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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC7801-2015
Radicación n.° 70001-22-14-000-2015-00033-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 20 de abril de 2015 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro de la tutela promovida por Édgar Alexánder Tovar Salgado contra la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC- y la Universidad de La Sabana.
1. ANTECEDENTES
1. El gestor suplica la protección de los derechos al debido proceso, trabajo, igualdad, acceso a cargos públicos y mínimo vital, presuntamente lesionados por las accionadas.
2. Sostiene, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 7, cdno. 1):
2.1. La Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC- mediante convocatoria Nº 210 de 2012, abrió el concurso de méritos para ingreso a “(…) la carrera docente (…)” en las instituciones educativas oficiales del departamento de Sucre.
2.3. Refiere que en cumplimiento del cronograma previsto para el proceso de selección, “(…) cargó (…)” su hoja de vida en la plataforma web habilitada por la tutelada, acreditando para tal efecto “(…) más de cinco años de experiencia profesional (…)”, empero, sin motivo aparente, fue calificado con cero puntos y, en consecuencia, eliminado.
2.4. Al formular la respectiva reclamación, la tutelada ratificó su determinación de excluirlo de la competencia, desconociendo los argumentos por él expuestos.
2.5. Relata que la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante Resolución Nº 0038 de 2015, “(…) dejó sin efectos la prueba de valoración de antecedentes, volviendo a realizarla (…)”, omitiendo revisar los documentos de aquéllos participantes excluidos en la etapa inicial, situación que en su parecer, “(…) entraña un trato discriminatorio (…)”.
3. Exige rectificar su caso y en consecuencia, permitirle continuar participando.
1.1. Respuesta de las accionadas
La querellada se opuso al ruego tuitivo, manifestando su improcedencia “(…) ante la existencia de mecanismos jurídicos para la protección de los derechos reclamados (…)”. Respecto a los certificados aportados por el actor, manifestó que no eran válidos, pues los mismos no “(…) indicaban las funciones exigidas para acreditar experiencia distinta a la docente (…)”, razón por la cual su calificación fue cero.
La Universidad de La Sabana guardó silencio.
1.2. La sentencia impugnada
Negó la protección invocada al no hallar violadas las prerrogativas deprecadas por el actor, tras inferir que la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC- actuó conforme a los parámetros establecidos en la mencionada competencia.
Del mismo modo, expuso que no se acreditó el presupuesto de subsidariedad, por cuanto el gestor puede ventilar su reclamo ante la jurisdicción contenciosa administrativa (fls. 17 a 21, cdno. 1).
1.3. La impugnación
La formuló el promotor realzando los argumentos del libelo genitor, agregando que los documentos por él allegados al mencionado concurso sí eran aptos para demostrar la idoneidad para aspirar al cargo por el pretendido (fls. 44 a 47, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. Se duele el petente por haber sido excluido del concurso, pues asevera que las certificaciones por él aportadas junto a su hoja de vida, fueron valoradas erróneamente por la accionada.
“(…) [T]oda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior (…).
“(….) [I]gualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel (…)”.
Por consiguiente, el resguardo desemboca en la hipótesis de improcedencia estipulada en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con la regla 6° del Decreto 2591 de 1991, porque los pronunciamientos relativos a la exclusión del concurso, deben debatirse haciendo uso del instrumento judicial reseñado, por cuanto este mecanismo excepcional no es una vía paralela ni sustitutiva de los instrumentos ordinarios o extraordinarios de defensa.
En un caso similar, esta Corte expresó:
“(…) [E]striba la precedente conclusión en que si la protesta formulada refiere, a la determinación adoptada por el organismo acusado, de inadmitir a la actora al concurso (…) se infiere que del pretendido análisis no puede ocuparse el Juez de tutela (…)”.
“(…) Lo que se acaba de exponer radica en que, repetidamente lo ha dicho la Corte, por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que a juicio de la persona interesada, experimentó la situación que generó lo resuelto por la administración y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la reparación directa a que hubiere lugar (…)”1.
3. Debe añadirse, que en el eventual decurso del proceso contencioso administrativo, se puede implorar la suspensión de los pronunciamientos censurados, a fin de conjurar un eventual perjuicio.
Sobre el particular, esta Corporación ha dicho:
“(…) [E]n esa instancia se puede solicitar y obtener la suspensión provisional de ciertos actos administrativos desde el momento mismo de la admisión de la demanda (…).
“(…) [Q]ue la suspensión provisional es un mecanismo no menos importante y efectivo que la acción de tutela, el cual se concibe como medida cautelar cuando una entidad vulnera en forma manifiesta los derechos del administrado- (…).
“(…) [L]o que ha querido el legislador al reglamentar el mecanismo de la suspensión provisional, ha sido ofrecer a los particulares un medio eficaz y oportuno, que se materialice desde la admisión misma de la demanda, para evitar que sus derechos sean vulnerados de manera flagrante por la administración (…)2.
4. En torno a la presunta vulneración de la prerrogativa establecida por el artículo 13 de la Carta Política, no está acreditado que en iguales condiciones a las descritas en esta salvaguarda, Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC- haya impartido un trato diferente en favor de otras personas.
Además, no es viable la intervención del juez constitucional en asuntos como el presente, pues como lo ha sostenido esta Sala:
“(…) [C]ualquier decisión modificatoria de la situación actual de la accionante pondría en condiciones de desigualdad a los demás participantes del proceso de selección, atribución que por consiguiente sólo puede asumir la jurisdicción contencioso administrativa por ser la competente para decidir los conflictos que eventualmente podrían variar las reglas generales del concurso de marras (…)”3.
5. Por las razones anotadas, se revalidará la providencia examinada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.
SEGUNDO: Comunicar telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ. STC de 24 de septiembre de 2013, rad. 00676-01.
3 CSJ. STC. 8 de abril de 2009, Rad. 00041-01.
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