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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC2462-2015
Radicación n.° 76001-22-10-000-2014-00129-02
(Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil quince)
Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 24 de junio de 2014, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por Katherine Zuleta González contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, trámite al cual fue vinculada la Universidad Nacional de Colombia.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al «debido proceso administrativo», al trabajo, a la igualdad, de petición y al «acceso a cargos públicos», presuntamente conculcados por las autoridades accionadas, al haberla inadmitido en la convocatoria destinada a la conformación del registro seccional de elegibles, para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de los Distritos Judiciales de Cali y Administrativo del Valle del Cauca.
2. En apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que en virtud de la convocatoria efectuada mediante Acuerdo 096 del 28 de noviembre de 2013 por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, se inscribió al cargo referido en líneas anteriores acreditando los requisitos allí previstos; no obstante, a través de la Resolución No. 438 del 9 de mayo de 2014 proferida por la misma autoridad, se «confirmó su inadmisión», por cuanto «la certificación de estudios no [fue] emitida por la universidad», situación contraria a la realidad, pues desde la inscripción anexó «la constancia de las materias que cursaba en el período comprendido entre agosto y diciembre de 2013», la cual fue expedida por la institución educativa al momento en que se confirmó la matrícula.
Finalmente sostiene, que las entidades convocadas desconocieron que dicha constancia daba cuenta que cursaba «séptimo semestre» de estudios superiores, término superior al mínimo requerido para acceder al cargo que aspiró, lo que vulnera los derechos fundamentales aludidos (fls. 1 a 3, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca indicó, que la documentación allegada por la interesada en la etapa de inscripción del citado concurso de méritos, en efecto, no fue expedida por la universidad correspondiente, y que las certificaciones posteriores se aportaron extemporáneamente; de allí, que se haya decidido de la manera como se hizo.
Además, que la actora «ha utilizado y agotado los procedimientos establecidos en la convocatoria para ejercer sus derechos como aspirante dentro del concurso y es[a] Sala ha cumplido a cabalidad con las reglas establecidas en el mismo, garantizando el debido proceso y la igualdad de condiciones de todos sus participantes [sin que] se ha[ya] transgredido derecho fundamental alguno a [aquélla]» (fls. 56 a 60, cdno. 1).
Por su parte, el Jefe de la Oficina Jurídica de la Universidad Nacional de Colombia –sede Bogotá, señaló que la tutelante no se encuentra admitida dentro del concurso tantas veces referido, «por no acreditar el cumplimiento de los estudios superiores exigidos en la convocatoria en las condiciones requeridas dentro de la documentación digitalizada en la Base de Datos del concurso», pues en la inscripción a la misma para efectos de acreditar la educación superior «adjuntó una declaración que no se relaciona con las certificaciones exigidas», documento que dista del que aportó con el escrito incoativo de tutela (fls. 66 y 67, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia desestimó la protección suplicada, con fundamento en que las autoridades aludidas obraron «con sujeción a las pautas establecidas en el Acuerdo No. 096 del 28 de noviembre de 2013, que desarrolló la convocatoria No. 003 de 2013, cuyo carácter es el de “regla” del concurso vinculante para la convocantes y los aspirantes, acorde con lo afirmado por la Corte Constitucional, entre otros de sus pronunciamientos en la Sentencia T-654 de 2011» (fls. 69 a 74, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La parte aquí interesada impugnó el anterior fallo, sin expresar los motivos de su inconformidad (fl. 78, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
2. Examinado el escrito de tutela y la impugnación, se advierte que la peticionaria cuestiona su exclusión del concurso de méritos destinado a la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de los Distritos Judiciales de Cali y Buga, y Administrativos del Valle del Cauca, por no acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos para el cargo de Escribiente de Juzgado Municipal y/o equivalente Grado Nominado, determinación frente a la cual promovió la reclamación correspondiente que fue resuelta el 9 de mayo de 2014 en el sentido de ratificar el estado de no admitida (fl. 35, cdno. 1).
3. Surge evidente entonces, que las mencionadas actuaciones no son censurables por esta vía extraordinaria, ya que para cuestionar la legalidad de los actos administrativos atrás reseñados, la accionante tiene a su alcance la posibilidad de presentar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo que conduce a la improcedencia del reclamo constitucional, por ser aquél el escenario adecuado para alegar, por ejemplo, la idoneidad de las certificaciones que allegó al proceso de selección censurado, para acreditar la idoneidad y validez de dichos documentos y que además cursó más de un año de estudios superiores, tal y como aquí lo alega.
4. Corresponde destacar que la protección reclamada tampoco tiene vocación de prosperidad como mecanismo transitorio, pues los actos administrativos suponen de suyo una presunción de legalidad que sólo puede ser desvirtuada ante la jurisdicción mencionada y, en este caso, previo el ejercicio del medio de defensa indicado, trámite en el que está prevista la posibilidad de solicitar medidas cautelares «para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia», de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 229 y ss. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011-, lo que desvirtúa, en consecuencia, la configuración de un perjuicio irremediable, máxime si «sólo tiene [esa] calidad (…) aquél daño que revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC, 1° sep. 2011, exp. 2011-00194-01; reiterada en STC7133-2014), presupuestos que no fueron acreditados.
5. Así mismo respecto de la vulneración al derecho a la igualdad que alude la actora, cabe precisar que tampoco ésta se avizora, pues no sólo no hay elementos de juicio ciertos que conduzcan a su estudio en esta providencia, sino que aquélla no acreditó un tratamiento especial o preferente en algún caso similar al suyo.
Sobre ese tópico, esta Corte ha manifestado que
«[d]e otra parte, no demostró el interesado la presunta vulneración al derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den cuenta de otras personas en circunstancias similares a la suya…, circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa prerrogativa de rango constitucional» (CSJ STC, 12 dic. 2008, Rad. 2008-00228-01, STC, 3 ago. 2012, Rad. 2012-01145-01, reiterada en SCT, 4 jul. 2014, rad. 8684).
«los procesos de selección no garantizan a los participantes la obtención del empleo ofertado, pues como se ha indicado, [e]l participar en un concurso de méritos de ninguna manera genera un derecho sobre el cargo por el cual se opta, lo cual por si sólo desvirtúa la vulneración alegada del derecho al trabajo, pues ello constituye una mera expectativa que en todo caso está supeditada a las reglas de la respectiva convocatoria, las que son de obligatorio cumplimiento y a las que se somete, según la respectiva convocatoria el concursante» (CSJ STC, 12 abr. 2011, rad. 00279-01, reiterada STC8684-2014).
7. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida por las razones expuestas en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ