STC 2464 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC2464-2015  

Radicación  n.° 15693-22-08-002-2015-00006-01  

(Aprobado  en sesión de cuatro  de marzo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., seis (6) de marzo de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 4 de  febrero de 2015, proferido por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Santa Rosa de Viterbo,  dentro de la acción de amparo promovida por  la  sociedad  Transporte Pesado de Colombia Ltda. –Pesacol,  contra  la Superintendencia  de Puertos y Transportes,  trámite al que fue vinculada la Superintendencia  Delegada  de  Tránsito  y  Transporte  Terrestre  Automotor.  

ANTECEDENTES  

1.        La  sociedad accionante a través de su representante legal, con el  fin de evitar un perjuicio irremediable, reclama la protección  constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la  defensa, a la «contradicción»  y a la dignidad humana, presuntamente conculcados por la  superintendencia convocada, al proferir las Resoluciones No. 15458 de  18 de diciembre de 2013 y 018451 de 18 de noviembre de 2014, sin   practicar pruebas y omitiendo las irregularidades presentadas en la  báscula, cuando el 12 de enero de 2011 se indicó que el  vehículo de placas SNJ 149 contaba con un peso superior al  autorizado.  

Solicita  entonces, puntualmente, que se declare «de  inmediato» la  nulidad de las citadas decisiones (fl.  1, cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que a pesar  de que se encuentra en trámite la acción de nulidad de  los actos administrativos censurados, mecanismo establecido para la  salvaguarda de sus prerrogativas, éste no es el más  idóneo, ni eficaz, toda vez que las resoluciones dictadas  facultan a la entidad accionada a realizar el cobro coactivo de la  condena y a imponer medidas cautelares que podrían traer  secuelas patrimoniales perjudiciales en su contra, «aunado  a[l]  desgaste procesal injustificado (…)  contrario a los principios de celeridad, economía, eficiencia  y eficacia en [sus]  funciones [como]  superintendencia».  

Cuenta  que el 12 de enero de 2011 la policía de carreteras realizó  el informe único de infracción No. 495320, porque al  parecer el vehículo de placas SNJ 149 se movilizaba con un  peso superior al autorizado en el artículo 1º de la  Resolución No. 1782 de 2009 del Ministerio de Transporte,  basando su dicho en el tiquete de báscula No. 235781.  

Por  ello, y ante las notables fallas presentadas por la báscula  que presuntamente advirtió el sobrepeso, el propietario del  automotor requirió la investigación de lo ocurrido ante  la superintendencia convocada, «sin  que a la fecha se hayan dado a conocer los resultados de dicha  solicitud».  

Alude  además, que la delegatura accionada encontró mérito  para iniciar la investigación administrativa mediante  Resolución No. 12981 de 15 de septiembre de 2013; sin embargo,  a pesar de acreditarse que el manifiesto anotado en el comparendo no  fue emitido por la compañía Pesacol, se le impuso la  multa de siete (7) S.M.L.M.V. a la fecha de los hechos, decisión  que en vía gubernativa se confirmó sin expresarse las  razones por las cuales no se aceptaban sus argumentos.  

Finalmente  expresa,  que son indiscutibles las imprecisiones que aparecen en el cuerpo de  los actos administrativos que pusieron fin a la investigación  llevada en su contra, «lo  que denota que dicha resolución no fue estudiada ni analizada  en lo más mínimo, si no que únicamente [la  entidad citada]  se [dedicó]  a traspasar los fundamentos de otra resolución y únicamente  a cambiar los datos propios del caso específico de ahí  las constantes inconsistencias de la resolución mencionada»  (fls. 1 a 6, cdno. 1).  

RESPUESTA  DE LOS  ACCIONADOS  

El  representante  judicial de la Superintendencia de Puertos y Transporte, adujo que el  recurso de amparo solo tiene cabida cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa, salvo que éste se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por lo  que al reconocerse por la misma accionante la existencia de otros  mecanismos jurídicos para la tutela de sus derechos  constitucionales, la súplica invocada no puede abrirse paso.  

En  cuanto a la vulneración  del debido proceso aclaró, que «en  ningún momento [dicha  entidad]  ha violado norma constitucional alguna (…)  toda vez que la investigación administrativa adelantada contra  [la  sociedad]  accionante se ciñó a la normatividad y principios que  rigen [sus]  actuaciones en el sector transporte y su infraestructura»  (fls.  40 a 42, cdno. 1).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal desestimó  la protección solicitada, precisando para el efecto, que  

«frente  a tal puntual discusión, (…)  no es la acción de tutela el medio judicial apto para  cuestionar esa decisión pues para tal fin el ordenamiento  jurídico previó la acción de nulidad y  restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa  administrativa que constituye un mecanismo de protección  idóneo en el que además existe la posibilidad de  solicitar la suspensión provisional el acto administrativo  perturbador del derecho que reclama».  

En  cuanto a  su viabilidad como mecanismo transitorio, adujo que «muy  a pesar de las distintas circunstancias que alega [la  demandante],  las que en su criterio resultan plenamente acreditadas, no advierte  la Sala que aquéllas reúnan las condiciones de  perjuicio irremediable que permitan conceder la tutela como mecanismo  transitorio, pues la discusión que plantea en torno al monto  de la multa impuesta (…)  no son asuntos que se puedan debatir en este angustioso trámite,  ya que escapa al ámbito de esta acción, el abordar  debates interpretativos y de carácter probatorio del resorte  exclusivo de los jueces ordinarios, mucho más cuando la  discusión en torno al perjuicio irremediable se concentra en  demostrar la vulneración al debido proceso y la afectación  de derechos de contenido patrimonial»  (fls.  55 a 66, cdno. 1).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  firma accionante intenta la revocatoria del fallo  constitucional de primera instancia, razonando en suma, que el juez  de primer grado se «extralimitó  al no valorar y pasar por alto en su estudio aspectos relacionados  con la violación de [sus]  derechos fundamentales»  (fl.  75, ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.        Recuérdese  que la acción de tutela no fue establecida para sustituir o  desplazar las competencias propias de autoridades judiciales o  administrativas, pues mientras las personas tengan a su alcance  medios regulares de defensa judicial o los mismos estén  siguiendo su curso normal, no es posible acudir a este procedimiento  breve y sumario, a menos que el amparo se interponga como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y, por supuesto  que se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

En  este sentido, es preciso destacar que este dispositivo excepcional  «sólo  procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz  para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o  amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un  mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la  vulneración»  (STC1823-2014).  

2.        Examinada  la queja presentada, se evidencia  que el motivo de inconformidad de la compañía de  transporte accionante radica puntualmente en la  validez de las resoluciones No. 15458 de 18 de diciembre de 2013 y  018451 de 18 de noviembre de 2014, por medio de las cuales se le  condenó al pago de siete (7) S.M.L.M.V., pues en su sentir, no  se cumplieron las formalidades del proceso sancionatorio en lo que  respecta a la práctica de pruebas, pasándose por alto,  además, las fallas de la báscula, lo que a su parecer  ocasionó el registro de sobrepeso del rodante de placas  SNJ149, y por ende, la imposición de la mentada sanción.  

3.        No  obstante, la Sala considera que el  amparo reclamado resulta improcedente por su carácter  subsidiario y residual, de conformidad con el  numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,  pues  circunscrita la inconformidad a las supuestas irregularidades  acontecidas en el trámite sancionatorio que dieron origen a  los actos administrativos que la condenaron al pago de una multa  dineraria, ésas anomalías bien pueden controvertirse a  través de la acción de nulidad y restablecimiento del  derecho consagrada en el artículo 137 y 138 de la Ley 1437 de  2011, mecanismo  judicial que la compañía interesada confesó  haber utilizado y a la fecha encontrarse en trámite, por  ser éste el escenario propicio para ahondar en las razones de  su inconformidad y solicitar  la suspensión provisional de los actos censurados a fin de  mitigar los perjuicios irremediables aquí denunciados.  

Al  respecto  esta Corte ha manifestado, que  

«en  principio las controversias en torno de la legalidad de los ‘Actos  Legislativos’ y ‘actos administrativos’, como lo  son, ya los preparatorios ora los de ejecución (…),  deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente, sin que  sea viable pretender sustituirlos por este mecanismo especial de  protección de las garantías inherentes a las personas,  lo cual desnaturaliza la súplica tutelar que, en modo alguno,  puede servir de medio para ventilar disconformidades que no se han  puesto previamente en conocimiento de los acusados, habida cuenta de  su carácter subsidiario»  (CSJ STC, 5 sep. 2011, Rad. 00040-01 reiterada en STC7137-2014).  

4.        Ahora  bien, en el escrito de tutela se pidió  la protección  como mecanismo transitorio, pero aquí, estrictamente, no se  acreditaron circunstancias que ameriten acceder en esos términos  a la súplica formulada, lo que hace inviable el resguardo,  pues cumple dejar establecido que la eventual afectación  cautelar y la posibilidad de cobro de la multa impuesta no se percibe  como un hecho considerable y de tal magnitud que justifique la  intervención del juez constitucional en el asunto examinado.  

En  suma, la sociedad inconforme no demostró el daño grave  que le produjeron las decisiones debatidas, y que éste fuese  «grave e  inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse  con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela»  (CSJ STC, 14 dic. 2011, Rad. 00162-01reiterada  en STC6426-2014), ni  tampoco se desvirtuó  la  idoneidad o eficacia de la acción contenciosa que se encuentra  en curso para el amparo de sus prerrogativas fundamentales.  

5.          Por las razones que anteceden, se confirmará la providencia  atacada, habida cuenta que no resulta procedente dispensar o acceder  a lo pretendido, ni siquiera como mecanismo transitorio.  

DECISIÓN    

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha y procedencia previamente anotadas, por los  motivos aducidos con antelación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a  quo  y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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