STC 2461 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente  

STC2461-2015  

Radicación  n.°  11001-22-03-000-2015-00195-01  

(Aprobado  en sesión de  cuatro de marzo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., seis (6) de marzo de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 3 de  febrero de 2015, proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro  de la acción de tutela promovida por Oscar  Fernando Díaz Cuevas contra  la Universidad  Nacional de Colombia.  

ANTECEDENTES  

1.    El accionante reclama la protección constitucional de los  derechos fundamentales a la educación, a la dignidad humana, a  la igualdad, al mínimo vital y al trabajo, presuntamente  conculcados por la entidad convocada, al haber negado su reintegro al  programa de ingeniería civil que cursaba en dicha institución.  

En  consecuencia, solicita que se ordene al claustro universitario  accionado, que «autorice  [su] reintegro  al programa curricular de Ingeniería Civil, con el fin de  poder culminar [su]  plan de estudios,  obtener [su]  título profesional y por ende, [su]  tarjeta profesional»  (fl. 33, cdno.  1).  

2.    En apoyo de tal pretensión, aduce en lo fundamental, que por  «no  haber obtenido la calificación aprobatoria mínima de  tres punto cero (3.0) en algunas asignaturas conforme lo estipulado  en el Acuerdo 008 de 2008 expedido por el Consejo Superior  Universitario (estatuto estudiantil)»,  le fue aplicado por parte de la referida universidad el numeral 4º  del artículo 44 del citado acuerdo, por lo que perdió  la calidad de estudiante del referido programa educativo; sin  embargo, después de insistir ante la Facultad  de Ingeniería  y el Consejo Superior Universitario para que le inaplicaran el  parágrafo 1º del artículo 46 del reseñado  estatuto estudiantil al tener un déficit de créditos  mayor al indicado en la norma, y en consecuencia lo reintegraran,  logró que el último de ellos mediante oficio  2442-CSU-2013 del 13 de septiembre de 2013, le «conced[iera]  la  excepción y en consecuencia, [le]  autorizar[a]  [el] reingreso  a partir del primer periodo académico de 2014».  

Sostiene  que por la difícil situación económica por la  que atravesaba junto a su familia, «ya  que provienen del municipio de Duitama –Boyacá»,  se vio forzado a conseguir  «un  trabajo adicional (T&T Tránsito y Transporte Ingeniería  SAS) al que ya tenía (UTE Marcas Viales – Cetres), para  poder aumentar [sus]  ingresos  y con ello, cumplir con todas las obligaciones dinerarias y  garantizar el sustento mínimo de su familia»,  lo cual ocasionó «un  aumento excesivo en [su]  carga laboral que [le]  hizo  descuidar de cierto modo [sus]  estudios»,  por lo que «perd[ió]  nuevamente la calidad  de estudiante con base en el mismo fundamento».  

Indica  que frente a tal situación presentó ante el Consejo  Superior Universitario un derecho de petición el día 1º  de agosto de 2014, en el que solicitó «la  no aplicación de lo señalado en el artículo 46  del Acuerdo 008 de 2008, el cual solo permite a los Consejos de  Facultad, autorizar el reingreso a estudiantes de pregrado por “una  única vez”, y en consecuencia, [que  le] fuera otorgado un  segundo reintegro»;  no obstante, pese a que la universidad  censurada «ha  concedido reintegros por segunda vez a estudiantes, pues es[e]  tipo  de situaciones suceden de manera frecuente»,  a través de «oficio  3020-CSU-2014 del 9 de octubre de 2014»,  dicho órgano directivo negó lo pedido, aduciendo, en lo  esencial, que «ya  [le]  había sido otorgado un segundo reintegro»,  decisión contra la cual no procedía ningún  recurso.  

Afirma  que por lo anterior solicitó por medio de dos escritos se  aclarara y reconsiderara lo decidido, en atención a que  solamente se le había devuelto una sola vez la calidad de  estudiante, tal y como lo certificó la Secretaría  Académica de la Facultad de Ingeniería, siendo  respondido el último de ellos el 30 de diciembre siguiente  mediante oficio  CSU-4081-14 del 9 de octubre de 2014,  en el que se le informó que «no  e[ra]  posible presentar a consideración del Consejo Superior  Universitario su solicitud de reconsideración».  

Finalmente  asevera, que reúne los requisitos para que el Consejo de  Facultad autorice su reintegro, ya que presenta «un  Promedio Aritmético Ponderado Acumulado de 2.7, (…) y  [tiene]  un  déficit de nueve (9) de los diez (10) créditos que  puede otorgar la facultad»  de forma adicional, y, por no contar con el título profesional  de ingeniero civil ha tenido que rechazar varias ofertas laborales,  razón por la que solicita que se le dé «una  segunda oportunidad en pro de sus derechos fundamentales  constitucionales [para]  así poder culminar [sus]  estudios» (fls.  27 a 34, cdno. 1).  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

El  señor Oscar Jairo Fonseca Fonseca, quien dice ser Jefe de la  Oficina Jurídica de la sede Bogotá de la Universidad  Nacional de Colombia, y delegado del Rector para ejercer la  representación judicial y administrativa de dicha institución,  solicitó denegar el amparo por improcedente, tras indicar en  concreto, que ese «Ente  Universitario en ningún momento ha vulnerado los derechos  fundamentales constitucionales del tutelante, tal y como se evidencia  en los documentos que se anexan»  (fl. 55,  ídem).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez constitucional de primera instancia  desestimó  la protección invocada, con fundamento en que  

«A  la luz de la normatividad en estudio y en atención a lo  manifestado por la accionada en su escrito de contestación, no  resulta viable la protección deprecada, por cuanto que el  segundo reintegro de un estudiante únicamente puede  autorizarlo el Consejo Superior Universitario, siempre y cuando el  primer reintegro hubiera sido concedido por el Consejo de Facultad.  Dicha situación no se verificó en este caso, pues el  primer reintegro del señor Díaz Cuevas acaeció  en virtud de lo resuelto por el Consejo Superior Universitario el 11  de septiembre de 2013 (ver oficio CSU-2442-13, FL. 21).  

(…)  

Por  otro lado, brilla por su ausencia la vulneración del derecho a  la igualdad aducida por el promotor, pues no se demostró que  la Universidad hubiera concedido el reintegro por segunda ocasión  a un estudiante cuyo primer reingreso fue ordenado por el Consejo  Superior Universitario.  

(…)  

Finalmente,  los elementos de juicio que abastecen esta tramitación no  corroboran la infracción de los derechos al trabajo y al  mínimo vital del gestor, quien no acreditó una  apremiante situación económica o de cualquier otra  índole que habilitara, por lo menos, el amparo transitorio de  las garantías que estimó conculcadas 8por vía de  ejemplo, ser sujeto de especial protección constitucional, o  hallarse en delicado estado de salud»  (fls. 60 a 64, cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  tutelante  impugnó  el anterior fallo, refiriendo,  en suma, los mismos argumentos que expuso en el escrito de tutela, a  más de manifestar que en un caso muy similar al suyo, con  radicado No. 2500-23-15-000-2011-00301-01, el Consejo de Estado  concedió la protección invocada, razón por la  cual debía otorgársele a él también el  amparo (fls.  68 a 73, ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.     Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación  que una de las características esenciales de la acción  de tutela, consagrada por el artículo 86 de la Constitución  Política es la subsidiariedad, en razón de la cual, el  mecanismo procede ante la ausencia de un instrumento constitucional o  legal susceptible de ser invocado ante los jueces; es decir, cuando  el afectado no dispone de otro medio judicial para la defensa de sus  derechos, salvo que reclame la protección de manera  transitoria para evitar un perjuicio irremediable.  

2.   Estudiada la queja, se observa que el querellante considera que la  vulneración de sus prerrogativas fundamentales proviene de la  determinación que adoptó el Consejo Superior de la  Universidad Nacional de Colombia en la Acta de 30 de septiembre de  2014, mediante la cual se dispuso no concederle la excepción a  lo establecido en el artículo 46 del Acuerdo 008 de 2008  expedido por dicho órgano, y en consecuencia no autorizar su  reintegro al programa de Ingeniería Civil que cursaba en tal  institución, decisión que le fue comunicada por medio  de oficio  CSU-3020-14 del 9 de octubre de 2014  (fl.  3, cdno. 1), acto que, según afirma, le causa un perjuicio  irremediable, pues sino culmina sus estudios tendrá que seguir  rechazando ofertas laborales por no ostentar el título de  ingeniero civil.  

3.   Mencionado  lo anterior, se  concluye  que esta  acción de tutela desemboca en la hipótesis de  improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86  de la Carta Política, en armonía con el artículo  6º del Decreto 2591 de 1991, toda vez que del asunto planteado  no puede ocuparse el juez constitucional, ya que, como lo ha indicado  reiteradamente esta Sala en asuntos de similares perfiles,  

«en  principio las controversias en torno de la legalidad de los ‘Actos  Legislativos’ y ‘actos administrativos’, como lo  son, ya los preparatorios ora los de ejecución (…),  deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente, sin que  sea viable pretender sustituirlos por este mecanismo especial de  protección de las garantías inherentes a las personas,  lo cual desnaturaliza la súplica tutelar que, en modo alguno,  puede servir de medio para ventilar disconformidades que no se han  puesto previamente en conocimiento de los acusados, habida cuenta de  su carácter subsidiario»  (CSJ  STC, 5 sep. 2011, Rad. 00040-01, reiterada en STC7077-2014).  

4.  De  manera que el promotor del amparo puede acudir  ante la jurisdicción  contencioso administrativa por vía de la acción de  nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, herramientas  idóneas para establecer si la actuación cuestionada se  ajusta a los mandatos de las normas superiores y las que el  legislador estableció, escenario en el que también está  prevista la posibilidad de obtener como medida cautelar la suspensión  provisional del supuesto acto ilegal, de  acuerdo con lo dispuesto en el artículo 229 y siguientes del  Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo –Ley 1437 de 2011-, razón  por la que, en palabras de esta Corporación, puede concluirse  que «no  se cumplen los elementos determinantes del perjuicio irremediable y,  por tanto, no puede tenerse en cuenta dicho perjuicio para admitir la  presente acción como mecanismo transitorio»,  ya que  «dentro  de un eventual proceso contencioso- administrativo, (…)  [se]  tiene la posibilidad de solicitar la suspensión provisional  del acto que presuntamente vulnera [los]  derechos,  con lo cual se desvirtúa también la inminencia del  perjuicio»   (CSJ STC, 24 ene. 2006, Rad. 00227-01),  sin que éste sea el remedio para subsanar una actitud omisiva,  en caso de no haberse acudido a dichos instrumentos oportunamente.  

5.   Adicionalmente,  es  necesario advertir que si  bien el tutelante solicita le sea concedido el amparo para prevenir  la ocurrencia de un perjuicio irremediable, no están  demostrados los presupuestos jurisprudenciales para acceder a lo  pedido, pues las condiciones en las que aduce encontrarse son las que  normalmente toda persona afronta cuando no ostenta un título  profesional, amén de que nada le impide que pueda culminar su  carrera en otra institución de educación superior,  desvirtuándose que tal circunstancia per  se  ocasione un perjuicio irremediable que haga necesario tomar una  medida que, temporalmente y mientras se decide el mecanismo idóneo  y eficaz previsto por el legislador, restablezca o prevenga la  vulneración.  

6.        Finalmente,  respecto de la vulneración al  derecho  a la igualdad que alude el actor, cabe precisar que tampoco ésta  se avizora, pues no sólo no hay elementos de juicio ciertos  que conduzcan a su estudio en esta providencia, sino que no se  acreditó un tratamiento especial o preferente en algún  caso similar al suyo por parte del centro universitario accionado,  pues en el fallo de tutela proferido por el Consejo de Estado que  trajo a colación en el escrito de impugnación, no se  debatió un asunto de idéntica esencia al que aquí  se estudia, ya que en aquél al solicitante le fue negado el  reintegro que había pedido por primera vez, «circunstancia  que impide realizar el paralelo respectivo a fin de determinar si los  accionados con su actuar le quebrantaron esa prerrogativa de rango  constitucional»  (CSJ STC, 12 dic. 2008, Rad. 00228-01, reiterada en  SCT15698-2014 y  STC16095-2014).  

7.   Corolario  de lo anterior, se  impone confirmar la sentencia controvertida, por las razones  expuestas en esta instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

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