STC 7294 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC7294-2015  

Radicación  n.°  11001-22-03-000-2015-00878-01  

(Aprobado  en sesión de  diez de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diez  (10) de junio de dos mil quince (2015).  

Decídase  la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 23  de abril  de 2015 por la Sala Civil  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá,  dentro de la tutela promovida por  Salud Total EPS contra el  Ministerio de Salud y Protección Social.  

1.  ANTECEDENTES  

2.  Sostiene,  como base de su reproche, en síntesis, lo siguiente (fls.  43 a 49):  

2.1.        Presentó  cinco (5) requerimientos al organismo involucrado, cuyos radicados  son 201442301640002 de 3 de octubre de 2014, 201442301697182 de 14  del mismo mes y año, 201542300107202 de 26 de enero de 2015,  201542300147732 y 201542300165852 de 2 y 4 febrero de 2015,  respectivamente, solicitando una serie de informaciones y conceptos;  empero, hasta la fecha no han sido resueltos.  

3.  Ruega se le ordene al ente acusado absolver todos los anteriores  petitorios (fl. 4).  

1.1.  Respuesta  de los accionados  

El ente  cuestionado respondió extemporáneamente, solicitando la  denegación del auxilio por hecho superado, pues ya le brindó  al organismo demandante las contestaciones imploradas  (fls.  61 a 65).  

1.2. La  sentencia impugnada  

La Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, concedió  la protección invocada, en consecuencia, conminó a la  Dirección de la Regulación de la Operación del  Aseguramiento en Salud, Riesgos Laborales y Pensiones del Ministerio  de Salud y Protección Social:  

“(…)  que  en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir  de la notificación de esta providencia emita contestación  de fondo a las solicitudes impetradas por el accionante  (…)”  (folios.  54 a 60).  

1.3. La  impugnación  

La  interpuso  la cartera ministerial accionada, aduciendo que los planteamientos de  la promotora ya fueron absueltos (fls. 60 a 64).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  En  torno al derecho de petición, esta Sala ha reiterado su  carácter fundamental por expreso reconocimiento del artículo  23 de la Constitución Política. Esa garantía se  concreta en la posibilidad de presentar demandas respetuosas a las  autoridades para obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas.  Éstas deben corresponder a lo pretendido y notificarse en los  precisos plazos establecidos por la ley.  

2.  De  las diligencias aportadas al proceso se extrae que la entidad  prestadora en salud elevó las siguientes súplicas:  

“(…)  Salud  Total EPS S.A. solicita que para las solicitudes (sic)  de recobros radicadas durante el año 2014 en las que se haya  omitido efectuar su respectivo pago dentro del término de los  dos (02) meses, se exponga cuál es la posición que el  Ministerio de Salud y Protección asumirá frente al  reconocimiento de la tasa de intereses moratorios establecida para  los tributos administrados por la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales, de conformidad con lo determinado en el artículo  4o  del Decreto 1281 de 2002 y la reciente providencia y/o Concepto dado  a conocer y/o publicado, el que fuera emitido por la Sala de Consulta  y Servicio Civil del Honorable Consejo de Estado el 19 de agosto de  2010 radicado bajo el número 2023, Expediente:  11001-03-06-000-2010-00086-00  (…)”  (fls.  5 a 7).  

El precedido  petitorio fue resuelto el 22 de abril de 2015, así:  

“(…)  Teniendo  en cuenta la respuesta emitida por la Sala de Consulta y Servicio  Civil del Honorable Consejo de Estado, a la solicitud que elevara el  entonces Ministerio de la Protección Social, se debe tener en  cuenta lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 1437 de 2011,  que en relación con el alcance de los conceptos emitidos por  la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, establece  que salvo disposición legal en contrario, no serán de  obligatorio cumplimiento o ejecución.”  

“A  este respecto, la misma Corporación, en Sentencia del 18 de  Julio de 2011, con Radicación No.73001-23-31-000-2005-03086-01  (17527) CP. William Giraldo, respecto de la naturaleza de los  conceptos de la Sala de Consulta y Servicio Civil manifestó:  «(…)  De  otra parte, en cuanto a los conceptos de la Sala de Consulta y  Servicio Civil de esta Corporación que opinaron que las  empresas de servicios públicos domiciliarios «no son  objeto de la obligación al pago de cuotas de fiscalización»,  advierte  la sala que aquélla no cumple funciones jurisdiccionales, y  sus conceptos no son de obligatorio cumplimiento,  máxime cuando el sentido y alcance de la ley que aplica el  operador jurídico son claros,  (…)» (Subrayado  fuera del texto), por consiguiente el referido concepto no tiene  efectos vinculantes para este Ministerio.  

“En  ese sentido, al no existir la obligatoriedad de asumir la aplicación  de lo conceptuado por la Sala Civil, este Minis­terio seguirá  manteniendo la posición respecto de los intereses moratorios  en el trámite de los recobros (…)”.  

2.2.  La de 14 de octubre del mismo año, Rad. 201442301697182:  

“(…)  Primero:  Aclarar  los criterios y fuentes de validación que la Dirección  de la Regulación de la Operación del Aseguramiento en  Salud, Riesgos Laborales y Pensiones del Ministerio de Salud y  Protección Social utiliza para verificar la información  que, Salud Total EPS S.A. envía en lo que se refiere al  archivo del Registro de Negaciones de Servicios y Medicamentos.  

“Segundo:  Definir  cuáles son las Fuentes contra las que están comparando  Diagnósticos, ATC y CUMS contenidos en el archivo de Registro  de Negaciones de Servicios y Medicamentos  (…)”.  

Lo  anterior se absolvió el 20 de octubre de 2014, en los  siguientes términos:  

“(…)  El  día 16 de julio se remitió al Despacho del Dr. Luis  Guillermo Vélez Atehortua el oficio con Radicado  20143100101591 donde esta Dirección le informó las  fuentes  que se tuvieron en cuenta para la validación de la  calidad 2 (Verificación de Contenido) del proceso de la  Resolución 744 de 2012, el día 17 del mismo mes se  envía por correo electrónico a LuzNiB@saludtotal.com.co  las fuentes de información y al archivo base  EPS, donde  en la hoja CUM en la fila A188963 se indica la creación del  código CUM se definen 8 dígitos para el expediente  seguido por un GUION (-) dos dígitos para el consecutivo y 8  dígitos para el ATC, y desde la fila A2 hasta la fila A188958  hay ejemplos de cómo se debe reportar la información.  

“Donde  ustedes remiten la información de la siguiente manera  «00040377-03-0A01AB03″  se  puede observar que envían un “GUION  (-) adicional»  por  lo cual el validador les indica que hay un error.  

“Cabe  anotar que el día 21 de agosto se remite correo electrónico  recordándoles cómo se crea el código CUM para  ser diligenciado bajo el marco de la resolución 744 de 2012  (…)”  

2.3.  De  26 de enero de 2015, Rad. 201542300107202:  

“(…)  De  conformidad con la contradicción de los conceptos señalados,  solicito que se adopte una posición unificada sobre la materia  de medicamentos sin indicación INVIMA, en virtud de ser un  principio orientador en torno a la postura que deben tomar las  Entidades Promotoras de Salud respecto al tema.  

“En  el caso que su posición sea orientada por el concepto emitido  por el Director de Prevención y Promoción del  Ministerio de Salud y Protección Social, con radicado  N°201421001809191 de fecha 18 de diciembre de 2014, solicito que  nos indique cómo realizar el recobro ante el FOSYGA de estos  medicamentos, a la luz de las recientes notas externas que excluyen  la posibilidad del recobro de los mismos (…)”.  

El  antelado planteamiento, se contestó  el 21 de abril de 2015 en las pautas que a continuación se  compendia:  

“(…)  En  atención al radicado del asunto, mediante el que refiere a una  presunta contradicción entre los conceptos con radicados Nos.  201411001474641 y 201421001809191, el primero de ellos, emitido por  esta dependencia y el segundo, por la Dirección de Promoción  y Prevención, en los que se analizó lo correspondiente  a los medicamentos que no tienen registro de uso Invima y la  posibilidad de su financiación con recursos del Sistema  General de Seguridad Social en Salud – SGSSS, le informamos que  revisado uno y otro documento, no se encontró tal  contradicción.  

“En  ese sentido y como de suyo tenía que ser, el pronunciamiento  jurídico contenido en el radicado No. 201411001474641, es  mucho más explícito al punto que enfatiza en las reglas  que deben observarse frente a situaciones como la planteada, sobre la  base de la destinación específica de los recursos del  Sistema General de Seguridad Social en Salud y la protección  que éstos requieren dada su naturaleza parafiscal.  Particularmente, se señaló en dicho radicado.  

“Frente  al procedimiento por parte de la Entidad Promotora de Salud, en  relación con los medicamentos que no tengan registro de uso  INVIMA y que han sido ordenados por el médico tratante, en el  cumplimiento de un fallo de tratamiento integral, resulta necesario  tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley 1450  de 2012 y lo reglado en el artículo 9 de la Resolución  5395 de 2013, a través del cual han sido definidos los  criterios para la aprobación de tecnologías en salud no  POS, con ocasión de fallos de tutela.  

“En  estos casos, la ausencia de registro INVIMA, que es la autoridad que  avala la seguridad y eficacia de los medicamentos, hace necesario que  se aborde el reconocimiento con la mayor cautela posible, de modo que  se pueda garantizar que la prescripción se encuentra  fundamentada en evidencia y que contribuye a proteger al usuario. Por  esta razón, en estas circunstancias, la viabilidad del recobro  depende de que el uso no aprobado por el INVIMA sea expresamente  determinado con base en criterios técnico – científicos,  de modo que se evite la financiación con recursos del Fosyga  de servicios experimentales, sin ningún tipo de evidencia  científica o que puedan ser dañinos para el usuario  (…)”  

2.4.        De  2 de febrero de 2015. Rad. 201542300147732:  

“(…)  Solicito  formalmente que nos sea informado si por motivos discrecionales de la  administración, para la vigencia del 2015, se decidió  mantener el mismo valor del año 2014 para el desarrollo de las  actividades de promoción y prevención del año  2015, es decir la suma de veintiún  mil quinientos setenta y cuatro pesos con ochenta centavos moneda  corriente  ($21.574.80),  o  si por el contrario nos encontramos ante una comisión  legislativa”  

“De  acuerdo con el punto anterior, y en el caso que haya sido una  decisión del Ministerio de Salud y Protección Social  mantener el mismo valor del año 2014 para el desarrollo de las  actividades de promoción y prevención del año  2015, solicito nos informen las razones de índole jurídico,  técnico y financiero que motivaron esta decisión  (…)”.  

Esta  súplica,  se respondió el 21 de abril de 2014, así:  

“(…)  Me  permito  informarle que dentro de la metodología contemplada en los  estudios  de suficiencia y de los mecanismos de ajuste de riesgo para el  cálculo de la Unidad de Pago por Capitación para  garantizar el Plan Obligatorio de Salud para el año 2015″.  Se  tiene en cuenta todos los ingresos que la EPS percibe, incluido el  concepto de actividades de promoción y prevención, una  vez realizados los cálculos se toma la decisión de  realizar el incremento del 6.06% en la UPC afectando la subcuenta de  compensación, situación que de manera agregada no  afecta el cálculo de la suficiencia  (…)”.  

2.5.  Y  la de 4 de febrero de 2015. Rad. 201542300165852:  

“(…)  de  la manera más respetuosa, nos permitimos solicitar a su  Despacho se sirva definir, con carácter definitivo, y en  sustento de las normas aquí citadas, la conducta a seguir para  la radicación oportuna de las solicitudes de recobros ya  mencionadas, las cuales fueron anuladas por el Administrador  Fiduciario del FOSYGA bajo el argumento que no se hallaba la firma  del representante Legal de SALUD TOTAL EPS, lo cual incluso fue  superado con comunicación de la Mandataria General donde  certifica la veracidad de su firma, considerando esta EPS que el  Administrador Fiduciario del FOSYGA debe aceptar las nuevas  radicaciones (por efecto de la anulación), en el período  siguiente según lo dispone el Artículo 26 de la  Resolución 5395 de 2013, pues a las mismas no se le puede dar  un tratamiento de Glosa, por cuanto la ANULACIÓN  y  la GLOSA  son  dos figuras jurídicas diferentes, al punto que la anulación  no es una causal de glosa y no puede serlo por tratarse de una figura  sustancialmente diferente.  (…)”  

El antepuesto  petitorio fue resuelto el 25 de febrero de 2015:  

“(…)  Los  requisitos para la presentación de recobros por concepto de  objeción a los resultados de auditoría integral fueron  regulados por la Resolución 5395 de 2013, y las notas externas  201433200190093 y 201433200207053, y en ellas se establecieron entre  otros los formatos, las condiciones de diligenciamiento y requisitos  que deben ser cumplidos por las entidades al momento de la radicación  por MYT 04.  

En  los formatos establecidos por la mencionada normativa, se creó  el “Formato  Resumen de Radicación por Objeción a  los  Resultados de Auditoria Integral”, el  cual debe ser firmado de manera manuscrita por parte del  Representante Legal de la entidad recobrante, requisito que es  verificado por la firma auditora, con la firma registrada por la EPS,  y en el caso que estas no coincidan no se podrá llevar a cabo  el proceso de radicación por incumplimiento de uno de los  requisitos.  (…)”  

(…)  

“En  el caso concreto, realizada la verificación de las firmas  contenidas en los consolidados 348355 y 348367 con las firmas  registradas como autorizadas para el proceso de recobros por la EPS  se encontró que no corresponden a las registradas, por lo cual  se informó a la EPS que al no cumplir los requisitos generales  de radicación a los recobros se les asociaría el estado  «ANULADO’ y los soportes físicos de los mismos serían  devueltos para los fines pertinentes, lo cual ocurrió el día  19 de noviembre tal como consta en la guía número  229292563 anexa al presente documento.”  

“En  lo relacionado con la oportunidad para radicar estos recobros por  objeción a la auditoria, se tiene que la Resolución  5395 de 2013, en sus artículos 31 y 32 regula los términos  para la presentación de recobros por este concepto,  estableciendo que se deben radicar en una sola oportunidad, y que el  resultado se considerará definitivo, motivo por el cual no es  posible radicar nueva objeción.”  

“Respecto  de la anulación se informa que este proceso se lleva a cabo en  las diferentes etapas de las solicitudes presentadas por las lineas  MYT 01 y MYT 02, es así como se encuentran recobros anulados  en la prerradicación, radicación y preauditoría,  que obedecen a causales específicas para cada de ellas.”  

“El  artículo 26 de la Resolución 5395 de 2013, invocado en  la comunicación corresponde a las causales de anulación  de la etapa de preauditoría, y se presentan cuando realizado  el cotejo documental se encuentra que los recobros no contienen los  soportes  mínimos  para adelantar la verificación del cumplimiento de los  requisitos esenciales para su pago, motivo por el cual no son  aplicables al proceso de objeción a la auditoría, toda  vez que estos últimos tienen un procedimiento regulado de  manera expresa en la normativa relacionada anteriormente.  (…)”  

3. Refulge  palmario que la contestación se ajustó congruentemente  a los lineamientos requeridos por el promotor, más allá  de dilucidar si el sentido de ésta satisfizo lo pretendido por  él.  

4. Ahora bien, en  torno a los derechos de petición de 14 de octubre de 2014 y de  5 de febrero de 2015, radicados n° 201442301697182 y  201542300165852, respectivamente, refulge palmario que la situación  analizada frente a esos puntuales reproches, se encuadra en la figura  jurídica de “carencia  de objeto”,  pues la autoridad denunciada, antes de la formulación del  presente resguardo, atendió y notificó (fl. 4, cdno.  Corte) los planteamientos allí expuestos por la accionante.  

Sobre  el particular, la  Sala ha indicado que la tutela pierde  su eficacia o razón de ser:  

“(…)  bien  porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener  vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o  se realizó la actividad cuya omisión constituía  desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí  que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella  caería en el vacío.  Ante este panorama, el juzgador no  puede más que declarar la carencia de objeto de la actuación  constitucional  (…)”1.  

5. En cuanto a los  requerimientos de 3 de octubre de 2014, 26 de enero de 2015 y 2 de  febrero del presente año, rad. 201442301640002,  201542300107202, 201542300147732, respectivamente, es indiscutible  que en estos momentos la causa del reclamo se encuentra satisfecha,  pues se comprobó la existencia de las respuestas, así  como la notificación de aquéllas misivas, durante el  curso de la primera instancia y antes de comunicarse el fallo que le  puso fin a la misma (fl. 3 a 5).  

6.  Por  consiguiente, si la actuación por la cual el gestor se quejó  fue superada, el auxilio pierde su virtud y razón de ser, en  relación a la protección efectiva de garantías  de rango superior, tema sobre el cual ha dicho esta Corte:  

“(…)  El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta:  ‘si la omisión por la cual la persona se queja no  existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión  erigida en defensa del derecho conculcado está siendo  satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia  y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a  impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”2.  

7.  De  acuerdo a lo discurrido, se impone revalidar el fallo de primer  grado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          CSJ STC 21 jun. 2012, Rad.          00121-01  

2          CSJ STC de 13 de marzo de          2009, exp. T-00147-01, reiterada en fallo de 12 de septiembre de          2011, exp. 00081-01.  

      

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