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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
AHC6688-2015
Radicación n.º 25000-22-13-000-2015-00564-01
Se decide la impugnación formulada contra la providencia de 5 de noviembre de 2015, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil -Familia, negó la solicitud de «hábeas corpus» elevada por María Paulina Patiño Farieta, en favor de Carlos Alberto Betancur Sánchez frente a los Juzgados 32, 37 y 35 Penales Municipales con Función de Control de Garantías y 51 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, todos de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. Expone la actora, en síntesis, que su agenciado se encuentra actualmente detenido en el Centro de reclusión Militar de la Primera Brigada de Comunicaciones del Ejército Nacional con sede en Facatativá –Cundinamarca.
2. El 2 de enero de 2015, la Fiscalía Segunda Especializada radicó escrito de acusación en contra de su representado y de Wilson Torres y Humberto Moreno por los delitos de «Cohecho, Espionaje y Violación de Datos personales» y la audiencia programada por el Juzgado 16 Penal del Circuito para el 11 de febrero siguiente «no se llevó a cabo por cuanto la remisión de los imputados no se hizo efectiva», señalándose nuevamente para el día 24 del mismo mes y año, fecha en que la Agente Especial del Ministerio Público aduce que la competencia para conocer del proceso, en cuanto a los señores Carlos Betancur Sánchez y Humberto Moreno Montes, radica en la Justicia Penal Militar, petición que es coadyuvada por el defensor de su agenciado.
3. Definida la competencia por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura «en cabeza de la Justicia Ordinaria», el juzgado fija el 20 de mayo de 2015 para continuar la «Audiencia de Formulación de Acusación» y, en esta diligencia la fiscalía presenta los preacuerdos de Wilson Torres y Luis Humberto Moreno Montes, razón por la que la jueza ordena la ruptura de la unidad procesal y el 9 de junio de esta anualidad emite fallo en contra de aquellos, declarándose «impedida para continuar con el trámite del juicio en contra de CARLOS BETANCUR SÁNCHEZ Y EN CONSECUENCIA DISPONE LA REMISÓN DEL PROCESO AL Juzgado 17 Penal del Circuito, quien nuevamente remite el proceso para su reparto al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao», correspondiéndole al despacho 29 Penal del Circuito, quien rechaza el impedimento y dispone el envío de las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Colegiatura que el 29 de julio siguiente «declara fundado el impedimento».
4. Recibido el expediente el Juzgado 29 Penal del Circuito «señala el 16 de septiembre de 2015 para llevar a cabo la audiencia preparatoria» y con fundamento «en un escrito presentado por la defensa donde pone en conocimiento las causas por las cuales no ha podido acceder al descubrimiento probatorio, suspende la diligencia para ser continuada los días 2 y 3 de diciembre de 2015», por lo tanto desde la fecha en que fue radicado el escrito de acusación «habían transcurrido DOSCEINTOS CINCUENTA Y SIETE (257) DÍAS».
5. Por lo anterior, se han elevado varias «solicitudes de libertad» que le han sido negadas por los funcionarios accionados.
6. Asevera que «es evidente que en este caso existen 3 decisiones contradictorias entre sí, la primera (Juzgado 37 de Garantía) la que contabiliza que el 12 de agosto de 2015, se habían surtido 222 días»; la segunda «(Juzgado 37 de Garantías) que se aparta sustancialmente de la primera y genera una nueva contabilización de términos sustancialmente desfavorable al solicitante, generando en este punto una evidente vía de hecho, porque existen dos decisiones de juzgados homólogos sobre una misma situación fáctica. Y no es que se desconozca la autonomía judicial, pero es evidente que al menos deba haber una sincronía en las decisiones judiciales y la aplicación de preceptos relacionados con el desarrollo del principio de favorabilidad en el que también se incluye la aplicación de decisiones judiciales favorables».
7. Finalmente, y «cuando se pensaba que era la segunda instancia quien debía definir de fondo el problema jurídico planteado, surge la tercera hipótesis, disímil a las dos primeras, como fue la adoptada por el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá, quien apartándose de la decisión del Juzgado 32 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, quien había adoptado la aplicabilidad de la Ley 1760 de 2015 modificatoria del artículo. 317 del C. P. P., por resultar más favorable conforme al artículo. 6 del C. P. P. que indica que así la norma posterior sea procesal debe aplicarse cuando tenga efectos sustanciales (en este caso, como el de la Libertad), señaló que la norma a aplicar era la contenida en el artículo. 30 de la Ley 1453 de 2011…».
8. Aduce que, como se observa, «en este caso no fue posible dirimir el tema de la libertad al interior del proceso penal, como pretendió hacerse por parte de la defensa de CARLOS ALBERTO BETANCUR, constituyéndose lo que la jurisprudencia constitucional ha definido como vías de hecho, lo que hace viable acceder a este mecanismo excepcional del habeas corpus».
9. Solicita, conforme lo relatado, «SE LE RESTABLEZCA EL DERECHO A LA LIBERTAD INMEDIATA A CARLOS ALBERTO BETANCUR SÁNCHEZ» y, en consecuencia, «se libre la correspondiente boleta de libertad».
LA PROVIDENCIA DEL TRIBUNAL
El Magistrado a quien le correspondió resolver la petición, negó la acción incoada con fundamento en que «el Hábeas Corpus se utiliza como un medio para obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- a la plasmada por los jueces que ya conocieron de la petición de libertad, cuyas decisiones lejos de apartarse del ordenamiento jurídico, encuentran arraigo en él, particularmente la proferida por el Juzgado 51 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C., cuya decisión es seria, razonada y debidamente sustentada cuya legalidad no puede ser cuestionada por esta vía constitucional« (folios 116 a 122 cuaderno principal).
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso la actora, aduciendo, en resumen, que «no le asiste razón al Tribunal cuando manifiesta que en el caso Sub examine se utiliza la acción de Habeas Corpus como medio para obtener una opinión diversa, porque eso no fue lo que se solicitó, por el contrario se manifestó que el hecho de que la libertad del señor CARLOS BETANCUR se sometiera por vía de Habeas Corpus respondía estrictamente a las decisiones contrarias entre sí que se han dilucidado en las múltiples solicitudes de libertad que ha hecho la defensa» (folios 139 a 142).
CONSIDERACIONES
1. La acción constitucional de Hábeas Corpus, como mecanismo de protección de la inviolabilidad de la libertad personal, tiene cabida en dos eventos: a) cuando la persona es detenida con violación de los derechos fundamentales o legales y b) en caso de que esta se prolongue ilegalmente.
Entonces, se estará ante la primera hipótesis cuando (i) se recluye a un ser humano en lugar distinto del autorizado, (ii) se hace sin orden escrita de autoridad judicial competente, (iii) se omiten las formalidades previstas o (iv) por motivos ajenos a la ley; y se dará la segunda, es decir la «prolongación ilegal», (i) cuando no se presenta al capturado en flagrancia dentro del plazo consagrado legalmente, (ii) se le retenga después de haberse dispuesto su excarcelación, (iii) se convierta en «ilegal» por desconocimiento de términos o, (iv) por la falta de resolución de solicitudes que se presenten con el fin de obtener la liberación, si se tiene derecho a ella.
2. El juez constitucional al examinar las circunstancias puestas de presente en cada caso, tiene vedado irrumpir en terrenos ajenos al estricto tema de esta garantía, debiendo cuidarse, por supuesto, de invadir competencias ajenas a la naturaleza especialísima de esta clase de amparos excepcionales, que tienen que ver sin duda con la protección de las prerrogativas esenciales.
3. En el presente asunto, la recriminación planteada concierne con el supuesto vencimiento del término consagrado en el numeral 5º del artículo 369 de la Ley 600 de 2000 sin que se hubiese dado inicio a la audiencia de juicio, hecho que, de ser cierto, encajaría, como acaba de dejarse visto, en el caso de que la detención se prolongue ilegalmente.
Al respecto, es oportuno comenzar por acotar que a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse dentro del proceso y ante los funcionarios judiciales competentes, quienes son los encargados de analizar las específicas situaciones que rodeen al detenido; por consiguiente, en línea de principio, corresponde a estos adoptar las decisiones pertinentes, no siendo admisible que el juez constitucional se inmiscuya como una instancia adicional enderezada a revisar los criterios hermenéuticos expuestos por ellos.
Sobre este tópico la jurisprudencia de la Corte ha puntualizado que:
«…resulta inaceptable la existencia de dos medios judiciales alternativos para controvertir las decisiones que afectan la libertad, cuando tal como se ha venido insistiendo, existen los recursos legales ordinarios que garantizan la protección del derecho fundamental del proceso ordinario.
Así lo planteó la Corte Constitucional en sentencia C-301 de 1993 al estudiar la exequibilidad de la Ley 15 de 1992, ‘en suma, los asuntos relativos a la privación judicial de la libertad, tienen relación directa o inmediata con el derecho fundamental al debido proceso y la controversia sobre los mismos debe, en consecuencia, respetar el presupuesto de este derecho que es la existencia de un órgano judicial independiente cuyo discurrir se sujeta necesariamente a procedimientos y recursos a través de los cuales puede revisarse la actuación de los jueces y ponerse término a su arbitrariedad. De este modo no se restringe el hábeas corpus, reconocido igualmente por la Convención Americana de derechos humanos, pues se garantiza el ámbito propio de su actuación: las privaciones no judiciales de la libertad. En lo que atañe a las privaciones judiciales, el derecho al debido proceso, desarrollado a nivel normativo a través de la consagración de diversos recursos legales, asegura que la arbitrariedad judicial pueda ser eficazmente combatida y sojuzgada cuando ella se presente. Lo anterior no excluye la innovación excepcional de la acción de hábeas corpus contra la decisión judicial de privación de la libertad cuando ella configure una típica actuación de hecho» (CSJ AHC 25 ene. 2007, rad. 26.810).
Es decir que, en síntesis, es en el marco del proceso donde, en principio, deben discutirse las cuestiones de este temperamento, amén que allí los sujetos procesales cuentan con los mecanismos idóneos para la protección de sus derechos, a menos, claro está, que de manera excepcional y por las razones anotadas en la doctrina precedente, sea menester acudir a esta vía.
4. Del examen de las pruebas aportadas se desprende que el accionante solicitó, a través de su defensor se le concediera «la libertad provisional», con fundamento en lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 por «vencimiento de términos», pedimento que le fue denegado por los funcionarios acusados.
El Juzgado 51 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante proveído de 14 de octubre de 2015, confirmó la providencia emitida el 9 de septiembre pasado por el Juez 32 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, advirtiendo, en primer lugar, que «en el caso bajo estudio se encuentra demostrado que la Fiscalía General de la Nación radicó ante el centro de servicios judiciales, escrito de acusación en contra del señor CARLOS ALBERTO BETANCUR SÁNCHEZ y otros, como presunto responsable de los delitos de COHECHO PROPIO y ESPIONAJE, el 2 de enero de 2015, fecha que según lo determinado por la Corte Constitucional en sentencia C-390 de 2014, constituiría el punto de partida para establecer el término que habilita la concesión».
A la par señaló que «si bien es cierto, en aquella oportunidad, la Corporación aludida desató la controversia suscitada en punto al momento procesal del cual debe partir el conteo del término que debe trascurrir entre la acusación y el inicio del juicio oral, para tener derecho a la libertad, no lo es menos que le otorgó un plazo al legislador para expedir la norma pertinente con el fin de establecer el lapso correspondiente».
Destacó que «en atención a lo dispuesto por la Corte Constitucional, el Congreso de la República expidió la Ley 1760 del 6 de julio de 2015 que fue promulgada el día 7 siguiente en el Diario Oficial No. 49.565, y que introdujo la modificación ya indicada al artículo 317 de la Ley 906 de 2004».
Precisó que «no obstante ello, acorde con el mismo pronunciamiento de exequibilidad, el precepto que tiene aplicación para efectos de analizar el presente asunto, es el contenido en la ley 1453 de 2011, a cuyo tenor, la libertad del imputado o acusado procede “5. Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de la formulación de la acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juzgamiento …”(Resalta el Despacho), así como lo dispuesto en el parágrafo segundo del art. 317 del compendio procedimental, modificado por el artículo 38 de la norma antes referida, según el cual el término se duplicará cuando se trate de tres (3) o más imputados».
Seguidamente adujo que «se sostiene que esta normativa es la que tiene operancia en el sub examine, porque a la luz del artículo40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el 624 de la ley 1564 de 2012 (Código general del proceso), “las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieran empezado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones (Negrillas no originales)».
Enfatizó que «tal aserción deriva de la interpretación con fuerza de ley que hiciera el órgano de Casación en fecha 18 de noviembre de 2011, con respecto al artículo 61 de la ley 1453 de 2011, ya mencionado, y mediante el cual se modificó el multicitado numeral 5º del artículo 317 de la ley 906».
Concluyó que, dilucidado lo anterior, «el conteo de los días en el caso de autos ha de partir de la fecha de consolidación del acto complejo de acusación, es decir, de la calenda en que efectivamente culminó la audiencia de formulación de acusación, que no es otra que el 20 de mayo de 2015, siendo claro que desde entonces hasta esta fecha, inclusive, no se han superado los 240 días prevista en la norma citada, para concluir la audiencia de acusación y dar inicio a la de juzgamiento, motivo por el cual no es posible predicar que se haya superado el lapso que habilite la concesión de la libertad del acusado CARLOS ALBERTO BETANCUR SÁNCHEZ, debiéndose entonces confirmar la decisión materia de la alzada».
5. Las reseñadas determinaciones, independientemente que la Sala las prohíje, no pueden tildarse de abiertamente caprichosas o arbitrarias, ni configuran el defecto procedimental que le endilga la querellante, pues están soportadas en un razonable discernimiento hermenéutico de la ley que regula la materia, artículo 317, modificado por la Ley 1453 de 2011, que consideró aplicable al asunto, y que condujo a la autoridad accionada a negar la súplica elevada por la defensora del actor; sin que le sea permitido al juez del hábeas corpus, a manera de una tercera instancia, entrar a definir cuál criterio es el más plausible si el de la peticionaria o el de los funcionarios judiciales, ni mucho menos para sustraer el asunto de la competencia del juzgador a quien constitucional y legalmente le ha sido confiada su decisión.
Cuando el actor está frente a una interpretación diversa a la propuesta por el juzgador, que no alcanza la arbitrariedad, se ha dicho en forma reiterada, no es posible activar la acción constitucional de protección especial y debe en virtud del respeto por la autonomía e independencia considerar adecuada la decisión proferida.
6. Por supuesto, de acuerdo a la preceptiva interamericana y nacional, como a la doctrina de esta Corte, la acción de hábeas corpus posee naturaleza de carácter principal, pero cuando hay un proceso judicial en curso no puede utilizársele para: 1) suplir los procedimientos judiciales habituales dentro de los cuales deben presentarse las solicitudes de libertad; 2) relevar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; 3) desplazar al funcionario judicial competente y, 4) emplearse como una instancia adicional para obtener una opinión diversa respecto de la autoridad que debe resolver lo concerniente a la libertad del imputado.
La simple verificación y consumación de un plazo previsto legalmente para obtener el derecho a la libertad no genera automáticamente su reconocimiento, porque corresponde a la autoridad competente que conduce la instrucción o el juzgamiento respectivo, establecer los motivos o las circunstancias por las cuales se ha malogrado la iniciación o ejecución de determinada etapa o audiencia subsiguiente, porque la ley misma, en principio le tiene asignado válidamente a ella misma, el conocimiento del proceso.
Fluye de lo dicho que el accionante no está privada ilegalmente de la libertad, ya que su situación intramuros es producto de decisión pronunciada por un Juez de la República con observancia de las garantías fundamentales que le asisten. No ha mediado pronunciamiento arbitrario que concite la concesión del hábeas corpus demandado con sujeción a lo discurrido en precedencia.
7. De conformidad con lo discurrido, se confirmará la decisión impugnada.
DECISIÓN
Por lo expuesto, se Confirma la providencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, dentro de la acción de hábeas corpus referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y, en oportunidad, remítase el expediente al funcionario del conocimiento.
Notifíquese
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada