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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC12883-2015
(Aprobado en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de tutela impetrada por Lucila Estella Ramos Acosta frente a los Juzgados Treinta y Nueve y Cuarto Civiles del Circuito de Bogotá y a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, integrada por los magistrados Humberto Alfonso Niño Ortega, Manuel José Pardo Caro y Ana Lucía Pulgarín Delgado, con ocasión de la ejecución hipotecaria impulsada por el Banco Popular S.A. contra la aquí actora y Álvaro Fernando Cendales Nieto.
1. ANTECEDENTES
1. La promotora solicita el amparo de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida y vivienda dignas, presuntamente quebrantados por las autoridades jurisdiccionales acusadas.
2. Como fundamento de su reproche, asevera que junto con su esposo adquirió un crédito hipotecario con el Banco Popular el 15 de enero de 1998, en virtud del cual suscribió un pagaré por 3.991.399,2 Upacs, diferido a 180 cuotas mensuales a una tasa del 20%.
Anota que como el valor de la obligación se incrementó rebasando su capacidad económica y su cónyuge falleció, no pudo ponerse al día con la deuda.
Indica que si bien decidió “(…) entregar la casa en dación en pago (…)”, el acreedor no la recibió. Señala que además buscó pactar con el ejecutante diferentes fórmulas para saldar su acreencia, empero aquél no aceptó.
Tras aseverar que canceló $80.000.000 y aducir que “(…) está próxima a cumplir 60 años (…)”, refiere que el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad, impuso la continuación del coercitivo sin reparar en la ausencia de reestructuración del préstamo, providencia confirmada por el Tribunal el 11 de junio de 2008.
Anota que las diligencias se remitieron al juzgado cuarto convocado, autoridad que fijó como fecha para remate el 22 de septiembre de 2015, determinación “(…) que [la] tiene a puertas de perder [su] vivienda, [su] único patrimonio (…)”.
Luego de citar jurisprudencia constitucional acerca de la Ley 546 de 1999, la cual estima ajustada a su caso, asegura que los acusados incurrieron en “(…) un defecto sustantivo (…)” por no aplicarla.
3. Pide, por tanto, dejar sin efecto las sentencias emitidas por los querellados y, en su lugar, ordenar “(…) fallar con carácter inhibitorio (…)”.
1. Respuesta de los accionados
a) El Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad, expuso haber enviado el expediente a su homólogo cuarto de ejecución, por lo cual “(…) carece de los elementos de juicio necesarios para hacer un pronunciamiento sobre los hechos objeto de escrutinio constitucional (…)”.
b) El Juzgado Cuarto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá se opuso a la prosperidad del amparo, por cuanto no se han lesionado las garantías de la querellante.
c) El Tribunal expuso haber desatado la segunda instancia en el caso fustigado el 11 de junio de 2008, determinación ajustada a la ley y a las pruebas recaudadas. Añadió que esa Corporación no emitió
“(…) pronunciamiento de fondo acerca de la reestructuración del crédito a que alude [la] accionant[e], ello en razón a las limitaciones que al juzgador de segunda instancia impone la naturaleza y exigencias del recurso de apelación (…)”.
2. CONSIDERACIONES
1. Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los presupuestos esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son su inmediatez y la subsidiariedad.
El primero impide que la tutela se convierta en factor de inseguridad jurídica y en fuente de vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el trámite mismo, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una transgresión o amenaza actual.
Frente al tema, esta Colegiatura ha señalado:
“(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental”.
“Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (…)”1.
Y el segundo, impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición de los interesados, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios nodales que edifican esta herramienta constitucional.
En lo concerniente al citado presupuesto, esta Colegiatura ha sostenido:
“(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”2.
2. Al margen de lo expuesto en antelación, esta Corte cuando se trata de procesos ejecutivos por créditos de vivienda, siguiendo la jurisprudencia constitucional, ha sostenido que para acceder al resguardo debe revisarse: (i) que la acción haya sido interpuesta oportunamente, esto es, antes del registro del auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble hipotecado; (ii) que se haya actuado con una mínima diligencia dentro del compulsivo censurado, ejerciéndose los mecanismos de defensa procedentes; y (iii) que directa o indirectamente se afecte el derecho a la vivienda digna, gobernado por la Ley 546 de 19993.
En torno a lo discurrido, en la Sentencia SU-813 de 2007, la Corte Constitucional razonó:
“(…) Los jueces que estén conociendo de acciones de tutela relativas a la terminación de procesos ejecutivos que se refieran a créditos de viviendas iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, deberán seguir, entre otros, el precedente sentado en la presente sentencia de unificación. Por lo tanto, a) deberán conceder la acción de tutela cuando i) este haya sido interpuesta de manera oportuna antes de que se haya registrado el auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble y ii) cuando el demandante en dicho proceso ejecutivo haya actuado con una diligencia mínima dentro del mismo (…)”4.
En un reciente pronunciamiento, esa Colegiatura indicó además:
“(…) En tratándose de procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes de 1999, esta Corporación ha especificado que el principio de inmediación se cumple –para efectos de proteger a terceros adquirientes de buena fe– si la acción de tutela ha sido instaurada antes de que el bien rematado en pública subasta sea registrado (…)”5.
Debe aclararse que el proceso ejecutivo no finaliza con la ejecutoria de la sentencia, de modo que para el cotejo de la oportunidad temporal en la interposición de la tutela, debe atenderse a las actuaciones subsiguientes con las cuales se busca la realización y el cumplimiento del objeto del juicio, consistente en la efectividad de la garantía para satisfacer el crédito cobrado, antes de la almoneda, y mientras ello ocurre, como ha advertido la jurisprudencia6, el accionante debe agotar los medios procesales para que cese la posible vulneración a sus derechos fundamentales.
Revisado el proceso censurado, se constata que además de no solicitarse la invalidez del juicio por la ausencia de la enunciada reestructuración; la omisión en su aplicación no fue objeto de las excepciones planteadas por la querellante frente al mandamiento de pago; así como tampoco fue aducida en los alegatos de conclusión y menos en la argumentación de la alzada impetrada contra la sentencia de primer grado, todo lo cual evidencia la inexistencia de la “mínima diligencia” forzosa para otorgar la salvaguarda pretendida en este tipo de procesos.
Así las cosas, no hay lugar a acceder al auxilio suplicado por incumplirse el presupuesto de subsidiariedad, necesario, como arriba se advirtió, para acudir a este mecanismo residual y extraordinario.
Con todo, como esta Corte no puede apropiarse de las competencias del juez natural, la accionante cuenta con la posibilidad de formular sus solicitudes y reproches ante el juez del proceso, como ut supra se advirtió.
4. De acuerdo con lo discurrido, el resguardo deprecado será desestimado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Lucila Estella Ramos Acosta frente a los Juzgados Treinta y Nueve y Cuarto Civiles del Circuito de Bogotá y a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, integrada por los magistrados Humberto Alfonso Niño Ortega, Manuel José Pardo Caro y Ana Lucía Pulgarín Delgado, con ocasión de la ejecución hipotecaria impulsada por el Banco Popular S.A. contra la aquí actora y Álvaro Fernando Cendales Nieto.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por Secretaría, devuélvase al Juzgado de origen el expediente remitido a esta instancia en calidad del préstamo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ STC, 29 Abr 2009, Rad. 2009-00624-00.
2 Sentencia de 6 de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01.
3 CSJ. Civil. Sentencias de 10 de julio de 2014, exp. 25000-22-13-000-2014-00174-01; 17 de julio de 2014, exp. 11001-22-03-000-2014-00919-01; 25 de agosto de 2014, exp. 52001-22-13-000-2014-00139-01 27 de marzo de 2015, exp. 73001-22-13-000-2015-00060-01; y 7 de abril de 2015, exp. 11001-02-03-000-2015-00601-00
4 Sentencia SU-813 de 2007, reiterada en Sentencia T-1240-08.
5 Sentencia T-881-2013.
6 Sentencia T-7108 de 2012.