STC 11718 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema          de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC11718-2015  

Radicación  n.°85001-22-08-001-2015-00065-01  

(Aprobado  en sesión de dos de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Decide la Corte la  impugnación interpuesta contra el fallo proferido el  diecinueve de mayo de dos mil quince por la Sala Única de  Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal,  dentro de la acción de tutela promovida por el Instituto  Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER, contra el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Orocué (Casanare), trámite al  cual se ordenó vincular al Procurador Judicial Agrario  Delegado para el caso, al Registrador de la Oficina de Instrumentos  Públicos del mencionado municipio y a los intervinientes en el  proceso de pertenencia objeto de la queja constitucional.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

La entidad  accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al  debido proceso, seguridad jurídica, acceso a la administración  de justicia y legalidad que considera vulnerados por la autoridad  judicial tutelada, por no haberlo convocado al proceso de pertenencia  que respecto de un bien inmueble presuntamente baldío,  promovió Hilda María Coba Benítez.  

Pretende, por lo  tanto, la declaratoria de nulidad de todo el asunto.  [Folios 1-9,  c.1]  

B. Los hechos  

1. Hilda  María Coba Benítez  instauró demanda  ordinaria contra personas indeterminadas, a fin de que se declarara  que había adquirido por prescripción extraordinaria el  lote de terreno denominado «Finca  Miramar»,  ubicado en la vereda Carrizales, jurisdicción del Municipio de  Orocué (Casanare), con un área de 1.276 hectáreas  con 7.673 metros cuadrados. [Folio  28, c.1]  

3. El conocimiento  del asunto correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de  esa municipalidad, el que en auto de 1º de noviembre de 2012,  admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de los  indeterminados. [Folio 30, ibíd.]  

4. El curador  Ad-litem designado para que representara al extremo pasivo, contestó  la demanda sin realizar oposición alguna.  

5. Surtido el  trámite de rigor y agotada la etapa probatoria, el 10 de  diciembre de 2013, se dictó fallo donde se accedió a  las pretensiones y, en consecuencia, se ordenó la apertura de  un folio de matrícula para inscribir la providencia. [Folios  38-39, c.1]  

6. El 4 de febrero  de 2013, se abrió el folio de matrícula No. 086-7429  para el bien en comento y se registró el precitado fallo  judicial a favor de la prescribiente. [Folios 17 y 19, c.1]  

7. La  entidad peticionaria del amparo  considera que la actuación adelantada por la autoridad  judicial accionada vulnera el derecho fundamental deprecado, porque  omitió la vinculación de las entidades encargadas de la  administración y custodia de los bienes baldíos de  propiedad exclusiva de la Nación y por ende inalienables,  imprescriptibles e inembargables, características que el  funcionario desconoció al ordenar su adjudicación en el  proceso de pertenencia.  

Como medida  provisional, solicitó ordenar la apertura de folio de  matrícula a nombre de la Nación, para dicho predio.  [Folios 8, c.1]  

C. El trámite  de la primera instancia  

1. El 6 de mayo de  2015, el Tribunal admitió la acción de tutela y ordenó  su notificación a los involucrados para que ejercieran su  derecho de defensa. Además, denegó la cautela invocada.  [Folios 42, c. 1].  

2. La Procuraduría  23 Judicial II Ambiental y Agraria, solicitó acceder a la  concesión del amparo, por considerar que la decisión  cuestionada, desconoce la normatividad y jurisprudencia que regula la  materia. [Folios 48-52, c.1]  

3. El Juzgado  Promiscuo del Circuito de Orocué (Casanare) solicitó  declarar la improcedencia de la acción por ausencia del  requisito de subsidiariedad, pues la entidad accionante cuenta con el  recurso extraordinario de revisión para cuestionar la  sentencia dictada en la actuación. [Folios 53-54 , c.1]  

4. Por su parte,  la señora Hilda María Coba Benítez, por  intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la  tutelante, tras señalar que la acción no cumple con los  requisitos de subsidiariedad e inmediatez.  

5.  En  sentencia de 19 de mayo de 2015, el Tribunal  concedió la  protección constitucional incoada, tras advertir, que en  efecto, el fallador tutelado incurrió en las irregularidades  procesales y sustanciales alegadas por el peticionario del amparo.  Por lo anterior, dejó sin efectos todo lo actuado desde el  auto admisorio de la demanda de pertenencia y ordenó al  Registrador retirar la inscripción del folio de matrícula  inmobiliaria. [Folio 75, c. 1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1. De manera  invariable la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que,  por regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los  derechos fundamentales de los asociados.  

Pero en cualquier  caso su eventual concesión estará supeditada a la  verificación de ciertas condiciones de procedibilidad, entre  las cuales se encuentra el cumplimiento del requisito de inmediatez.  

Sin embargo, esta  Corporación en algunos casos en los que la decisión  judicial vulneró de manera protuberante los derechos  fundamentales o las normas de orden público, ha admitido que  no resultaba conveniente anteponer tal exigencia, pues no constituye  un obstáculo insuperable que impida otorgar la protección.  

En tal sentido, en  oportunidad anterior, ante la evidente vulneración de las  garantías constitucionales, la Sala concedió la tutela,  a pesar de que no se agotaron los mecanismos ordinarios de defensa  judicial, ni se promovió en forma oportuna el amparo, con el  fin de «proteger  los derechos reclamados por la parte accionante, en aras de  garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal».  (ST de 12 de octubre de 2012. Exp. 2012-1545-01)  

Igualmente, se ha  admitido que en atención a la esencia de la acción bajo  análisis,  

(…) ésta  no puede verse limitada por formalismos jurídicos, porque  aunque no se pone en duda que su viabilidad está supeditada a  la verificación de ciertas condiciones de procedibilidad, la  jurisprudencia constitucional ha determinado que la mera ausencia de  un requisito general de procedencia como el de subsidiariedad, no  puede erigirse en parámetro absoluto para privar al actor del  goce efectivo de sus derechos superiores, ni para prohijar su  quebranto con la actitud silente del juez que conoce del reclamo  dirigido a obtener su protección».  (ST de 13 de agosto de 2013. Exp. 2013-093-01)  

2. Así  ocurre en el caso, pues a pesar de no haberse acudido al amparo  constitucional dentro del lapso que esta Corporación ha  considerado como razonable para ello, pues la providencia que se  cuestiona data del 10 de diciembre de 2013, es evidente que el  Juzgador incurrió en una protuberante vía de hecho, por  defectos fácticos al omitir la práctica de pruebas de  oficio conducentes a determinar cuál era la naturaleza  jurídica del predio objeto de usucapión, adjudicándose  de manera ilegítima un bien presuntamente baldío,  máxime, cuando no integró en debida forma el  contradictorio.  

Lo anterior,  afecta el interés público y la correcta administración  de justicia, circunstancia que determina la necesidad de estudiar de  fondo la procedencia del amparo, en aras de proteger el patrimonio  del Estado.  

En especial,  porque se  advierte que la decisión que aquí se cuestiona no pudo  ser recurrida en atención a que el proceso de pertenencia se  inició en contra de indeterminados, dado que se indicó  desde el inicio que sobre el predio objeto de usucapión no  había registro ni antecedentes de ese tipo en la oficina  correspondiente,  circunstancia  que, a la luz de lo dispuesto en el numeral 4º del artículo  407 del código de procedimiento civil, impedía dar  curso a la demanda, pues la norma es expresa en señalar que  «…4.  La declaración de pertenencia no procede respecto de bienes  imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho  público…».  

Al respecto, la  jurisprudencia en reiteradas ocasiones ha hecho énfasis en que  el certificado donde conste la titularidad del predio que se pretende  adquirir por prescripción, no puede ser cualquier papel, sino  aquél que:  

(…) de  manera expresa, indique las personas que, con relación al  especifico bien (…), figuren como titulares de derechos reales  sujetos a registro, no uno que de manera clara diga que sobre el  inmueble no aparece ninguna persona como titular de derechos  reales…»,  de lo contrario, «no  puede afirmarse quiénes son titulares de derechos reales sobre  él, ni puede aseverarse que nadie figure como titular de  derechos reales (…) De lo anterior resulta que no es lo mismo  afirmar que se ignora quiénes son titulares de derechos reales  principales sobre el inmueble, que certificar que nadie aparece  registrado como tal».  (CSJ, SC 30 Nov 1979, reiterada en STC 7 May 2008, Rad.   2008-00659-00, STC 27 Jun 2013, Rad. 2012 01514 00)  

Ello, porque es  necesario determinar la naturaleza del bien en litigio, para  impedir que, ante la falta de claridad y certeza sobre tal aspecto,  se adjudiquen de forma irregular mediante procedimientos judiciales  que permitan su salida ilegítima del dominio público.  

3. En el asunto  que es objeto de estudio, el juez accionado no analizó  razonadamente la manifestación que sobre el tópico en  comento realizó la usucapiente en su escrito introductor, sino  que dio por sentado que el inmueble podía ser objeto de  apropiación privada, porque, se allegó una escritura  pública de compraventa, paz y salvo del impuesto predial y los  planos que identifican el inmueble, sin considerar que al no existir  un propietario inscrito del bien, y que éste careciera de  matrícula inmobiliaria, surgían indicios suficientes  para advertir que podía tratarse de un predio baldío,  con las consecuencias sustanciales y procesales que ello conlleva.  

Surge nítida,  entonces, la inadecuada ponderación de los medios de  convicción que desconoció las reglas de la sana crítica  y faltó al debido proceso, pues el juez ignoró la  realidad probatoria que se desprendía del expediente.  

En tal sentido la  Corte Constitucional T-488 de 2014, en un asunto de similares  características, consideró:  

(…)  el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué (Casanare) recibió  reporte de la Oficina de Instrumentos Públicos de Paz de  Ariporo indicando que sobre el predio “El Lindanal” no  figuraba persona alguna como titular de derechos reales. En este  mismo sentido, el actor Gerardo Escobar Niño reconoció  que la demanda se propuso contra personas indeterminadas. Pese a  ello, el Juzgado promiscuo consideró que el bien objeto de la  demanda es inmueble que “puede ser objeto de apropiación  privada”.  

Así  planteadas las cosas, careciendo de dueño reconocido el  inmueble y no habiendo registro inmobiliario del mismo, surgían  indicios suficientes para pensar razonablemente que el predio en  discusión podía tratarse de un bien baldío y en  esa medida no susceptible de apropiación por prescripción.  

4. Por otra parte,  si en realidad el juzgador consideraba que el lote era susceptible de  prescripción, previo a dictar sentencia  debió proceder  al decreto oficioso de las pruebas a que aluden los artículos  179 y 180 del Código de Procedimiento Civil, en tanto que los  medios de convicción obrantes en el proceso no eran  conducentes para establecer la naturaleza jurídica del predio,  según el artículo 48 de la Ley 160 de 19941.  

De ahí, que  fuera ineludible que vinculara y oficiara al Incoder para que éste  clarificara tal circunstancia, por ser la entidad encargada de dicha  función, de conformidad con lo establecido en la Ley 160 de  1994 y el Decreto 1465 de 2013, a fin de motivar en debida forma su  providencia, cosa que no ocurrió.  

Sobre el punto, en  el pronunciamiento jurisprudencial que viene de comentarse, emitido  por la Corte Constitucional, se precisó:  

El Juzgado (…)  no solo valoró las pruebas sobre la situación jurídica  del predio “El Lindanal” con desconocimiento de las  reglas de la sana crítica, sino que también omitió  sus deberes oficiosos para la práctica de las pruebas  conducentes que determinaran si realmente era un bien susceptible de  adquirirse por prescripción. En efecto, el juez solo tuvo en  cuenta las declaraciones de tres vecinos y las observaciones de una  inspección judicial, para concluir que el accionante había  satisfecho los requisitos de posesión. Tales elementos  probatorios, aunque reveladores sobre el ejercicio posesorio,  ciertamente no son pertinentes ni conducentes para determinar la  naturaleza jurídica del predio a usucapir. El juez omitió  entonces una prueba  fundamental: solicitar un concepto al Incoder sobre la calidad del  predio “El Lindanal”, presupuesto sine qua non para dar  inicio al proceso de pertenencia.  (Sentencia T-488-2014).  

5. Evidenciada  entonces la incursión del juzgador tutelado, en defectos  fácticos y procedimentales al adjudicar un predio  presuntamente baldío sin valorar adecuadamente el acervo  probatorio ni integrar el contradictorio, se hace necesaria la  intervención del juez constitucional, sin que pueda  supeditarse la prosperidad del amparo, se itera, por el  incumplimiento de un requisito de procedibilidad de la acción  de tutela, por cuanto está en juego el patrimonio del Estado y  ha sido reiterada la jurisprudencia que ha descrito la imposibilidad  jurídica de adquirir por medio de la prescripción el  dominio tierras de la Nación, en concordancia con lo dispuesto  en el artículo 65 de la ley 160 de 1994.  

Recuérdese  que ya en sentencia C-595 de 1995 la Corte Constitucional, estableció  que:  

(…) en  la Constitución Política existe una disposición  expresa que permite al legislador asignar a los bienes baldíos  el atributo de imprescriptibilidad; a saber, el artículo 63  superior que textualmente reza: “Los bienes de uso público,  los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos,  las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la  Nación y los demás bienes que determine la ley, son  inalienables, imprescriptibles e inembargables”. Explicó  que dentro de los bienes de uso público se incluyen los  baldíos y por ello concluyó que “no se violó  el Estatuto Supremo pues bien podía el legislador, con  fundamento en este precepto, establecer la imprescriptibilidad de  terrenos baldíos, como en efecto lo hizo en las disposiciones  que son objeto de acusación.  

En  el mismo sentido, el Consejo de Estado, al estudiar la legalidad de  una Resolución mediante la cual el Incora estipuló que  un predio era del Estado, pese a que con anterioridad se había  declarado pertenencia, señaló que  

(…)  esta sentencia, no es oponible a la Nación, por varias  razones: primero, porque como ya se indicó, va en contravía,  con toda la legislación que preceptúa que los bienes  baldíos son imprescriptibles; segundo, porque el propio  proceso de pertenencia, regulado por el artículo 407 del  Código de Procedimiento Civil, ordenaba la inscripción  de la demanda en el registro, requisito que, en este caso, se  omitió…, y, tercero, porque si bien es cierto la cosa  juzgada merece la mayor ponderación, el mismo estatuto  procesal civil en el artículo 332 consagra excepciones, como  es el caso previsto en el citado artículo 407, numeral 4».  (CE, Sentencia de 30 de Noviembre de 1995).  

6. En ese orden de  ideas, se imponía la prosperidad de la protección  invocada, por lo que se confirmará la orden de amparo dictada  por el Tribunal y se adicionará para ordenar que se compulsen  copias del expediente de tutela al Consejo Seccional de la Judicatura  de Casanare, para que en el ámbito de su competencia,  investigue disciplinariamente la actuación del Juez Promiscuo  del Circuito de Orocué, quien dio curso a un proceso de  pertenencia sobre un presunto bien baldío, en oposición  a los medios de convicción allegados y a las disposiciones  legales y jurisprudenciales sobre el asunto; así mismo, se  ordena la remisión de copias de lo actuado a la Procuraduría  General de la Nación, para que investigue la conducta del  Registrador de Instrumentos Públicos del municipio, quien  abrió folio de matrícula sobre un bien presuntamente  baldío el 4 de febrero de 2014.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO.  CONFIRMAR  la  orden de amparo dispuesta en la sentencia que por vía de  impugnación se revisó.  

SEGUNDO.  COMPULSAR  copias  del expediente de tutela al Consejo Seccional de la Judicatura de  Casanare y a la Procuraduría General de la Nación, para  los efectos indicados en precedencia.  

TERCERO:  COMUNÍQUESE  telegráficamente  lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          artículo 48 de la Ley 160 de 1994, «para acreditar          propiedad privada sobre la respectiva extensión territorial,          se requiere como prueba el título originario expedido por el          Estado que no haya perdido su eficacia legal, o los títulos          debidamente inscritos otorgados con anterioridad a la vigencia de          esta Ley, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no          menor del término que señalan las leyes para la          prescripción extraordinaria… Lo dispuesto en el inciso          anterior sobre prueba de la propiedad privada por medio de títulos          debidamente inscritos con anterioridad a la presente Ley, no es          aplicable respecto de terrenos no adjudicables, o que estén          reservados, o destinados para cualquier servicio o uso público.»,  

      

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