STC 12883 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC12883-2015  

(Aprobado  en sesión de veintitrés  de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela impetrada por Lucila  Estella Ramos Acosta frente a los Juzgados Treinta y Nueve y Cuarto  Civiles del Circuito de Bogotá y a la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, integrada por los  magistrados Humberto Alfonso Niño Ortega, Manuel José  Pardo Caro y Ana Lucía Pulgarín Delgado, con ocasión  de la ejecución hipotecaria impulsada por el Banco Popular  S.A. contra la aquí actora y Álvaro Fernando Cendales  Nieto.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.        La  promotora solicita el amparo de los derechos al debido proceso,  acceso a la administración de justicia, vida y vivienda  dignas, presuntamente quebrantados por las autoridades  jurisdiccionales acusadas.  

2.        Como  fundamento de su reproche, asevera que junto con su esposo adquirió  un crédito hipotecario con el Banco Popular el 15 de enero de  1998, en virtud del cual suscribió un pagaré por  3.991.399,2 Upacs, diferido a 180 cuotas mensuales a una tasa del  20%.  

Anota  que como el valor de la obligación se incrementó  rebasando su capacidad económica y su cónyuge falleció,  no pudo ponerse al día con la deuda.  

Indica  que si bien decidió “(…) entregar  la casa en dación en pago (…)”,  el acreedor no la recibió. Señala que además  buscó pactar con el ejecutante diferentes fórmulas para  saldar su acreencia, empero aquél no aceptó.  

Tras  aseverar que canceló $80.000.000 y aducir que “(…)  está  próxima a cumplir 60 años (…)”,  refiere que el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de esta  ciudad, impuso la continuación del coercitivo sin reparar en  la ausencia de reestructuración del préstamo,  providencia confirmada por el Tribunal el 11 de junio de 2008.  

Anota  que las diligencias se remitieron al juzgado cuarto convocado,  autoridad que fijó  como fecha para remate el 22 de septiembre de 2015, determinación  “(…) que  [la]  tiene  a puertas de perder [su]  vivienda,  [su]  único  patrimonio (…)”.  

Luego  de citar jurisprudencia constitucional acerca de la Ley 546 de 1999,  la cual estima ajustada a su caso, asegura que los acusados  incurrieron en “(…) un  defecto sustantivo (…)”  por no aplicarla.  

3.        Pide,  por tanto, dejar sin efecto las sentencias emitidas por los  querellados y, en su lugar, ordenar “(…) fallar  con carácter inhibitorio (…)”.  

                              

1. Respuesta                  de                  los accionados    

a)        El  Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad, expuso  haber enviado el expediente a su homólogo cuarto de ejecución,  por lo cual “(…) carece  de los elementos de juicio necesarios para hacer un pronunciamiento  sobre los hechos objeto de escrutinio constitucional (…)”.  

b)        El  Juzgado Cuarto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá  se opuso a la prosperidad del amparo, por cuanto no se han lesionado  las garantías de la querellante.  

c)        El  Tribunal expuso haber desatado la segunda instancia en el caso  fustigado el 11 de junio de 2008, determinación ajustada a la  ley y a las pruebas recaudadas. Añadió que esa  Corporación no emitió  

“(…)  pronunciamiento  de fondo acerca de la reestructuración del crédito a  que alude [la]  accionant[e],  ello  en razón a las limitaciones que al juzgador de segunda  instancia impone la naturaleza y exigencias del recurso de apelación  (…)”.  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        Ha  sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte  al señalar que los presupuestos esenciales que orientan la  acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Política son su inmediatez y la subsidiariedad.  

El primero impide  que la tutela se convierta en factor de inseguridad jurídica y  en fuente de vulneración de garantías constitucionales  de terceros, como también que se desnaturalice el trámite  mismo, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de  ser efectiva e inmediata ante una transgresión o amenaza  actual.  

Frente al tema,  esta Colegiatura ha señalado:  

“(…)  En  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental”.  

“Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses  (…)”1.  

Y  el segundo, impone el  agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a  disposición de los interesados, dado el carácter  eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se  convertiría en un medio para revivir las oportunidades  clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios  nodales que edifican esta herramienta constitucional.  

En lo concerniente  al citado presupuesto, esta Colegiatura ha sostenido:  

“(…)  De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las  diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…)  ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervención del Juez constitucional en tanto no  está dentro de la órbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”2.  

2.        Al  margen de lo expuesto en antelación, esta Corte cuando se  trata de procesos ejecutivos por créditos de vivienda,  siguiendo la jurisprudencia constitucional, ha sostenido que para  acceder al resguardo debe revisarse: (i) que la acción haya  sido interpuesta oportunamente, esto es, antes  del registro del auto aprobatorio del remate o de adjudicación  del inmueble hipotecado;  (ii) que se haya actuado con una mínima diligencia dentro del  compulsivo censurado, ejerciéndose los mecanismos de defensa  procedentes; y (iii) que directa o indirectamente se afecte el  derecho a la vivienda digna, gobernado por la Ley 546 de 19993.  

En torno a lo  discurrido, en la Sentencia SU-813 de 2007, la Corte Constitucional  razonó:  

“(…)  Los  jueces que estén conociendo de acciones de tutela relativas a  la terminación de procesos ejecutivos que se refieran a  créditos de viviendas iniciados con anterioridad al 31 de  diciembre de 1999, deberán seguir, entre otros, el precedente  sentado en la presente sentencia de unificación. Por lo tanto,  a) deberán conceder la acción de tutela cuando i) este  haya sido interpuesta de manera oportuna antes de que se haya  registrado el auto aprobatorio del remate o de adjudicación  del inmueble y ii) cuando el demandante en dicho proceso ejecutivo  haya actuado con una diligencia mínima dentro del mismo (…)”4.  

En un reciente  pronunciamiento, esa Colegiatura indicó además:  

“(…)  En  tratándose de procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes  de 1999, esta Corporación ha especificado que el principio de  inmediación se cumple –para efectos de proteger a  terceros adquirientes de buena fe– si la acción de  tutela ha sido instaurada antes de que el bien rematado en pública  subasta sea registrado (…)”5.  

Debe  aclararse que el proceso ejecutivo no finaliza con la ejecutoria de  la sentencia, de modo que para el cotejo de la oportunidad temporal  en la interposición de la tutela, debe atenderse a las  actuaciones subsiguientes con las cuales se busca la realización  y el cumplimiento del objeto del juicio, consistente en la  efectividad de la garantía para satisfacer el crédito  cobrado, antes de la almoneda, y mientras ello ocurre, como ha  advertido la jurisprudencia6,  el accionante debe agotar los medios procesales para que cese la  posible vulneración a sus derechos fundamentales.  

Revisado  el proceso censurado, se constata que además de no solicitarse  la invalidez del juicio por la  ausencia de la enunciada  reestructuración; la omisión en su aplicación no  fue objeto de las excepciones planteadas por la querellante frente al  mandamiento de pago; así como tampoco fue aducida en los  alegatos de conclusión y menos en la argumentación de  la alzada impetrada contra la sentencia de primer grado, todo lo cual  evidencia la inexistencia de la “mínima  diligencia”  forzosa para otorgar la salvaguarda pretendida en este tipo de  procesos.  

Así  las cosas, no hay lugar a acceder al auxilio suplicado por  incumplirse el presupuesto de subsidiariedad, necesario, como arriba  se advirtió, para acudir a este mecanismo residual y  extraordinario.  

Con  todo, como esta Corte no puede apropiarse de las competencias del  juez natural, la accionante cuenta con la posibilidad de formular sus  solicitudes y reproches ante el juez del proceso, como ut  supra se  advirtió.  

4.        De  acuerdo con lo discurrido, el resguardo deprecado será  desestimado.  

3.        DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:        NEGAR  la tutela solicitada por  Lucila Estella Ramos Acosta frente a los Juzgados Treinta y Nueve y  Cuarto Civiles del Circuito de Bogotá y a la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, integrada  por los magistrados Humberto Alfonso Niño Ortega, Manuel José  Pardo Caro y Ana Lucía Pulgarín Delgado, con ocasión  de la ejecución hipotecaria impulsada por el Banco Popular  S.A. contra la aquí actora y Álvaro Fernando Cendales  Nieto.  

SEGUNDO:        Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO:        Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

CUARTO:        Por  Secretaría, devuélvase al Juzgado de origen el  expediente remitido a esta instancia en calidad del préstamo.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          CSJ          STC, 29 Abr 2009, Rad. 2009-00624-00.  

2          Sentencia          de          6          de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de          2011, exp.  2010-000380-01.  

3          CSJ. Civil. Sentencias de 10 de julio de 2014, exp.          25000-22-13-000-2014-00174-01; 17 de julio de 2014, exp.          11001-22-03-000-2014-00919-01; 25 de agosto de 2014, exp.          52001-22-13-000-2014-00139-01          27          de marzo de 2015, exp. 73001-22-13-000-2015-00060-01; y 7 de abril          de 2015, exp. 11001-02-03-000-2015-00601-00  

4          Sentencia SU-813 de 2007, reiterada en Sentencia T-1240-08.  

5          Sentencia          T-881-2013.  

6          Sentencia T-7108 de 2012.  

      

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