STC 7292 2015

2015

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      República  de          Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA  

SALA  DE  CASACIÓN   CIVIL  

MAGARITA CABELLO BLANCO  

Magistrada Ponente  

STC7292-2015  

Radicación N.º  76111-22-13-000-2015-00136-01  

(Aprobado en  sesión de diez de junio de dos mil quince)  

Bogotá, D. C., diez (10)  de junio de dos mil quince (2015).  

Decide la Corte la impugnación  interpuesta frente la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 20 de abril de  2015, mediante la cual concedió la acción de tutela  promovida por el Municipio de Guadalajara de Buga, en contra del  Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al  que fueron citados la Corte Constitucional, Danilo Quintero Rentería  y el Juzgado  Segundo Civil Municipal de la misma localidad.  

ANTECEDENTES  

1. El ente territorial, obrando  por intermedio de apoderado, demanda la protección de los  derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la  administración de justicia, presuntamente  vulnerados por la autoridad encartada, por  causa de la sentencia constitucional proferida el 12 de mayo de 2014  en contra de ese Municipio.  

2.1.  Danilo  Quintero Rentería, presento acción de tutela  pretendiendo que en defensa de sus prerrogativas «al  debido proceso, mínimo vital y a los derechos adquiridos»,  se dejara sin efectos la resolución DAM-318 de septiembre 12  de 2001, amparo que negó el Juzgado Segundo Civil Municipal de  Buga, en fallo de 7 de abril de 2014, con fundamento en que el actor  pretendía a través de un segundo intento de protección,  «revivir  términos después de 13 años».  

2.2.  Impugnada la decisión, la revocó el Segundo  Civil del Circuito de esa ciudad, en fallo de 12 de mayo del año  anterior, limitándose «a  reconocer como fundamento de los supuestos derechos fundamentales  afectados la especial protección al actor por ser una persona  de la tercera edad»,  desconociendo el precedente jurisprudencial contenido en la  SU-130-2013, en la que se definen las reglas para la procedencia de  la tutela para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones de  carácter pensional, de la que se sustrae «que  ser de la tercera edad no es un único requisito para acceder a  la acción de tutela como mecanismo subsidiario, pues quedó  demostrado en el plenario que el actor, no se le afecto su derecho a  la seguridad social y que además durante los 13 años de  su supuesta afectación no desplegó actuación  alguna tendiente a la defensa de sus derechos».  

2.3.  Agrega que el nombrado despacho igualmente olvidó tener en  cuenta la SU-1219 de 2001 que define las reglas para la configuración  de la cosa juzgada constitucional, y dejó de observar que el  accionante «no  probó un hecho nuevo que le permitiera al juez constitucional  contrariar el principio de non bis in ídem y hacer el estudio  de fondo, como en efecto lo hizo apartándose sin justificación  del precedente jurisprudencial, cuando en la acción de tutela  primigenia adelantada bajo el radicado 2003-00401 el Juez  Constitucional hizo el estudio en primera y segunda instancia de la  supuesta vulneración de los derechos fundamentales al debido  proceso, derechos adquiridos, mínimo vital encontrando que la  actuación del Municipio de Guadalajara de Buga, estuvo  ajustada a derecho y conforme la jurisprudencia concluyendo que no  había existido vulneración a los derechos legales y  constitucionales reclamados por el señor QUINTERO RENTERIA».  

2.4.   Afirma que de otra parte, la Jueza acusada «se  apartó de los precedentes jurisprudenciales»  al reconocer al solicitante derechos «que  están inmersos en una controversia de compatibilidad o  compartibilidad solo debe estudiarla de fondo el juez laboral, y no  como se determinó en esta instancia reconociendo derechos  económicos que a la luz de la normativa vigente se encuentran  prescritos»,  por lo que la determinación que profirió  constituye  «una  «notoria y flagrante violación del debido proceso»;  que de manera trascendental modifica los criterios establecidos por  la Corte Constitucional, teniendo en consecuencia repercusiones con  la decisión adopta al desconocer la cosa juzgada  constitucional, apartándose del precedente jurisprudencial».  

2.5.   Finalmente asevera que frente a tal determinación propuso  incidente de nulidad, en el que expuso a espacio «los  argumentos en derecho y fundamentos jurisprudenciales con los cuales  reclamaba la aplicación del precedente judicial»,  y el estrado lo rechazó de plano el 19 de mayo del año  anterior, decisión que atacó inútilmente en  reposición, en tanto que en auto del 23 del mismo mes y año  se abstuvo de darle trámite.  

2.6.  Remitida la actuación  a la Corte Constitucional, no fue seleccionada para revisión  el 25 de septiembre de 2014.  

3.  Pidió en consecuencia, que se deje sin efectos «la  sentencia 026 de segunda instancia del Juzgado Segundo Civil del  Circuito, de fecha 12 de mayo de 2014, y, en consecuencia reconocer  que existió cosa juzgada constitucional»  (folio 4).  

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y  VINCULADOS  

1. De los Juzgados de Buga se  recibieron las siguientes manifestaciones:  

a.   El Segundo Civil Municipal indicó que recibió por  reparto el  27 de marzo de 2014  la acción de tutela interpuesta  por el señor Danilo Quintero  contra  el Municipio de Buga, quien en aras de conseguir el amparo de los  derechos fundamentales al debido proceso y «a  los derechos adquiridos»,  solicitó «Previa  la anulación de la Resolución DAM – 318 del 12 de  septiembre de 2001, de la Alcaldía de Buga (V) (…) la  reactivación del pago completo de la mesada pensional  reconocida a mi cliente por el municipio de Buga (V), e igualmente se  le cancelen, debidamente indexados, los dineros dejados de percibir  con ocasión de la arbitraria Resolución en que se  declara la compartibilidad de las dos pensiones, como también  los intereses moratorios, conforme el artículo 141 de la Ley  100 de 1993, dejando incólumes las prestaciones a que por ley  tiene derecho, una del municipio de Buga, por convención  colectiva, y la segunda por vejez, del desaparecido Instituto de  Seguro Social»;  protección  que admitió en auto de la misma fecha  ordenando la vinculación del Instituto de Seguros Sociales  -Seccional Valle en liquidación, COLPENSIONES, la Unidad de  Recursos Humanos y la Secretaría de Desarrollo Institucional  del Municipio de Buga, y adelantado el trámite, en sentencia  de 7 de abril del año anterior la negó.  

Agregó  que en la impugnación  el Circuito concedió el amparo y «dejó  sin efectos la Resolución DAM – 318 de septiembre 12 de 2001,  mediante la cual se declaró la compartibilidad de la pensión  de jubilación convencional del accionante y se ordenó  al Municipio de Buga la reactivación del pago de la totalidad  de la pensión que por vía de convención  colectiva se le reconociera al accionante mediante Resolución  SRH-521 del 28 de abril de 1996 y que se procediere con los reajustes  de ley a la liquidación y pago debidamente indexados de los  dineros adeudados y dejados de percibir por el actor mediante la  Resolución DAM – 318 del 12 de septiembre de 2001»  (folios 110 y 111).  

b.  La Jueza  Segunda Civil del Circuito indicó que en la providencia  cuestionada expuso  los  argumentos y fundamentos que estimó conducentes y pertinentes,  «al  abrigo de los diversos precedentes constitucionales que sobre el  tema»,  que en el trámite se ejerció el derecho de defensa y no  se coartó ni limitó la actuación del municipio  por lo que la presunta vulneración a los derechos de tal ente  territorial no existe.  

Puso  igualmente de presente, que »el  tema de la acción de tutela contra providencias judiciales ha  sido decantado con suficiencia por la Corte Constitucional, al punto  que «hoy por hoy es  claro que la misma no procede contra las sentencias de tutela, pues  ello equivaldría a tornar en interminable la discusión  de la eventual vulneración de un derecho fundamental, lo cual  es inaceptable».  (Negrilla  en texto original, folios 112 a 116).  

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

Concedió el resguardo y  en consecuencia, revocó «la  sentencia No. 026 del 12 de mayo de 2014, para en su lugar DECLARAR  que  respecto del amparo constitucional formulado por DANILO QUINTERO  RENTERIA contra el MUNICIPIO DE GUADALAJARA DE BUGA, en lo que atañe  a la Resolución DAM-318 de septiembre 12 de 2001, existe  cosa juzgada constitucional,  pues  la cuestión le fue resuelta en forma negativa al entonces  accionante en las providencias de primera y segunda instancia,  calendadas agosto  22 y septiembre 17 de 2003,  dictadas  en sede constitucional por los Juzgados Segundo Civil Municipal y  Tercero Civil del Circuito de Buga, en trámite radicado  2003-00401-01, que fue excluido de revisión por la Corte  Constitucional» (Negrilla,  subraya y mayúscula fija en texto).  

Igualmente  ordenó compulsar copias con destino a la Fiscalía  General de la Nación, a fin de que dentro de su competencia,  investigara la actuación de la funcionaría judicial.  

La  anterior determinación la adoptó con  fundamento en las siguientes consideraciones:  

a.  Aseveró que, la  Corte Constitucional reiteró, en sentencia T-353 de 2012 que  la imposibilidad de abrir las discusiones constitucionales, estriba  en  la garantía de los principios de seguridad jurídica y  cosa juzgada, agregando que «se  plantea el asunto del modo anotado, toda vez que la Sala advierte que  fue el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad quien, mediante  la providencia calendada 12 de mayo de 2014, desconoció  lo que ya había sido resuelto en sede constitucional de cara a  la Resolución DAM-318 de septiembre 12 de 2001.  En  efecto, ya en las providencias de primera y segunda instancia,  calendadas agosto  22 y septiembre 17 de 2003,  dictadas  en sede constitucional por los Juzgados Segundo Civil Municipal y  Tercero Civil del Circuito de esta ciudad, se había  desatado la cuestión atinente a la improcedencia del amparo  formulado contra el municipio de Buga, con ocasión de la  expedición de la Resolución DAM-318 de septiembre 12 de  2001,  mediante  la cual se decretó la COMPARTIBILIDAD  de  las pensiones de vejez y jubilación por el mismo concepto,  reconocidas a favor de DANILO QUINTERO RENTERIA por el ente  territorial mencionado y tiempo después, por el entonces  Instituto de Seguros Sociales. Lo anterior incluyó también  el juicio atinente a la supuesta vulneración de derechos  adquiridos, y la presunta inobservancia del consentimiento para  proceder a decretar la compartibilidad referida».  

b.  Observó que el Juzgado del Circuito accionado, al pretender  suplir los requisitos para obviar la cosa juzgada, se  limitó  únicamente al estudio de la temeridad, «acotando  en forma asaz ligera la supuesta novedad del agravamiento de la  imposibilidad de obtener su sustento, sin aludir a ningún  medio probatorio alguno que le respalde, máxime si se tiene en  cuenta que el acto administrativo cuestionado fue proferido poco más  de una década atrás».  

c.  Puntualizó que «en  el caso concreto, como ya se dijo, los mismos argumentos de hecho y  de derecho, sirvieron a DANILO QUINTERO RENTERIA para enjuiciar la  Resolución DAM-318 de septiembre 12 de 2001, en las  providencias de primera y segunda instancia, calendadas agosto  22 y septiembre 17 de 2003,  dictadas  en sede constitucional por los Juzgados Segundo Civil Municipal y  Tercero Civil del Circuito de esta ciudad»,  en la que en primera instancia entre otros argumentos para negarla se  dijo «estima  el despacho que el actor DANILO QUINTERO RENTERÍA, no puede  pretender que por vía de tutela se obligue a su antiguo  patrono a conservar la obligación de cancelar la totalidad de  su pensión de jubilación inicialmente reconocida,  cuando ya el mismo Instituto de Seguiros Sociales ha asumido  legalmente  parte de dicha obligación mediante la resolución No.  0103030 del 1° de abril de 1996»,  agregando  a lo anterior, que «en  ratificación de la posición expuesta, el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Buga, al desatar el asunto, sintetizó  el recurso de apelación formulado por DANILO QUINTERO  RENTERIA, resumen que, a las claras, coincide  en todas sus partes con lo estudiado por el Juzgado Segundo Civil del  Circuito accionado».  

d.   Afirmó que la providencia cuestionada, proferida por el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga en segundo grado, «se  observa, más allá de lo señalado de cara a la  ausencia de juicio de cosa juzgada constitucional, pues sólo  se ocupó de la temeridad, que en su síntesis fáctica  se aluden a las mismas cuestiones estudiadas nada menos que en el año  2003,  en sede constitucional,  la  revocatoria unilateral de un acto administrativo particular y  concreto, adoptada en la Resolución DAM-318 del 12 de  septiembre de 2001, sin consentimiento del accionante, pretendiendo  que nuevamente el patrono, Municipio de Guadalajara de Buga, pague en  su totalidad la mesada pensional, sin parar mientes en que el ISS hoy  COLPENSIONES, ha reconocido parte de la  misma prestación,  motivo  por el cual se abre paso la compartibilidad,  estudiada  en las providencias proferidas hace cerca de doce años, por  los despachos referidos en su momento».  

e.  No encontró en el examen que realizó «novedad  alguna que justificase el desconocimiento  de la garantía procesal de la cosa juzgada constitucional,  amén  de que, habiéndose advertido la identidad de partes, supuestos  de hecho y de derecho, y una vez sentado que lo que ocupó la  atención del juzgado del circuito accionado fue la temeridad,  advierte la Sala que la vulneración invocada por el extremo  activo sí  se presentó, pues luego de pasados trece años de la  discusión constitucional  estudiada en estas líneas, el despacho judicial, Segundo Civil  del Circuito de Buga, desconoció la existencia de las resultas  de aquélla».  

A  lo que finamente adicionó «Lo  anterior se torna más gravoso, en la medida en que se  comprometió y puso en riesgo el erario, al imponer al  Municipio de Buga en la Sentencia No. 26 del 12 de mayo de 2014, la  carga de solventar obligaciones que no le corresponden en virtud de  la compartibilidad con el I.S.S., hoy COLPENSIONES. Por este motivo,  además de la declaratoria de prosperidad del amparo, y la  subsecuente orden constitucional, se compulsarán copias a la  funcionaría que profirió la providencia en comento»  (Negrilla,  subraya y mayúscula fija en texto, folios 142 a 156).  

LA IMPUGNACIÓN  

La Juez accionada dijo en  esencia que la providencia opugnada además de no tener en  cuenta el precedente jurisprudencial de que no es procedente la  acción de tutela contra un fallo de tutela, omitió  motivar adecuadamente el fallo emitido y convirtió el fallo  proferido en una tercera instancia de una acción de tutela  culminada hace más de seis meses y cuya revisión fue  excluida por la Corte Constitucional el 8 de septiembre de 2014  (folios 1172 a 177).  

CONSIDERACIONES  

1.   El ente territorial persigue que se deje sin efecto la sentencia  constitucional de segunda instancia proferida por el Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Buga el 12 de mayo de 2014, y, en consecuencia  «reconocer  que existió cosa juzgada constitucional».  

2. Obran como elementos  demostrativos, relacionados con los argumentos de inconformidad, los  siguientes:  

2.1.  Fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Buga el 22  de agosto de 2003, que negó por improcedente la acción  de tutela propuesta por Danilo Quintero Rentería contra el  Municipio de Buga, quien pretendiendo la protección de sus  prerrogativas al  debido proceso, vida digna, derechos adquiridos y a la igualdad,  interpuso el amparo por considerar que el ente accionado le había  vulnerado las prerrogativas reclamadas, «al  ordenar compartir la pensión de jubilación que la misma  entidad territorial le había reconocido y otorgado como  trabajador mediante la resolución N°  SRH 521 del 28 de abril de 1996, con la pensión de vejez que  le reconoció el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, Seccional Valle  del Cauca, para lo cual profirió la resolución DAN 318  del 12 de septiembre de 2001, con efectividad al 1°  de septiembre de 2001, la que, a pesar de la solicitud de revocatoria  directa, fue confirmada por la administración municipal  mediante acto administrativo N°  DAN 240 del 16 de julio de 2003» (folios  11 a 16).  

2.2.  Providencia de 17 de septiembre de 2003, por la que el Tercero Civil  del Circuito de la misma ciudad confirmó en su integridad la  anterior (folios 17 a 26).  

2.3.  Sentencia de 7 de abril de 2014 por la que el Juzgado Segundo  Municipal de Buga, negó la protección de los derechos  fundamentales  al debido proceso, mínimo vital y a los derechos adquiridos,  peticionados por Danilo  Quintero Rentería contra  el  Municipio de Guadalajara de Buga, quien pretendía «previa  la anulación de la Resolución No. DAM – 318 del 12 de  septiembre de 2001, de la Alcaldía de Buga (V) (…) la  reactivación del pago completo de la mesada pensional  reconocida a mi cliente por el municipio de Buga (V), e igualmente se  le cancelen, debidamente indexados, los dineros dejados de percibir  con ocasión de la arbitraria Resolución en que se  declara la compartibilidad de las dos pensiones, como también  los intereses moratorios, conforme el artículo 141 de la Ley  100 de 1993, dejando incólumes las dos prestaciones a que por  Ley tiene derecho, una del municipio de Buga, por convención  colectiva, y la segunda por vejez, del desaparecido Instituto de  Seguro Social», decisión  en la que se lee que «existe  temeridad por cuenta del actor, teniendo en cuenta que ello fue  resuelto por cuenta de juez de tutela en primera instancia, sin que  sea de recibo la manifestación que se hace en el escrito de  tutela que promueve el presente fallo, que la Administración  Municipal ha incurrido en las condiciones que señala el fallo  de la H. Corte Constitucional en su Sentencia T-344 del 11 de mayo de  2010 justificación que da el actor para,  (sic) de  la cual el despacho observa para entre el reconocimiento realizado y  la fecha en que el actor promueve por segunda vez su solicitud de  amparo, ya han transcurrido más de 13 años,  configurándose así también la falta de  inmediatez, situación que analizada hace que el presente  trámite sea despachado de manera desfavorable»  (folios 27 a 32).  

2.4. Fallo de 12 de mayo de  2014 emanado del Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa localidad,  que revocó la anterior, concedió el amparo al debido  proceso de Quintero Rentería, dejó sin efectos la  Resolución  No. DAM – 318 del 12 de septiembre de 2001, mediante la cual se  declaró la compatibilidad de la pensión de jubilación  convencional del accionante y ordenó al Municipio de Buga,  reactivar el pago de la totalidad de la que por vía de  convención colectiva se reconociera al actor mediante  resolución SRH-521 de abril 28 de 1999, así como  proceder «con  los reajustes de ley a la liquidación y pago, debidamente  indexados, de los dineros adeudados y dejados de percibir por el  señor Danilo Quintero Rentería, en virtud de la  resolución DAM – 318 de septiembre 12 de 2001,  informando a este despacho el cumplimiento de lo aquí  ordenado»  (folios 33 a 48).  

2.5. Escrito por el que el  apoderado judicial del municipio promovió incidente de nulidad  contra el fallo precedente (folios 49 a 54), y auto de 19 de mayo de  2014, que la rechazó de plano por improcedente (folios 56 a  59).  

2.6. Recurso de reposición  (folios 60 a 62), y proveído de 23 de mayo de 2014 que se  abstuvo de darle trámite (folios 63 y 64).  

2.7. Constancia de la no  selección en revisión por la Corte Constitucional,  según auto de 8 de septiembre de 2014 (folio 3 del cuaderno de  la Corte).  

3.  Se confirmará la  sentencia impugnada por las razones que pasan a mencionarse:  

3.1 Si bien en principio, esta  acción resulta inviable para atacar el contenido de decisiones  de la misma estirpe, como ocurre en el presente asunto en el que el  reproche se enfila pretendiendo la revocatoria del fallo de  constitucional dictado el 12 de mayo de 2014  mediante el cual, la jueza acusada concedió el resguardo  implorado por Danilo Quintero Rentería  contra el  Municipio de Buga, encuentra la Corte  que en este específico evento, y como lo observó el  tribunal, la funcionaria querellada incurrió en vía de  hecho al soslayar, que el asunto planteado se encontraba cobijado por  la garantía de la cosa juzgada constitucional.  

En relación con la  definición, efectos y configuración de esta  institución, en sentencia T-185 de 2013, la Corte  Constitucional puntualizó:  

«En  sentencia C-774 de 2001, la Corte Constitucional señaló  que la cosa juzgada: “es una institución jurídico  procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una  sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de  inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se  conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico  para lograr la terminación definitiva de controversias y  alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición  se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los  efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional  o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su  libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa  juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las  providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir,  se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y  eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio.  

De  esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función  negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y  fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de  seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento  jurídico”.  

            

* La          función de la institución de la cosa juzgada es          otorgar a ciertas providencias el carácter de inmutables,          definitivas, vinculantes y coercitivas, al punto que las partes no          pueden ventilar de nuevo el asunto que fue objeto de resolución          judicial. Además, esta Corte conforme al artículo 332          del Código de Procedimiento Civil estableció los          requisitos para que una providencia adquiera el carácter de          cosa juzgada, respecto de otra, como son:          (…)  

Específicamente,  las decisiones proferidas dentro del proceso de amparo tienen la  virtualidad de constituir cosa juzgada. Vale decir, que  este fenómeno ocurre cuando la Corte Constitucional “adquiere  conocimiento de los fallos de tutela adoptados por los jueces de  instancia, y decide excluirlos de revisión o seleccionarlos  para su posterior confirmatoria o revocatoria”.  

La  Corporación indicó que las consecuencias procesales de  la exclusión de revisión de un expediente de tutela,  son: “(i)  la ejecutoria formal y material de la sentencia de segunda instancia;  (ii) la configuración del fenómeno de la cosa juzgada  constitucional de las sentencias de instancia (ya sea la única  o segunda instancia), que hace la decisión inmutable e  inmodificable, salvo en la eventualidad de que la sentencia sea  anulada por parte de la misma Corte Constitucional de conformidad con  la ley; y (iii) la improcedencia de tutela contra tutela».  (Destaca  la Sala)  

3.2. Entonces, conforme a la  jurisprudencia referida, no  resulta procesalmente viable acudir a la acción de tutela para  controvertir la cosa juzgada constitucional que reviste a las  decisiones de los jueces de instancia una vez se surte el trámite  de revisión ante la Corte Constitucional, como aconteció  en el asunto de estudio, en el que el señor Danilo Quintero  Rentería acude a este mecanismo alegando los mismos hechos y  derechos que planteó en pretérita oportunidad contra el  Municipio de Buga, los que, negados por el Juzgado Segundo Civil  Municipal de esa ciudad en sentencia de 22 de agosto de 2003,  confirmó el 17 de septiembre de ese año, el Tercero  Civil del Circuito de la referida localidad.  

La nombrada Corporación  en la sentencia SU 1219 de 2001, igualmente estableció:  

«Admitir  que los fallos de tutela definitivamente decididos o excluidos para  revisión sean luego objeto de una nueva acción de  tutela, sería como instituir un recurso adicional ante la  Corte Constitucional para la insistencia en la revisión de un  proceso de tutela ya concluido, lo cual es contrario a la  Constitución  (art. 86 C.P.), a la ley (art. 33 del Decreto 2591 de 1991) y a las  normas reglamentarias en la materia (arts. 49 a 52 del Reglamento  Interno de la Corte Constitucional). Las Salas de Selección de  la Corte Constitucional, salvo sus facultades legales y  reglamentarias, no tienen la facultad de seleccionar lo que ya ha  sido excluido de selección para revisión ni una acción  de tutela contra uno de sus fallos de tutela. Esto por una poderosa  razón. Decidido un caso por la Corte Constitucional o  terminado el proceso de selección para revisión y  precluido el lapso establecido para insistir en la selección  de un proceso de tutela para revisión (art. 33 del Decreto  2591 de 1991 y art. 49 a 52 del Reglamento Interno de la Corte  Constitucional4),  opera el fenómeno de la cosa  juzgada constitucional (art.  243 numeral 1 C.P.). Una  vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por  decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a  reabrir el debate sobre lo decidido».  (Destaca la  Sala).  

4.   En ese contexto,  el presente amparo debía ser atendido, en  tanto que la alternativa que tenía el Municipio accionante  para manifestar inconformidad con la sentencia de tutela proferida en  segunda instancia por el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga el 12 de mayo de 2014, era  a través de  esta acción.  

5. En consecuencia, se  confirmará el fallo objeto de impugnación.  

DECISIÓN  

En mérito de lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  CONFIRMA el fallo de  fecha y procedencia puntualizadas en la motivación que  antecede.  

Notifíquese  telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados, y  en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para lo de su cargo.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO TOLOSA  VILLABONA  

(Presidente de Sala)  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

ÁLVARO FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

      

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