AHC6688-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA  

SALA   DE  CASACIÓN  CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

AHC6688-2015  

Radicación n.º   25000-22-13-000-2015-00564-01  

Se  decide  la impugnación formulada contra la providencia de 5 de  noviembre de 2015, por medio de la cual el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil -Familia, negó  la solicitud de «hábeas  corpus» elevada  por María Paulina Patiño Farieta, en favor de Carlos  Alberto Betancur Sánchez frente a los Juzgados 32, 37 y 35  Penales Municipales con Función de Control de Garantías  y 51 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, todos de  Bogotá.  

ANTECEDENTES  

1.  Expone la actora, en síntesis, que su agenciado se encuentra  actualmente detenido en el Centro de reclusión Militar de la  Primera Brigada de Comunicaciones del Ejército Nacional con  sede en Facatativá –Cundinamarca.  

2.  El 2 de enero de 2015, la Fiscalía Segunda Especializada  radicó escrito de acusación en contra de su  representado y de Wilson Torres y Humberto Moreno por los delitos de  «Cohecho,  Espionaje y Violación de Datos personales»  y la audiencia programada por el Juzgado 16 Penal del Circuito para  el 11 de febrero siguiente «no  se llevó a cabo por cuanto la remisión de los imputados  no se hizo efectiva», señalándose  nuevamente para el día 24 del mismo mes y año, fecha en  que la Agente Especial del Ministerio Público aduce que la  competencia para conocer del proceso, en cuanto a los señores  Carlos Betancur Sánchez y Humberto Moreno Montes, radica en la  Justicia Penal Militar, petición que es coadyuvada por el  defensor de su agenciado.  

3.  Definida la competencia por la Sala Disciplinaria del Consejo  Superior de la Judicatura «en  cabeza de la Justicia Ordinaria»,  el juzgado fija el 20 de mayo de 2015 para continuar la «Audiencia  de Formulación de Acusación»  y, en esta diligencia la fiscalía presenta los preacuerdos de  Wilson Torres y Luis Humberto Moreno Montes, razón por la que  la jueza ordena la ruptura de la unidad procesal y el 9 de junio de  esta anualidad emite fallo en contra de aquellos, declarándose  «impedida  para continuar con el trámite del juicio en contra de CARLOS  BETANCUR SÁNCHEZ Y EN CONSECUENCIA DISPONE LA REMISÓN  DEL PROCESO AL Juzgado 17 Penal del Circuito, quien nuevamente remite  el proceso para su reparto al Centro de Servicios Judiciales de  Paloquemao»,  correspondiéndole al despacho 29 Penal del Circuito, quien  rechaza el impedimento y dispone el envío de las diligencias a  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  Colegiatura que el 29 de julio siguiente «declara  fundado el impedimento».  

4.  Recibido el expediente el Juzgado 29 Penal del Circuito «señala  el 16 de septiembre de 2015 para llevar a cabo la audiencia  preparatoria» y  con fundamento «en  un escrito presentado por la defensa donde pone en conocimiento las  causas por las cuales no ha podido acceder al descubrimiento  probatorio, suspende la diligencia para ser continuada los días  2 y 3 de diciembre de 2015»,  por lo tanto desde la fecha en que fue radicado el escrito de  acusación «habían  transcurrido DOSCEINTOS CINCUENTA Y SIETE (257) DÍAS».  

5.  Por lo anterior, se han elevado varias «solicitudes  de libertad»  que le han sido negadas por los funcionarios accionados.  

6.  Asevera que «es  evidente que en este caso existen 3 decisiones contradictorias entre  sí, la primera (Juzgado 37 de Garantía) la que  contabiliza que el 12 de agosto de 2015, se habían surtido 222  días»;  la segunda «(Juzgado  37 de Garantías) que se aparta sustancialmente de la primera y  genera una nueva contabilización de términos  sustancialmente desfavorable al solicitante, generando en este punto  una evidente vía de hecho, porque existen dos decisiones de  juzgados homólogos sobre una misma situación fáctica.  Y no es que se desconozca la autonomía judicial, pero es  evidente que al menos deba haber una sincronía en las  decisiones judiciales y la aplicación de preceptos  relacionados con el desarrollo del principio de favorabilidad en el  que también se incluye la aplicación de decisiones  judiciales favorables».  

7.  Finalmente, y «cuando  se pensaba que era la segunda instancia quien debía definir de  fondo el problema jurídico planteado, surge la tercera  hipótesis, disímil a las dos primeras, como fue la  adoptada por el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá, quien  apartándose de la decisión del Juzgado 32 Penal  Municipal con Función de Control de Garantías, quien  había adoptado la aplicabilidad de la Ley 1760 de 2015  modificatoria del artículo. 317 del C. P. P., por resultar más  favorable conforme al artículo. 6 del C. P. P. que indica que  así la norma posterior sea procesal debe aplicarse cuando  tenga efectos sustanciales (en este caso, como el de la Libertad),  señaló que la norma a aplicar era la contenida en el  artículo. 30 de la Ley 1453 de 2011…».  

8.  Aduce que, como se observa, «en  este caso no fue posible dirimir el tema de la libertad al interior  del proceso penal, como pretendió hacerse por parte de la  defensa de CARLOS ALBERTO BETANCUR, constituyéndose lo que la  jurisprudencia constitucional ha definido como vías de hecho,  lo que hace viable acceder a este mecanismo excepcional del habeas  corpus».  

9.  Solicita, conforme lo relatado,  «SE LE RESTABLEZCA EL DERECHO A LA LIBERTAD INMEDIATA A CARLOS  ALBERTO BETANCUR SÁNCHEZ»  y, en consecuencia, «se  libre la correspondiente boleta de libertad».  

LA  PROVIDENCIA DEL TRIBUNAL  

El  Magistrado a quien le correspondió resolver la petición,  negó la acción incoada con fundamento en que «el  Hábeas Corpus se utiliza como un medio para obtener una  opinión diversa -a manera de instancia adicional- a la  plasmada por los jueces que ya conocieron de la petición de  libertad, cuyas decisiones lejos de apartarse del ordenamiento  jurídico, encuentran arraigo en él, particularmente la  proferida por el Juzgado 51 Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Bogotá D.C., cuya decisión es seria,  razonada y debidamente sustentada cuya legalidad no puede ser  cuestionada por esta vía constitucional« (folios  116 a 122 cuaderno principal).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  interpuso la actora, aduciendo, en resumen, que «no  le asiste razón al Tribunal cuando manifiesta que en el caso  Sub examine se utiliza la acción de Habeas Corpus como medio  para obtener una opinión diversa, porque eso no fue lo que se  solicitó, por el contrario se manifestó que el hecho de  que la libertad del señor CARLOS BETANCUR se sometiera por vía  de Habeas Corpus respondía estrictamente a las decisiones  contrarias entre sí que se han dilucidado en las múltiples  solicitudes de libertad que ha hecho la defensa» (folios  139 a 142).  

CONSIDERACIONES  

1.  La acción  constitucional de Hábeas Corpus, como mecanismo de protección  de la inviolabilidad de la libertad personal, tiene cabida en dos  eventos: a) cuando la persona es detenida con violación de los  derechos fundamentales o legales y b) en caso de que esta se  prolongue ilegalmente.  

Entonces,  se estará ante la primera  hipótesis   cuando (i) se recluye a un ser humano en lugar distinto del  autorizado, (ii) se hace sin orden escrita de autoridad judicial  competente, (iii) se omiten las formalidades previstas o (iv) por  motivos ajenos a la ley; y se dará la  segunda,  es decir la «prolongación  ilegal»,  (i) cuando no se presenta al capturado en flagrancia dentro del plazo  consagrado legalmente, (ii) se le retenga después de haberse  dispuesto su excarcelación, (iii) se convierta en «ilegal»  por desconocimiento de términos o, (iv) por la falta de  resolución de solicitudes que se presenten con el fin de  obtener la liberación, si  se tiene derecho a ella.  

2.  El juez constitucional al examinar las circunstancias puestas de  presente en cada caso, tiene vedado irrumpir en terrenos ajenos al  estricto tema de esta garantía, debiendo cuidarse, por  supuesto, de invadir competencias ajenas a la naturaleza  especialísima de esta clase de amparos excepcionales, que  tienen que ver sin duda con la protección de las prerrogativas  esenciales.  

3.  En el presente asunto,  la recriminación planteada concierne con el supuesto  vencimiento del término consagrado en el numeral 5º del  artículo 369 de la Ley 600 de 2000 sin que se hubiese dado  inicio a la audiencia de juicio, hecho que, de ser cierto, encajaría,  como acaba de dejarse visto,  en el caso de que  la detención  se prolongue ilegalmente.  

Al  respecto, es oportuno comenzar por acotar que a partir del momento en  que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que  tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse  dentro del proceso y ante los funcionarios judiciales competentes,  quienes son los encargados de analizar las específicas  situaciones que rodeen al detenido; por consiguiente, en línea  de principio, corresponde a estos adoptar las decisiones pertinentes,  no siendo admisible que el juez constitucional se inmiscuya como una  instancia adicional enderezada a revisar los criterios hermenéuticos  expuestos por ellos.  

Sobre  este tópico la jurisprudencia de la Corte ha puntualizado que:  

«…resulta  inaceptable la existencia de dos medios judiciales alternativos para  controvertir las decisiones que afectan la libertad, cuando tal como  se ha venido insistiendo, existen los recursos legales ordinarios que  garantizan la protección del derecho fundamental del proceso  ordinario.  

Así  lo planteó la Corte Constitucional en sentencia C-301 de 1993  al estudiar la exequibilidad de la Ley 15 de 1992,  ‘en suma,  los asuntos relativos a la privación judicial de la libertad,  tienen relación directa o inmediata con el derecho fundamental  al debido proceso y la controversia sobre los mismos debe, en  consecuencia, respetar el presupuesto de este derecho que es la  existencia de un órgano judicial independiente cuyo discurrir  se sujeta necesariamente a procedimientos y recursos a través  de los cuales puede revisarse la actuación de los jueces y  ponerse término a su arbitrariedad. De este modo no se  restringe el hábeas corpus, reconocido igualmente por la  Convención Americana de derechos humanos, pues se garantiza el  ámbito propio de su  actuación: las privaciones no  judiciales de la libertad. En lo que atañe a las privaciones  judiciales, el derecho al debido proceso, desarrollado a nivel  normativo a través de la consagración de diversos  recursos legales, asegura que la arbitrariedad judicial pueda ser  eficazmente combatida y sojuzgada cuando ella se presente. Lo  anterior no excluye la innovación excepcional de la acción  de hábeas corpus contra la decisión judicial de  privación de la libertad cuando ella configure una típica  actuación de hecho» (CSJ  AHC 25 ene. 2007, rad. 26.810).  

Es  decir que, en síntesis, es en el marco del proceso donde, en  principio, deben discutirse las cuestiones de este temperamento, amén  que allí los sujetos procesales cuentan con los mecanismos  idóneos para la protección de sus derechos, a menos,  claro está, que de manera excepcional y por las razones  anotadas en la doctrina precedente, sea menester acudir a esta vía.  

4.  Del examen de las pruebas aportadas se desprende que el accionante  solicitó, a través de su defensor se le concediera «la  libertad provisional»,  con fundamento en lo dispuesto en el numeral 5º del artículo  317 de la Ley 906 de 2004 por «vencimiento  de términos»,  pedimento que le fue denegado por los funcionarios acusados.  

El  Juzgado 51 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Bogotá, mediante proveído de 14 de octubre de 2015,  confirmó la providencia emitida el 9 de septiembre pasado por  el Juez 32 Penal Municipal con Función de Control de  Garantías, advirtiendo, en primer lugar, que «en  el caso bajo estudio se encuentra demostrado que la Fiscalía  General de la Nación radicó ante el centro de servicios  judiciales, escrito de acusación en contra del señor  CARLOS ALBERTO BETANCUR SÁNCHEZ y otros, como presunto  responsable de los delitos de COHECHO PROPIO y ESPIONAJE, el 2 de  enero de 2015, fecha que según lo determinado por la Corte  Constitucional en sentencia C-390 de 2014, constituiría el  punto de partida para establecer el término que habilita la  concesión».  

A  la par señaló que «si  bien es cierto, en aquella oportunidad, la Corporación aludida  desató la controversia suscitada en punto al momento procesal  del cual debe partir el conteo del término que debe trascurrir  entre la acusación y el inicio del juicio oral, para tener  derecho a la libertad, no lo es menos que le otorgó un plazo  al legislador para expedir la norma pertinente con el fin de  establecer el lapso correspondiente».  

Destacó  que «en  atención a lo dispuesto por la Corte Constitucional, el  Congreso de la República expidió la Ley 1760 del 6 de  julio de 2015 que fue promulgada el día 7 siguiente en el  Diario Oficial No. 49.565, y que introdujo la modificación ya  indicada al artículo 317 de la Ley 906 de 2004».  

Precisó  que «no  obstante ello, acorde con el mismo pronunciamiento de exequibilidad,  el precepto  que tiene aplicación para efectos de analizar el presente  asunto, es el contenido en la ley 1453 de 2011, a cuyo tenor, la  libertad del imputado o acusado procede “5. Cuando  transcurridos ciento veinte (120) días contados a  partir de la fecha de la formulación de la acusación,  no se haya dado inicio a la audiencia de juzgamiento …”(Resalta  el Despacho), así como lo dispuesto en el parágrafo  segundo del art. 317 del compendio procedimental, modificado por el  artículo 38 de la norma antes referida, según el cual  el término se duplicará cuando se trate de tres (3) o  más imputados».  

Seguidamente  adujo que «se  sostiene que esta normativa es la que tiene operancia en el sub  examine, porque a la luz del artículo40 de la Ley 153 de 1887,  modificado por el 624 de la ley 1564 de 2012 (Código general  del proceso), “las leyes concernientes a la sustanciación  y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el  momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos  interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las  audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos  que hubieran empezado a correr, los incidentes en curso y las  notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por  las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se  decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias,  empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes  o comenzaron a surtirse las notificaciones (Negrillas no  originales)».  

Enfatizó  que «tal  aserción deriva de la interpretación con fuerza de ley  que hiciera el órgano de Casación en fecha 18 de  noviembre de 2011, con respecto al artículo 61 de la ley 1453  de 2011, ya mencionado, y mediante el cual se modificó el  multicitado numeral 5º del artículo 317 de la ley 906».  

Concluyó  que, dilucidado lo anterior, «el  conteo de los días en el caso de autos ha de partir de la  fecha de consolidación del acto complejo de acusación,  es decir, de la calenda en que efectivamente culminó la  audiencia de formulación de acusación, que no es otra  que el 20 de mayo de 2015, siendo claro que desde entonces hasta esta  fecha, inclusive, no se han superado los 240 días prevista en  la norma citada, para concluir la audiencia de acusación y dar  inicio a la de juzgamiento, motivo por el cual no es posible predicar  que se haya superado el lapso que habilite la concesión de la  libertad del acusado CARLOS ALBERTO BETANCUR SÁNCHEZ,  debiéndose entonces confirmar la decisión materia de la  alzada».  

5.  Las reseñadas determinaciones, independientemente que la Sala  las prohíje, no  pueden tildarse de abiertamente caprichosas o  arbitrarias, ni configuran el defecto procedimental que le endilga la  querellante, pues están soportadas en un razonable  discernimiento hermenéutico de la ley que regula la materia,  artículo 317, modificado por la Ley 1453 de 2011, que  consideró aplicable al asunto, y que condujo a la autoridad  accionada a negar la súplica elevada por la defensora del  actor; sin que le sea permitido al juez del hábeas corpus, a  manera de una tercera instancia, entrar a definir cuál  criterio es el más plausible si el de la peticionaria o el de  los funcionarios judiciales, ni mucho menos para sustraer el asunto  de la competencia del juzgador a quien constitucional y legalmente le  ha sido confiada su decisión.  

Cuando  el actor está frente a una interpretación diversa a la  propuesta por el juzgador, que no alcanza la arbitrariedad, se ha  dicho en forma reiterada, no es posible activar la acción  constitucional de protección especial y debe en virtud del  respeto por la autonomía e independencia considerar adecuada  la decisión proferida.  

6.  Por supuesto, de acuerdo a la preceptiva interamericana y nacional,  como a la doctrina de esta Corte, la acción de hábeas  corpus posee  naturaleza de carácter principal, pero cuando hay un proceso  judicial en curso no puede utilizársele para: 1) suplir los  procedimientos judiciales habituales dentro de los cuales deben  presentarse las solicitudes de libertad; 2) relevar los recursos  ordinarios de reposición y apelación establecidos como  mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que  interfieren el derecho a la libertad personal; 3) desplazar al  funcionario judicial competente y, 4) emplearse como una instancia  adicional para obtener una opinión diversa respecto de la  autoridad que debe resolver lo concerniente a la libertad del  imputado.  

La  simple verificación y consumación de un plazo previsto  legalmente para obtener el derecho a la libertad no genera  automáticamente su reconocimiento, porque corresponde a la  autoridad competente que conduce la instrucción o el  juzgamiento respectivo, establecer los motivos o las circunstancias  por las cuales se ha malogrado la iniciación o ejecución  de determinada etapa o audiencia subsiguiente, porque la ley misma,  en principio le tiene asignado válidamente a ella misma, el  conocimiento del proceso.  

Fluye  de lo dicho que el accionante no está privada ilegalmente de  la libertad, ya que su situación intramuros es producto de  decisión pronunciada por un Juez de la República con  observancia de las garantías fundamentales que le asisten. No  ha mediado pronunciamiento arbitrario que concite la concesión  del hábeas  corpus  demandado con sujeción a lo discurrido en precedencia.  

7.   De conformidad con lo discurrido, se confirmará la decisión  impugnada.  

DECISIÓN  

Por  lo expuesto,  se Confirma la providencia proferida por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia,  dentro de la acción de hábeas  corpus  referenciada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y,  en oportunidad, remítase el expediente al funcionario del  conocimiento.  

Notifíquese  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  

      

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