembre de dos mil quince por la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de  Cali, dentro de la acción constitucional de la referencia.  

I. ANTECEDENTES  

A. La solicitud  

José  Darío Moreno Parra obrando por conducto de agente oficioso,  pretende que le sea concedido el hábeas  corpus,  porque considera que han trascurrido más de 240 días  sin que en la actualidad se haya dado inicio a la audiencia de juicio  oral, pese a que el Fiscal asignado radicó escrito de  acusación el 23 de julio de 2014 aunado a que ha sido  imposible que se realice la audiencia de libertad por vencimiento de  términos por causas no atribuibles al actor.  

Pretende  en consecuencia que «se  sirvan CONCEDER ESTA ACCION CONSTITUCIONAL DEL HABEAS CORPUS a favor  mi (sic) representado, señor JOSE DARIO MORENO PARRA, en razón  a su prolongación Ilícita de privación de la  Libertad, en consecuencia se sirvan ordenar la libertad inmediata de  mi representado, de igual manera se le compulsen copias a que haya  lugar a la Fiscal Décima Especializada de Cali por su no  asistencia a la diligencia de libertad por vencimiento de términosy  (sic) de igual firma (sic) contra la juez segunda penal municipal por  no realizar la audiencia ni realizar ninguna acción de  verificación de reales posibilidades (sic) o no de la  realización de la audiencia en cuestión.»  [Folios 1-9, c.1]  

1.  Al accionante junto con otros procesados se le adelanta investigación  por los delitos de Concierto para Delinquir Agravado, Fabricación,  Tráfico y Porte o Tenencia de Armas de Fuego, accesorios,  partes municiones, Financiación del Terrorismo y de Grupos de  la Delincuencia Organizada y Administración de Recursos  Relacionados con Actividades Terroristas.  

2.  El 18, 19 y 20 de diciembre de 2013, por solicitud de la Fiscalía  162 Seccional de Cali, se realizaron audiencias preliminares  concentradas ante el Juzgado 28 Penal Municipal con Funciones de  Control de Garantías de Cali, autoridad que legalizó la  captura; adelantó formulación de imputación por  la presunta comisión de los delitos endilgados e impuso medida  de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento  carcelario. La defensa interpuso recurso de apelación frente a  la legalidad de la captura y la detención.  

3.  El 13 de febrero de 2014, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de esa ciudad, conoció de los  recursos interpuestos, los cuales fueron despachados  desfavorablemente.  

4.  Presentado el escrito de acusación el 23 de julio de ese año,  el asunto le fue asignado al Juzgado Tercero Penal del Circuito  Especializado de Cali el 4 de agosto siguiente, fijando fecha para  audiencia el 19 de agosto, la cual se suspendió a solicitud de  la fiscalía, quien presentó solicitud de aplazamiento  por tener diligencia en otro despacho, reprogramándose para el  22 de septiembre.  

7.  El 9 de diciembre de 2014 se inició audiencia preparatoria, en  la que la defensa solicitó su aplazamiento debido al volumen  de los elementos materiales probatorios descubiertos por el ente  acusador, fijándose como nueva fecha el 30 de enero de 2015,  donde nuevamente la defensa solicitó ampliación al  plazo otorgado, accediéndose a ello y se fijó para tal  efecto el 6 de abril siguiente.  

8.  Llegado el día acordado, se realizó la audiencia  preparatoria, en la cual el defensor del actor presentó  recurso de apelación frente a las determinaciones adoptadas  por el ente acusador, asunto que fue remitido a la Sala Penal del  Tribunal Superior de esa ciudad, autoridad que el 25 de mayo  siguiente, confirmó la decisión del a quo.  

7.  El 1 de septiembre se continuó con la audiencia preparatoria,  la cual fue suspendida por lo avanzado de la hora y se procedió  a señalar el 25 de septiembre siguiente para su continuación  a la que comparecieron todos los sujetos procesales y donde se  señalaron los días 4,9,11,14 y 16 de diciembre de 2015  para la realización del juicio oral.  

8.  En actuación separada, el 18 de septiembre de 2015, se elevó  solicitud de libertad por vencimiento de términos a favor del  accionante, trámite que le correspondió al Juzgado  Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías,  fijando el 5 de noviembre a las 4:00 p.m. fecha para adelantar la  respectiva audiencia, la cual no se llevó a cabo por solicitud  de la Fiscalía y por tanto se reprogramó para el 12 de  noviembre siguiente a las 11:00 a.m.  

9.  En criterio del accionante se ha vulnerado su derecho a la libertad  toda vez que desde el momento de presentación del escrito de  acusación, hasta la fecha de radicación de la presente  acción se ha superado notablemente el lapso señalado  por la normatividad y no se ha dado inicio a la audiencia de juicio  oral, anomalía más que suficiente para que se declare  la liberación del procesado.  

C. La actuación  procesal  

1.  El 9 de noviembre de 2015 se admitió la solicitud de hábeas  corpus,  ordenándose la vinculación de las autoridades penales  que conocieron del asunto. [Folio 16, c.1]  

2.  El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Santiago de  Cali, hizo un recuento de las actuaciones surtidas e indicó  que la carpeta cuestionada le fue asignada el 4 de agosto de 2014,  fijándose fecha para audiencia de acusación el 19 de  agosto siguiente, la cual fue suspendida por solicitud de la  fiscalía, reprogramándose para el 22 de septiembre.  

De igual forma  señaló que se inició audiencia preparatoria el 9  de diciembre de 2014, la cual fue suspendida en dos oportunidades por  causas atribuibles a la defensa y finalmente se materializó el  25 de septiembre de 2015, señalándose los días  4,9,11,14 y 16 de diciembre para la audiencia de juicio oral.[Folio  46, c.1]  

Por su parte, la  Fiscal Décima Especializada de esa ciudad, manifestó  que la audiencia de juicio no se ha podido adelantar debido a  maniobras dilatorias por la defensa y al curso normal que implica el  Sistema Penal Acusatorio que exige la presencia de todas las partes  para la realización de las audiencias.  

Indicó que  con relación a su no asistencia a la audiencia de libertad por  vencimiento de términos del 5 de noviembre de este año,  no hizo presencia por cuanto tenía otra diligencia de juicio  oral, situación que fue comunicada oportunamente al juzgado de  conocimiento.[Folios 49-52, c.1]  

Finalmente, el  Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de  Garantías informó que a ese despacho le correspondió  el trámite de libertad por vencimiento de términos  deprecado por el accionante, para cuyo efecto se fijó la  audiencia para el 5 de noviembre de 2015, la cual no se pudo realizar  por solicitud de suspensión elevada por el ente acusador y por  tanto se programó para el 12 de noviembre a las 11:00 a.m  [Folios 59-62, c.1]  

De otra parte,  señaló que en el evento de configurarse alguna de las  causales de libertad, el accionante debe elevar solicitud ante el  Juez de Control de Garantías para que no se confundan las  esferas de acción y exigencia de los derechos fundamentales  constitucionales, ya que el habeas corpus es la tutela de la libertad  en sentido material y no el debido proceso en sentido formal. [Folios  59-62, c.1]  

3. El  Tribunal denegó la petición de hábeas  corpus,  porque concluyó que el demandante se encuentra detenido por  orden de autoridad judicial y,  ha presentado de manera paralela con  la acción constitucional, solicitudes al interior de la causa  penal, fijando así la competencia exclusiva en el juez natural  para lograr la libertad por vencimiento de términos, lo que  evidencia la improcedencia de este mecanismo pues, este se encuentra  supeditado a que el accionante haya acudido primero a los medios  previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se surte,  toda vez que lo contrario conllevaría a una injerencia  indebida sobre las facultades y competencias que son propias del juez  que conoce de la causa, por tanto el actor  ha de esperar las  resultas de la audiencia programada para tal fin, hecho cierto que se  deriva de lo obrante en las diligencias. [Folios 74-77, c. 1]  

4.  La anterior providencia fue impugnada por el  procesado sin indicar  las razones de su inconformidad. [Folio 102, c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Al tenor de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 2º  de la Ley 1095 de 2006, el suscrito magistrado es competente para  resolver el reclamo constitucional en segunda instancia.  

La Corporación,  en reiteradas ocasiones, ha sostenido que si bien el hábeas  corpus no necesariamente es un mecanismo residual y subsidiario,  cuando existe un proceso en curso no puede utilizarse con ninguna de  las siguientes finalidades:  

(i)  sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales  deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los  recursos de reposición y apelación como medios para  impugnar las decisiones que interfieren el mencionado derecho  fundamental; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y  (iv) obtener una opinión diversa a la del funcionario u órgano  llamado a resolver lo correspondiente  (CSJ  AP, 21  Jul 2009, Rad. 32260).  

Lo  anterior significa que si la persona es privada de su libertad por  decisión de un funcionario competente, adoptada dentro de un  proceso en trámite, las peticiones referentes a la salvaguarda  de esa garantía tienen que ser formuladas inicialmente ante la  autoridad designada por la ley para tal efecto; y contra su negativa  deben interponerse los recursos ordinarios antes de promover una  acción de  hábeas  corpus.  

Ello es así,  excepto si la providencia que afecta la libertad personal, puede  catalogarse como una vía de hecho, hipótesis en la  cual, aún cuando se encuentre en curso una causa judicial, por  la preponderancia de ese derecho fundamental, se podrá  interponer de manera urgente e inmediata, cuando sea razonable  percibir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio  irremediable en caso de esperar la respuesta a la solicitud elevada  ante el funcionario competente y autorizado para resolver sobre el  asunto.  

Ha  sido criterio constante de la jurisprudencia de esta Corte que a  través de la acción constitucional no es procedente  inmiscuirse en el trámite de un proceso en curso, emitiendo  decisiones paralelas a las que en ejercicio de sus atribuciones, le  corresponde adoptar a la jurisdicción penal ordinaria,  relacionadas con la garantía superior que el accionante estima  vulnerada, dentro de la autonomía e independencia funcionales  que le reconocen la Constitución Política y la ley.  

En  esa línea de pensamiento, se tiene asentado que el hábeas  corpus está concebido para la defensa de «la  libertad y de los eventuales derechos fundamentales que por conducto  de su afectación puedan llegar a vulnerarse, como la vida, la  integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a  tratos crueles y torturas, según lo determinó la Corte  Constitucional»,  de  ahí que no puede acudirse a ella como medio «alternativo,  supletorio o sustitutivo para debatir los extremos que son propios al  trámite de los procesos en que se investigan y juzgan hechos  punibles  (CSJ  AP, 24 Ene 2007, Rad. 26811,  reiterado en CSJ  AP, 18 Ene 2013, Rad. 2012-00537).  

3.  En el caso que se somete a la consideración de la Corte, se  observa que el accionante no discute su captura, sino la prolongación  de su restricción a la libertad, que estima contraria al  ordenamiento jurídico, porque en su sentir teniendo en cuenta  lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906  de 2004, se avizora que los términos procesales se encuentran  plenamente vencidos, por cuanto a partir del momento de presentación  del escrito de acusación por parte de la Fiscalía ha  trascurrido más de  240 días sin que a la fecha de  presentación de la acción  se haya dado inicio de la  audiencia de juicio oral.  

No  obstante, de acuerdo con los informes rendidos por las autoridades  judiciales, dentro de la causa penal que se sigue en contra del actor  por los delitos de Concierto para Delinquir Agravado, Fabricación,  Tráfico y Porte o Tenencia de Armas de Fuego, accesorios,  partes municiones, Financiación del Terrorismo y de Grupos de  la Delincuencia Organizada y Administración de Recursos  Relacionados con Actividades Terroristas, se indicó que la  audiencia de juicio oral quedó programada para los días  4, 9, 11, 14 y 16 de diciembre de 2015.  

De  igual forma, comunicaron que se programó fecha el 12 de  noviembre del año en curso, con miras a adelantar audiencia de  libertad por vencimiento de términos, diligencia que dadas las  particularidades del caso, la dilación del trámite es  justificada y obedeció a que la fiscalía solicitó  reprogramación de la diligencia por tener otra audiencia penal  pendiente para esa misma fecha (5 de noviembre de 2015), por tanto,  es  en el curso de esa diligencia que se resolverá al interior de  la actuación judicial, como así corresponde, la  controversia que plantea el procesado en esta excepcional vía,  circunstancia ante la que deviene evidente el fracaso del mecanismo  constitucional, toda vez que aquel no puede utilizarse como una  instancia alternativa, pues no fue consagrado para incidir en las  decisiones adoptadas por los funcionarios competentes, ni es  finalidad suya la de sustituir los recursos ordinarios por medio de  los cuales debe resolverse sobre la restricción de la libertad  decretada.  

En  ese orden de ideas, la discusión que por esta vía  constitucional se expone, debe ser dirigida ante los funcionarios  judiciales que constitucional y legalmente tienen atribuidas las  funciones de verificar que se garanticen los derechos del accionante  sometido  al sistema de responsabilidad penal,  pues el hábeas  corpus  no es una herramienta con la cual pueda interferirse en las  decisiones que deben adoptar las autoridades competentes, ni que  permita sustraer el asunto de su conocimiento conforme lo indicó  el a quo.  

Además,  es de recordar al peticionario que  la  providencia que resuelve en forma adversa una solicitud de libertad  provisional por vencimiento de términos no hace tránsito  a cosa juzgada, de ahí que el interesado puede reclamarla de  nuevo, y si es del caso, discutir a través de los mecanismos  legales la decisión negativa.  

De  otra parte, con relación a la pretensión elevada por el  actor en el sentido que «se  le compulsen copias a que haya lugar a la Fiscal Décima  Especializada de Cali por su no asistencia a la diligencia de  libertad por vencimiento de términos y de igual forma contra  la juez segunda penal municipal»  se observa que le asiste razón al A Quo al señalar que  no se observa que la representante del ente acusador haya hecho  incurrir en error a la juez Segunda Penal Municipal con Funciones de  Control de Garantías, pues la investigadora allegó  constancia que tenía otra diligencia programada con  anterioridad por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado  de Cali, para ese mismo día.  

4.  Las  razones esgrimidas conducen a impartir confirmación a lo  resuelto en la primera instancia.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo consignado, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, CONFIRMA  la providencia que por vía de impugnación ha revisado.  

Comuníquese  telegráficamente lo dispuesto a los interesados y, en  oportunidad, devuélvase el diligenciamiento a la corporación  de origen.  

NOTIFÍQUESE  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  

      

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