STC 14074 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC14074-2015  

Radicación  n° 54001-22-13-000-2015-00267-01  

(Aprobado  en sesión de trece  de octubre de dos mil quince)  

Bogotá, D.C., catorce  (14) de octubre de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 28 de  agosto de 2015, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  dentro de la acción de amparo promovida por David  Parada Vargas contra  el Juzgado  Civil del Circuito de Los Patios,  trámite  al que fueron vinculadas las  partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de  tutela.  

ANTECEDENTES  

1.          El accionante reclama la protección constitucional del  derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por  la autoridad jurisdiccional accionada, al revocar la sentencia de  primer grado que se profirió dentro del proceso ordinario que  promovió contra Luz Neida Arroyave Cárdenas, Fanny Díaz  Cárdenas y Leyde Esmeralda Velásquez Luna.  

Solicita,  entonces, que se «revo[que]  la sentencia proferida el 24 de abril de 2015 por la Señora  Juez Civil del Circuito de Los Patios dentro proceso ORDINARIO (…)  2013-00173-01 tramitado en el Juzgado de Descongestión de  Villa del Rosario»  (fl. 1, cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que  dentro del litigio referido en líneas anteriores, el Juzgado  Civil del Circuito de Los Patios (Norte de Santander), pese a que se  demostró la simulación del contrato de compraventa del  inmueble que era de propiedad de su progenitor, ya fallecido, recovó  el fallo de primer grado proferido por el homólogo Promiscuo  Municipal de Descongestión de Villa de Rosario, que declaró  la simulación de dicho negocio, al evidenciar «actuaciones  dolosas, que lesionaron los intereses de [su]  padre».  

Señala  que aunque en la sentencia acusada se  precisó que «el  interés de iniciar un proceso de simulación puede ser  inclusive de un tercero, o un heredero que pretenda hacer esclarecer  un negocio oscuro»,  el Despacho judicial convocado «no  se fijó en que [su]  interés  particular no era perseguir un bien inmueble para que hiciera parte  de una sucesión, sino demostrar de forma clara que hubo un  negocio oscuro (…)  por el cual acudi[ó]  a la justicia».  

Indica  que  el estrado del conocimiento no solo desconoció las pruebas  recaudadas, sino que él está abogando por los intereses  de sus hermanos menores de edad, de quienes tiene la patria potestad;  además, que no adelantó la sucesión de su padre,  pues el bien objeto del acuerdo contractual era su único  patrimonio, lo que vulnera el derecho fundamental invocado (fls.  1 a 20, ibídem).  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

La  titular del Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, luego de  memorar las actuación que conoció dentro del proceso  ordinario citado, indicó en suma, que «la  tutela no es procedente, por cuanto no se violó derecho alguno  en el desarrollo de la instancia y estuvo siempre bajo el principio  de la inmediación»  (fl. 68, íd.).  

El  apoderado judicial de las vinculadas, Leyde Esmeralda Velásquez  Luna, Fanny Díaz Cárdenas y Luz Eneida Arroyave, señaló  en lo fundamental, que dentro del trámite del litigio  referido, no se vulneraron las prerrogativas superiores invocadas por  el interesado, pues en la sentencia que acusa no se «incurrió  en un defecto material sustantivo, ya que no se ha ignorado  disposición legal alguna»  (fls. 77 a 83, Cit.).  

A  su vez, el Juez Promiscuo Municipal de Descongestión de Villa  del Rosario, adujo que  al resolver la sentencia de primer grado tuvo  en cuenta «el  interés del demandado (…)  por los hechos sobre  los que versó la demanda, y si bien no se precisó la no  existencia de un proceso sucesoral. La jurisprudencia ha dicho que la  legitimación para el ejercicio de dicha acción, se  encuentra radicada no sólo en cabeza de las partes  contratantes, y en sus herederos, según el caso (…),  sino también en los terceros, pero sólo cuando el  negocio fingido les irroga a éstos, al igual que aquéllos,  un perjuicio serio, cierto y actual»  (fls. 86 a 88, ídem).  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez Constitucional de primera instancia desestimó  la protección invocada, tras advertir que la decisión  que se censura «fue  emitida teniendo en cuenta lo dispuesto en las normas sustanciales  civiles para es[e]  tipo  de acción, y dentro de los parámetros establecidos en  nuestra codificación procesal civil para ella, motivando sus  decisiones, señalando las normas en que se fundaba y  analizando en debida forma los medios de prueba que obraban en autos»  (fls.  89 a 98, Cit.).  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó  el anterior fallo, señalando en lo fundamental, que el a  quo  desconoció que dentro de la controversia que se critica, su  calidad de heredero estaba probada, pues «en  el expediente obra registro civil de nacimiento y partida de  defunción de [su]  padre,  [y]  como lo manifest[ó]  en  la acción de tutela no existe sucesión alguna ya que  [su]  padre no tenía dinero, ni más bines a su nombre que  pudieran haber sido parte de la masa herencial»  (fl.  165, ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.        Bien  se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación,  que, en línea de principio, la acción instaurada no  procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no  pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados,  para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas  en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política.  

No obstante lo  anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario  respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por  arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el  fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta  con otro medio de protección judicial.  

2.        Circunscrita  la Corte a la impugnación formulada,  se  observa que la censura está encaminada contra la  providencia proferida el 24 de abril pasado por el Juzgado Civil del  Circuito de Los Patios, por medio de la cual se dispuso «revocar  la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2014 proferida JUZGADO  PROMISCUO MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN DE VILLA DEL ROSARIO»,  y en  consecuencia, «NO  ACCEDER A LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA»,  dentro del proceso ordinario que David Parada Vargas promovió  contra Leyde Esmeralda Velásquez Luna, Fanny Díaz  Cárdenas y Luz Neida Arroyave Cárdenas (fls.  69 a 73, ibídem),  pues  en sentir de la parte aquí interesada, se desconoció el  interés que le asistía, no solo como heredero de quien  fungió como vendedor en el contrato de compraventa respecto  del cual demandó la simulación, sino como un tercero  afectado con dicho negocio.  

3.        No  obstante, establecido  lo anterior, es del caso señalar que examinada tal  determinación, con el límite propio del juez  constitucional, se concluye que carece  de arbitrariedad, pues fue el resultado de una correcta hermenéutica,  la cual resultaba aplicable al asunto objeto de examen, y que por  tanto, no pueden calificarse de antojadiza o caprichosa.  

Se  arriba a la anterior conclusión, pues el juzgado  convocado para decidir de la manera como lo hizo, en punto de revocar  la decisión de primer grado por falta de interés  jurídico del demandante, luego de memorar senda jurisprudencia  proferida por esta Sala respecto de la condición que le asiste  a las personas para demandar la simulación de un acuerdo  contractual, ya sea como sucesor del contratante o como un tercero  con interés y la carga de la prueba para demostrar dicha  condición, indicó que  

«conforme  lo establecido por la jurisprudencia (…) no aparece prueba  alguna  [que el] demandante  tenga INTERÉS JURÍDICO para iniciar el trámite  procesal, es decir, no demuestra haber iniciado los procesos  tendientes a que el bien forme parte del haber del fallecido señor  ALIRIO PARADA MIRANDA (…),  y poder de ellos reclamar a sus demandados el ingreso del mismo a la  masa sucesoral.  

Así  las cosas, este juzgado se abstiene de valorar las pruebas  practicadas en el trámite procesal y no habiéndose  demostrado [un]  INTERÉS  JURÍDICO, SERIO Y ACTUAL  a la fecha de la admisión de  la demanda, del señor DAVID PARADA CÁRDENAS (sic),  este despacho REVOCA la sentencia apelada y en consecuencia NO ACCEDE  A LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA»  (ídem).  

4.        Puestas  así las cosas, al margen de que esta Corporación  comparta íntegramente o no el señalado pronunciamiento,  se concluye que no puede tildarse de antojadizo o caprichoso, lo cual  impide su cuestionamiento en esta Sede, pues la diferencia de  criterio que expone la parte aquí interesada no permite, por  sí solo, predicar el quebranto de los derechos cuya protección  invoca, siendo que en la decisión censurada se observaron las  normas procesales que eran aplicables para el caso concreto; de allí  que la determinación impartida no se ofrezca absurda o  contraria al ordenamiento que el legislador dispuso para ello,  máxime, si se tiene en cuenta que el gestor del amparo, de  manera alguna determinó el interés que le asistía  en el negocio jurídico demandado, pues si bien, con el  registro civil de nacimiento, acreditó en el proceso su  parentesco con el vendedor del inmueble, ya fallecido, ello no  implica per  se  su reconocimiento como heredero de aquél; además  nótese, que de manera alguna pretendió el citado predio  para la sucesión, puesto que visto el libelo genitor de la  demanda, las pretensiones se dirigieron a que se declare la  simulación del negocio jurídico con la inscripción  de la sentencia en el correspondiente folio de matrícula, y  que se  «conden[e]  a los demandados a [r]estituir  en [f]avor  del [d]emandante  los frutos civiles y [n]aturales  que produjo el inmueble»  (fls. 3 a 9, cdno. íd.) (negrillas fuera del texto),  luego  entonces, se trata de un tercero, el que, se itera, no acreditó  el interese que le asistía en el negocio jurídico, pues  una cosa puede ser la afectación que tenga como heredero  reconocido del causante con el negocio jurídico demandando y  otra muy diferente, es la afectación como tercero ajeno al  inmueble, lo que le implicaba acreditar dicha calidad en los términos  del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.  

5.        Téngase  presente, como repetidamente lo ha señalado la Corte, que el  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si,  

«se  detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo  que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando  tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la  función judicial; en suma, cuando se presenta una vía  de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta  al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho  fundamental constitucional vulnerado o amenazado»  (CSJ STC, 11 may. 2011, Rad. 0183-01; reiterada entre otra en  STC507-2015).  

Análogamente,  la acción de tutela, ha dicho la Corte,  

«no  está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la  labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar  justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a  la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el  promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en  consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas  esenciales invocadas en el mencionado libelo»  (CSJ STC, 6  may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada en STC, 9 jun. 2013,  Rad. 00699-01 y  STC507-2015).  

6.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia  controvertida por las razones expuestas en esta instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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