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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
STC3172-2015
(Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 2 de febrero de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por Guillermo Enrique Grosso Sandoval en nombre propio y el de Saludcoop E.P.S. contra los Juzgados Séptimo de Civil del Circuito y Quince Civil Municipal, ambos de la misma ciudad; trámite al cual fue vinculado Víctor Hugo Oviedo Contreras.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó la protección superior del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas con ocasión del trámite de incidente de desacato que en su contra promovió Víctor Hugo Oviedo Contreras.
En consecuencia, solicitó que «…se dejen sin valor ni efecto las sanciones impuestas a través de dicha actuación…» (folio 18 del cuaderno del Tribunal).
2. En apoyo de su pretensión, en síntesis, manifestó que mediante el fallo de 27 de marzo de 2007 el Juzgado Quince Civil Municipal de Bucaramanga amparó el derecho a la salud de Víctor Hugo Oviedo Contreras y ordenó a Saludcoop E.P.S. que autorizara y suministrara a favor de este los «medicamentos Rosuvastatina y Olanzapina…hasta cuando lo estimen necesario los médicos tratantes y en adelante continúe suministrando la atención médica integral que éste requiera en virtud de las enfermedades cardiaca y psiquiátrica que padece…» (folio 3 del cuaderno del Tribunal).
Aseguró que el 7 de julio de 2014, el prenombrado señor radicó un escrito en el cual daba a conocer el supuesto incumplimiento de la orden de tutela referida en lo que atañe al suministro de los fármacos «vastarel y procoralan». Añadió que en proveído de 8 del mismo mes y año el despacho civil municipal atacado requirió al «representante legal de Saludcoop EPS a nivel nacional y/o quien haga sus veces para que conmine al señor representante legal de Saludcoop EPS a nivel regional Bolívar y/o quien haga sus veces…» con el propósito de dar cumplimiento a la sentencia de tutela mencionada (folio 4 del cuaderno del Tribunal).
Aseveró que en auto de 14 del mes y año prenotados, el estrado civil municipal convocado dio apertura al incidente de desacato cuestionado, decisión que fue comunicada al correo electrónico nmcruz@saludcoop.coop, la cual, afirma, «no corresponde a la dirección de notificaciones judiciales que figura en el certificado de existencia y representación legal de Saludcoop EPS en Intervención», pues el e-mail correcto es requerimientos@saludcoop.coop (folio 4 del cuaderno del Tribunal).
Adujo que por medio de la providencia de 21 de julio siguiente el juez civil municipal querellado lo sancionó con tres (3) días de arresto y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes por el presunto incumplimiento de la orden constitucional de marras, determinación que, igualmente, fue notificada al correo electrónico errado (folio 4 del cuaderno del Tribunal). Adicionó que en sede de consulta mediante el proveído de 11 de agosto de 2014 el Juzgado Civil del Circuito censurado confirmó la sanción señalada (folio 4 del cuaderno del Tribunal).
Alegó que, posteriormente, Víctor Hugo Oviedo Contreras formuló otro incidente de desacato denunciando nuevamente la supuesta falta de suministro de los medicamentos «Rosuvastatina y Olanzapina», trámite que culminó a favor de Saludcoop E.P.S en sede de consulta en auto de 20 de noviembre de la anualidad precitada, «previa verificación del cumplimiento del fallo de tutela…» (folio 5 del cuaderno del Tribunal).
Manifestó que a pesar de lo anterior, el Juzgado Quince Civil Municipal de Bucaramanga le comunicó que existía «una sanción anterior por presunto desacato al fallo de tutela…y estaría pendiente de ser cumplida por las autoridades competentes…». Agregó que en vista de ello radicó un memorial solicitando la inaplicación de la sanción referida por la indebida notificación del trámite censurado y el acatamiento de la orden constitucional memorada, sin embargo en providencia de 12 de diciembre subsiguiente el Juez Civil Municipal acusado desestimó tal aspiración con fundamento en que «la dirección a la que se envió la notificación fue la que suministró la Superintendencia Nacional de Salud» y que «el cumplimiento fue parcial, pues el usuario manifestó que había tenido que comprar los medicamentos…» (folio 6 del cuaderno del Tribunal).
Indicó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en vía de hecho por las siguientes razones:
1. Por indebida notificación ya que «el auto de apertura del incidente y el auto sancionatorio, fueron notificados a una dirección de correo electrónico que no corresponde con las notificaciones judiciales que figuran en el certificado de existencia y representación legal de la entidad…». Adicionalmente, si se tuviera como dirección de correo electrónico nmcruz@saludcoop.coop a esta le faltaría la letra “r” y, en todo caso, ese e-mail corresponde a una empleada de Saludcoop E.P.S. del área de contabilidad (folio 6 del cuaderno del Tribunal).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Los Juzgados accionados no se pronunciaron respecto de la demanda de amparo, toda vez que no tenían en su poder el expediente del trámite objeto de censura (folios 39 y 40 del cuaderno del Tribunal).
Víctor Hugo Oviedo Contreras, vinculado al presente asunto, alegó que Saludcoop E.P.S. en Intervención cumple de manera interrumpida la orden constitucional mencionada, toda vez que por periodos de cinco meses le suspenden el tratamiento de sus padecimientos (folios 49 y 50 del cuaderno del Tribunal).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional concedió la protección tras considerar que:
…al interior del trámite incidental se incurrió en
la siguiente irregularidad: las providencias proferidas se notificaron en una dirección electrónica distinta a la que aparece registrada como «EMAIL DE NOTIFICACIÓN JUDICIAL» en el certificado de existencia y representación legal de SALUDCOOP EPS: «requerimientos@saludcoop.coop…
…Indebida notificación que vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa del notificado por la elemental razón de que no garantiza que éste conozca la actuación judicial que en su contra se adelanta y, obvio, le impide ejercer su derecho de defensa…
Así que ordenó dejar sin valor y efecto «todas las actuaciones surtidas a partir del auto de REQUERIMIENTO previo a abrir incidente de desacato de fecha 08/07/2014, proferida por la señora Juez 15 Civil Municipal de Bucaramanga, en el incidente de desacato de radicación 2007-212…» y dispuso que el juzgado civil municipal atacado «proceda a reponer la actuación invalidada, asegurándose de la debida notificación de todas sus actuaciones al señor GUILLERMO ENRIQUE GROSSO SANDOVAL, en su condición de agente especial e interventor de SALUDCOOP EPS o quien ostente dicho cargo» (folios 74 a 91 del cuaderno del Tribunal).
LA IMPUGNACIÓN
Víctor Hugo Oviedo Contreras, accionante en la tutela primigenia, impugnó la anterior determinación para lo cual argumentó que la entidad de salud accionante utiliza «varias direcciones electrónicas registradas ante las autoridades correspondientes como es la Supersalud y las cámaras de comercio de cada capital…sin que sea supuestamente la verdadera…». Agregó que el accionante sí fue notificado de la apertura del incidente de desacato cuestionado (folios 99 a 103 del cuaderno del Tribunal).
CONSIDERACIONES
1. Por consagración constitucional y legal la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, al alcance de las personas para la efectiva protección de los derechos fundamentales, cuando éstos son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en veces, de los particulares; sin que se erija en remedio sustituto o alternativo de las herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para la regular composición de los litigios, a los cuales es menester acudir previamente, a menos que proceda la tutela en la modalidad de amparo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez.
Del mismo modo, cuando la lesión actual o potencial del derecho esencial comprometido provenga de actuaciones o providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional desde antes precisa la procedencia del amparo de manera excepcional, es decir sólo «cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador» (CSJ ST, 16 jul. 1999, rad. 6621; criterio reiterado en CSJ ST, 8 feb. 2012, rad. 2011-02642-00).
2. El accionante se queja porque en el trámite incidental de desacato acusado fue indebidamente notificado, razón por la que pretende sea invalidado.
2. La Corte ha estimado, prima facie, la improcedencia de la protección frente al trámite del incidente de desacato puesto que «de no ser así, la acción de tutela se convertiría en una especie de espiral procesal, si por determinada actuación cumplida dentro de las diversas etapas diseñadas para el adelantamiento del amparo constitucional cualquiera de los afectados o intervinientes tuviera la posibilidad de impetrar una nueva pretensión de similar estirpe, con lo cual se afectaría gravemente la seguridad jurídica y la confianza en las decisiones judiciales» (CSJ ST, 1 Mar 2004, Rad. 2003-03501-01).
Sin embargo, también ha considerado que «en casos excepcionales se ha abierto paso a la procedencia del amparo constitucional contra decisiones adoptadas al interior del aludido trámite, en (…) los que se vulneran derechos fundamentales, es decir cuando ‘durante el curso del incidente se advierta desconocimiento del derecho al debido proceso y como consecuencia de ello se constituya una vía de hecho, [aquí] es perfectamente admisible que quien considere vulnerado su derecho acuda a la acción de tutela en procura de obtener protección constitucional. Será el juez de tutela, entonces, el que entre a valorar si en el caso concreto se configuran los presupuestos para la procedencia de la acción contra providencias judiciales y si se configura o no una vía de hecho’ (sentencia de 1 de marzo de 2004 exp. 03501, reiterada en sentencia de 8 de febrero de 2008 exp. 00344-01)» (CSJ ST, 26 Oct 2011, Rad. 2011-00224-01).
Análogamente ha dicho la Sala que se han «admitido salvedades a la regla anterior, cuando los proveídos dictados en los trámites cuestionados no fueron notificados en debida forma, por falta de vinculación o por violación al debido proceso de personas de especial protección» (Subraya la Corte, CSJ ST, 2 Feb 2012, Rad. 2011-02130-01)
Así mismo, ha admitido la viabilidad del resguardo en los casos en que el juez «que resolvió el incidente se ha extralimitado en el cumplimiento de sus funciones, ha vulnerado el derecho de defensa de las partes del incidente, o ha impuesto una sanción arbitraria» (CSJ ST, 21 Feb 2010, Rad. 2010-00082-01).
Finalmente, la Corte ha puntualizado que «la acción de tutela no procede, en principio, contra el proveído que resuelva el incidente de desacato de que trata el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991; no obstante, se ha admitido su interposición frente a una burda trasgresión del debido proceso, como cuando se omite la citación de los inculpados o se dejan de apreciar elementos demostrativos relevantes o su valoración es contraevidente, bajo el entendido que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regularmente allegadas al expediente, so pena de desatender el deber de imparcialidad y menoscabar el derecho a la igualdad de las partes litigantes» (CSJ ST, 21 Ene 2013, Rad. 2012-02908-00).
2. Bajo ese contexto, tal y como lo consideró el Tribunal constitucional, en la actuación censurada los juzgados accionados vulneraron el derecho al debido proceso del accionante, toda vez que notificaron las providencias emitidas en aquel trámite a una dirección de correo electrónico que no correspondía al del demandado. Obsérvese que las providencias de 8, 14 y 21 de julio de 2014, fueron comunicadas a la dirección electrónica nmcruz@saludcoop.coop, cuyo titular no es el destinatario de las sanciones impuestas.
Y si bien la Superintendencia de Salud informó a los estrados judiciales atacados que el e-mail en mención era del accionante (folio 11 del cuaderno de la Corte) han debido estos verificar la concordancia del mismo con el registrado en el órgano pertinente y agotar, de igual manera, los otros medios de enteramiento que en dicho oficio estaban descritos como el número telefónico y la dirección del correo físico del accionante, con el propósito de vincularlo al trámite incidental.
2. En consecuencia, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
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