STC 12882 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC12882-2015  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2015-02145-00  

(Aprobado  en sesión de veintitrés  de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela impetrada por Fernando  Bonilla Morales frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín, particularmente, respecto de la  magistrada Gloria Patricia Montoya Arbeláez, con ocasión  del asunto ordinario impulsado por el aquí actor contra la  sociedad Distracom S.A.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.        El  petente solicita el amparo de los derechos al debido proceso, acceso  a la administración de justicia e “información”,  presuntamente menoscabados por la funcionaria accionada.  

2.        En  apoyo de su reproche, aduce que la demanda origen de las diligencias  atacadas fue rechazada por el Juzgado Doce Civil del Circuito de  Medellín el 25 de junio de 2014, por cuanto, en su criterio,  “(…) la  conciliación prejudicial que se aportaba (…)  no  cumplía con los requisitos de ley (…)”.  

Advierte  que formuló apelación frente a esa determinación,  recurso admitido por la acusada el 30 de julio de 2014.  

Señala  que si bien el asunto entró a despacho para ser resuelto el 14  de agosto de 2014, a la fecha de esta salvaguarda no se ha emitido  pronunciamiento alguno.  

3.        Pide,  por tanto, imponerle a la magistrada convocada desatar la alzada  referida.  

                              

1. Respuesta                  de                  la accionada    

La  autoridad atacada guardó  silencio.  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        Examinado  el reparo constitucional, se colige que el promotor censura la  tardanza de la funcionaria accionada en resolver la apelación  impetrada frente al proveído de 25 de junio de 2014, con el  cual se rechazó su demanda en el pleito criticado.  

2.        Respecto  de las situaciones de mora judicial que podrían dar lugar a  esta especial protección, esta Corte ha sostenido la  procedencia del auxilio cuando la explicación de las mismas no  es válida, es decir cuando  

“(…)  aquellas (…)  denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las  que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento  desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y  no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y  razonablemente justificadas’ (Sentencia de 29 de abril de 2011,  Exp. T. No. 11001-22-10-000-2011-00094-01) (…)”.  

“Entender  jurisprudencial de marras que la Sala ha venido sosteniendo en tanto  que ‘(…) uno de los principios que integran el debido  proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales  o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se  cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el  trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación  ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los  pasos y términos que la normatividad ha organizado para los  diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo  justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende  de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos  señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. [Pol].),  tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso  (…)’  (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es que,  no puede olvidarse, la labor judicial jamás puede  circunscribirse exclusivamente a la mera observancia de los términos  procesales, ya que el deber, por demás esencial, de  administrar justicia no puede soslayar postulados tales como la  independencia, autonomía e imparcialidad que cobija a los  funcionarios judiciales, los cuales están instituidos, incluso  en las normas constitucionales, verbigracia, el artículo 228  Superior (…)”.  

“Otro  tanto ha manifestado la Corte Constitucional sobre el asunto en  comento, puesto que, entre otros pronunciamientos, ha precisado que  ‘respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta  Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administración  de justicia cuando la dilación en el trámite de una  actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la  existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de  los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión  sistemática de sus deberes por parte de los mismos. (…)’»  (Sentencia de 20 de septiembre de 2011, exp. 11001 02 03 000 2011  01853 -00) (…)”1.  

3.        Expuestas  así las cosas, deberá concederse el amparo solicitado,  tal como lo ha hecho esta Corte en casos similares, por cuanto no  existe prueba de una justificación  de la tardanza en dictar  la decisión pretendida2  por el querellante.  

En  efecto, revisado el registro de actuaciones del pleito reprochado, se  encuentra que la magistrada accionada superó, con holgura, el  término de diez (10) días concedido en el artículo  124 del Código de Procedimiento Civil para decidir la alzada  incoada frente al citado auto de 25 de junio de 2014, toda vez que el  litigo ingresó al despacho para tal fin desde el 14 de agosto  de 2014, sin que tal demora se encuentre excusada.  

Se  resalta, como lo ha dicho  la Sala en juicios análogos3,  que el asunto materia de debate no  reviste un grado de complejidad del cual se colija una explicación  para la mora endilgada, por cuanto concierne a la funcionaria  demandada decidir si el libelo en el litigio criticado fue o no  correctamente rechazado.  

4.        En  otros casos donde la misma Magistrada del Tribunal Superior de  Medellín dejó vencer ampliamente el término para  resolver, sin justificación idónea alguna, la Sala  indicó:  

“(…)  El  Tribunal superó, con holgura, el término de cuarenta  días que le concede el artículo 124 del Código  de Procedimiento Civil para dictar la sentencia de segunda instancia,  si se tiene en cuenta que las diligencias ingresaron al despacho  desde el 29 de noviembre de 2011 (…). La explicación  que rindió la funcionaria fustigada no logra justificar su  tardanza, pues, sus argumentos no distan de aquellos que se  ofrecieron en oportunidades anteriores, y los mismos la Corte ha  tenido la oportunidad de desestimarlos por no hallarlos  justificativos ni con idoneidad suficiente para exonerar la conducta  procesal omisiva de la funcionaria judicial denunciada (…)”.  

“Y,  en ese mismo pronunciamiento, se dijo:  

“Es  preciso señalar, en este punto, que la orden constitucional  que se imparta debe ser idónea y efectiva para restablecer el  derecho fundamental vulnerado. Así, si se trata de una  omisión, como aquí acontece, la directriz del juez de  tutela, siguiendo lo reglado en el inciso segundo del artículo  23 del Decreto 2591 de 1991, será la de realizar la actuación  omitida por parte del funcionario que desatendió el  cumplimiento del mandato legal (…)”.  

“En  los términos descritos, la instrucción pertinente para  superar la mora judicial injustificada, es conceder el amparo para  ordenarle a la Magistrada accionada que en el término de diez  (10) días proceda a registrar el proyecto de decisión,  y dentro de los cinco (5) siguientes convoque a Sala de decisión  para que desate el litigio  (Sentencia  de cinco de diciembre de 2012, exp. 2012-02638-00)  (…)”4.  

5.        De  acuerdo con lo discurrido, el resguardo deprecado será  concedido.  

En  consecuencia, se  le ordenará a la funcionaria acusada que en el término  de cinco días (5) siguientes a la notificación de esta  providencia y tras la apertura del complejo judicial Edificio Rodrigo  Lara Bonilla, cerrado hasta el 23 de septiembre de 2015 conforme al  Acuerdo CSJAA15-1036 del Consejo Seccional de Administración  Judicial de Antioquia, emita el auto correspondiente para decidir la  azadada impetrada frente al proveído de 25 de junio de 2014.  

Adicionalmente,  como esta Corte  lo ha hecho en otras oportunidades5,  se oficiara, con remisión de copias, a la Sala Administrativa  del Consejo Superior de la Judicatura para que analice la  problemática registrada en el caso bajo examen y adopte las  medidas necesarias para superar la misma; de igual modo, se  compulsarán copias a la autoridad disciplinaria  correspondiente para que investigue las posibles infracciones  cometidas por la magistrada, dadas las circunstancias aquí  expuestas.  

3.        DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:        CONCEDER  la tutela solicitada por  Fernando Bonilla Morales frente a la Sala Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Medellín, particularmente, respecto  de la magistrada Gloria Patricia Montoya Arbeláez, con ocasión  del asunto ordinario impulsado por el aquí actor contra la  sociedad Distracom S.A.  

En  consecuencia, se  le ordena a la magistrada accionada que en el término de cinco  días (5) siguientes a la notificación de esta  providencia y tras la apertura del complejo judicial Edificio Rodrigo  Lara Bonilla, cerrado hasta el 23 de septiembre de 2015 conforme al  Acuerdo CSJAA15-1036 del Consejo Seccional de Administración  Judicial de Antioquia, emita el auto correspondiente para decidir la  azadada impetrada frente al proveído de 25 de junio de 2014.  

La  Secretaría enviará copias de esta providencia con  destino a las Salas Administrativa y Disciplinaria del Consejo  Superior de la Judicatura, la primera para que realice inspección  al despacho de la accionada, diagnostique las causas de la tardanza y  adopte las medidas correspondientes y, la segunda, para que  investigue la posible incursión de la funcionaria en una  desatención de las normas disciplinarias.  

SEGUNDO:        Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO:        Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          CSJ. STC          de          3          de julio de 2014, exp. 11001-02-03-000-2014-01337-00; ratificada el          25          de septiembre de 2014, exp. 11001-02-03-000-2014-02061-00.  

2          CSJ. STC          de          25          de septiembre de 2014, exp. 11001-02-03-000-2014-02061-00.  

3          CSJ. STC          de          11 de abril de 2014, exp.          11001-02-03-000-2014-00674-00;          ratificada el 24 de abril de 2014, exp.          11001-02-03-000-2014-00731-00; el 3 de julio de 2014, exp.          11001-02-03-000-2014-01337-00; el 25          de septiembre de 2014, exp. 11001-02-03-000-2014-02061-00; y el 18          de septiembre de 2014, exp. 11001-02-03-000-2014-02009-00, entre          otras.  

4          CSJ. STC          de          11 de abril de 2014, exp.          11001-02-03-000-2014-00674-00;          ratificada el 24 de abril de 2014, exp.          11001-02-03-000-2014-00731-00; el 3 de julio de 2014, exp.          11001-02-03-000-2014-01337-00; el 25          de septiembre de 2014, exp. 11001-02-03-000-2014-02061-00; y el 18          de septiembre de 2014, exp. 11001-02-03-000-2014-02009-00, entre          otras.  

5          CSJ. STC          de          11 de abril de 2014, exp.          11001-02-03-000-2014-00674-00;          ratificada el 24 de abril de 2014, exp.          11001-02-03-000-2014-00731-00; el 3 de julio de 2014, exp.          11001-02-03-000-2014-01337-00; el 25          de septiembre de 2014, exp. 11001-02-03-000-2014-02061-00; y el 18          de septiembre de 2014, exp. 11001-02-03-000-2014-02009-00, entre          otras.  

      

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