STC 3172 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

STC3172-2015  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de marzo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015).  

La  Corte decide la  impugnación interpuesta frente al fallo de 2 de febrero de  2015, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga,  dentro de la acción de tutela promovida por Guillermo  Enrique Grosso Sandoval en  nombre propio y el de Saludcoop  E.P.S.  contra los  Juzgados Séptimo de Civil del Circuito y  Quince Civil Municipal,  ambos  de la misma ciudad;  trámite al cual fue vinculado Víctor  Hugo Oviedo Contreras.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante reclamó  la protección superior del  derecho  fundamental al debido proceso,  presuntamente  vulnerado por las  autoridades  judiciales  accionadas  con ocasión  del trámite de incidente de desacato que en su contra promovió  Víctor Hugo Oviedo Contreras.  

En  consecuencia, solicitó  que «…se  dejen sin valor ni efecto las sanciones impuestas a través de  dicha actuación…»  (folio 18 del cuaderno del Tribunal).  

2.        En  apoyo de su pretensión, en síntesis, manifestó  que mediante el fallo de 27 de marzo de 2007 el Juzgado Quince Civil  Municipal de Bucaramanga amparó el derecho a la salud de  Víctor Hugo Oviedo Contreras y ordenó a Saludcoop  E.P.S. que autorizara y suministrara a favor de este los  «medicamentos  Rosuvastatina y Olanzapina…hasta cuando lo estimen necesario  los médicos tratantes y en adelante continúe  suministrando la atención médica integral que éste  requiera en virtud de las enfermedades cardiaca y psiquiátrica  que padece…»  (folio 3 del cuaderno del Tribunal).  

Aseguró  que  el 7 de julio de 2014, el prenombrado señor radicó un  escrito en el cual daba a conocer el supuesto incumplimiento de la  orden de tutela referida en lo que atañe al suministro de los  fármacos «vastarel  y procoralan».  Añadió que en proveído de 8 del mismo mes y año  el despacho civil municipal atacado requirió al «representante  legal de Saludcoop EPS a nivel nacional y/o quien haga sus veces para  que conmine al señor representante legal de Saludcoop EPS a  nivel regional Bolívar y/o quien haga sus veces…»  con el propósito de dar cumplimiento a la sentencia de tutela  mencionada (folio 4 del cuaderno del Tribunal).  

Aseveró  que en  auto de 14 del mes y año prenotados, el estrado civil  municipal convocado dio apertura al incidente de desacato  cuestionado, decisión que fue comunicada al correo electrónico  nmcruz@saludcoop.coop,  la cual, afirma, «no  corresponde a la dirección de notificaciones judiciales que  figura en el certificado de existencia y representación legal  de Saludcoop EPS en Intervención»,  pues el e-mail correcto es requerimientos@saludcoop.coop  (folio 4 del cuaderno del Tribunal).  

Adujo  que por medio de la providencia de 21 de julio siguiente el juez  civil municipal querellado lo sancionó con tres (3) días  de arresto y multa de tres (3) salarios mínimos legales  mensuales vigentes por el presunto incumplimiento de la orden  constitucional de marras, determinación que, igualmente, fue  notificada al correo electrónico errado (folio 4 del cuaderno  del Tribunal). Adicionó que en sede de consulta mediante el  proveído de 11 de agosto de 2014 el Juzgado Civil del Circuito  censurado confirmó la sanción señalada (folio 4  del cuaderno del Tribunal).  

Alegó  que, posteriormente,  Víctor  Hugo Oviedo Contreras formuló otro incidente de desacato  denunciando nuevamente la supuesta falta de suministro de los  medicamentos «Rosuvastatina  y Olanzapina»,  trámite que culminó a favor de Saludcoop E.P.S en sede  de consulta en auto de 20 de noviembre de la anualidad precitada,  «previa  verificación del cumplimiento del fallo de tutela…»  (folio 5 del cuaderno del Tribunal).  

Manifestó  que a pesar de lo anterior, el Juzgado Quince Civil Municipal de  Bucaramanga le comunicó que existía «una  sanción anterior por presunto desacato al fallo de tutela…y  estaría pendiente de ser cumplida por las autoridades  competentes…».  Agregó que en vista de ello radicó un memorial  solicitando la inaplicación de la sanción referida por  la indebida notificación del trámite censurado y el  acatamiento de la orden constitucional memorada, sin embargo en  providencia de 12 de diciembre subsiguiente el Juez Civil Municipal  acusado desestimó tal aspiración con fundamento en que  «la  dirección a la que se envió la notificación fue  la que suministró la Superintendencia Nacional de Salud»  y que «el  cumplimiento fue parcial, pues el usuario manifestó que había  tenido que comprar los medicamentos…»  (folio 6 del cuaderno del Tribunal).  

Indicó que  las autoridades judiciales accionadas incurrieron en vía de  hecho por las siguientes razones:  

            

1. Por          indebida notificación ya que «el          auto de apertura del incidente y el auto sancionatorio, fueron          notificados a una dirección de correo electrónico que          no corresponde con las notificaciones judiciales que figuran en el          certificado de existencia y representación legal de la          entidad…».          Adicionalmente, si se tuviera como dirección de correo          electrónico nmcruz@saludcoop.coop          a esta le faltaría la letra “r” y, en todo caso,          ese e-mail corresponde a una empleada de Saludcoop E.P.S. del área          de contabilidad (folio 6 del cuaderno del Tribunal).  

            

LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

Los  Juzgados accionados no se pronunciaron respecto de la demanda de  amparo, toda vez que no tenían en su poder el expediente del  trámite objeto de censura  (folios 39 y 40 del cuaderno del Tribunal).  

Víctor  Hugo Oviedo Contreras, vinculado al presente asunto, alegó que  Saludcoop  E.P.S. en Intervención cumple  de manera interrumpida la orden constitucional mencionada, toda vez  que por periodos de cinco meses le suspenden el tratamiento de sus  padecimientos (folios 49 y 50 del cuaderno del Tribunal).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal  constitucional concedió  la protección tras considerar que:  

…al  interior del trámite  incidental se incurrió en

la siguiente irregularidad: las  providencias proferidas se notificaron en una dirección  electrónica distinta a la que aparece registrada como «EMAIL  DE NOTIFICACIÓN JUDICIAL» en el certificado de existencia  y representación legal de SALUDCOOP EPS:  «requerimientos@saludcoop.coop…  

…Indebida  notificación que vulnera los derechos fundamentales al debido  proceso y de defensa del notificado por la elemental razón de  que no garantiza que éste conozca la actuación judicial  que en su contra se adelanta y, obvio, le impide ejercer su derecho  de defensa…  

Así  que ordenó dejar sin valor y efecto «todas  las actuaciones surtidas a partir del auto de REQUERIMIENTO previo a  abrir incidente de desacato de fecha 08/07/2014, proferida por la  señora Juez 15 Civil Municipal de Bucaramanga, en el incidente  de desacato de radicación 2007-212…»  y dispuso que el juzgado civil municipal atacado «proceda  a reponer la actuación invalidada, asegurándose de la  debida notificación de todas sus actuaciones al señor  GUILLERMO ENRIQUE GROSSO SANDOVAL, en su condición de agente  especial e interventor de SALUDCOOP EPS o quien ostente dicho cargo»  (folios  74 a 91 del cuaderno del Tribunal).  

LA IMPUGNACIÓN  

Víctor  Hugo Oviedo Contreras,  accionante en la tutela primigenia, impugnó la anterior  determinación para lo cual argumentó que la entidad de  salud accionante utiliza «varias  direcciones electrónicas registradas ante las autoridades  correspondientes como es la Supersalud y las cámaras de  comercio de cada capital…sin que sea supuestamente la  verdadera…».  Agregó que el accionante sí fue notificado de la  apertura del incidente de desacato cuestionado (folios 99 a 103 del  cuaderno del Tribunal).  

CONSIDERACIONES  

1.        Por  consagración constitucional y legal la acción de tutela  es un mecanismo preferente y sumario, al alcance de las personas para  la efectiva protección de los derechos fundamentales, cuando  éstos son vulnerados o amenazados por la acción u  omisión de las autoridades públicas y, en veces, de los  particulares; sin que se erija en remedio sustituto o alternativo de  las herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para la  regular composición de los  litigios, a los cuales es menester  acudir previamente, a menos que proceda la tutela en la modalidad de  amparo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez.  

Del  mismo modo, cuando la lesión actual o potencial del derecho  esencial comprometido provenga de actuaciones o providencias  judiciales, la jurisprudencia constitucional desde antes precisa la  procedencia del amparo de manera excepcional, es decir sólo  «cuando  se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del  fallador»  (CSJ ST, 16 jul. 1999, rad. 6621; criterio reiterado en CSJ ST, 8  feb. 2012, rad.  2011-02642-00).  

            

2. El          accionante          se queja porque en el trámite incidental de desacato acusado          fue indebidamente notificado, razón por la que pretende sea          invalidado.  

            

2. La          Corte ha          estimado, prima          facie,          la improcedencia de la protección frente al          trámite del incidente de desacato puesto que «de          no ser así, la acción de tutela se convertiría          en una especie de espiral procesal, si por determinada actuación          cumplida dentro de las diversas etapas diseñadas para el          adelantamiento del amparo constitucional cualquiera de los afectados          o intervinientes tuviera la posibilidad de impetrar una nueva          pretensión de similar estirpe, con lo cual se afectaría          gravemente la seguridad jurídica y la confianza en las          decisiones judiciales» (CSJ          ST, 1 Mar 2004, Rad. 2003-03501-01).  

Sin  embargo, también ha considerado que «en  casos excepcionales se ha abierto paso a la procedencia del amparo  constitucional contra decisiones adoptadas al interior del aludido  trámite, en (…) los que se vulneran derechos  fundamentales, es decir cuando ‘durante el curso del incidente  se advierta desconocimiento del derecho al debido proceso y como  consecuencia de ello se constituya una vía de hecho, [aquí]  es perfectamente admisible que quien considere vulnerado su derecho  acuda a la acción de tutela en procura de obtener protección  constitucional. Será el juez de tutela, entonces, el que entre  a valorar si en el caso concreto se configuran los presupuestos para  la procedencia de la acción contra providencias judiciales y  si se configura o no una vía de hecho’ (sentencia de 1  de marzo de 2004 exp. 03501, reiterada  en sentencia  de 8 de febrero de 2008 exp. 00344-01)» (CSJ  ST, 26 Oct 2011, Rad. 2011-00224-01).  

Análogamente  ha dicho la Sala que se han «admitido  salvedades a la regla anterior, cuando los proveídos dictados  en los trámites cuestionados no fueron notificados en debida  forma, por falta de vinculación  o por violación al debido proceso de personas de especial  protección»  (Subraya  la Corte, CSJ  ST, 2 Feb 2012, Rad. 2011-02130-01)  

Así  mismo, ha admitido la viabilidad del resguardo en los casos en que el  juez «que  resolvió el incidente se ha extralimitado en el cumplimiento  de sus funciones, ha vulnerado el derecho de defensa de las partes  del incidente, o ha impuesto una sanción arbitraria»  (CSJ ST, 21  Feb 2010, Rad.  2010-00082-01).  

Finalmente,  la Corte ha  puntualizado que «la  acción de tutela no procede, en principio, contra el proveído  que resuelva el incidente de desacato de que trata el artículo  52 del Decreto 2591 de 1991;  no  obstante, se ha admitido su interposición frente a una burda  trasgresión del debido proceso, como cuando se omite la  citación de los inculpados o se dejan de apreciar elementos  demostrativos relevantes o su valoración es contraevidente,  bajo el entendido que toda decisión judicial debe fundarse en  las pruebas regularmente allegadas al expediente, so pena de  desatender el deber de imparcialidad y menoscabar el derecho a la  igualdad de las partes litigantes»  (CSJ ST, 21 Ene 2013, Rad. 2012-02908-00).  

            

2. Bajo          ese contexto, tal y como lo consideró el Tribunal          constitucional, en la actuación censurada los juzgados          accionados vulneraron el derecho al debido proceso del accionante,          toda vez que notificaron las providencias emitidas en aquel trámite          a una dirección de correo electrónico que no          correspondía al del demandado. Obsérvese que las          providencias de 8, 14 y 21 de julio de 2014, fueron comunicadas a la          dirección electrónica nmcruz@saludcoop.coop,          cuyo titular no es el destinatario de las sanciones impuestas.  

Y  si bien la Superintendencia de Salud informó a los estrados  judiciales atacados que el e-mail en mención era del  accionante (folio 11 del cuaderno de la Corte) han debido estos  verificar la concordancia del mismo con el registrado en el órgano  pertinente y agotar, de igual manera, los otros medios de  enteramiento que en dicho oficio estaban descritos como el número  telefónico y la dirección del correo físico del  accionante, con el propósito de vincularlo al trámite  incidental.  

            

2. En          consecuencia, se confirmará el fallo de tutela de primera          instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

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