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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC2464-2015
Radicación n.° 15693-22-08-002-2015-00006-01
(Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 4 de febrero de 2015, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro de la acción de amparo promovida por la sociedad Transporte Pesado de Colombia Ltda. –Pesacol, contra la Superintendencia de Puertos y Transportes, trámite al que fue vinculada la Superintendencia Delegada de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor.
ANTECEDENTES
1. La sociedad accionante a través de su representante legal, con el fin de evitar un perjuicio irremediable, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la «contradicción» y a la dignidad humana, presuntamente conculcados por la superintendencia convocada, al proferir las Resoluciones No. 15458 de 18 de diciembre de 2013 y 018451 de 18 de noviembre de 2014, sin practicar pruebas y omitiendo las irregularidades presentadas en la báscula, cuando el 12 de enero de 2011 se indicó que el vehículo de placas SNJ 149 contaba con un peso superior al autorizado.
Solicita entonces, puntualmente, que se declare «de inmediato» la nulidad de las citadas decisiones (fl. 1, cdno. 1).
2. En apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que a pesar de que se encuentra en trámite la acción de nulidad de los actos administrativos censurados, mecanismo establecido para la salvaguarda de sus prerrogativas, éste no es el más idóneo, ni eficaz, toda vez que las resoluciones dictadas facultan a la entidad accionada a realizar el cobro coactivo de la condena y a imponer medidas cautelares que podrían traer secuelas patrimoniales perjudiciales en su contra, «aunado a[l] desgaste procesal injustificado (…) contrario a los principios de celeridad, economía, eficiencia y eficacia en [sus] funciones [como] superintendencia».
Cuenta que el 12 de enero de 2011 la policía de carreteras realizó el informe único de infracción No. 495320, porque al parecer el vehículo de placas SNJ 149 se movilizaba con un peso superior al autorizado en el artículo 1º de la Resolución No. 1782 de 2009 del Ministerio de Transporte, basando su dicho en el tiquete de báscula No. 235781.
Por ello, y ante las notables fallas presentadas por la báscula que presuntamente advirtió el sobrepeso, el propietario del automotor requirió la investigación de lo ocurrido ante la superintendencia convocada, «sin que a la fecha se hayan dado a conocer los resultados de dicha solicitud».
Alude además, que la delegatura accionada encontró mérito para iniciar la investigación administrativa mediante Resolución No. 12981 de 15 de septiembre de 2013; sin embargo, a pesar de acreditarse que el manifiesto anotado en el comparendo no fue emitido por la compañía Pesacol, se le impuso la multa de siete (7) S.M.L.M.V. a la fecha de los hechos, decisión que en vía gubernativa se confirmó sin expresarse las razones por las cuales no se aceptaban sus argumentos.
Finalmente expresa, que son indiscutibles las imprecisiones que aparecen en el cuerpo de los actos administrativos que pusieron fin a la investigación llevada en su contra, «lo que denota que dicha resolución no fue estudiada ni analizada en lo más mínimo, si no que únicamente [la entidad citada] se [dedicó] a traspasar los fundamentos de otra resolución y únicamente a cambiar los datos propios del caso específico de ahí las constantes inconsistencias de la resolución mencionada» (fls. 1 a 6, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El representante judicial de la Superintendencia de Puertos y Transporte, adujo que el recurso de amparo solo tiene cabida cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa, salvo que éste se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por lo que al reconocerse por la misma accionante la existencia de otros mecanismos jurídicos para la tutela de sus derechos constitucionales, la súplica invocada no puede abrirse paso.
En cuanto a la vulneración del debido proceso aclaró, que «en ningún momento [dicha entidad] ha violado norma constitucional alguna (…) toda vez que la investigación administrativa adelantada contra [la sociedad] accionante se ciñó a la normatividad y principios que rigen [sus] actuaciones en el sector transporte y su infraestructura» (fls. 40 a 42, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal desestimó la protección solicitada, precisando para el efecto, que
«frente a tal puntual discusión, (…) no es la acción de tutela el medio judicial apto para cuestionar esa decisión pues para tal fin el ordenamiento jurídico previó la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa que constituye un mecanismo de protección idóneo en el que además existe la posibilidad de solicitar la suspensión provisional el acto administrativo perturbador del derecho que reclama».
En cuanto a su viabilidad como mecanismo transitorio, adujo que «muy a pesar de las distintas circunstancias que alega [la demandante], las que en su criterio resultan plenamente acreditadas, no advierte la Sala que aquéllas reúnan las condiciones de perjuicio irremediable que permitan conceder la tutela como mecanismo transitorio, pues la discusión que plantea en torno al monto de la multa impuesta (…) no son asuntos que se puedan debatir en este angustioso trámite, ya que escapa al ámbito de esta acción, el abordar debates interpretativos y de carácter probatorio del resorte exclusivo de los jueces ordinarios, mucho más cuando la discusión en torno al perjuicio irremediable se concentra en demostrar la vulneración al debido proceso y la afectación de derechos de contenido patrimonial» (fls. 55 a 66, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La firma accionante intenta la revocatoria del fallo constitucional de primera instancia, razonando en suma, que el juez de primer grado se «extralimitó al no valorar y pasar por alto en su estudio aspectos relacionados con la violación de [sus] derechos fundamentales» (fl. 75, ídem).
CONSIDERACIONES
1. Recuérdese que la acción de tutela no fue establecida para sustituir o desplazar las competencias propias de autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a este procedimiento breve y sumario, a menos que el amparo se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y, por supuesto que se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
En este sentido, es preciso destacar que este dispositivo excepcional «sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración» (STC1823-2014).
2. Examinada la queja presentada, se evidencia que el motivo de inconformidad de la compañía de transporte accionante radica puntualmente en la validez de las resoluciones No. 15458 de 18 de diciembre de 2013 y 018451 de 18 de noviembre de 2014, por medio de las cuales se le condenó al pago de siete (7) S.M.L.M.V., pues en su sentir, no se cumplieron las formalidades del proceso sancionatorio en lo que respecta a la práctica de pruebas, pasándose por alto, además, las fallas de la báscula, lo que a su parecer ocasionó el registro de sobrepeso del rodante de placas SNJ149, y por ende, la imposición de la mentada sanción.
3. No obstante, la Sala considera que el amparo reclamado resulta improcedente por su carácter subsidiario y residual, de conformidad con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues circunscrita la inconformidad a las supuestas irregularidades acontecidas en el trámite sancionatorio que dieron origen a los actos administrativos que la condenaron al pago de una multa dineraria, ésas anomalías bien pueden controvertirse a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011, mecanismo judicial que la compañía interesada confesó haber utilizado y a la fecha encontrarse en trámite, por ser éste el escenario propicio para ahondar en las razones de su inconformidad y solicitar la suspensión provisional de los actos censurados a fin de mitigar los perjuicios irremediables aquí denunciados.
Al respecto esta Corte ha manifestado, que
«en principio las controversias en torno de la legalidad de los ‘Actos Legislativos’ y ‘actos administrativos’, como lo son, ya los preparatorios ora los de ejecución (…), deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente, sin que sea viable pretender sustituirlos por este mecanismo especial de protección de las garantías inherentes a las personas, lo cual desnaturaliza la súplica tutelar que, en modo alguno, puede servir de medio para ventilar disconformidades que no se han puesto previamente en conocimiento de los acusados, habida cuenta de su carácter subsidiario» (CSJ STC, 5 sep. 2011, Rad. 00040-01 reiterada en STC7137-2014).
4. Ahora bien, en el escrito de tutela se pidió la protección como mecanismo transitorio, pero aquí, estrictamente, no se acreditaron circunstancias que ameriten acceder en esos términos a la súplica formulada, lo que hace inviable el resguardo, pues cumple dejar establecido que la eventual afectación cautelar y la posibilidad de cobro de la multa impuesta no se percibe como un hecho considerable y de tal magnitud que justifique la intervención del juez constitucional en el asunto examinado.
En suma, la sociedad inconforme no demostró el daño grave que le produjeron las decisiones debatidas, y que éste fuese «grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC, 14 dic. 2011, Rad. 00162-01reiterada en STC6426-2014), ni tampoco se desvirtuó la idoneidad o eficacia de la acción contenciosa que se encuentra en curso para el amparo de sus prerrogativas fundamentales.
5. Por las razones que anteceden, se confirmará la providencia atacada, habida cuenta que no resulta procedente dispensar o acceder a lo pretendido, ni siquiera como mecanismo transitorio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia previamente anotadas, por los motivos aducidos con antelación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ