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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC4722-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-00541-01
(Aprobado en sesión de veintidós de abril de dos mil quince)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 11 de marzo de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Jony Antonio Cifuentes Urrego contra el Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército Nacional.
ANTECEDENTES
En consecuencia, solicita que se ordene a las entidades querelladas, restablecer «los derechos vulnerados en virtud de la resolución 0194 de 11 de febrero de 2015», para que se le «reintegr[e] (…) en un cargo que en su condición física y mental pueda desarrollar sin poner en riesgo su integridad o la de los demás miembros de la Fuerza Armada» (fl. 25, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en lo fundamental, que en el año 1997 ingresó a la Escuela de Suboficiales del Ejército Nacional, siendo trasladado dos años más tarde a la ciudad de Santa Marta por necesidad del servicio, época en la que al encontrarse «acantonado con la tropa, fue arrollado por un vehículo en el sector de Puente Córdoba», carretera que conduce al municipio de Ciénaga Magdalena.
Comenta que a causa de su deteriorado estado de salud, se presentó a laborar seis días después del cumplimiento de la incapacidad otorgada, por lo que, sin haber mediado ningún trámite disciplinario, mediante Resolución No. 00075 de 3 de febrero de 2000 se le declaró insubsistente del cargo que venía ejerciendo en el Ejército.
Aduce que a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho obtuvo la invalidez de la medida de aseguramiento con detención preventiva que se le había impuesto por el presunto delito de abandono del cargo, así como la reincorporación al servicio activo como sargento segundo de la autoridad castrense.
Sostiene que pese al reintegro alcanzado su salud siguió desmejorándose, por lo que en junta médica provisional efectuada el 27 de junio de 2012, se ordenó su valoración y seguimiento por seis meses, procedimiento que culminó con el comité realizado el 19 de noviembre siguiente, en el que se concluyó que «sufr[ía] de depresión recurrente, ansiedad, temor, inquietud; físicos, ruptura de ligamento cruzado anterior en rodilla, gonalgia crónica, hemotorax coagulado, hipoacusia, intestino irritable, y no apto para el servicio, no se considera la reubicación laboral».
Finalmente asevera, que a causa de la solicitud de modificación de «la imputabilidad de la lesiones con las pruebas que aport[ó], ya que no se le había elaborado informe administrativo por las lesiones» sufridas en el referido accidente, el 6 de noviembre pasado el Tribunal Médico Laboral confirmó su «condición de no apto para el servicio y contrariamente le disminuy[eron] los índices otorgados inicialmente», motivo por el que mediante Resolución No. 0194 del 11 de febrero del año en curso, se decretó su retiro del servicio activo como sargento viceprimero de las fuerzas militares, situación que vulnera sus prerrogativas fundamentales, pues si bien presenta disminución en su capacidad psicofísica, puede ser reubicado en otro cargo (fls. 23 a 30, cdno. 1).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El Subdirector de Personal del Ejército Nacional, precisó que «no se ven vulnerados los derechos del actor teniendo en cuenta que el procedimiento para el trámite de retiro cumplió con todas y cada una de las garantías que la misma legislación dispone, emitiéndose un acto administrativo de retiro 2430 del 5 de noviembre de 2014 que contó [con] los elementos sustanciales y esenciales que le son propios, al obedecer a las evaluaciones médicas pertinentes y la normatividad vigente; teniendo en cuenta que luego de evaluarlo se determinó su FALTA DE APTITUD PARA LA ACTIVIDAD MILITAR», no siendo entonces recomendable ni procedente dar trámite favorable a la petición de reintegro aquí elevada, máxime cuando el interesado cuenta con otros mecanismos judiciales para reclamar lo pretendido (fls. 38 a 43, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia desestimó la protección invocada, con fundamento en que
«la tutela no es el mecanismo idóneo para cuestionar las decisiones administrativas adoptadas por la autoridad competente para ello, en este caso, por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, puesto que para tal efecto, el quejoso cuenta con las acciones correspondientes ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en donde, mediante el trámite correspondiente (acción de nulidad y restablecimiento del derecho –artículo 138 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-), puede conseguir los fines que pretende por este especial mecanismo» (fls. 54 a 59, ídem).
LA IMPUGNACIÓN
El tutelante, a través de su representante judicial, se mostró inconforme con lo resuelto, por lo que impugnó el fallo constitucional de instancia, reiterando los mismos argumentos expuestos en la solicitud de amparo.
Agregó, que el funcionario de instancia no consideró de manera profunda las razones de hecho y de derecho esgrimidas en el escrito tutelar; que no se tuvo en cuenta lo delicado de su caso, ni mucho menos la incapacidad que él adquirió en cumplimiento de su deber y en ejercicio de su labor como Suboficial de las Fuerzas Militares, la cual marca una desventaja para la aplicación a otros empleos, aspectos que destaca como vulneratorios de sus prerrogativas, sin que pueda concebirse como eficaz la vía administrativa para su resguardo, toda vez que allí su protección no es oportuna.
Al concluir, anotó que es un «hombre casado, padre de tres hijos menores de edad, con una esposa extranjera que no tiene visa de trabajo en Colombia, por lo que él, a pesar de su discapacidad es la única fuente de sustento del hogar», situaciones en las que soporta la arbitrariedad de la decisión de la administración y la urgente necesidad de la salvaguarda de sus derechos (fls. 4 a 9, cdno Corte).
CONSIDERACIONES
1. Con insistencia la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que una de las características esenciales de la acción de tutela, consagrada por el artículo 86 de la Constitución Política es la subsidiariedad, en razón de la cual, el mecanismo procede ante la ausencia de un instrumento constitucional o legal susceptible de ser invocado ante los jueces; es decir, cuando el afectado no dispone de otro medio judicial para la defensa de sus derechos, salvo que reclame la protección de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
2. Estudiada la queja, se observa que el peticionario considera que la vulneración de sus intereses fundamentales proviene de la determinación adoptada por el Ejército Nacional de Colombia en la Resolución No. 0194 de 11 de febrero de 2015 (fl. 15, cdno. 1), mediante la cual se dispuso su retiro del servicio activo, con base en «las conclusiones contenidas en el Acta de[l] Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 5093-7574 (…) [la que] por unanimidad modific[ó] los resultados de la Junta Médico Laboral No. 55709 del 19 de noviembre de 2012», y en consecuencia estableció, que el actor presenta una incapacidad permanente parcial, lo que lo hace «no apto» para la actividad militar, y de conformidad con lo previsto en el «artículo 68 a y b del Decreto 094 de 1989, no se sugiere reubicación laboral».
3. Sin embargo, de la manera como lo advirtió el a quo, el amparo implorado no tiene vocación de prosperidad, dado que el interesado tiene a su alcance la posibilidad de promover la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de cuestionar ante la jurisdicción contencioso administrativa la legalidad de la decisión que resolvió separarlo de las filas, es decir, la misma pretensión aquí traída, herramienta que resulta idónea para defender los derechos que considera conculcados en la actualidad, si en cuenta se tiene que allí puede pedir como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, al abrigo de los artículos 231 a 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En un asunto similar como al que ahora se resuelve, la Corte sostuvo que
4. En estas condiciones, conforme a lo preceptuado en el numeral 1º, del artículo 6º, del Decreto 2651 de 1991, no cabe duda que la queja constitucional luce improcedente, toda vez que si el ordenamiento legal ha dado los instrumentos jurídicos eficientes para el resguardo de esas prerrogativas, ha de recurrirse y estarse a ellos y no a la tutela, la que no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, sino que tiene el propósito claro, definido, estricto y específico que el propio artículo 86 de la Constitución Política indica, que no es otro diferente del de brindar a la persona el resguardo inmediato de los derechos fundamentales que la Carta reconoce.
5. Así mismo, es pertinente destacar que la protección reclamada tampoco puede abrirse paso como mecanismo transitorio por la ocurrencia de un perjuicio irremediable, toda vez que en el asunto bajo escrutinio no están demostrados los presupuestos jurisprudenciales para acceder a lo pedido, máxime si «sólo tiene [esa] calidad (…) aquél daño que revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela», el cual no puede quedarse en las simples afirmaciones realizadas por el afectado, sino que impone su correspondiente acreditación (CSJ STC, 1° sep. 2011, rad. 2011-00194-01, reiterada en STC8684-2014).
6. Corolario de lo anterior, se impone confirmar la sentencia controvertida.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
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