Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC7294-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-00878-01
(Aprobado en sesión de diez de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil quince (2015).
Decídase la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 23 de abril de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela promovida por Salud Total EPS contra el Ministerio de Salud y Protección Social.
1. ANTECEDENTES
2. Sostiene, como base de su reproche, en síntesis, lo siguiente (fls. 43 a 49):
2.1. Presentó cinco (5) requerimientos al organismo involucrado, cuyos radicados son 201442301640002 de 3 de octubre de 2014, 201442301697182 de 14 del mismo mes y año, 201542300107202 de 26 de enero de 2015, 201542300147732 y 201542300165852 de 2 y 4 febrero de 2015, respectivamente, solicitando una serie de informaciones y conceptos; empero, hasta la fecha no han sido resueltos.
3. Ruega se le ordene al ente acusado absolver todos los anteriores petitorios (fl. 4).
1.1. Respuesta de los accionados
El ente cuestionado respondió extemporáneamente, solicitando la denegación del auxilio por hecho superado, pues ya le brindó al organismo demandante las contestaciones imploradas (fls. 61 a 65).
1.2. La sentencia impugnada
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, concedió la protección invocada, en consecuencia, conminó a la Dirección de la Regulación de la Operación del Aseguramiento en Salud, Riesgos Laborales y Pensiones del Ministerio de Salud y Protección Social:
“(…) que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia emita contestación de fondo a las solicitudes impetradas por el accionante (…)” (folios. 54 a 60).
1.3. La impugnación
La interpuso la cartera ministerial accionada, aduciendo que los planteamientos de la promotora ya fueron absueltos (fls. 60 a 64).
2. CONSIDERACIONES
1. En torno al derecho de petición, esta Sala ha reiterado su carácter fundamental por expreso reconocimiento del artículo 23 de la Constitución Política. Esa garantía se concreta en la posibilidad de presentar demandas respetuosas a las autoridades para obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas. Éstas deben corresponder a lo pretendido y notificarse en los precisos plazos establecidos por la ley.
2. De las diligencias aportadas al proceso se extrae que la entidad prestadora en salud elevó las siguientes súplicas:
“(…) Salud Total EPS S.A. solicita que para las solicitudes (sic) de recobros radicadas durante el año 2014 en las que se haya omitido efectuar su respectivo pago dentro del término de los dos (02) meses, se exponga cuál es la posición que el Ministerio de Salud y Protección asumirá frente al reconocimiento de la tasa de intereses moratorios establecida para los tributos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con lo determinado en el artículo 4o del Decreto 1281 de 2002 y la reciente providencia y/o Concepto dado a conocer y/o publicado, el que fuera emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Honorable Consejo de Estado el 19 de agosto de 2010 radicado bajo el número 2023, Expediente: 11001-03-06-000-2010-00086-00 (…)” (fls. 5 a 7).
El precedido petitorio fue resuelto el 22 de abril de 2015, así:
“(…) Teniendo en cuenta la respuesta emitida por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Honorable Consejo de Estado, a la solicitud que elevara el entonces Ministerio de la Protección Social, se debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, que en relación con el alcance de los conceptos emitidos por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, establece que salvo disposición legal en contrario, no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.”
“A este respecto, la misma Corporación, en Sentencia del 18 de Julio de 2011, con Radicación No.73001-23-31-000-2005-03086-01 (17527) CP. William Giraldo, respecto de la naturaleza de los conceptos de la Sala de Consulta y Servicio Civil manifestó: «(…) De otra parte, en cuanto a los conceptos de la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación que opinaron que las empresas de servicios públicos domiciliarios «no son objeto de la obligación al pago de cuotas de fiscalización», advierte la sala que aquélla no cumple funciones jurisdiccionales, y sus conceptos no son de obligatorio cumplimiento, máxime cuando el sentido y alcance de la ley que aplica el operador jurídico son claros, (…)» (Subrayado fuera del texto), por consiguiente el referido concepto no tiene efectos vinculantes para este Ministerio.
“En ese sentido, al no existir la obligatoriedad de asumir la aplicación de lo conceptuado por la Sala Civil, este Ministerio seguirá manteniendo la posición respecto de los intereses moratorios en el trámite de los recobros (…)”.
2.2. La de 14 de octubre del mismo año, Rad. 201442301697182:
“(…) Primero: Aclarar los criterios y fuentes de validación que la Dirección de la Regulación de la Operación del Aseguramiento en Salud, Riesgos Laborales y Pensiones del Ministerio de Salud y Protección Social utiliza para verificar la información que, Salud Total EPS S.A. envía en lo que se refiere al archivo del Registro de Negaciones de Servicios y Medicamentos.
“Segundo: Definir cuáles son las Fuentes contra las que están comparando Diagnósticos, ATC y CUMS contenidos en el archivo de Registro de Negaciones de Servicios y Medicamentos (…)”.
Lo anterior se absolvió el 20 de octubre de 2014, en los siguientes términos:
“(…) El día 16 de julio se remitió al Despacho del Dr. Luis Guillermo Vélez Atehortua el oficio con Radicado 20143100101591 donde esta Dirección le informó las fuentes que se tuvieron en cuenta para la validación de la calidad 2 (Verificación de Contenido) del proceso de la Resolución 744 de 2012, el día 17 del mismo mes se envía por correo electrónico a LuzNiB@saludtotal.com.co las fuentes de información y al archivo base EPS, donde en la hoja CUM en la fila A188963 se indica la creación del código CUM se definen 8 dígitos para el expediente seguido por un GUION (-) dos dígitos para el consecutivo y 8 dígitos para el ATC, y desde la fila A2 hasta la fila A188958 hay ejemplos de cómo se debe reportar la información.
“Donde ustedes remiten la información de la siguiente manera «00040377-03-0A01AB03″ se puede observar que envían un “GUION (-) adicional» por lo cual el validador les indica que hay un error.
“Cabe anotar que el día 21 de agosto se remite correo electrónico recordándoles cómo se crea el código CUM para ser diligenciado bajo el marco de la resolución 744 de 2012 (…)”
2.3. De 26 de enero de 2015, Rad. 201542300107202:
“(…) De conformidad con la contradicción de los conceptos señalados, solicito que se adopte una posición unificada sobre la materia de medicamentos sin indicación INVIMA, en virtud de ser un principio orientador en torno a la postura que deben tomar las Entidades Promotoras de Salud respecto al tema.
“En el caso que su posición sea orientada por el concepto emitido por el Director de Prevención y Promoción del Ministerio de Salud y Protección Social, con radicado N°201421001809191 de fecha 18 de diciembre de 2014, solicito que nos indique cómo realizar el recobro ante el FOSYGA de estos medicamentos, a la luz de las recientes notas externas que excluyen la posibilidad del recobro de los mismos (…)”.
El antelado planteamiento, se contestó el 21 de abril de 2015 en las pautas que a continuación se compendia:
“(…) En atención al radicado del asunto, mediante el que refiere a una presunta contradicción entre los conceptos con radicados Nos. 201411001474641 y 201421001809191, el primero de ellos, emitido por esta dependencia y el segundo, por la Dirección de Promoción y Prevención, en los que se analizó lo correspondiente a los medicamentos que no tienen registro de uso Invima y la posibilidad de su financiación con recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – SGSSS, le informamos que revisado uno y otro documento, no se encontró tal contradicción.
“En ese sentido y como de suyo tenía que ser, el pronunciamiento jurídico contenido en el radicado No. 201411001474641, es mucho más explícito al punto que enfatiza en las reglas que deben observarse frente a situaciones como la planteada, sobre la base de la destinación específica de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud y la protección que éstos requieren dada su naturaleza parafiscal. Particularmente, se señaló en dicho radicado.
“Frente al procedimiento por parte de la Entidad Promotora de Salud, en relación con los medicamentos que no tengan registro de uso INVIMA y que han sido ordenados por el médico tratante, en el cumplimiento de un fallo de tratamiento integral, resulta necesario tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley 1450 de 2012 y lo reglado en el artículo 9 de la Resolución 5395 de 2013, a través del cual han sido definidos los criterios para la aprobación de tecnologías en salud no POS, con ocasión de fallos de tutela.
“En estos casos, la ausencia de registro INVIMA, que es la autoridad que avala la seguridad y eficacia de los medicamentos, hace necesario que se aborde el reconocimiento con la mayor cautela posible, de modo que se pueda garantizar que la prescripción se encuentra fundamentada en evidencia y que contribuye a proteger al usuario. Por esta razón, en estas circunstancias, la viabilidad del recobro depende de que el uso no aprobado por el INVIMA sea expresamente determinado con base en criterios técnico – científicos, de modo que se evite la financiación con recursos del Fosyga de servicios experimentales, sin ningún tipo de evidencia científica o que puedan ser dañinos para el usuario (…)”
2.4. De 2 de febrero de 2015. Rad. 201542300147732:
“(…) Solicito formalmente que nos sea informado si por motivos discrecionales de la administración, para la vigencia del 2015, se decidió mantener el mismo valor del año 2014 para el desarrollo de las actividades de promoción y prevención del año 2015, es decir la suma de veintiún mil quinientos setenta y cuatro pesos con ochenta centavos moneda corriente ($21.574.80), o si por el contrario nos encontramos ante una comisión legislativa”
“De acuerdo con el punto anterior, y en el caso que haya sido una decisión del Ministerio de Salud y Protección Social mantener el mismo valor del año 2014 para el desarrollo de las actividades de promoción y prevención del año 2015, solicito nos informen las razones de índole jurídico, técnico y financiero que motivaron esta decisión (…)”.
Esta súplica, se respondió el 21 de abril de 2014, así:
“(…) Me permito informarle que dentro de la metodología contemplada en los estudios de suficiencia y de los mecanismos de ajuste de riesgo para el cálculo de la Unidad de Pago por Capitación para garantizar el Plan Obligatorio de Salud para el año 2015″. Se tiene en cuenta todos los ingresos que la EPS percibe, incluido el concepto de actividades de promoción y prevención, una vez realizados los cálculos se toma la decisión de realizar el incremento del 6.06% en la UPC afectando la subcuenta de compensación, situación que de manera agregada no afecta el cálculo de la suficiencia (…)”.
2.5. Y la de 4 de febrero de 2015. Rad. 201542300165852:
“(…) de la manera más respetuosa, nos permitimos solicitar a su Despacho se sirva definir, con carácter definitivo, y en sustento de las normas aquí citadas, la conducta a seguir para la radicación oportuna de las solicitudes de recobros ya mencionadas, las cuales fueron anuladas por el Administrador Fiduciario del FOSYGA bajo el argumento que no se hallaba la firma del representante Legal de SALUD TOTAL EPS, lo cual incluso fue superado con comunicación de la Mandataria General donde certifica la veracidad de su firma, considerando esta EPS que el Administrador Fiduciario del FOSYGA debe aceptar las nuevas radicaciones (por efecto de la anulación), en el período siguiente según lo dispone el Artículo 26 de la Resolución 5395 de 2013, pues a las mismas no se le puede dar un tratamiento de Glosa, por cuanto la ANULACIÓN y la GLOSA son dos figuras jurídicas diferentes, al punto que la anulación no es una causal de glosa y no puede serlo por tratarse de una figura sustancialmente diferente. (…)”
El antepuesto petitorio fue resuelto el 25 de febrero de 2015:
“(…) Los requisitos para la presentación de recobros por concepto de objeción a los resultados de auditoría integral fueron regulados por la Resolución 5395 de 2013, y las notas externas 201433200190093 y 201433200207053, y en ellas se establecieron entre otros los formatos, las condiciones de diligenciamiento y requisitos que deben ser cumplidos por las entidades al momento de la radicación por MYT 04.
En los formatos establecidos por la mencionada normativa, se creó el “Formato Resumen de Radicación por Objeción a los Resultados de Auditoria Integral”, el cual debe ser firmado de manera manuscrita por parte del Representante Legal de la entidad recobrante, requisito que es verificado por la firma auditora, con la firma registrada por la EPS, y en el caso que estas no coincidan no se podrá llevar a cabo el proceso de radicación por incumplimiento de uno de los requisitos. (…)”
(…)
“En el caso concreto, realizada la verificación de las firmas contenidas en los consolidados 348355 y 348367 con las firmas registradas como autorizadas para el proceso de recobros por la EPS se encontró que no corresponden a las registradas, por lo cual se informó a la EPS que al no cumplir los requisitos generales de radicación a los recobros se les asociaría el estado «ANULADO’ y los soportes físicos de los mismos serían devueltos para los fines pertinentes, lo cual ocurrió el día 19 de noviembre tal como consta en la guía número 229292563 anexa al presente documento.”
“En lo relacionado con la oportunidad para radicar estos recobros por objeción a la auditoria, se tiene que la Resolución 5395 de 2013, en sus artículos 31 y 32 regula los términos para la presentación de recobros por este concepto, estableciendo que se deben radicar en una sola oportunidad, y que el resultado se considerará definitivo, motivo por el cual no es posible radicar nueva objeción.”
“Respecto de la anulación se informa que este proceso se lleva a cabo en las diferentes etapas de las solicitudes presentadas por las lineas MYT 01 y MYT 02, es así como se encuentran recobros anulados en la prerradicación, radicación y preauditoría, que obedecen a causales específicas para cada de ellas.”
“El artículo 26 de la Resolución 5395 de 2013, invocado en la comunicación corresponde a las causales de anulación de la etapa de preauditoría, y se presentan cuando realizado el cotejo documental se encuentra que los recobros no contienen los soportes mínimos para adelantar la verificación del cumplimiento de los requisitos esenciales para su pago, motivo por el cual no son aplicables al proceso de objeción a la auditoría, toda vez que estos últimos tienen un procedimiento regulado de manera expresa en la normativa relacionada anteriormente. (…)”
3. Refulge palmario que la contestación se ajustó congruentemente a los lineamientos requeridos por el promotor, más allá de dilucidar si el sentido de ésta satisfizo lo pretendido por él.
4. Ahora bien, en torno a los derechos de petición de 14 de octubre de 2014 y de 5 de febrero de 2015, radicados n° 201442301697182 y 201542300165852, respectivamente, refulge palmario que la situación analizada frente a esos puntuales reproches, se encuadra en la figura jurídica de “carencia de objeto”, pues la autoridad denunciada, antes de la formulación del presente resguardo, atendió y notificó (fl. 4, cdno. Corte) los planteamientos allí expuestos por la accionante.
Sobre el particular, la Sala ha indicado que la tutela pierde su eficacia o razón de ser:
“(…) bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante este panorama, el juzgador no puede más que declarar la carencia de objeto de la actuación constitucional (…)”1.
5. En cuanto a los requerimientos de 3 de octubre de 2014, 26 de enero de 2015 y 2 de febrero del presente año, rad. 201442301640002, 201542300107202, 201542300147732, respectivamente, es indiscutible que en estos momentos la causa del reclamo se encuentra satisfecha, pues se comprobó la existencia de las respuestas, así como la notificación de aquéllas misivas, durante el curso de la primera instancia y antes de comunicarse el fallo que le puso fin a la misma (fl. 3 a 5).
6. Por consiguiente, si la actuación por la cual el gestor se quejó fue superada, el auxilio pierde su virtud y razón de ser, en relación a la protección efectiva de garantías de rango superior, tema sobre el cual ha dicho esta Corte:
“(…) El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”2.
7. De acuerdo a lo discurrido, se impone revalidar el fallo de primer grado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ STC 21 jun. 2012, Rad. 00121-01
2 CSJ STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01.