STC 13364 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

      

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC13364-2015  

Radicación  N° 08001-22-13-000-2015-00406-01  

(Aprobado  en sesión de treinta  de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de octubre de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 28 de  agosto de 2015, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla,  dentro de la acción de amparo promovida a través de  apoderado judicial, por Iván  Darío Olivo Pérez  contra la Registraduría  Nacional del Estado Civil,  trámite al que fue vinculada Salud  Total EPS.  

ANTECEDENTES  

1.   El accionante reclama la protección constitucional de los  derechos fundamentales a la salud, a la «integridad  física»  y a la vida, presuntamente vulnerados por la entidad accionada, al  haber sido trasladado al municipio de Yacopí -Cundinamarca.  

En  consecuencia, solicita que se ordene a la Registraduría  Nacional del Estado Civil, «manten[erlo]  en el departamento del Atlántico en la Registraduría  Municipal del Estado Civil de Campo de la Cruz u otra Registraduría  en el dpto. Atlántico a fin de poder cumplir con sus  tratamientos y prescripciones médicas»  (fl. 4, cdno. 1).  

2.    En  apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis,   que pese a  que desde el 3 de septiembre de 2001 se viene desempeñando  como «REGISTRADOR  MUNICIPAL 4035-05 DE SANTA LUCÍA»  en el departamento del Atlántico,  mediante Resolución  No. 7263 de 13 de julio de 2015 expedida por la Registraduría  Nacional del Estado Civil, fue trasladado al municipio de Yacopí  en el departamento de Cundinamarca, situación que vulnera sus  prerrogativas fundamentales, toda vez que presenta «cuadros  de presión arterial alta y crisis de hipertensión  arterial alta (…), cuadro clínico de acalasia  [y]  tratamiento por fisiatría», por  lo que le recomendaron «no  radicarse en lugares por encima del nivel del mar (…), estar  sometido a cuidados alimenticios especiales que no podría[n]  tener[lo]  alejado de su núcleo familiar [y]  a  24 sesiones de terapia física» (fls.  1 a 4, cdno. 1).  

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

El  jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría  Nacional del Estado Civil, solicitó la improcedencia de la  presente acción, toda vez que «existe  otro mecanismo de defensa judicial como lo es el medio de control de  nulidad y restablecimiento del derecho, además que, no se  acreditó de ninguna manera que en este asunto se causa un  perjuicio irremediable al accionante»   (fls. 47 a 65, cdno. 1).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal de instancia desestimó  la protección invocada,  tras advertir que  

«el  accionante puede acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso  Administrativo para desvirtuar la presunción de legalidad del  acto administrativo que pretende cuestionar con la presente acción  de tutela, sede judicial en la cual, no tiene que esperar que se  dicte la sentencia correspondiente dado que puede solicitar como  medida cautelar la suspensión provisional de dicha decisión  de la administración en los términos establecidos para  tal efecto en los artículos 229 a 241 de la Ley 1437 de 2011»  (fls. 66 a  70, cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó el anterior fallo, indicando similares  argumentos a los expuestos en el escrito de tutela, a más de  manifestar, que el «medio  de control contencioso comprende pese a su eficacia, términos  que de acuerdo a la congestión procesal en la que se  encuentran los despachos judiciales en la actualidad, estaría  demorando en su resolución como tiempo mínimo un año  y medio, lo que para el caso materia de estudio resulta desfavorable  a [sus]  intereses (…) inclusive, solicitando una medida cautelar»  (fls. 84 a 89, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.     Recuerda  la Corte que conforme con lo consagrado en el artículo 86 de  la Constitución Política, la procedencia de la acción  de tutela está condicionada a la circunstancia de que un  derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado  de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo  de defensa judicial, el cual le será protegido de manera  inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin  que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación  con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la  ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.  

2.   En el caso que ahora suscita la atención de la Corte, se  observa que la queja va puntualmente dirigida contra la  Resolución No. 7263 del 13 de julio de 2015,  expedida  por el Registrador Nacional del Estado Civil, mediante la cual se  resolvió  «trasladar  temporalmente a los (…) servidores públicos de  ATLÁNTICO, BOYACÁ, CAUCA, CUNDINAMARCA, GUAJIRA,  MAGDALENA, META, QUINDÍO y SANTANDER» (fls.  12 a 14, cdno. 1),  pues  en sentir del señor Iván Darío Olivo Pérez,  Registrado Municipal de Santa Lucía Atlántico, la  decisión de trasladarlo al municipio de Yacopí  –Cundinamarca, vulnera sus prerrogativas fundamentales, toda  vez que se encuentra en tratamiento médico en aquél  departamento.  

3.        Sin  embargo, de la manera como lo advirtió el a  quo,  el amparo solicitado no tiene vocación de prosperidad, dado  que el interesado tiene a su alcance la posibilidad de promover la  acción de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de  cuestionar ante la jurisdicción contencioso administrativa la  legalidad de la decisión que decidió su traslado, es  decir, la misma pretensión aquí traída,  herramienta que resulta idónea y eficaz para defender los  derechos que considera conculcados, teniendo en cuenta que allí  puede pedir como medida cautelar la suspensión provisional de  los efectos del acto acusado, al abrigo de los artículos 231 a  233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo.  

En  relación con el tema que nos ocupa, la Corte ha expresado que  «cuando  se trata de resoluciones o actos administrativos de carácter  personal que disponen el traslado de un servidor público lo  natural es que se acuda ante la jurisdicción contencioso  administrativa a través de la acción de nulidad y  restablecimiento del derecho»  (STC10447-2015).  

De  ahí que el juez constitucional no pueda anticiparse a tomar  una decisión sobre la actuación de la entidad acusada,  a más si se tiene en cuenta que la misma se encuentra  soportada en las normas que la autorizan a ejercer el ius  variandi,  pues el artículo 67 de la Ley 1350 de 2011 prevé que  «[d]urante  el proceso de programación y realización de elecciones  o de votaciones por efecto de los mecanismos de participación  ciudadana, en atención a la necesidad del servicio, el  Registrador Nacional del Estado Civil estará facultado para  ordenar traslados de los empleados de la entidad en todo el  territorio nacional, los cuales, salvo fuerza mayor o caso fortuito,  deberán ser aceptados por el empleado así trasladado.  El no acatamiento de tal decisión constituye causal de mala  conducta».  

Así  lo sostuvo esta Sala en un caso de similar naturaleza, al indicar que  

«frente  al traslado de servidores públicos que laboran en la  institución accionada, (…) dado el carácter  eminentemente residual y subsidiario de la queja constitucional, la  protección deprecada no procede “ni siquiera como  mecanismo transitorio”, teniendo en cuenta que la resolución  que dispone el traslado de un funcionario de dicha entidad deriva del  ejercicio del ius variandi (…) la persona reubicada dispone de  acciones contencioso administrativas para concurrir ante la  jurisdicción a demandar la nulidad del acto de la  administración que dispuso el mencionado traslado, con la  posibilidad del consiguiente restablecimiento de sus derechos  laborales, tanto más si no se pierde de vista que dentro de  ese proceso tiene la posibilidad de solicitar y obtener la suspensión  provisional de aquella determinación, para así  eventualmente quitarle los efectos vinculantes que en la actualidad  ostenta, claro está, si se dieren las circunstancias  establecidas en la Carta Magna y en la ley para ello»  (STC10447-2015).  

4.        En  estas condiciones, conforme a lo preceptuado en el numeral 1º,  del artículo 6º, del Decreto 2651 de 1991, no cabe duda  que la queja constitucional luce improcedente, toda vez que si el  ordenamiento legal ha dado los instrumentos jurídicos para el  resguardo de esas prerrogativas, ha de recurrirse y estarse a ellos y  no a la tutela, la que no ha sido consagrada para provocar la  iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los  ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los  diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear  instancias adicionales a las existentes, sino que tiene el propósito  claro, definido, estricto y específico que el propio artículo  86 de la Constitución Política indica, que no es otro  diferente del de brindar a la persona el resguardo inmediato de los  derechos fundamentales que la Carta reconoce.  

5.    Por  otra parte, corresponde destacar que la protección reclamada  tampoco puede abrirse paso como mecanismo transitorio por la  ocurrencia de un perjuicio irremediable, toda vez que si bien la  parte aquí interesada soporta su pretensión en las  dificultades de salud que presenta, ello no fue demostrado, por lo  que no están demostrados los presupuestos jurisprudenciales  para acceder a lo pedido, máxime si «sólo  tiene [esa]  calidad (…)  aquél  daño que revista cierta gravedad e inminencia más allá  de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con  medidas urgentes e impostergables propias de la tutela»  (STC4719-2015).  

6.        Así  las cosas, como el reclamo constitucional no cumple con el requisito  de la subsidiariedad, y no se logró demostrar la existencia de  un perjuicio irremediable, se confirmará la sentencia que negó  la protección solicitada en cuanto a la temática  particular.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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