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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MAGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada Ponente
STC7292-2015
Radicación N.º 76111-22-13-000-2015-00136-01
(Aprobado en sesión de diez de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 20 de abril de 2015, mediante la cual concedió la acción de tutela promovida por el Municipio de Guadalajara de Buga, en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron citados la Corte Constitucional, Danilo Quintero Rentería y el Juzgado Segundo Civil Municipal de la misma localidad.
ANTECEDENTES
1. El ente territorial, obrando por intermedio de apoderado, demanda la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad encartada, por causa de la sentencia constitucional proferida el 12 de mayo de 2014 en contra de ese Municipio.
2.1. Danilo Quintero Rentería, presento acción de tutela pretendiendo que en defensa de sus prerrogativas «al debido proceso, mínimo vital y a los derechos adquiridos», se dejara sin efectos la resolución DAM-318 de septiembre 12 de 2001, amparo que negó el Juzgado Segundo Civil Municipal de Buga, en fallo de 7 de abril de 2014, con fundamento en que el actor pretendía a través de un segundo intento de protección, «revivir términos después de 13 años».
2.2. Impugnada la decisión, la revocó el Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, en fallo de 12 de mayo del año anterior, limitándose «a reconocer como fundamento de los supuestos derechos fundamentales afectados la especial protección al actor por ser una persona de la tercera edad», desconociendo el precedente jurisprudencial contenido en la SU-130-2013, en la que se definen las reglas para la procedencia de la tutela para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones de carácter pensional, de la que se sustrae «que ser de la tercera edad no es un único requisito para acceder a la acción de tutela como mecanismo subsidiario, pues quedó demostrado en el plenario que el actor, no se le afecto su derecho a la seguridad social y que además durante los 13 años de su supuesta afectación no desplegó actuación alguna tendiente a la defensa de sus derechos».
2.3. Agrega que el nombrado despacho igualmente olvidó tener en cuenta la SU-1219 de 2001 que define las reglas para la configuración de la cosa juzgada constitucional, y dejó de observar que el accionante «no probó un hecho nuevo que le permitiera al juez constitucional contrariar el principio de non bis in ídem y hacer el estudio de fondo, como en efecto lo hizo apartándose sin justificación del precedente jurisprudencial, cuando en la acción de tutela primigenia adelantada bajo el radicado 2003-00401 el Juez Constitucional hizo el estudio en primera y segunda instancia de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, derechos adquiridos, mínimo vital encontrando que la actuación del Municipio de Guadalajara de Buga, estuvo ajustada a derecho y conforme la jurisprudencia concluyendo que no había existido vulneración a los derechos legales y constitucionales reclamados por el señor QUINTERO RENTERIA».
2.4. Afirma que de otra parte, la Jueza acusada «se apartó de los precedentes jurisprudenciales» al reconocer al solicitante derechos «que están inmersos en una controversia de compatibilidad o compartibilidad solo debe estudiarla de fondo el juez laboral, y no como se determinó en esta instancia reconociendo derechos económicos que a la luz de la normativa vigente se encuentran prescritos», por lo que la determinación que profirió constituye «una «notoria y flagrante violación del debido proceso»; que de manera trascendental modifica los criterios establecidos por la Corte Constitucional, teniendo en consecuencia repercusiones con la decisión adopta al desconocer la cosa juzgada constitucional, apartándose del precedente jurisprudencial».
2.5. Finalmente asevera que frente a tal determinación propuso incidente de nulidad, en el que expuso a espacio «los argumentos en derecho y fundamentos jurisprudenciales con los cuales reclamaba la aplicación del precedente judicial», y el estrado lo rechazó de plano el 19 de mayo del año anterior, decisión que atacó inútilmente en reposición, en tanto que en auto del 23 del mismo mes y año se abstuvo de darle trámite.
2.6. Remitida la actuación a la Corte Constitucional, no fue seleccionada para revisión el 25 de septiembre de 2014.
3. Pidió en consecuencia, que se deje sin efectos «la sentencia 026 de segunda instancia del Juzgado Segundo Civil del Circuito, de fecha 12 de mayo de 2014, y, en consecuencia reconocer que existió cosa juzgada constitucional» (folio 4).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. De los Juzgados de Buga se recibieron las siguientes manifestaciones:
a. El Segundo Civil Municipal indicó que recibió por reparto el 27 de marzo de 2014 la acción de tutela interpuesta por el señor Danilo Quintero contra el Municipio de Buga, quien en aras de conseguir el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y «a los derechos adquiridos», solicitó «Previa la anulación de la Resolución DAM – 318 del 12 de septiembre de 2001, de la Alcaldía de Buga (V) (…) la reactivación del pago completo de la mesada pensional reconocida a mi cliente por el municipio de Buga (V), e igualmente se le cancelen, debidamente indexados, los dineros dejados de percibir con ocasión de la arbitraria Resolución en que se declara la compartibilidad de las dos pensiones, como también los intereses moratorios, conforme el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dejando incólumes las prestaciones a que por ley tiene derecho, una del municipio de Buga, por convención colectiva, y la segunda por vejez, del desaparecido Instituto de Seguro Social»; protección que admitió en auto de la misma fecha ordenando la vinculación del Instituto de Seguros Sociales -Seccional Valle en liquidación, COLPENSIONES, la Unidad de Recursos Humanos y la Secretaría de Desarrollo Institucional del Municipio de Buga, y adelantado el trámite, en sentencia de 7 de abril del año anterior la negó.
Agregó que en la impugnación el Circuito concedió el amparo y «dejó sin efectos la Resolución DAM – 318 de septiembre 12 de 2001, mediante la cual se declaró la compartibilidad de la pensión de jubilación convencional del accionante y se ordenó al Municipio de Buga la reactivación del pago de la totalidad de la pensión que por vía de convención colectiva se le reconociera al accionante mediante Resolución SRH-521 del 28 de abril de 1996 y que se procediere con los reajustes de ley a la liquidación y pago debidamente indexados de los dineros adeudados y dejados de percibir por el actor mediante la Resolución DAM – 318 del 12 de septiembre de 2001» (folios 110 y 111).
b. La Jueza Segunda Civil del Circuito indicó que en la providencia cuestionada expuso los argumentos y fundamentos que estimó conducentes y pertinentes, «al abrigo de los diversos precedentes constitucionales que sobre el tema», que en el trámite se ejerció el derecho de defensa y no se coartó ni limitó la actuación del municipio por lo que la presunta vulneración a los derechos de tal ente territorial no existe.
Puso igualmente de presente, que »el tema de la acción de tutela contra providencias judiciales ha sido decantado con suficiencia por la Corte Constitucional, al punto que «hoy por hoy es claro que la misma no procede contra las sentencias de tutela, pues ello equivaldría a tornar en interminable la discusión de la eventual vulneración de un derecho fundamental, lo cual es inaceptable». (Negrilla en texto original, folios 112 a 116).
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Concedió el resguardo y en consecuencia, revocó «la sentencia No. 026 del 12 de mayo de 2014, para en su lugar DECLARAR que respecto del amparo constitucional formulado por DANILO QUINTERO RENTERIA contra el MUNICIPIO DE GUADALAJARA DE BUGA, en lo que atañe a la Resolución DAM-318 de septiembre 12 de 2001, existe cosa juzgada constitucional, pues la cuestión le fue resuelta en forma negativa al entonces accionante en las providencias de primera y segunda instancia, calendadas agosto 22 y septiembre 17 de 2003, dictadas en sede constitucional por los Juzgados Segundo Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito de Buga, en trámite radicado 2003-00401-01, que fue excluido de revisión por la Corte Constitucional» (Negrilla, subraya y mayúscula fija en texto).
Igualmente ordenó compulsar copias con destino a la Fiscalía General de la Nación, a fin de que dentro de su competencia, investigara la actuación de la funcionaría judicial.
La anterior determinación la adoptó con fundamento en las siguientes consideraciones:
a. Aseveró que, la Corte Constitucional reiteró, en sentencia T-353 de 2012 que la imposibilidad de abrir las discusiones constitucionales, estriba en la garantía de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, agregando que «se plantea el asunto del modo anotado, toda vez que la Sala advierte que fue el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad quien, mediante la providencia calendada 12 de mayo de 2014, desconoció lo que ya había sido resuelto en sede constitucional de cara a la Resolución DAM-318 de septiembre 12 de 2001. En efecto, ya en las providencias de primera y segunda instancia, calendadas agosto 22 y septiembre 17 de 2003, dictadas en sede constitucional por los Juzgados Segundo Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito de esta ciudad, se había desatado la cuestión atinente a la improcedencia del amparo formulado contra el municipio de Buga, con ocasión de la expedición de la Resolución DAM-318 de septiembre 12 de 2001, mediante la cual se decretó la COMPARTIBILIDAD de las pensiones de vejez y jubilación por el mismo concepto, reconocidas a favor de DANILO QUINTERO RENTERIA por el ente territorial mencionado y tiempo después, por el entonces Instituto de Seguros Sociales. Lo anterior incluyó también el juicio atinente a la supuesta vulneración de derechos adquiridos, y la presunta inobservancia del consentimiento para proceder a decretar la compartibilidad referida».
b. Observó que el Juzgado del Circuito accionado, al pretender suplir los requisitos para obviar la cosa juzgada, se limitó únicamente al estudio de la temeridad, «acotando en forma asaz ligera la supuesta novedad del agravamiento de la imposibilidad de obtener su sustento, sin aludir a ningún medio probatorio alguno que le respalde, máxime si se tiene en cuenta que el acto administrativo cuestionado fue proferido poco más de una década atrás».
c. Puntualizó que «en el caso concreto, como ya se dijo, los mismos argumentos de hecho y de derecho, sirvieron a DANILO QUINTERO RENTERIA para enjuiciar la Resolución DAM-318 de septiembre 12 de 2001, en las providencias de primera y segunda instancia, calendadas agosto 22 y septiembre 17 de 2003, dictadas en sede constitucional por los Juzgados Segundo Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito de esta ciudad», en la que en primera instancia entre otros argumentos para negarla se dijo «estima el despacho que el actor DANILO QUINTERO RENTERÍA, no puede pretender que por vía de tutela se obligue a su antiguo patrono a conservar la obligación de cancelar la totalidad de su pensión de jubilación inicialmente reconocida, cuando ya el mismo Instituto de Seguiros Sociales ha asumido legalmente parte de dicha obligación mediante la resolución No. 0103030 del 1° de abril de 1996», agregando a lo anterior, que «en ratificación de la posición expuesta, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga, al desatar el asunto, sintetizó el recurso de apelación formulado por DANILO QUINTERO RENTERIA, resumen que, a las claras, coincide en todas sus partes con lo estudiado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito accionado».
d. Afirmó que la providencia cuestionada, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga en segundo grado, «se observa, más allá de lo señalado de cara a la ausencia de juicio de cosa juzgada constitucional, pues sólo se ocupó de la temeridad, que en su síntesis fáctica se aluden a las mismas cuestiones estudiadas nada menos que en el año 2003, en sede constitucional, la revocatoria unilateral de un acto administrativo particular y concreto, adoptada en la Resolución DAM-318 del 12 de septiembre de 2001, sin consentimiento del accionante, pretendiendo que nuevamente el patrono, Municipio de Guadalajara de Buga, pague en su totalidad la mesada pensional, sin parar mientes en que el ISS hoy COLPENSIONES, ha reconocido parte de la misma prestación, motivo por el cual se abre paso la compartibilidad, estudiada en las providencias proferidas hace cerca de doce años, por los despachos referidos en su momento».
e. No encontró en el examen que realizó «novedad alguna que justificase el desconocimiento de la garantía procesal de la cosa juzgada constitucional, amén de que, habiéndose advertido la identidad de partes, supuestos de hecho y de derecho, y una vez sentado que lo que ocupó la atención del juzgado del circuito accionado fue la temeridad, advierte la Sala que la vulneración invocada por el extremo activo sí se presentó, pues luego de pasados trece años de la discusión constitucional estudiada en estas líneas, el despacho judicial, Segundo Civil del Circuito de Buga, desconoció la existencia de las resultas de aquélla».
A lo que finamente adicionó «Lo anterior se torna más gravoso, en la medida en que se comprometió y puso en riesgo el erario, al imponer al Municipio de Buga en la Sentencia No. 26 del 12 de mayo de 2014, la carga de solventar obligaciones que no le corresponden en virtud de la compartibilidad con el I.S.S., hoy COLPENSIONES. Por este motivo, además de la declaratoria de prosperidad del amparo, y la subsecuente orden constitucional, se compulsarán copias a la funcionaría que profirió la providencia en comento» (Negrilla, subraya y mayúscula fija en texto, folios 142 a 156).
LA IMPUGNACIÓN
La Juez accionada dijo en esencia que la providencia opugnada además de no tener en cuenta el precedente jurisprudencial de que no es procedente la acción de tutela contra un fallo de tutela, omitió motivar adecuadamente el fallo emitido y convirtió el fallo proferido en una tercera instancia de una acción de tutela culminada hace más de seis meses y cuya revisión fue excluida por la Corte Constitucional el 8 de septiembre de 2014 (folios 1172 a 177).
CONSIDERACIONES
1. El ente territorial persigue que se deje sin efecto la sentencia constitucional de segunda instancia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga el 12 de mayo de 2014, y, en consecuencia «reconocer que existió cosa juzgada constitucional».
2. Obran como elementos demostrativos, relacionados con los argumentos de inconformidad, los siguientes:
2.1. Fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Buga el 22 de agosto de 2003, que negó por improcedente la acción de tutela propuesta por Danilo Quintero Rentería contra el Municipio de Buga, quien pretendiendo la protección de sus prerrogativas al debido proceso, vida digna, derechos adquiridos y a la igualdad, interpuso el amparo por considerar que el ente accionado le había vulnerado las prerrogativas reclamadas, «al ordenar compartir la pensión de jubilación que la misma entidad territorial le había reconocido y otorgado como trabajador mediante la resolución N° SRH 521 del 28 de abril de 1996, con la pensión de vejez que le reconoció el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, Seccional Valle del Cauca, para lo cual profirió la resolución DAN 318 del 12 de septiembre de 2001, con efectividad al 1° de septiembre de 2001, la que, a pesar de la solicitud de revocatoria directa, fue confirmada por la administración municipal mediante acto administrativo N° DAN 240 del 16 de julio de 2003» (folios 11 a 16).
2.2. Providencia de 17 de septiembre de 2003, por la que el Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad confirmó en su integridad la anterior (folios 17 a 26).
2.3. Sentencia de 7 de abril de 2014 por la que el Juzgado Segundo Municipal de Buga, negó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y a los derechos adquiridos, peticionados por Danilo Quintero Rentería contra el Municipio de Guadalajara de Buga, quien pretendía «previa la anulación de la Resolución No. DAM – 318 del 12 de septiembre de 2001, de la Alcaldía de Buga (V) (…) la reactivación del pago completo de la mesada pensional reconocida a mi cliente por el municipio de Buga (V), e igualmente se le cancelen, debidamente indexados, los dineros dejados de percibir con ocasión de la arbitraria Resolución en que se declara la compartibilidad de las dos pensiones, como también los intereses moratorios, conforme el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dejando incólumes las dos prestaciones a que por Ley tiene derecho, una del municipio de Buga, por convención colectiva, y la segunda por vejez, del desaparecido Instituto de Seguro Social», decisión en la que se lee que «existe temeridad por cuenta del actor, teniendo en cuenta que ello fue resuelto por cuenta de juez de tutela en primera instancia, sin que sea de recibo la manifestación que se hace en el escrito de tutela que promueve el presente fallo, que la Administración Municipal ha incurrido en las condiciones que señala el fallo de la H. Corte Constitucional en su Sentencia T-344 del 11 de mayo de 2010 justificación que da el actor para, (sic) de la cual el despacho observa para entre el reconocimiento realizado y la fecha en que el actor promueve por segunda vez su solicitud de amparo, ya han transcurrido más de 13 años, configurándose así también la falta de inmediatez, situación que analizada hace que el presente trámite sea despachado de manera desfavorable» (folios 27 a 32).
2.4. Fallo de 12 de mayo de 2014 emanado del Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa localidad, que revocó la anterior, concedió el amparo al debido proceso de Quintero Rentería, dejó sin efectos la Resolución No. DAM – 318 del 12 de septiembre de 2001, mediante la cual se declaró la compatibilidad de la pensión de jubilación convencional del accionante y ordenó al Municipio de Buga, reactivar el pago de la totalidad de la que por vía de convención colectiva se reconociera al actor mediante resolución SRH-521 de abril 28 de 1999, así como proceder «con los reajustes de ley a la liquidación y pago, debidamente indexados, de los dineros adeudados y dejados de percibir por el señor Danilo Quintero Rentería, en virtud de la resolución DAM – 318 de septiembre 12 de 2001, informando a este despacho el cumplimiento de lo aquí ordenado» (folios 33 a 48).
2.5. Escrito por el que el apoderado judicial del municipio promovió incidente de nulidad contra el fallo precedente (folios 49 a 54), y auto de 19 de mayo de 2014, que la rechazó de plano por improcedente (folios 56 a 59).
2.6. Recurso de reposición (folios 60 a 62), y proveído de 23 de mayo de 2014 que se abstuvo de darle trámite (folios 63 y 64).
2.7. Constancia de la no selección en revisión por la Corte Constitucional, según auto de 8 de septiembre de 2014 (folio 3 del cuaderno de la Corte).
3. Se confirmará la sentencia impugnada por las razones que pasan a mencionarse:
3.1 Si bien en principio, esta acción resulta inviable para atacar el contenido de decisiones de la misma estirpe, como ocurre en el presente asunto en el que el reproche se enfila pretendiendo la revocatoria del fallo de constitucional dictado el 12 de mayo de 2014 mediante el cual, la jueza acusada concedió el resguardo implorado por Danilo Quintero Rentería contra el Municipio de Buga, encuentra la Corte que en este específico evento, y como lo observó el tribunal, la funcionaria querellada incurrió en vía de hecho al soslayar, que el asunto planteado se encontraba cobijado por la garantía de la cosa juzgada constitucional.
En relación con la definición, efectos y configuración de esta institución, en sentencia T-185 de 2013, la Corte Constitucional puntualizó:
«En sentencia C-774 de 2001, la Corte Constitucional señaló que la cosa juzgada: “es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio.
De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico”.
* La función de la institución de la cosa juzgada es otorgar a ciertas providencias el carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, al punto que las partes no pueden ventilar de nuevo el asunto que fue objeto de resolución judicial. Además, esta Corte conforme al artículo 332 del Código de Procedimiento Civil estableció los requisitos para que una providencia adquiera el carácter de cosa juzgada, respecto de otra, como son: (…)
Específicamente, las decisiones proferidas dentro del proceso de amparo tienen la virtualidad de constituir cosa juzgada. Vale decir, que este fenómeno ocurre cuando la Corte Constitucional “adquiere conocimiento de los fallos de tutela adoptados por los jueces de instancia, y decide excluirlos de revisión o seleccionarlos para su posterior confirmatoria o revocatoria”.
La Corporación indicó que las consecuencias procesales de la exclusión de revisión de un expediente de tutela, son: “(i) la ejecutoria formal y material de la sentencia de segunda instancia; (ii) la configuración del fenómeno de la cosa juzgada constitucional de las sentencias de instancia (ya sea la única o segunda instancia), que hace la decisión inmutable e inmodificable, salvo en la eventualidad de que la sentencia sea anulada por parte de la misma Corte Constitucional de conformidad con la ley; y (iii) la improcedencia de tutela contra tutela». (Destaca la Sala)
3.2. Entonces, conforme a la jurisprudencia referida, no resulta procesalmente viable acudir a la acción de tutela para controvertir la cosa juzgada constitucional que reviste a las decisiones de los jueces de instancia una vez se surte el trámite de revisión ante la Corte Constitucional, como aconteció en el asunto de estudio, en el que el señor Danilo Quintero Rentería acude a este mecanismo alegando los mismos hechos y derechos que planteó en pretérita oportunidad contra el Municipio de Buga, los que, negados por el Juzgado Segundo Civil Municipal de esa ciudad en sentencia de 22 de agosto de 2003, confirmó el 17 de septiembre de ese año, el Tercero Civil del Circuito de la referida localidad.
La nombrada Corporación en la sentencia SU 1219 de 2001, igualmente estableció:
«Admitir que los fallos de tutela definitivamente decididos o excluidos para revisión sean luego objeto de una nueva acción de tutela, sería como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para la insistencia en la revisión de un proceso de tutela ya concluido, lo cual es contrario a la Constitución (art. 86 C.P.), a la ley (art. 33 del Decreto 2591 de 1991) y a las normas reglamentarias en la materia (arts. 49 a 52 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional). Las Salas de Selección de la Corte Constitucional, salvo sus facultades legales y reglamentarias, no tienen la facultad de seleccionar lo que ya ha sido excluido de selección para revisión ni una acción de tutela contra uno de sus fallos de tutela. Esto por una poderosa razón. Decidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (art. 33 del Decreto 2591 de 1991 y art. 49 a 52 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional4), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido». (Destaca la Sala).
4. En ese contexto, el presente amparo debía ser atendido, en tanto que la alternativa que tenía el Municipio accionante para manifestar inconformidad con la sentencia de tutela proferida en segunda instancia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga el 12 de mayo de 2014, era a través de esta acción.
5. En consecuencia, se confirmará el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia puntualizadas en la motivación que antecede.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ