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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AHC1151-2015
Radicación n.° 13001-22-21-000-2015-00023-01
Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015)
Decide la Corte la impugnación interpuesta por la accionante frente a la providencia de 18 de febrero de 2015, proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, denegatoria de la solicitud de habeas corpus invocada por Judith Marrugo Pitalua en nombre de Robert Alexander Palacio Cuellar contra los Juzgados Penal del Circuito Especializado de Descongestión, Primero y Segundo Penales Municipales Ambulantes con Función de Control de Garantías, todos de la misma ciudad; trámite al que fue vinculada la Fiscalía Treinta y Tres Especializada de la UNAIM.
ANTECEDENTES
1. La gestora interpuso la presente acción pública procurando el amparo del derecho a la libertad personal de Robert Alexander Palacio Cuellar, para lo cual indicó que está privado de la misma desde el 29 de noviembre de 2013 cuando fue legalizada su captura.
Aseguró que el 1º de julio de 2014 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cartagena y desde dicha data a la de interposición de este amparo han trascurrido «más de 225 días» y aún no se ha adelantado el juicio oral; situación que desconoce el término contemplado en el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 20041 (folios 2 y 3 del cuaderno del Tribunal).
Aseveró que la demora en la realización de la audiencia de juzgamiento es atribuible a las «reiteradas inasistencias del…Fiscal». Añadió que el 14 de enero de 2015 su prohijado solicitó la libertad por vencimiento de términos, empero la respectiva audiencia no ha podido agotarse «por situaciones ajenas a la defensa», pues en un primer intento la Fiscalía no asistió y en la última ocasión el abogado del agenciado omitió realizar la «nota de presentación personal» del «memorial de sustitución» del poder a él conferido, lo cual en su sentir es un «exceso de ritualidad manifiesto en desmedro de las garantías fundamentales» (folio 3 del cuaderno del Tribunal).
Pidió, en consecuencia, le sea concedida la libertad provisional a su representado.
2. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena avocó conocimiento de la acción constitucional y ordenó oficiar a los accionados, a fin de que se pronunciaran sobre la petición de habeas corpus.
El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de la ciudad en mención argumentó que Robert Alexander Palacio Cuellar aún cuenta con la petición de libertad por vencimiento de términos, razón por la que el amparo es improcedente. Añadió que, de todos modos, deben descontársele «105 días» al tiempo que según la accionante ha trascurrido sin que se haya adelantado la audiencia de juicio oral, pues ese lapso es atribuible a la defensa del acusado por no asistir a varias de las diligencias programadas para iniciar el juicio oral, las que describió en detalle (folios 49 a 51 del cuaderno del Tribunal).
El Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante con Funciones de Control de Garantías de la localidad referida adujo que conoció de la solicitud de libertad por vencimiento de términos pero no pudo llevar a cabo dicha audiencia porque la Fiscalía debía atender de manera inmediata una diligencia de incautación de estupefacientes (folios 46 y 47 del Cuaderno del Tribunal).
El Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante con Funciones de Control de Garantías de la ciudad señalada expresó que no adelantó la audiencia de libertad de vencimiento de términos pedida por el prohijado de la accionante, debido a que el «defensor sustituto» de aquel allegó memorial alegando tal calidad sin «nota de presentación personal y tampoco sello y/o recibido por parte del Centro de Servicios Judiciales…» (folios 83 a 85 del cuaderno del Tribunal).
La Corporación constitucional de primer grado denegó la salvaguarda suplicada tras considerar que es improcedente, pues al alcance del accionante está la solicitud de libertad por vencimiento de términos ante el juez natural.
Añadió que,
…si bien es cierto, para dar inicio a la audiencia de juzgamiento, no deben haber trascurrido más de 120 días, tal como lo dispone el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, en su numeral 5…la parte solicitante no tuvo en cuenta que [dicha] norma en su parágrafo 2º, es muy clara cuando se refiere a que los términos previstos en los numerales 4 y 5…se duplicarán cuando se trate de procesos que conoce los jueces penales del circuito especializados. Así las cosas, partiendo del hecho que la audiencia de formulación de acusación se celebró el día 1º de julio de 2014, y teniendo en cuenta que por tratarse de un proceso penal por concurso de delitos que se adelanta ante un juez penal del circuito especializado, el término que se contabiliza para efectos de libertad provisional se duplica, por lo que en este caso es de 240 días, y a la fecha de presentación de la acción de la referencia han trascurrido interrumpidamente 156 días desde la fecha en que se efectuó la audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cartagena… (folios 73 a 82 del cuaderno del Tribunal).
LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó la decisión que viene de reseñarse reiterando los planteamientos esbozados en su demanda (folios 115 a 119 del cuaderno del Tribunal).
CONSIDERACIONES
1. El artículo 30 de la Constitución Política, instituyó el hábeas corpus como una acción constitucional consagrada para la protección del derecho fundamental a la libertad de las personas cuando se encuentren privadas de ella y creyeren estarlo ilegalmente.
A su turno, el artículo 1° de la Ley 1095 de 2006 la define como «(…) un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine».
Justamente, sobre sus características relevantes, la Corte ha puntualizado que,
[s]i bien para decidir la acción pública de Hábeas Corpus debe aplicarse el principio ‘pro homine’, según el cual al basarse el modelo del Estado Social de Derecho en la dignidad del ser humano, entre otros valores y principios, toda interpretación debe hacerse en función de los derechos y garantías fundamentales, también es cierto que la protección de tales contenidos superiores debe brindarse en los casos en que son conculcados. Tratándose de la libertad personal, la violación de ese derecho fundamental tiene lugar cuando alguien es privado de la misma con violación de las garantías constitucionales o legales, o en los eventos en que a pesar de haberse observado esas garantías, la privación de la libertad se prolonga ilegalmente, tal cual lo establece el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006 (CSJ AHC, 18 dic. 2006, rad. No. 26665).
2. Ahora bien, la procedencia del hábeas corpus está condicionada a la privación ilegal de la libertad de una persona o, a que habiéndose efectuado con sujeción al ordenamiento jurídico, la misma se prolongue injustificadamente. A este respecto, la jurisprudencia constitucional, precisa su pertinencia, en los siguientes casos:
[a]…Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas especiales constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts. 28 C. Pol. 2 y 297 Ley 906/94), flagrancia (arts 345 Ley 600/00 y 301 Ley 906/04), públicamente requerida (art. 348 Ley 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000…
[b.]…Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de la libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal. Arts. 353 Ley 600/00 y 302 Ley 906/04- entre otras)… (C. C., SC-187-2006).
3. En el caso que convoca la atención de la Corte, la petición se circunscribe a poner de presente que la privación del derecho a la libertad personal de Robert Alexander Palacio Cuellar se ha prolongado injustamente porque han trascurrido 225 días desde la audiencia de formulación de acusación y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cartagena aún no ha iniciado el juicio oral, por ende, aduce, es viable la concesión de libertad por vencimiento de términos a voces del numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004.
4. De cara a tal planteamiento esbozado por la quejosa, colige este despacho la improcedencia de la protección, pues de la manifestación contenida en el escrito inaugural de esta acción y las pruebas obrantes en el plenario, se extracta que su prohijado solicitó ante el juez natural la libertad por el vencimiento del término previsto en el mandato aludido, mecanismo que a pesar de haberlo presentado antes de la radicación de la solicitud de amparo constitucional, aún no ha sido resuelto, lo cual evidencia que el demandante cuenta con una herramienta judicial de defensa idónea.
Por lo tanto, como al interior del proceso penal se cuenta con la oportunidad aludida para la rehabilitación de la autonomía personal de Robert Alexander Palacio Cuellar, se concluye el fracaso de la demanda de habeas corpus, habida cuenta de que el juez constitucional no puede convertirse en el sucedáneo de competencias establecidas en el ordenamiento jurídico a cargo del funcionario judicial de control de garantías, pues se reitera que toda solicitud de libertad debe formularse, en primer lugar, al interior del proceso respectivo, y en el evento de que se niegue su concesión, el procesado debe proponer los recursos ordinarios procedentes dispuestos en el ordenamiento jurídico, cumpliendo las cargas que para el buen suceso de los mismos prevé el ordenamiento, y esperar a que sean decididos antes de acudir a la acción excepcional que nos ocupa.
Sobre la necesidad de plantear inicialmente la petición de libertad al interior de los procesos, esta Sala
‘ha dicho que ‘… a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario. ‘El núcleo del habeas corpus -continuó- responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad. Pero cuando la misma ha sido afectada por definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan, por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, nadie duda que el hábeas corpus está por fuera de este ámbito y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas…(CSJ AHC de 7 de septiembre de 2007, rad. 76001-22-15-000-2007-00172-01, reiterado el 26 de septiembre de 2012, rad. 68001-22-13-000-2012-00474-01, y 29 de octubre del año que avanza, rad. No. 11001-22-03-000-2012-01885-01).
Así mismo, en relación con la necesidad de agotar previamente los recursos ordinarios ante una posible denegación en primera instancia de la petición de libertad, esta Corte ha señalado:
Es claro, y así lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.
Significa lo anterior, que si la persona es privada de su libertad por decisión de la autoridad competente, adoptada dentro de un proceso judicial en curso, las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante la misma autoridad; y que contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios, antes de promover una acción pública de hábeas corpus… (CSJ, AHP de 26 de junio de 2008, rad. 30066).
7 En consecuencia, la Corte confirmará la negativa de amparo deprecado.
DECISIÓN
En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia CONFIRMA la providencia materia de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y remítase el expediente al funcionario del conocimiento.
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado
1 Ley 906 de 2004, artículo 317, numeral 5: «La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos…Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de la formulación de la acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juzgamiento