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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC11718-2015
Radicación n.°85001-22-08-001-2015-00065-01
(Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el diecinueve de mayo de dos mil quince por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, dentro de la acción de tutela promovida por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER, contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué (Casanare), trámite al cual se ordenó vincular al Procurador Judicial Agrario Delegado para el caso, al Registrador de la Oficina de Instrumentos Públicos del mencionado municipio y a los intervinientes en el proceso de pertenencia objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La entidad accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica, acceso a la administración de justicia y legalidad que considera vulnerados por la autoridad judicial tutelada, por no haberlo convocado al proceso de pertenencia que respecto de un bien inmueble presuntamente baldío, promovió Hilda María Coba Benítez.
Pretende, por lo tanto, la declaratoria de nulidad de todo el asunto. [Folios 1-9, c.1]
B. Los hechos
1. Hilda María Coba Benítez instauró demanda ordinaria contra personas indeterminadas, a fin de que se declarara que había adquirido por prescripción extraordinaria el lote de terreno denominado «Finca Miramar», ubicado en la vereda Carrizales, jurisdicción del Municipio de Orocué (Casanare), con un área de 1.276 hectáreas con 7.673 metros cuadrados. [Folio 28, c.1]
3. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de esa municipalidad, el que en auto de 1º de noviembre de 2012, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de los indeterminados. [Folio 30, ibíd.]
4. El curador Ad-litem designado para que representara al extremo pasivo, contestó la demanda sin realizar oposición alguna.
5. Surtido el trámite de rigor y agotada la etapa probatoria, el 10 de diciembre de 2013, se dictó fallo donde se accedió a las pretensiones y, en consecuencia, se ordenó la apertura de un folio de matrícula para inscribir la providencia. [Folios 38-39, c.1]
6. El 4 de febrero de 2013, se abrió el folio de matrícula No. 086-7429 para el bien en comento y se registró el precitado fallo judicial a favor de la prescribiente. [Folios 17 y 19, c.1]
7. La entidad peticionaria del amparo considera que la actuación adelantada por la autoridad judicial accionada vulnera el derecho fundamental deprecado, porque omitió la vinculación de las entidades encargadas de la administración y custodia de los bienes baldíos de propiedad exclusiva de la Nación y por ende inalienables, imprescriptibles e inembargables, características que el funcionario desconoció al ordenar su adjudicación en el proceso de pertenencia.
Como medida provisional, solicitó ordenar la apertura de folio de matrícula a nombre de la Nación, para dicho predio. [Folios 8, c.1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 6 de mayo de 2015, el Tribunal admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa. Además, denegó la cautela invocada. [Folios 42, c. 1].
2. La Procuraduría 23 Judicial II Ambiental y Agraria, solicitó acceder a la concesión del amparo, por considerar que la decisión cuestionada, desconoce la normatividad y jurisprudencia que regula la materia. [Folios 48-52, c.1]
3. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué (Casanare) solicitó declarar la improcedencia de la acción por ausencia del requisito de subsidiariedad, pues la entidad accionante cuenta con el recurso extraordinario de revisión para cuestionar la sentencia dictada en la actuación. [Folios 53-54 , c.1]
4. Por su parte, la señora Hilda María Coba Benítez, por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la tutelante, tras señalar que la acción no cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.
5. En sentencia de 19 de mayo de 2015, el Tribunal concedió la protección constitucional incoada, tras advertir, que en efecto, el fallador tutelado incurrió en las irregularidades procesales y sustanciales alegadas por el peticionario del amparo. Por lo anterior, dejó sin efectos todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda de pertenencia y ordenó al Registrador retirar la inscripción del folio de matrícula inmobiliaria. [Folio 75, c. 1]
II. CONSIDERACIONES
1. De manera invariable la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Pero en cualquier caso su eventual concesión estará supeditada a la verificación de ciertas condiciones de procedibilidad, entre las cuales se encuentra el cumplimiento del requisito de inmediatez.
Sin embargo, esta Corporación en algunos casos en los que la decisión judicial vulneró de manera protuberante los derechos fundamentales o las normas de orden público, ha admitido que no resultaba conveniente anteponer tal exigencia, pues no constituye un obstáculo insuperable que impida otorgar la protección.
En tal sentido, en oportunidad anterior, ante la evidente vulneración de las garantías constitucionales, la Sala concedió la tutela, a pesar de que no se agotaron los mecanismos ordinarios de defensa judicial, ni se promovió en forma oportuna el amparo, con el fin de «proteger los derechos reclamados por la parte accionante, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal». (ST de 12 de octubre de 2012. Exp. 2012-1545-01)
Igualmente, se ha admitido que en atención a la esencia de la acción bajo análisis,
(…) ésta no puede verse limitada por formalismos jurídicos, porque aunque no se pone en duda que su viabilidad está supeditada a la verificación de ciertas condiciones de procedibilidad, la jurisprudencia constitucional ha determinado que la mera ausencia de un requisito general de procedencia como el de subsidiariedad, no puede erigirse en parámetro absoluto para privar al actor del goce efectivo de sus derechos superiores, ni para prohijar su quebranto con la actitud silente del juez que conoce del reclamo dirigido a obtener su protección». (ST de 13 de agosto de 2013. Exp. 2013-093-01)
2. Así ocurre en el caso, pues a pesar de no haberse acudido al amparo constitucional dentro del lapso que esta Corporación ha considerado como razonable para ello, pues la providencia que se cuestiona data del 10 de diciembre de 2013, es evidente que el Juzgador incurrió en una protuberante vía de hecho, por defectos fácticos al omitir la práctica de pruebas de oficio conducentes a determinar cuál era la naturaleza jurídica del predio objeto de usucapión, adjudicándose de manera ilegítima un bien presuntamente baldío, máxime, cuando no integró en debida forma el contradictorio.
Lo anterior, afecta el interés público y la correcta administración de justicia, circunstancia que determina la necesidad de estudiar de fondo la procedencia del amparo, en aras de proteger el patrimonio del Estado.
En especial, porque se advierte que la decisión que aquí se cuestiona no pudo ser recurrida en atención a que el proceso de pertenencia se inició en contra de indeterminados, dado que se indicó desde el inicio que sobre el predio objeto de usucapión no había registro ni antecedentes de ese tipo en la oficina correspondiente, circunstancia que, a la luz de lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 407 del código de procedimiento civil, impedía dar curso a la demanda, pues la norma es expresa en señalar que «…4. La declaración de pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público…».
Al respecto, la jurisprudencia en reiteradas ocasiones ha hecho énfasis en que el certificado donde conste la titularidad del predio que se pretende adquirir por prescripción, no puede ser cualquier papel, sino aquél que:
(…) de manera expresa, indique las personas que, con relación al especifico bien (…), figuren como titulares de derechos reales sujetos a registro, no uno que de manera clara diga que sobre el inmueble no aparece ninguna persona como titular de derechos reales…», de lo contrario, «no puede afirmarse quiénes son titulares de derechos reales sobre él, ni puede aseverarse que nadie figure como titular de derechos reales (…) De lo anterior resulta que no es lo mismo afirmar que se ignora quiénes son titulares de derechos reales principales sobre el inmueble, que certificar que nadie aparece registrado como tal». (CSJ, SC 30 Nov 1979, reiterada en STC 7 May 2008, Rad. 2008-00659-00, STC 27 Jun 2013, Rad. 2012 01514 00)
Ello, porque es necesario determinar la naturaleza del bien en litigio, para impedir que, ante la falta de claridad y certeza sobre tal aspecto, se adjudiquen de forma irregular mediante procedimientos judiciales que permitan su salida ilegítima del dominio público.
3. En el asunto que es objeto de estudio, el juez accionado no analizó razonadamente la manifestación que sobre el tópico en comento realizó la usucapiente en su escrito introductor, sino que dio por sentado que el inmueble podía ser objeto de apropiación privada, porque, se allegó una escritura pública de compraventa, paz y salvo del impuesto predial y los planos que identifican el inmueble, sin considerar que al no existir un propietario inscrito del bien, y que éste careciera de matrícula inmobiliaria, surgían indicios suficientes para advertir que podía tratarse de un predio baldío, con las consecuencias sustanciales y procesales que ello conlleva.
Surge nítida, entonces, la inadecuada ponderación de los medios de convicción que desconoció las reglas de la sana crítica y faltó al debido proceso, pues el juez ignoró la realidad probatoria que se desprendía del expediente.
En tal sentido la Corte Constitucional T-488 de 2014, en un asunto de similares características, consideró:
(…) el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué (Casanare) recibió reporte de la Oficina de Instrumentos Públicos de Paz de Ariporo indicando que sobre el predio “El Lindanal” no figuraba persona alguna como titular de derechos reales. En este mismo sentido, el actor Gerardo Escobar Niño reconoció que la demanda se propuso contra personas indeterminadas. Pese a ello, el Juzgado promiscuo consideró que el bien objeto de la demanda es inmueble que “puede ser objeto de apropiación privada”.
Así planteadas las cosas, careciendo de dueño reconocido el inmueble y no habiendo registro inmobiliario del mismo, surgían indicios suficientes para pensar razonablemente que el predio en discusión podía tratarse de un bien baldío y en esa medida no susceptible de apropiación por prescripción.
4. Por otra parte, si en realidad el juzgador consideraba que el lote era susceptible de prescripción, previo a dictar sentencia debió proceder al decreto oficioso de las pruebas a que aluden los artículos 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil, en tanto que los medios de convicción obrantes en el proceso no eran conducentes para establecer la naturaleza jurídica del predio, según el artículo 48 de la Ley 160 de 19941.
De ahí, que fuera ineludible que vinculara y oficiara al Incoder para que éste clarificara tal circunstancia, por ser la entidad encargada de dicha función, de conformidad con lo establecido en la Ley 160 de 1994 y el Decreto 1465 de 2013, a fin de motivar en debida forma su providencia, cosa que no ocurrió.
Sobre el punto, en el pronunciamiento jurisprudencial que viene de comentarse, emitido por la Corte Constitucional, se precisó:
El Juzgado (…) no solo valoró las pruebas sobre la situación jurídica del predio “El Lindanal” con desconocimiento de las reglas de la sana crítica, sino que también omitió sus deberes oficiosos para la práctica de las pruebas conducentes que determinaran si realmente era un bien susceptible de adquirirse por prescripción. En efecto, el juez solo tuvo en cuenta las declaraciones de tres vecinos y las observaciones de una inspección judicial, para concluir que el accionante había satisfecho los requisitos de posesión. Tales elementos probatorios, aunque reveladores sobre el ejercicio posesorio, ciertamente no son pertinentes ni conducentes para determinar la naturaleza jurídica del predio a usucapir. El juez omitió entonces una prueba fundamental: solicitar un concepto al Incoder sobre la calidad del predio “El Lindanal”, presupuesto sine qua non para dar inicio al proceso de pertenencia. (Sentencia T-488-2014).
5. Evidenciada entonces la incursión del juzgador tutelado, en defectos fácticos y procedimentales al adjudicar un predio presuntamente baldío sin valorar adecuadamente el acervo probatorio ni integrar el contradictorio, se hace necesaria la intervención del juez constitucional, sin que pueda supeditarse la prosperidad del amparo, se itera, por el incumplimiento de un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, por cuanto está en juego el patrimonio del Estado y ha sido reiterada la jurisprudencia que ha descrito la imposibilidad jurídica de adquirir por medio de la prescripción el dominio tierras de la Nación, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 65 de la ley 160 de 1994.
Recuérdese que ya en sentencia C-595 de 1995 la Corte Constitucional, estableció que:
(…) en la Constitución Política existe una disposición expresa que permite al legislador asignar a los bienes baldíos el atributo de imprescriptibilidad; a saber, el artículo 63 superior que textualmente reza: “Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables”. Explicó que dentro de los bienes de uso público se incluyen los baldíos y por ello concluyó que “no se violó el Estatuto Supremo pues bien podía el legislador, con fundamento en este precepto, establecer la imprescriptibilidad de terrenos baldíos, como en efecto lo hizo en las disposiciones que son objeto de acusación.
En el mismo sentido, el Consejo de Estado, al estudiar la legalidad de una Resolución mediante la cual el Incora estipuló que un predio era del Estado, pese a que con anterioridad se había declarado pertenencia, señaló que
(…) esta sentencia, no es oponible a la Nación, por varias razones: primero, porque como ya se indicó, va en contravía, con toda la legislación que preceptúa que los bienes baldíos son imprescriptibles; segundo, porque el propio proceso de pertenencia, regulado por el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, ordenaba la inscripción de la demanda en el registro, requisito que, en este caso, se omitió…, y, tercero, porque si bien es cierto la cosa juzgada merece la mayor ponderación, el mismo estatuto procesal civil en el artículo 332 consagra excepciones, como es el caso previsto en el citado artículo 407, numeral 4». (CE, Sentencia de 30 de Noviembre de 1995).
6. En ese orden de ideas, se imponía la prosperidad de la protección invocada, por lo que se confirmará la orden de amparo dictada por el Tribunal y se adicionará para ordenar que se compulsen copias del expediente de tutela al Consejo Seccional de la Judicatura de Casanare, para que en el ámbito de su competencia, investigue disciplinariamente la actuación del Juez Promiscuo del Circuito de Orocué, quien dio curso a un proceso de pertenencia sobre un presunto bien baldío, en oposición a los medios de convicción allegados y a las disposiciones legales y jurisprudenciales sobre el asunto; así mismo, se ordena la remisión de copias de lo actuado a la Procuraduría General de la Nación, para que investigue la conducta del Registrador de Instrumentos Públicos del municipio, quien abrió folio de matrícula sobre un bien presuntamente baldío el 4 de febrero de 2014.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR la orden de amparo dispuesta en la sentencia que por vía de impugnación se revisó.
SEGUNDO. COMPULSAR copias del expediente de tutela al Consejo Seccional de la Judicatura de Casanare y a la Procuraduría General de la Nación, para los efectos indicados en precedencia.
TERCERO: COMUNÍQUESE telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 artículo 48 de la Ley 160 de 1994, «para acreditar propiedad privada sobre la respectiva extensión territorial, se requiere como prueba el título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, o los títulos debidamente inscritos otorgados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria… Lo dispuesto en el inciso anterior sobre prueba de la propiedad privada por medio de títulos debidamente inscritos con anterioridad a la presente Ley, no es aplicable respecto de terrenos no adjudicables, o que estén reservados, o destinados para cualquier servicio o uso público.»,