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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC12882-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02145-00
(Aprobado en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de tutela impetrada por Fernando Bonilla Morales frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, particularmente, respecto de la magistrada Gloria Patricia Montoya Arbeláez, con ocasión del asunto ordinario impulsado por el aquí actor contra la sociedad Distracom S.A.
1. ANTECEDENTES
1. El petente solicita el amparo de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia e “información”, presuntamente menoscabados por la funcionaria accionada.
2. En apoyo de su reproche, aduce que la demanda origen de las diligencias atacadas fue rechazada por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín el 25 de junio de 2014, por cuanto, en su criterio, “(…) la conciliación prejudicial que se aportaba (…) no cumplía con los requisitos de ley (…)”.
Advierte que formuló apelación frente a esa determinación, recurso admitido por la acusada el 30 de julio de 2014.
Señala que si bien el asunto entró a despacho para ser resuelto el 14 de agosto de 2014, a la fecha de esta salvaguarda no se ha emitido pronunciamiento alguno.
3. Pide, por tanto, imponerle a la magistrada convocada desatar la alzada referida.
1. Respuesta de la accionada
La autoridad atacada guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. Examinado el reparo constitucional, se colige que el promotor censura la tardanza de la funcionaria accionada en resolver la apelación impetrada frente al proveído de 25 de junio de 2014, con el cual se rechazó su demanda en el pleito criticado.
2. Respecto de las situaciones de mora judicial que podrían dar lugar a esta especial protección, esta Corte ha sostenido la procedencia del auxilio cuando la explicación de las mismas no es válida, es decir cuando
“(…) aquellas (…) denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas’ (Sentencia de 29 de abril de 2011, Exp. T. No. 11001-22-10-000-2011-00094-01) (…)”.
“Entender jurisprudencial de marras que la Sala ha venido sosteniendo en tanto que ‘(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. [Pol].), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso (…)’ (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es que, no puede olvidarse, la labor judicial jamás puede circunscribirse exclusivamente a la mera observancia de los términos procesales, ya que el deber, por demás esencial, de administrar justicia no puede soslayar postulados tales como la independencia, autonomía e imparcialidad que cobija a los funcionarios judiciales, los cuales están instituidos, incluso en las normas constitucionales, verbigracia, el artículo 228 Superior (…)”.
“Otro tanto ha manifestado la Corte Constitucional sobre el asunto en comento, puesto que, entre otros pronunciamientos, ha precisado que ‘respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia cuando la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos. (…)’» (Sentencia de 20 de septiembre de 2011, exp. 11001 02 03 000 2011 01853 -00) (…)”1.
3. Expuestas así las cosas, deberá concederse el amparo solicitado, tal como lo ha hecho esta Corte en casos similares, por cuanto no existe prueba de una justificación de la tardanza en dictar la decisión pretendida2 por el querellante.
En efecto, revisado el registro de actuaciones del pleito reprochado, se encuentra que la magistrada accionada superó, con holgura, el término de diez (10) días concedido en el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil para decidir la alzada incoada frente al citado auto de 25 de junio de 2014, toda vez que el litigo ingresó al despacho para tal fin desde el 14 de agosto de 2014, sin que tal demora se encuentre excusada.
Se resalta, como lo ha dicho la Sala en juicios análogos3, que el asunto materia de debate no reviste un grado de complejidad del cual se colija una explicación para la mora endilgada, por cuanto concierne a la funcionaria demandada decidir si el libelo en el litigio criticado fue o no correctamente rechazado.
4. En otros casos donde la misma Magistrada del Tribunal Superior de Medellín dejó vencer ampliamente el término para resolver, sin justificación idónea alguna, la Sala indicó:
“(…) El Tribunal superó, con holgura, el término de cuarenta días que le concede el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil para dictar la sentencia de segunda instancia, si se tiene en cuenta que las diligencias ingresaron al despacho desde el 29 de noviembre de 2011 (…). La explicación que rindió la funcionaria fustigada no logra justificar su tardanza, pues, sus argumentos no distan de aquellos que se ofrecieron en oportunidades anteriores, y los mismos la Corte ha tenido la oportunidad de desestimarlos por no hallarlos justificativos ni con idoneidad suficiente para exonerar la conducta procesal omisiva de la funcionaria judicial denunciada (…)”.
“Y, en ese mismo pronunciamiento, se dijo:
“Es preciso señalar, en este punto, que la orden constitucional que se imparta debe ser idónea y efectiva para restablecer el derecho fundamental vulnerado. Así, si se trata de una omisión, como aquí acontece, la directriz del juez de tutela, siguiendo lo reglado en el inciso segundo del artículo 23 del Decreto 2591 de 1991, será la de realizar la actuación omitida por parte del funcionario que desatendió el cumplimiento del mandato legal (…)”.
“En los términos descritos, la instrucción pertinente para superar la mora judicial injustificada, es conceder el amparo para ordenarle a la Magistrada accionada que en el término de diez (10) días proceda a registrar el proyecto de decisión, y dentro de los cinco (5) siguientes convoque a Sala de decisión para que desate el litigio (Sentencia de cinco de diciembre de 2012, exp. 2012-02638-00) (…)”4.
5. De acuerdo con lo discurrido, el resguardo deprecado será concedido.
En consecuencia, se le ordenará a la funcionaria acusada que en el término de cinco días (5) siguientes a la notificación de esta providencia y tras la apertura del complejo judicial Edificio Rodrigo Lara Bonilla, cerrado hasta el 23 de septiembre de 2015 conforme al Acuerdo CSJAA15-1036 del Consejo Seccional de Administración Judicial de Antioquia, emita el auto correspondiente para decidir la azadada impetrada frente al proveído de 25 de junio de 2014.
Adicionalmente, como esta Corte lo ha hecho en otras oportunidades5, se oficiara, con remisión de copias, a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para que analice la problemática registrada en el caso bajo examen y adopte las medidas necesarias para superar la misma; de igual modo, se compulsarán copias a la autoridad disciplinaria correspondiente para que investigue las posibles infracciones cometidas por la magistrada, dadas las circunstancias aquí expuestas.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER la tutela solicitada por Fernando Bonilla Morales frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, particularmente, respecto de la magistrada Gloria Patricia Montoya Arbeláez, con ocasión del asunto ordinario impulsado por el aquí actor contra la sociedad Distracom S.A.
En consecuencia, se le ordena a la magistrada accionada que en el término de cinco días (5) siguientes a la notificación de esta providencia y tras la apertura del complejo judicial Edificio Rodrigo Lara Bonilla, cerrado hasta el 23 de septiembre de 2015 conforme al Acuerdo CSJAA15-1036 del Consejo Seccional de Administración Judicial de Antioquia, emita el auto correspondiente para decidir la azadada impetrada frente al proveído de 25 de junio de 2014.
La Secretaría enviará copias de esta providencia con destino a las Salas Administrativa y Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la primera para que realice inspección al despacho de la accionada, diagnostique las causas de la tardanza y adopte las medidas correspondientes y, la segunda, para que investigue la posible incursión de la funcionaria en una desatención de las normas disciplinarias.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ. STC de 3 de julio de 2014, exp. 11001-02-03-000-2014-01337-00; ratificada el 25 de septiembre de 2014, exp. 11001-02-03-000-2014-02061-00.
2 CSJ. STC de 25 de septiembre de 2014, exp. 11001-02-03-000-2014-02061-00.
3 CSJ. STC de 11 de abril de 2014, exp. 11001-02-03-000-2014-00674-00; ratificada el 24 de abril de 2014, exp. 11001-02-03-000-2014-00731-00; el 3 de julio de 2014, exp. 11001-02-03-000-2014-01337-00; el 25 de septiembre de 2014, exp. 11001-02-03-000-2014-02061-00; y el 18 de septiembre de 2014, exp. 11001-02-03-000-2014-02009-00, entre otras.
4 CSJ. STC de 11 de abril de 2014, exp. 11001-02-03-000-2014-00674-00; ratificada el 24 de abril de 2014, exp. 11001-02-03-000-2014-00731-00; el 3 de julio de 2014, exp. 11001-02-03-000-2014-01337-00; el 25 de septiembre de 2014, exp. 11001-02-03-000-2014-02061-00; y el 18 de septiembre de 2014, exp. 11001-02-03-000-2014-02009-00, entre otras.
5 CSJ. STC de 11 de abril de 2014, exp. 11001-02-03-000-2014-00674-00; ratificada el 24 de abril de 2014, exp. 11001-02-03-000-2014-00731-00; el 3 de julio de 2014, exp. 11001-02-03-000-2014-01337-00; el 25 de septiembre de 2014, exp. 11001-02-03-000-2014-02061-00; y el 18 de septiembre de 2014, exp. 11001-02-03-000-2014-02009-00, entre otras.