STC 2462 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC2462-2015  

Radicación  n.° 76001-22-10-000-2014-00129-02  

(Aprobado  en sesión de cuatro de marzo de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., seis (6) de marzo de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 24 de  junio de 2014, proferido por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  dentro de la acción de tutela promovida por Katherine  Zuleta González contra  el Consejo  Superior de la Judicatura y  la Sala  Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del  Cauca,  trámite al cual fue vinculada la Universidad  Nacional de Colombia.  

ANTECEDENTES  

1.        La  accionante reclama la protección constitucional de los  derechos fundamentales al «debido  proceso administrativo»,  al trabajo, a la igualdad, de petición y al «acceso  a cargos públicos»,  presuntamente conculcados por las autoridades accionadas, al haberla  inadmitido en la convocatoria destinada a la conformación del  registro seccional de elegibles, para la provisión de los  cargos de empleados de carrera de Tribunales,  Juzgados y Centros de Servicios de los Distritos Judiciales de Cali y  Administrativo del Valle del Cauca.  

2.    En  apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis,  que en  virtud de la convocatoria efectuada mediante Acuerdo 096 del 28 de  noviembre de 2013 por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de  la Judicatura del Valle del Cauca, se inscribió al cargo  referido en líneas anteriores acreditando los requisitos allí  previstos; no obstante, a través de la Resolución No.  438 del 9 de mayo de 2014 proferida por la misma autoridad, se  «confirmó  su inadmisión»,  por  cuanto «la  certificación de estudios no [fue]  emitida por la universidad»,  situación contraria a la realidad, pues desde la inscripción  anexó «la  constancia de las materias que cursaba en el período  comprendido entre agosto y diciembre de 2013»,  la cual fue expedida por la institución educativa al momento  en que se confirmó la matrícula.  

Finalmente  sostiene, que las entidades convocadas desconocieron que dicha  constancia daba cuenta que cursaba «séptimo  semestre»  de estudios superiores, término superior al mínimo  requerido para acceder al cargo que aspiró, lo que vulnera los  derechos fundamentales aludidos  (fls. 1 a 3, cdno. 1).  

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

La  Sala Administrativa del Consejo Seccional   de la Judicatura del Valle del Cauca indicó, que la  documentación allegada por la interesada en la etapa de  inscripción del citado concurso de méritos, en efecto,  no fue expedida por la universidad correspondiente, y que las  certificaciones posteriores se aportaron extemporáneamente; de  allí, que se haya decidido de la manera como se hizo.  

Además,  que la actora «ha  utilizado y agotado los procedimientos establecidos en la  convocatoria para ejercer sus derechos como aspirante dentro del  concurso y es[a]  Sala ha cumplido a cabalidad con las reglas establecidas en el mismo,  garantizando el debido proceso y la igualdad de condiciones de todos  sus participantes [sin  que]  se ha[ya]  transgredido derecho fundamental alguno a [aquélla]»  (fls. 56 a 60, cdno. 1).  

Por  su parte, el Jefe de la Oficina Jurídica de  la  Universidad Nacional de Colombia –sede Bogotá,  señaló que la tutelante no se encuentra admitida dentro  del concurso tantas veces referido, «por  no acreditar el cumplimiento de los estudios superiores exigidos en  la convocatoria en las condiciones requeridas dentro de la  documentación digitalizada en la Base de Datos del concurso»,    pues en la inscripción a la misma para efectos de acreditar la  educación superior «adjuntó  una declaración que no se relaciona con las certificaciones  exigidas»,  documento que dista del que aportó con el escrito incoativo de  tutela (fls. 66 y 67, cdno. 1).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Juez constitucional de primera instancia desestimó  la protección suplicada, con fundamento en que las autoridades  aludidas obraron «con  sujeción a las pautas establecidas en el Acuerdo No. 096 del  28 de noviembre de 2013, que desarrolló la convocatoria No.  003 de 2013, cuyo carácter es el de “regla” del  concurso vinculante para la convocantes y los aspirantes, acorde con  lo afirmado por la Corte Constitucional, entre otros de sus  pronunciamientos en la Sentencia T-654 de  2011»  (fls. 69 a 74, cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  parte aquí interesada impugnó  el anterior fallo, sin expresar los motivos de su inconformidad (fl.  78, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción  de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los  derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente  amenazados por la acción o la omisión ilegítima  de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis,  de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial.  

No  obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el  funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la  ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no  cuenta con otro medio de protección judicial.  

2.        Examinado  el escrito de tutela y la impugnación, se advierte que la  peticionaria cuestiona su exclusión del  concurso de méritos  destinado a la conformación del Registro Seccional de  Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de  carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de los  Distritos Judiciales  de Cali y Buga, y  Administrativos del Valle del Cauca, por no acreditar el cumplimiento  de los requisitos mínimos para el cargo de Escribiente de  Juzgado Municipal y/o equivalente Grado Nominado, determinación  frente a la cual promovió la reclamación  correspondiente que fue resuelta el 9 de mayo de 2014 en el sentido  de ratificar el estado de no admitida (fl. 35, cdno. 1).  

3.   Surge evidente entonces, que las mencionadas actuaciones no son  censurables por esta vía extraordinaria, ya que para  cuestionar la legalidad de los actos administrativos atrás  reseñados, la accionante tiene a su alcance la posibilidad de  presentar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho  ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo que  conduce a la improcedencia del reclamo constitucional, por ser aquél  el escenario adecuado para alegar, por ejemplo, la idoneidad de las  certificaciones que allegó al proceso de selección  censurado, para acreditar la  idoneidad y validez de dichos documentos y que además cursó  más de un año de estudios superiores, tal y como aquí  lo alega.  

4.        Corresponde  destacar que la protección reclamada tampoco tiene vocación  de prosperidad como mecanismo transitorio, pues los actos  administrativos suponen de suyo una presunción de legalidad  que sólo puede ser desvirtuada ante la jurisdicción  mencionada y, en este caso, previo el ejercicio del medio de defensa  indicado, trámite en el que está prevista la  posibilidad de solicitar medidas cautelares «para  proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la  efectividad de la sentencia»,  de acuerdo con lo  dispuesto en el artículo 229 y ss. del Código  de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo  –Ley 1437 de 2011-, lo que desvirtúa, en consecuencia,  la configuración de un perjuicio irremediable, máxime  si  «sólo  tiene [esa]  calidad  (…)  aquél  daño que revista cierta gravedad e inminencia más allá  de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con  medidas urgentes e impostergables propias de la tutela»  (CSJ STC, 1° sep. 2011, exp. 2011-00194-01; reiterada en  STC7133-2014),  presupuestos que no fueron acreditados.  

5.        Así  mismo respecto de la vulneración al  derecho a la  igualdad que alude la actora, cabe precisar que tampoco ésta  se avizora, pues no sólo no hay elementos de juicio ciertos  que conduzcan a su estudio en esta providencia, sino que aquélla  no acreditó un tratamiento especial o preferente en algún  caso similar al suyo.  

Sobre  ese tópico, esta Corte ha manifestado que  

«[d]e  otra parte, no demostró el interesado la presunta vulneración  al derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den  cuenta de otras personas en circunstancias similares a la suya…,  circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de  determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa  prerrogativa de rango constitucional»  (CSJ STC, 12 dic. 2008, Rad. 2008-00228-01, STC, 3 ago. 2012, Rad.  2012-01145-01, reiterada en SCT, 4 jul. 2014, rad. 8684).  

«los  procesos de selección no garantizan a los participantes la  obtención del empleo ofertado, pues como se ha indicado, [e]l  participar en un concurso de méritos de ninguna manera genera  un derecho sobre el cargo por el cual se opta, lo cual por si sólo  desvirtúa la vulneración alegada del derecho al  trabajo, pues ello constituye una mera expectativa  que en todo  caso está supeditada a las reglas de la respectiva  convocatoria, las que son de obligatorio cumplimiento y a las que se  somete, según la respectiva convocatoria el concursante»  (CSJ STC, 12 abr.  2011, rad. 00279-01, reiterada STC8684-2014).  

7.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia  controvertida por las razones expuestas en esta instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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