STC 4722 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC4722-2015  

Radicación  n.°  11001-22-03-000-2015-00541-01  

(Aprobado  en sesión de  veintidós de abril de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 11 de  marzo de 2015, proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro  de la acción de tutela promovida por Jony  Antonio Cifuentes Urrego contra  el Ministerio  de Defensa Nacional y  el  Ejército Nacional.  

ANTECEDENTES  

En  consecuencia, solicita que se ordene a las entidades querelladas,  restablecer «los  derechos vulnerados en virtud de la resolución 0194 de 11 de  febrero de 2015», para  que se le «reintegr[e]  (…) en un cargo que en su condición física y  mental pueda desarrollar sin poner en riesgo su integridad o la de  los demás miembros de la Fuerza Armada» (fl.  25, cdno. 1).  

2.   En apoyo de tales pretensiones, aduce en lo fundamental, que en el  año 1997 ingresó a la Escuela de Suboficiales del  Ejército Nacional, siendo trasladado dos años más  tarde a la ciudad de Santa Marta por necesidad del servicio, época  en la que al encontrarse «acantonado  con la tropa, fue arrollado por un vehículo en el sector de  Puente Córdoba»,  carretera que conduce al municipio de Ciénaga Magdalena.  

Comenta  que a causa de su deteriorado estado de salud, se presentó a  laborar seis días después del cumplimiento de la  incapacidad otorgada, por lo que, sin haber mediado ningún  trámite disciplinario, mediante Resolución No. 00075 de  3 de febrero de 2000 se le declaró insubsistente del cargo que  venía ejerciendo en el Ejército.  

Aduce  que a través de la acción de nulidad y restablecimiento  del derecho obtuvo la invalidez de la medida de aseguramiento con  detención preventiva que se le había impuesto por el  presunto delito de abandono del cargo, así como la  reincorporación al servicio activo como sargento segundo de la  autoridad castrense.  

Sostiene  que pese al reintegro alcanzado su salud siguió  desmejorándose, por lo que en junta médica provisional  efectuada el 27 de junio de 2012, se ordenó su valoración  y seguimiento por seis meses, procedimiento que culminó con el  comité realizado el 19 de noviembre siguiente, en el que se  concluyó que «sufr[ía]  de depresión recurrente, ansiedad, temor, inquietud; físicos,  ruptura de ligamento cruzado anterior en rodilla, gonalgia crónica,  hemotorax coagulado, hipoacusia, intestino irritable, y no apto para  el servicio, no se considera la reubicación laboral».  

Finalmente  asevera, que a causa de la solicitud de modificación de «la  imputabilidad de la lesiones con las pruebas que aport[ó],  ya que no se le había  elaborado informe administrativo por las lesiones» sufridas  en el referido accidente, el 6 de noviembre pasado el Tribunal Médico  Laboral confirmó su «condición  de no apto para el servicio y contrariamente le disminuy[eron]  los índices  otorgados inicialmente»,  motivo por el que mediante Resolución No. 0194 del 11 de  febrero del año en curso, se decretó su retiro del  servicio activo como sargento viceprimero de las fuerzas militares,  situación que vulnera sus prerrogativas fundamentales, pues si  bien presenta disminución en su capacidad psicofísica,  puede ser reubicado en otro cargo (fls. 23 a 30, cdno. 1).  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

El  Subdirector de Personal del Ejército Nacional, precisó  que «no  se ven vulnerados los derechos del actor teniendo en cuenta que el  procedimiento para el trámite de retiro cumplió con  todas y cada una de las garantías que la misma legislación  dispone, emitiéndose un acto administrativo de retiro 2430 del  5 de noviembre de 2014 que contó [con]  los elementos sustanciales y esenciales que le son propios, al  obedecer a las evaluaciones médicas pertinentes y la  normatividad vigente; teniendo en cuenta que luego de evaluarlo se  determinó su FALTA DE APTITUD PARA LA ACTIVIDAD MILITAR»,  no siendo entonces recomendable ni procedente dar trámite  favorable a la petición de reintegro aquí elevada,  máxime cuando el interesado cuenta con otros mecanismos  judiciales para reclamar lo pretendido (fls. 38 a 43, cdno. 1).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez constitucional de primera instancia  desestimó  la protección invocada, con fundamento en que  

«la  tutela no es el mecanismo idóneo para cuestionar las  decisiones administrativas adoptadas por la autoridad competente para  ello, en este caso, por el Tribunal Médico Laboral de Revisión  Militar y de Policía, puesto que para tal efecto, el quejoso  cuenta con las acciones correspondientes ante la Jurisdicción  Contenciosa Administrativa, en donde, mediante el trámite  correspondiente (acción de nulidad y restablecimiento del  derecho –artículo 138 del Código Contencioso  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-), puede conseguir  los fines que pretende por este especial mecanismo»  (fls. 54 a 59, ídem).  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  tutelante,  a través de su representante judicial, se  mostró inconforme con lo resuelto, por lo que impugnó  el fallo constitucional de instancia, reiterando los mismos  argumentos expuestos en la solicitud de amparo.  

Agregó,  que el funcionario de instancia no consideró de manera  profunda las razones de hecho y de derecho  esgrimidas en el escrito  tutelar; que no se tuvo en cuenta lo delicado de su caso, ni mucho  menos la incapacidad que él adquirió en cumplimiento de  su deber y en ejercicio de su labor como Suboficial de las Fuerzas  Militares, la cual marca una desventaja para la aplicación a  otros empleos, aspectos que destaca como vulneratorios de sus  prerrogativas, sin que pueda concebirse como eficaz la vía  administrativa para su resguardo, toda vez que allí su  protección no es oportuna.  

Al  concluir, anotó que es un «hombre  casado, padre de tres hijos menores de edad, con una esposa  extranjera que no tiene visa de trabajo en Colombia, por lo que él,  a pesar de su discapacidad es la única fuente de sustento del  hogar»,  situaciones en las que soporta la arbitrariedad de la decisión  de la administración y la urgente necesidad de la salvaguarda  de sus derechos (fls. 4 a 9, cdno Corte).  

CONSIDERACIONES  

1.  Con insistencia la jurisprudencia de esta Corporación ha  sostenido que una de las características esenciales de la  acción de tutela, consagrada por el artículo 86 de la  Constitución Política es la subsidiariedad, en razón  de la cual, el mecanismo procede ante la ausencia de un instrumento  constitucional o legal susceptible de ser invocado ante los jueces;  es decir, cuando el afectado no dispone de otro medio judicial para  la defensa de sus derechos, salvo que reclame la protección de  manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable.  

2.    Estudiada la queja, se observa que el peticionario considera que la  vulneración de sus intereses fundamentales proviene de la  determinación adoptada por el Ejército Nacional de  Colombia en la Resolución  No. 0194 de 11 de febrero de 2015  (fl.  15, cdno. 1), mediante la cual se dispuso su retiro del servicio  activo, con base en «las  conclusiones contenidas en el Acta de[l]  Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de  Policía No. 5093-7574 (…)  [la que]  por unanimidad modific[ó]  los resultados de la Junta Médico Laboral No. 55709 del 19 de  noviembre de 2012», y  en consecuencia estableció, que el actor presenta una  incapacidad permanente parcial,  lo  que lo hace «no  apto»  para  la actividad militar, y de conformidad con lo previsto en el  «artículo  68 a y b del Decreto 094 de 1989, no se sugiere reubicación  laboral».  

3.    Sin embargo, de la manera como lo advirtió el a  quo,  el amparo implorado no tiene vocación de prosperidad, dado que  el interesado tiene a su alcance la posibilidad de promover la acción  de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de cuestionar  ante la jurisdicción contencioso administrativa la legalidad  de la decisión que resolvió separarlo de las filas, es  decir, la misma pretensión aquí traída,  herramienta que resulta idónea para defender los derechos que  considera conculcados en la actualidad, si en cuenta se tiene que  allí puede pedir como medida cautelar la suspensión  provisional de los efectos del acto acusado, al abrigo de los  artículos 231 a 233 del Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.  

En  un asunto similar  como al que ahora se resuelve, la Corte sostuvo que  

4.        En  estas condiciones, conforme a lo preceptuado en el numeral 1º,  del artículo 6º, del Decreto 2651 de 1991, no cabe duda  que la queja constitucional luce improcedente, toda vez que si el  ordenamiento legal ha dado los instrumentos jurídicos  eficientes para el resguardo de esas prerrogativas, ha de recurrirse  y estarse a ellos y no a la tutela, la que no ha sido consagrada para  provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos  de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que  fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni  para crear instancias adicionales a las existentes, sino que tiene el  propósito claro, definido, estricto y específico que el  propio artículo 86 de la Constitución Política  indica, que no es otro diferente del de brindar a la persona el  resguardo inmediato de los derechos fundamentales que la Carta  reconoce.  

5.   Así  mismo, es pertinente destacar que la protección reclamada  tampoco puede abrirse paso como mecanismo transitorio por la  ocurrencia de un perjuicio irremediable, toda vez que en el asunto  bajo escrutinio no están demostrados los presupuestos  jurisprudenciales para acceder a lo pedido, máxime si «sólo  tiene [esa]  calidad (…)  aquél  daño que revista cierta gravedad e inminencia más allá  de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con  medidas urgentes e impostergables propias de la tutela»,  el  cual no puede quedarse  en  las simples afirmaciones realizadas por el afectado, sino que impone  su correspondiente acreditación (CSJ  STC, 1° sep. 2011, rad. 2011-00194-01, reiterada en  STC8684-2014).  

6.   Corolario  de lo anterior, se  impone confirmar la sentencia controvertida.  

    

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

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