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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC13364-2015
Radicación N° 08001-22-13-000-2015-00406-01
(Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D.C., primero (1º) de octubre de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 28 de agosto de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de amparo promovida a través de apoderado judicial, por Iván Darío Olivo Pérez contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, trámite al que fue vinculada Salud Total EPS.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales a la salud, a la «integridad física» y a la vida, presuntamente vulnerados por la entidad accionada, al haber sido trasladado al municipio de Yacopí -Cundinamarca.
En consecuencia, solicita que se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil, «manten[erlo] en el departamento del Atlántico en la Registraduría Municipal del Estado Civil de Campo de la Cruz u otra Registraduría en el dpto. Atlántico a fin de poder cumplir con sus tratamientos y prescripciones médicas» (fl. 4, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que pese a que desde el 3 de septiembre de 2001 se viene desempeñando como «REGISTRADOR MUNICIPAL 4035-05 DE SANTA LUCÍA» en el departamento del Atlántico, mediante Resolución No. 7263 de 13 de julio de 2015 expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, fue trasladado al municipio de Yacopí en el departamento de Cundinamarca, situación que vulnera sus prerrogativas fundamentales, toda vez que presenta «cuadros de presión arterial alta y crisis de hipertensión arterial alta (…), cuadro clínico de acalasia [y] tratamiento por fisiatría», por lo que le recomendaron «no radicarse en lugares por encima del nivel del mar (…), estar sometido a cuidados alimenticios especiales que no podría[n] tener[lo] alejado de su núcleo familiar [y] a 24 sesiones de terapia física» (fls. 1 a 4, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, solicitó la improcedencia de la presente acción, toda vez que «existe otro mecanismo de defensa judicial como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, además que, no se acreditó de ninguna manera que en este asunto se causa un perjuicio irremediable al accionante» (fls. 47 a 65, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal de instancia desestimó la protección invocada, tras advertir que
«el accionante puede acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo que pretende cuestionar con la presente acción de tutela, sede judicial en la cual, no tiene que esperar que se dicte la sentencia correspondiente dado que puede solicitar como medida cautelar la suspensión provisional de dicha decisión de la administración en los términos establecidos para tal efecto en los artículos 229 a 241 de la Ley 1437 de 2011» (fls. 66 a 70, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el anterior fallo, indicando similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela, a más de manifestar, que el «medio de control contencioso comprende pese a su eficacia, términos que de acuerdo a la congestión procesal en la que se encuentran los despachos judiciales en la actualidad, estaría demorando en su resolución como tiempo mínimo un año y medio, lo que para el caso materia de estudio resulta desfavorable a [sus] intereses (…) inclusive, solicitando una medida cautelar» (fls. 84 a 89, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Recuerda la Corte que conforme con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, el cual le será protegido de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
2. En el caso que ahora suscita la atención de la Corte, se observa que la queja va puntualmente dirigida contra la Resolución No. 7263 del 13 de julio de 2015, expedida por el Registrador Nacional del Estado Civil, mediante la cual se resolvió «trasladar temporalmente a los (…) servidores públicos de ATLÁNTICO, BOYACÁ, CAUCA, CUNDINAMARCA, GUAJIRA, MAGDALENA, META, QUINDÍO y SANTANDER» (fls. 12 a 14, cdno. 1), pues en sentir del señor Iván Darío Olivo Pérez, Registrado Municipal de Santa Lucía Atlántico, la decisión de trasladarlo al municipio de Yacopí –Cundinamarca, vulnera sus prerrogativas fundamentales, toda vez que se encuentra en tratamiento médico en aquél departamento.
3. Sin embargo, de la manera como lo advirtió el a quo, el amparo solicitado no tiene vocación de prosperidad, dado que el interesado tiene a su alcance la posibilidad de promover la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de cuestionar ante la jurisdicción contencioso administrativa la legalidad de la decisión que decidió su traslado, es decir, la misma pretensión aquí traída, herramienta que resulta idónea y eficaz para defender los derechos que considera conculcados, teniendo en cuenta que allí puede pedir como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, al abrigo de los artículos 231 a 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En relación con el tema que nos ocupa, la Corte ha expresado que «cuando se trata de resoluciones o actos administrativos de carácter personal que disponen el traslado de un servidor público lo natural es que se acuda ante la jurisdicción contencioso administrativa a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho» (STC10447-2015).
De ahí que el juez constitucional no pueda anticiparse a tomar una decisión sobre la actuación de la entidad acusada, a más si se tiene en cuenta que la misma se encuentra soportada en las normas que la autorizan a ejercer el ius variandi, pues el artículo 67 de la Ley 1350 de 2011 prevé que «[d]urante el proceso de programación y realización de elecciones o de votaciones por efecto de los mecanismos de participación ciudadana, en atención a la necesidad del servicio, el Registrador Nacional del Estado Civil estará facultado para ordenar traslados de los empleados de la entidad en todo el territorio nacional, los cuales, salvo fuerza mayor o caso fortuito, deberán ser aceptados por el empleado así trasladado. El no acatamiento de tal decisión constituye causal de mala conducta».
Así lo sostuvo esta Sala en un caso de similar naturaleza, al indicar que
«frente al traslado de servidores públicos que laboran en la institución accionada, (…) dado el carácter eminentemente residual y subsidiario de la queja constitucional, la protección deprecada no procede “ni siquiera como mecanismo transitorio”, teniendo en cuenta que la resolución que dispone el traslado de un funcionario de dicha entidad deriva del ejercicio del ius variandi (…) la persona reubicada dispone de acciones contencioso administrativas para concurrir ante la jurisdicción a demandar la nulidad del acto de la administración que dispuso el mencionado traslado, con la posibilidad del consiguiente restablecimiento de sus derechos laborales, tanto más si no se pierde de vista que dentro de ese proceso tiene la posibilidad de solicitar y obtener la suspensión provisional de aquella determinación, para así eventualmente quitarle los efectos vinculantes que en la actualidad ostenta, claro está, si se dieren las circunstancias establecidas en la Carta Magna y en la ley para ello» (STC10447-2015).
4. En estas condiciones, conforme a lo preceptuado en el numeral 1º, del artículo 6º, del Decreto 2651 de 1991, no cabe duda que la queja constitucional luce improcedente, toda vez que si el ordenamiento legal ha dado los instrumentos jurídicos para el resguardo de esas prerrogativas, ha de recurrirse y estarse a ellos y no a la tutela, la que no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, sino que tiene el propósito claro, definido, estricto y específico que el propio artículo 86 de la Constitución Política indica, que no es otro diferente del de brindar a la persona el resguardo inmediato de los derechos fundamentales que la Carta reconoce.
5. Por otra parte, corresponde destacar que la protección reclamada tampoco puede abrirse paso como mecanismo transitorio por la ocurrencia de un perjuicio irremediable, toda vez que si bien la parte aquí interesada soporta su pretensión en las dificultades de salud que presenta, ello no fue demostrado, por lo que no están demostrados los presupuestos jurisprudenciales para acceder a lo pedido, máxime si «sólo tiene [esa] calidad (…) aquél daño que revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (STC4719-2015).
6. Así las cosas, como el reclamo constitucional no cumple con el requisito de la subsidiariedad, y no se logró demostrar la existencia de un perjuicio irremediable, se confirmará la sentencia que negó la protección solicitada en cuanto a la temática particular.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ