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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC4724-2015
Radicación n.° 76111-22-13-000-2015-00093-01
(Aprobado en sesión de veintidós de abril de dos mil quince)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 17 de marzo de 2015, proferido por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela promovida por Héctor Fabio Marín Buitrago contra el Ministerio de Salud y Protección Social.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la educación, a la «cultura», a la igualdad, al trabajo y a «los derechos adquiridos», presuntamente conculcados por la entidad acusada, al no autorizarle el ejercicio de la profesión como homeópata, por carecer del título de médico cirujano.
En consecuencia, solicita que se ordene al ente ministerial en mención, «rectifi[car] la interpretación dada al parágrafo 2º del artículo 2 de la Ley 14 de 1962 que “solo reconoce a los homeópatas titulados, licenciados o permitidos hasta antes de la entrada [en] vigencia de la ley”», teniendo en cuenta que «la homeopatía dejó de ser una profesión médica autónoma para convertirse en una ESPECIALIDAD DE LA MEDICINA Y CIRUGÍA»; que «se profiera nulidad contra el acto administrativo (…) Acuerdo 050 de 1998 del ICFES», y, que «se dé PLENO CUMPLIMIENTO a lo establecido por la Ley 14 de 1962, de conformidad con lo dispuesto en el art. 2ª parágrafo 2º, [y se le] conceda habilitación como HOMEÓPATA Y TERAPEUTA ALTERNATIVO, o permiso para su ejercicio legal» (fls. 2 y 3, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que habiendo pasado más de 53 años desde que la Ley 14 de 1962 consagró en el artículo 2º parágrafo 2º los requisitos para la práctica de la «HOMEOPATÍA», las autoridades de salud «distorsionaron la ordenanza de la ley, interpretándola erróneamente, para obtener un logro administrativo que impidiera jurídicamente a los homeópatas su licitud».
Indica que, el 8 de octubre de 2014 presentó ante el Ministerio de Salud y Protección Social, escrito en el cual expuso sus argumentos «de tipo fáctico y jurídico, además de [su] DIPLOMA DE IDONEIDAD EN MEDICINA HOMEOPATICA y [sus] certificaciones en MEDICINAS Y TERAPIAS ALTERNATIVAS», con el objetivo de que se le habilitara o concediera el «permiso necesario» para el ejercicio legal de la homeopatía y terapias alternativas, el cual fue negado por dicha cartera ministerial, al considerar que de acuerdo con la ley 14 de 1962, «la homeopatía dejó de ser una profesión MÉDICA AUTÓNOMA, para convertirse en una ESPECIALIDAD DE LA MEDICINA Y CIRUGÍA (…) y que solo pueden cursar quienes posean el [respectivo] título profesional, [por lo cual] está prohibido autorizar PROGRAMAS DE HOMEOPATÍA destinados a aspirantes que carezcan del TÍTULO DE MÉDICO Y CIRUJANO», situación que vulnera sus prerrogativas fundamentales y lo llevó a invocar el presente amparo (fls. 3 a 9, cdno. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Director Jurídico de Ministerio de Salud y Protección Social, solicitó negar por improcedente la acción de tutela, aduciendo que «no es el medio idóneo para lograr el cumplimiento de la Ley 14 de 1962» (fls. 91 a 93, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia desestimó la protección invocada, con fundamento en que
«se tiene que de vieja data se ha sentado la imposibilidad que de ejercer la medicina en la modalidad homeopática tienen las personas que no obstante contar con estudio y certificados que avalen su control sobre la materia, carecen del título de médico cirujano otorgado por una universidad reconocida por el Estado.
Posición que comparte esta Corporación, pues la normatividad que exige el actor sea cumplida “al pie de la letra” no da lugar a equívoco alguno, en el sentido de que sólo los homeópatas que contaban con títulos, licencias o permisos para ejercer dicho oficio o que sus solicitudes para el efecto se encontraban en trámite para cuando entró en vigencia la ley 14 de 1962, pueden ejercer actualmente sin contar con el título de médico.
Así las cosas y comoquiera que de la documental adosada a la acción se advierte que [el] accionante recibió su diploma de homeópata el 15 de noviembre de 1996, no se encuentra cobijado por la transición mencionada anteriormente, y naturalmente debe el MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL negar su solicitud referente al ejercicio de la medicina homeopática, decisión que como se vio en la jurisprudencia constitucional citada no vulnera ninguno de los derechos aquí invocados puesto que se encuentran involucrados aspectos de seguridad, salud y orden público.
En ese orden de ideas, si lo que busca el señor HÉCTOR FABIO MARÍN BUITRAGO es que la posición adoptada por el MINISTERIO DE SALUD y por la jurisprudencia respecto al tópico objeto de estudio [sea modificada], lo que debe hacer es atacar directamente las normas que considera violatorias de sus derechos, a través de la Acción de Inconstitucionalidad o la Acción de Nulidad Simple, [y] no a través de este sumario mecanismo, que resulta por demás inidóneo para el efecto» (fls. 94 a 101, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el fallo constitucional de instancia, manifestando similares argumentos a los señalados en el escrito de tutela, a más de manifestar, que «NO ATACA LAS NORMAS que disponen los requisitos que se deben cumplir para que sea autorizado el ejercicio de la medicina alternativa, POR EL CONTRARIO solicit[a] por medio de este mecanismo a las autoridades judiciales ORDENEN SU FIEL CUMPLIMIENTO, no como arbitrariamente la autoridad de salud interpreta, sino ajustada puntualmente a lo que al PIE DE LA LETRA ordena el parágrafo 2º artículo 2º de la Ley 14 de 1962» (fls. 105 a 117, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación que una de las características esenciales de la acción de tutela, consagrada por el artículo 86 de la Constitución Política es la subsidiariedad, en razón de la cual, el mecanismo procede ante la ausencia de un instrumento constitucional o legal susceptible de ser invocado ante los jueces; es decir, cuando el afectado no dispone de otro medio judicial para la defensa de sus derechos, salvo que reclame la protección de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
2. En el caso que ahora suscita la atención de la Corte, se observa que el peticionario considera que la vulneración de sus intereses fundamentales proviene de la «interpretación errónea» adoptada por el Ministerio de Salud y Protección Social a la ley 14 de 1962, como quiera que mediante los oficios No. 201425301661021 y 201425301775471 del 18 de noviembre y 9 de diciembre de 2014, respectivamente, le fue negada la autorización necesaria para poder ejercer funciones de »HOMEOPATA Y TERAPEUTA ALTERNATIVO», tras considerar que «la homeopatía era una especialidad de la Medicina, que solo la podían ejercer los profesionales de esa área de la salud, y que a partir de la promulgación de esa norma quedaba sujeta a la certificación idónea» (fls. 39 a 45, cdno. 1).
3. Sin embargo, circunscrita la Corte a los argumentos esgrimidos en la impugnación, no cabe duda que el amparo solicitado no tiene vocación de prosperidad, dado que si lo que lo pretendido por el señor Marín Buitrago es que se ordene a la cartera ministerial accionada el «FIEL CUMPLIMIENTO (…) del parágrafo 2º artículo 2º de la ley 14 de 1962», éste tiene a su alcance la posibilidad de promover la acción de cumplimiento ante la jurisdicción contencioso administrativa, como quiera que dicho mecanismo resulta idóneo y eficaz para defender los derechos que considera aquí conculcados.
4. Así mismo, como quiera que las señaladas respuestas corresponden a actos de la administración de carácter particular y concreto, susceptibles de demandarse a través de la acción de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, tal y como lo ha sostenido de tiempo atrás la Sala (CSJ ST, 20 de febrero de 2013, Rad. 2012-00100-01; reiterada en STC4818-2014).
[s]iempre que exista una manifestación unilateral de la voluntad de la Administración o de un sujeto diferente, en ejercicio de la función administrativa a él atribuida conforme a la ley, que (…) cree, modifique o extinga situaciones jurídicas, habrá un acto susceptible de ser demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para que ésta se pronuncie sobre su legalidad. No importa, como se aprecia, la calificación formal de la decisión que se demanda; la misma podría denominarse “acto administrativo”, “resolución”, “circular” o de cualquier otra manera; puesto que lo determinante es que contenga los elementos referidos y de ser así, resulta procedente el juicio de legalidad que se proponga ante esta jurisdicción.” (Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, fallo de 9 de septiembre de 2009, rad. 11001-03-26-000-2000-01922-01(19224), providencia citada en CSJ STC 24. Oct. 2013. Rad 163-01).
5. De conformidad con lo que precede, no cabe duda entonces que la queja constitucional luce improcedente, toda vez que si el ordenamiento legal ha dado los instrumentos jurídicos para el resguardo de esas prerrogativas, ha de recurrirse y estarse a ellos y no a la tutela, la que no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, sino que tiene el propósito claro, definido, estricto y específico que el propio artículo 86 de la Constitución Política indica, que no es otro diferente del de brindar a la persona el resguardo inmediato de los derechos fundamentales que la Carta reconoce.
De manera que «[m]ientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 10 feb. 2012, Rad. 2011-00174-01, reiterado entre otros en STC5006-2014, STC11745-2014).
6. Por otra parte, corresponde destacar que la protección reclamada tampoco puede abrirse paso como mecanismo transitorio, pues no sólo el actor no alegó la ocurrencia de un perjuicio irremediable, sino que no están demostrados los presupuestos jurisprudenciales que pudieran permitir su procedencia excepcional, pues «sólo tiene [esa] calidad (…) aquel daño que revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC, 1° sep. 2011, rad. 2011-00194-01, reiterada en STC8684-2014).
7. Corolario de lo anterior, se impone confirmar la sentencia controvertida, por las razones expuestas en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
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