STC 7801 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC7801-2015  

Radicación n.°  70001-22-14-000-2015-00033-01  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C.,  diecinueve (19) de junio de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 20  de abril de 2015 por la Sala Civil  Familia Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Sincelejo,  dentro de la tutela promovida por Édgar Alexánder Tovar  Salgado contra  la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC-  y la  Universidad de La Sabana.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  El  gestor suplica  la protección de los derechos al debido proceso, trabajo,  igualdad, acceso a cargos públicos y mínimo vital,  presuntamente lesionados por las accionadas.  

2.  Sostiene,  como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls.  1 a 7,  cdno. 1):  

2.1.  La  Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC-  mediante  convocatoria Nº 210  de  2012, abrió el concurso de méritos para ingreso a “(…)  la  carrera docente (…)”  en  las instituciones educativas oficiales del departamento de Sucre.  

2.3.  Refiere que en cumplimiento del  cronograma previsto para el proceso de selección, “(…)  cargó  (…)” su hoja de vida en la plataforma web  habilitada por la tutelada, acreditando para tal efecto “(…)  más  de cinco años de experiencia profesional  (…)”, empero, sin motivo aparente, fue  calificado con cero puntos y, en consecuencia, eliminado.  

2.4.  Al  formular la respectiva reclamación, la tutelada ratificó  su determinación de excluirlo de la competencia, desconociendo  los argumentos por  él expuestos.  

2.5.  Relata que la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante  Resolución  Nº  0038 de 2015, “(…)  dejó  sin efectos la prueba de valoración de antecedentes,  volviendo a realizarla (…)”,  omitiendo revisar los documentos de aquéllos participantes  excluidos  en la etapa inicial, situación que  en su parecer, “(…)  entraña  un trato discriminatorio  (…)”.  

3.  Exige  rectificar su caso y en consecuencia, permitirle continuar  participando.  

1.1.  Respuesta de las accionadas  

La  querellada se opuso al ruego tuitivo, manifestando su improcedencia  “(…) ante  la existencia de mecanismos jurídicos para la protección  de los derechos reclamados (…)”.  Respecto a los certificados  aportados por el actor, manifestó que no eran válidos,  pues los mismos no “(…) indicaban  las funciones exigidas para acreditar experiencia distinta a la  docente  (…)”, razón por la cual su calificación  fue cero.  

La Universidad de  La Sabana guardó silencio.  

1.2. La  sentencia impugnada  

Negó  la protección invocada  al no hallar violadas las prerrogativas deprecadas por el actor, tras  inferir que la Comisión  Nacional del Servicio Civil –CNSC- actuó  conforme a los parámetros establecidos en la mencionada  competencia.  

Del  mismo modo, expuso que no se acreditó el presupuesto de  subsidariedad, por cuanto el gestor puede ventilar su reclamo ante la  jurisdicción contenciosa administrativa (fls.  17 a 21, cdno. 1).  

1.3. La  impugnación  

La  formuló  el promotor realzando los argumentos del libelo genitor, agregando  que los documentos por él allegados al mencionado concurso sí  eran aptos para demostrar la idoneidad para aspirar al cargo por el  pretendido (fls.  44 a 47, cdno. 1).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Se  duele el  petente por  haber sido excluido  del concurso, pues  asevera que las certificaciones por él aportadas junto a su  hoja de vida, fueron valoradas erróneamente por la accionada.  

“(…)  [T]oda  persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una  norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad  del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le  restablezca el derecho; también podrá solicitar que se  le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas  causales establecidas en el inciso segundo del artículo  anterior (…).  

“(….)  [I]gualmente  podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y  pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este  al particular demandante o la reparación del daño  causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda  se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses  siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de  ejecución o cumplimiento del acto general, el término  anterior se contará a partir de la notificación de  aquel (…)”.  

Por  consiguiente, el resguardo desemboca en la hipótesis de  improcedencia estipulada en el inciso 3º del artículo 86  de la Carta Política en armonía con la regla 6° del  Decreto 2591 de 1991, porque los pronunciamientos relativos a la  exclusión del concurso, deben debatirse haciendo uso del  instrumento judicial reseñado, por cuanto este mecanismo  excepcional no es una vía paralela ni sustitutiva de los  instrumentos ordinarios o extraordinarios de defensa.  

En  un caso similar, esta Corte expresó:  

“(…)  [E]striba  la precedente conclusión en que si la protesta formulada  refiere, a la determinación adoptada por el organismo acusado,  de inadmitir a la actora al concurso (…)  se  infiere que del pretendido análisis no puede ocuparse el Juez  de tutela  (…)”.  

“(…)  Lo  que se acaba de exponer radica en que, repetidamente lo ha dicho la  Corte, por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su  legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados  competentes, a través de las acciones previstas en el Código  Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y  particularidades que a juicio de la persona interesada, experimentó  la situación que generó lo resuelto por la  administración y que es materia de inconformidad, a fin de  generar las determinaciones con las cuales se obtenga el  restablecimiento del derecho o la reparación directa a que  hubiere lugar  (…)”1.  

3.  Debe  añadirse, que en el eventual decurso del proceso contencioso  administrativo, se puede implorar la suspensión de los  pronunciamientos censurados, a fin de conjurar un eventual perjuicio.  

Sobre  el particular, esta Corporación ha dicho:  

“(…)  [E]n  esa instancia se puede solicitar y obtener la suspensión  provisional de ciertos actos administrativos desde el momento mismo  de la admisión de la demanda (…).  

“(…)  [Q]ue  la suspensión provisional es un mecanismo no menos importante  y efectivo que la acción de tutela, el cual se concibe como  medida cautelar cuando una entidad vulnera en forma manifiesta los  derechos del administrado- (…).  

“(…)  [L]o  que ha querido el legislador al reglamentar el mecanismo de la  suspensión provisional, ha sido ofrecer a los particulares un  medio eficaz y oportuno, que se materialice desde la admisión  misma de la demanda, para evitar que sus derechos sean vulnerados de  manera flagrante por la administración (…)2.  

4.  En torno a la presunta vulneración de la prerrogativa  establecida por el artículo 13 de la Carta Política, no  está acreditado que en iguales condiciones a las descritas en  esta salvaguarda, Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC-  haya  impartido un trato diferente en favor de otras personas.  

Además,  no es viable la intervención del juez constitucional en  asuntos como el presente, pues como lo ha sostenido esta Sala:  

“(…)  [C]ualquier  decisión modificatoria de la situación actual de la  accionante pondría en condiciones de desigualdad a los demás  participantes del proceso de selección, atribución que  por consiguiente sólo puede asumir la jurisdicción  contencioso administrativa por ser la competente para decidir los  conflictos que eventualmente podrían variar las reglas  generales del concurso de marras  (…)”3.  

5.  Por las razones anotadas, se revalidará la providencia  examinada.  

            

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR la  sentencia de  fecha, contenido y procedencia anotadas.  

SEGUNDO:  Comunicar  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          CSJ.          STC de 24 de septiembre de 2013, rad. 00676-01.  

3          CSJ.          STC. 8 de abril de 2009, Rad. 00041-01.  

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