ATC5974-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

ATC5974-2015  

Radicación  n.° 19001-22-13-000-2015-00188-01  

Bogotá,  D. C., trece (13) de octubre de dos mil quince (2015).  

Sería  del caso decidir la impugnación interpuesta contra la  sentencia de 28 de agosto de 2015, mediante la cual la Sala de  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán  negó la tutela promovida por Lida Eugenia Benítez  González en su calidad de Personera Municipal de Puerto  Tejada, como agente oficiosa de la Comunidad del Consejo Comunitario  Río Palo, frente a los Ministerios del Interior, Minas y  Energía y Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible y la  Corporación Autónoma Regional del Cauca, trámite  al cual se vinculó a Linderman Herrera Cardona, si no fuera  porque se observa que en la tramitación surtida en la primera  instancia se incurrió en causal de nulidad que afectó  lo actuado.  

ANTECEDENTES  

1.-  La  gestora demanda la protección constitucional de los derechos  fundamentales del aludido grupo al debido proceso, trabajo y consulta  previa, presuntamente vulnerados por los encartados.  

2.-  Arguyó como sustento de su reclamo, en síntesis, lo  siguiente:  

2.2.-  El Ministerio del Interior, en OFI11-7348-GCP0201 de 28 de febrero de  2011, certificó que no había presencia de grupos  étnicos en la mentada comarca; por ello, la Corporación  Autónoma Regional del Cauca otorgó al vinculado  «licencia  ambiental para la explotación de materiales de arrastre del  río Cauca»,  el que está ubicado en la jurisdicción de la referida  comunidad, a través de «Resolución  0870 del 16 de marzo de 2011»,  sin tener en cuenta lo acotado en el numeral anterior.  

2.3.-  El día 18 de marzo de 2015, en razón a la «visita  de verificación»  que realizó la referida cartera ministerial -en compañía  de otros organismos-, esta constató la presencia de la  comunidad representada en inmediaciones del lugar de explotación,  por lo cual, tras quedar registrada dicha etnia en la base de datos  correspondiente, aquella, por Resolución Nº. 14 de 21 de  abril de 2015, revocó parcialmente el acto administrativo de  28 de febrero de 2011.  

2.4.-  Conjuntamente la comunidad agenciada y la Junta de Acción  Comunal de la vereda Bocas del Palo, radicaron el 4 de junio de la  anualidad que discurre «derecho  de petición»  ante el Director General de la Corporación Regional del Cauca,  para que revoque y/o suspenda el acto administrativo con que otorgó  la licencia ambiental de marras en aras de que cese la explotación  minera que viene suscitándose, aduciendo al efecto los  argumentos reseñados en la última «resolución»  ut  supra;  sin embargo, la contestación dada por «escrito  150125-007374 [de] 10 de julio de 2015»,  fue negativa.  

3.-  Depreca, conforme a lo relatado, que se salvaguarden los derechos  invocados.  

4.-  Sin embargo, prontamente se advierte que a la acción  constitucional no se citó, como era de esperarse, a  la  Agencia Nacional de Minería, a quien también le incumbe  el resultado de esta acción.  

Lo anterior, en  tanto que el petitum  propuesto persigue cardinalmente el cese de la «explotación  de materiales de arrastre del río Cauca»,  acaeciendo que en nuestro país, a fin de  poder  ser usufructuada una mina, se debe contar con «título  minero»  (ello de acuerdo a los parámetros del artículo 14 de la  Ley 685 de 15 de agosto de 2001, «[p]or  la cual se expide el Código de Minas y se dictan otras  disposiciones»)  y «licencia  ambiental»,  y siendo que «el  numeral 6 del artículo 4 del Decreto 4134 de 2011 determinó  entre las funciones de la Agencia Nacional de Minería la de  “administrar  el catastro minero y el registro minero nacional”»  (CSJ AT, 7 nov. 2012, rad. 00369-01), es que surge el entendido  apuntado, tanto más por cuanto «las  funciones que como autoridad minera [que] ostentaba [el  Ministerio de Minas y Energía]  fueron transferidas el 3 de noviembre de 2011 a la Agencia Nacional  de Minería en virtud del Decreto 4134 de 2011»  (CSJ AT5961-2014,  30 sep. 2014, rad. 00250-01).  

CONSIDERACIONES  

1.-  El debido proceso constituye un conjunto de garantías  fundamentales de acuerdo con las que nadie puede ser investigado sino  conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante  funcionario competente y con observancia de las formas propias de  cada juicio, entre las que se destaca el derecho del interesado a  aducir pruebas y controvertir las allegadas por la parte contraria,  principios estos que por imperativo legal están consagrados  como ius  fundamental en el precepto 29 de la Constitución Política.  

La irregularidad  consistente en no haberse vinculado debidamente a los terceros  interesados, está contemplada por la ley como causal de  nulidad en el numeral 9º del artículo 140 del Código  de Procedimiento Civil, preceptiva que resulta aplicable a la acción  de amparo en virtud de lo dispuesto por la norma 4ª del Decreto  306 de 1992.  

Así, es  claro, como ya se dijera, que lo decidido en la presente acción  también incumbe a la Agencia  Nacional de Minería,  habida cuenta que el pronunciamiento que es menester proferir ha de  efectuarse frente a ella, dado que las resultas tutelares también  le atañen, en virtud a la calidad que detenta frente a la  explotación minera en Colombia por virtud Decreto  4134 de 2011, mismo que «establece  que dentro de sus principales atribuciones están, las de “(…)  1. Ejercer las funciones de autoridad minera o concedente en el  territorio nacional, (…) 3. Promover, celebrar, administrar y  hacer seguimiento a los contratos de concesión y demás  títulos mineros para la exploración y explotación  de minerales de propiedad del Estado […]”»  (CSJ  AT5961-2014,  30 sep. 2014, rad. 00250-01).  

Y  en vista de que tal no fue enterada, según se imponía,  de esta actuación, se generó el vicio expuesto.  

2.- Por lo  señalado, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

    

RESUELVE  

1.-  DECLARAR  la nulidad de lo actuado por la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán,  a partir del auto admisorio de la demanda, dejando  a salvo las pruebas recaudadas (artículo 146 del Código  de Procedimiento Civil).  

2.-  DISPONER  que por Secretaría se devuelva el expediente a la oficina de  origen, para que reponga la actuación anulada. Ofíciese.  

3.-  ORDENAR  notificar esta decisión a los interesados, en la forma  prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  

      

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