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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC14074-2015
Radicación n° 54001-22-13-000-2015-00267-01
(Aprobado en sesión de trece de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 28 de agosto de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de amparo promovida por David Parada Vargas contra el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, al revocar la sentencia de primer grado que se profirió dentro del proceso ordinario que promovió contra Luz Neida Arroyave Cárdenas, Fanny Díaz Cárdenas y Leyde Esmeralda Velásquez Luna.
Solicita, entonces, que se «revo[que] la sentencia proferida el 24 de abril de 2015 por la Señora Juez Civil del Circuito de Los Patios dentro proceso ORDINARIO (…) 2013-00173-01 tramitado en el Juzgado de Descongestión de Villa del Rosario» (fl. 1, cdno. 1).
2. En apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que dentro del litigio referido en líneas anteriores, el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios (Norte de Santander), pese a que se demostró la simulación del contrato de compraventa del inmueble que era de propiedad de su progenitor, ya fallecido, recovó el fallo de primer grado proferido por el homólogo Promiscuo Municipal de Descongestión de Villa de Rosario, que declaró la simulación de dicho negocio, al evidenciar «actuaciones dolosas, que lesionaron los intereses de [su] padre».
Señala que aunque en la sentencia acusada se precisó que «el interés de iniciar un proceso de simulación puede ser inclusive de un tercero, o un heredero que pretenda hacer esclarecer un negocio oscuro», el Despacho judicial convocado «no se fijó en que [su] interés particular no era perseguir un bien inmueble para que hiciera parte de una sucesión, sino demostrar de forma clara que hubo un negocio oscuro (…) por el cual acudi[ó] a la justicia».
Indica que el estrado del conocimiento no solo desconoció las pruebas recaudadas, sino que él está abogando por los intereses de sus hermanos menores de edad, de quienes tiene la patria potestad; además, que no adelantó la sucesión de su padre, pues el bien objeto del acuerdo contractual era su único patrimonio, lo que vulnera el derecho fundamental invocado (fls. 1 a 20, ibídem).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La titular del Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, luego de memorar las actuación que conoció dentro del proceso ordinario citado, indicó en suma, que «la tutela no es procedente, por cuanto no se violó derecho alguno en el desarrollo de la instancia y estuvo siempre bajo el principio de la inmediación» (fl. 68, íd.).
El apoderado judicial de las vinculadas, Leyde Esmeralda Velásquez Luna, Fanny Díaz Cárdenas y Luz Eneida Arroyave, señaló en lo fundamental, que dentro del trámite del litigio referido, no se vulneraron las prerrogativas superiores invocadas por el interesado, pues en la sentencia que acusa no se «incurrió en un defecto material sustantivo, ya que no se ha ignorado disposición legal alguna» (fls. 77 a 83, Cit.).
A su vez, el Juez Promiscuo Municipal de Descongestión de Villa del Rosario, adujo que al resolver la sentencia de primer grado tuvo en cuenta «el interés del demandado (…) por los hechos sobre los que versó la demanda, y si bien no se precisó la no existencia de un proceso sucesoral. La jurisprudencia ha dicho que la legitimación para el ejercicio de dicha acción, se encuentra radicada no sólo en cabeza de las partes contratantes, y en sus herederos, según el caso (…), sino también en los terceros, pero sólo cuando el negocio fingido les irroga a éstos, al igual que aquéllos, un perjuicio serio, cierto y actual» (fls. 86 a 88, ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez Constitucional de primera instancia desestimó la protección invocada, tras advertir que la decisión que se censura «fue emitida teniendo en cuenta lo dispuesto en las normas sustanciales civiles para es[e] tipo de acción, y dentro de los parámetros establecidos en nuestra codificación procesal civil para ella, motivando sus decisiones, señalando las normas en que se fundaba y analizando en debida forma los medios de prueba que obraban en autos» (fls. 89 a 98, Cit.).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el anterior fallo, señalando en lo fundamental, que el a quo desconoció que dentro de la controversia que se critica, su calidad de heredero estaba probada, pues «en el expediente obra registro civil de nacimiento y partida de defunción de [su] padre, [y] como lo manifest[ó] en la acción de tutela no existe sucesión alguna ya que [su] padre no tenía dinero, ni más bines a su nombre que pudieran haber sido parte de la masa herencial» (fl. 165, ídem).
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, se observa que la censura está encaminada contra la providencia proferida el 24 de abril pasado por el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, por medio de la cual se dispuso «revocar la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2014 proferida JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN DE VILLA DEL ROSARIO», y en consecuencia, «NO ACCEDER A LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA», dentro del proceso ordinario que David Parada Vargas promovió contra Leyde Esmeralda Velásquez Luna, Fanny Díaz Cárdenas y Luz Neida Arroyave Cárdenas (fls. 69 a 73, ibídem), pues en sentir de la parte aquí interesada, se desconoció el interés que le asistía, no solo como heredero de quien fungió como vendedor en el contrato de compraventa respecto del cual demandó la simulación, sino como un tercero afectado con dicho negocio.
3. No obstante, establecido lo anterior, es del caso señalar que examinada tal determinación, con el límite propio del juez constitucional, se concluye que carece de arbitrariedad, pues fue el resultado de una correcta hermenéutica, la cual resultaba aplicable al asunto objeto de examen, y que por tanto, no pueden calificarse de antojadiza o caprichosa.
Se arriba a la anterior conclusión, pues el juzgado convocado para decidir de la manera como lo hizo, en punto de revocar la decisión de primer grado por falta de interés jurídico del demandante, luego de memorar senda jurisprudencia proferida por esta Sala respecto de la condición que le asiste a las personas para demandar la simulación de un acuerdo contractual, ya sea como sucesor del contratante o como un tercero con interés y la carga de la prueba para demostrar dicha condición, indicó que
«conforme lo establecido por la jurisprudencia (…) no aparece prueba alguna [que el] demandante tenga INTERÉS JURÍDICO para iniciar el trámite procesal, es decir, no demuestra haber iniciado los procesos tendientes a que el bien forme parte del haber del fallecido señor ALIRIO PARADA MIRANDA (…), y poder de ellos reclamar a sus demandados el ingreso del mismo a la masa sucesoral.
Así las cosas, este juzgado se abstiene de valorar las pruebas practicadas en el trámite procesal y no habiéndose demostrado [un] INTERÉS JURÍDICO, SERIO Y ACTUAL a la fecha de la admisión de la demanda, del señor DAVID PARADA CÁRDENAS (sic), este despacho REVOCA la sentencia apelada y en consecuencia NO ACCEDE A LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA» (ídem).
4. Puestas así las cosas, al margen de que esta Corporación comparta íntegramente o no el señalado pronunciamiento, se concluye que no puede tildarse de antojadizo o caprichoso, lo cual impide su cuestionamiento en esta Sede, pues la diferencia de criterio que expone la parte aquí interesada no permite, por sí solo, predicar el quebranto de los derechos cuya protección invoca, siendo que en la decisión censurada se observaron las normas procesales que eran aplicables para el caso concreto; de allí que la determinación impartida no se ofrezca absurda o contraria al ordenamiento que el legislador dispuso para ello, máxime, si se tiene en cuenta que el gestor del amparo, de manera alguna determinó el interés que le asistía en el negocio jurídico demandado, pues si bien, con el registro civil de nacimiento, acreditó en el proceso su parentesco con el vendedor del inmueble, ya fallecido, ello no implica per se su reconocimiento como heredero de aquél; además nótese, que de manera alguna pretendió el citado predio para la sucesión, puesto que visto el libelo genitor de la demanda, las pretensiones se dirigieron a que se declare la simulación del negocio jurídico con la inscripción de la sentencia en el correspondiente folio de matrícula, y que se «conden[e] a los demandados a [r]estituir en [f]avor del [d]emandante los frutos civiles y [n]aturales que produjo el inmueble» (fls. 3 a 9, cdno. íd.) (negrillas fuera del texto), luego entonces, se trata de un tercero, el que, se itera, no acreditó el interese que le asistía en el negocio jurídico, pues una cosa puede ser la afectación que tenga como heredero reconocido del causante con el negocio jurídico demandando y otra muy diferente, es la afectación como tercero ajeno al inmueble, lo que le implicaba acreditar dicha calidad en los términos del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.
5. Téngase presente, como repetidamente lo ha señalado la Corte, que el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si,
«se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado» (CSJ STC, 11 may. 2011, Rad. 0183-01; reiterada entre otra en STC507-2015).
Análogamente, la acción de tutela, ha dicho la Corte,
«no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo» (CSJ STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada en STC, 9 jun. 2013, Rad. 00699-01 y STC507-2015).
6. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida por las razones expuestas en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ