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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente
STC2461-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-00195-01
(Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 3 de febrero de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Oscar Fernando Díaz Cuevas contra la Universidad Nacional de Colombia.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales a la educación, a la dignidad humana, a la igualdad, al mínimo vital y al trabajo, presuntamente conculcados por la entidad convocada, al haber negado su reintegro al programa de ingeniería civil que cursaba en dicha institución.
En consecuencia, solicita que se ordene al claustro universitario accionado, que «autorice [su] reintegro al programa curricular de Ingeniería Civil, con el fin de poder culminar [su] plan de estudios, obtener [su] título profesional y por ende, [su] tarjeta profesional» (fl. 33, cdno. 1).
2. En apoyo de tal pretensión, aduce en lo fundamental, que por «no haber obtenido la calificación aprobatoria mínima de tres punto cero (3.0) en algunas asignaturas conforme lo estipulado en el Acuerdo 008 de 2008 expedido por el Consejo Superior Universitario (estatuto estudiantil)», le fue aplicado por parte de la referida universidad el numeral 4º del artículo 44 del citado acuerdo, por lo que perdió la calidad de estudiante del referido programa educativo; sin embargo, después de insistir ante la Facultad de Ingeniería y el Consejo Superior Universitario para que le inaplicaran el parágrafo 1º del artículo 46 del reseñado estatuto estudiantil al tener un déficit de créditos mayor al indicado en la norma, y en consecuencia lo reintegraran, logró que el último de ellos mediante oficio 2442-CSU-2013 del 13 de septiembre de 2013, le «conced[iera] la excepción y en consecuencia, [le] autorizar[a] [el] reingreso a partir del primer periodo académico de 2014».
Sostiene que por la difícil situación económica por la que atravesaba junto a su familia, «ya que provienen del municipio de Duitama –Boyacá», se vio forzado a conseguir «un trabajo adicional (T&T Tránsito y Transporte Ingeniería SAS) al que ya tenía (UTE Marcas Viales – Cetres), para poder aumentar [sus] ingresos y con ello, cumplir con todas las obligaciones dinerarias y garantizar el sustento mínimo de su familia», lo cual ocasionó «un aumento excesivo en [su] carga laboral que [le] hizo descuidar de cierto modo [sus] estudios», por lo que «perd[ió] nuevamente la calidad de estudiante con base en el mismo fundamento».
Indica que frente a tal situación presentó ante el Consejo Superior Universitario un derecho de petición el día 1º de agosto de 2014, en el que solicitó «la no aplicación de lo señalado en el artículo 46 del Acuerdo 008 de 2008, el cual solo permite a los Consejos de Facultad, autorizar el reingreso a estudiantes de pregrado por “una única vez”, y en consecuencia, [que le] fuera otorgado un segundo reintegro»; no obstante, pese a que la universidad censurada «ha concedido reintegros por segunda vez a estudiantes, pues es[e] tipo de situaciones suceden de manera frecuente», a través de «oficio 3020-CSU-2014 del 9 de octubre de 2014», dicho órgano directivo negó lo pedido, aduciendo, en lo esencial, que «ya [le] había sido otorgado un segundo reintegro», decisión contra la cual no procedía ningún recurso.
Afirma que por lo anterior solicitó por medio de dos escritos se aclarara y reconsiderara lo decidido, en atención a que solamente se le había devuelto una sola vez la calidad de estudiante, tal y como lo certificó la Secretaría Académica de la Facultad de Ingeniería, siendo respondido el último de ellos el 30 de diciembre siguiente mediante oficio CSU-4081-14 del 9 de octubre de 2014, en el que se le informó que «no e[ra] posible presentar a consideración del Consejo Superior Universitario su solicitud de reconsideración».
Finalmente asevera, que reúne los requisitos para que el Consejo de Facultad autorice su reintegro, ya que presenta «un Promedio Aritmético Ponderado Acumulado de 2.7, (…) y [tiene] un déficit de nueve (9) de los diez (10) créditos que puede otorgar la facultad» de forma adicional, y, por no contar con el título profesional de ingeniero civil ha tenido que rechazar varias ofertas laborales, razón por la que solicita que se le dé «una segunda oportunidad en pro de sus derechos fundamentales constitucionales [para] así poder culminar [sus] estudios» (fls. 27 a 34, cdno. 1).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El señor Oscar Jairo Fonseca Fonseca, quien dice ser Jefe de la Oficina Jurídica de la sede Bogotá de la Universidad Nacional de Colombia, y delegado del Rector para ejercer la representación judicial y administrativa de dicha institución, solicitó denegar el amparo por improcedente, tras indicar en concreto, que ese «Ente Universitario en ningún momento ha vulnerado los derechos fundamentales constitucionales del tutelante, tal y como se evidencia en los documentos que se anexan» (fl. 55, ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia desestimó la protección invocada, con fundamento en que
«A la luz de la normatividad en estudio y en atención a lo manifestado por la accionada en su escrito de contestación, no resulta viable la protección deprecada, por cuanto que el segundo reintegro de un estudiante únicamente puede autorizarlo el Consejo Superior Universitario, siempre y cuando el primer reintegro hubiera sido concedido por el Consejo de Facultad. Dicha situación no se verificó en este caso, pues el primer reintegro del señor Díaz Cuevas acaeció en virtud de lo resuelto por el Consejo Superior Universitario el 11 de septiembre de 2013 (ver oficio CSU-2442-13, FL. 21).
(…)
Por otro lado, brilla por su ausencia la vulneración del derecho a la igualdad aducida por el promotor, pues no se demostró que la Universidad hubiera concedido el reintegro por segunda ocasión a un estudiante cuyo primer reingreso fue ordenado por el Consejo Superior Universitario.
(…)
Finalmente, los elementos de juicio que abastecen esta tramitación no corroboran la infracción de los derechos al trabajo y al mínimo vital del gestor, quien no acreditó una apremiante situación económica o de cualquier otra índole que habilitara, por lo menos, el amparo transitorio de las garantías que estimó conculcadas 8por vía de ejemplo, ser sujeto de especial protección constitucional, o hallarse en delicado estado de salud» (fls. 60 a 64, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
El tutelante impugnó el anterior fallo, refiriendo, en suma, los mismos argumentos que expuso en el escrito de tutela, a más de manifestar que en un caso muy similar al suyo, con radicado No. 2500-23-15-000-2011-00301-01, el Consejo de Estado concedió la protección invocada, razón por la cual debía otorgársele a él también el amparo (fls. 68 a 73, ídem).
CONSIDERACIONES
1. Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación que una de las características esenciales de la acción de tutela, consagrada por el artículo 86 de la Constitución Política es la subsidiariedad, en razón de la cual, el mecanismo procede ante la ausencia de un instrumento constitucional o legal susceptible de ser invocado ante los jueces; es decir, cuando el afectado no dispone de otro medio judicial para la defensa de sus derechos, salvo que reclame la protección de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
2. Estudiada la queja, se observa que el querellante considera que la vulneración de sus prerrogativas fundamentales proviene de la determinación que adoptó el Consejo Superior de la Universidad Nacional de Colombia en la Acta de 30 de septiembre de 2014, mediante la cual se dispuso no concederle la excepción a lo establecido en el artículo 46 del Acuerdo 008 de 2008 expedido por dicho órgano, y en consecuencia no autorizar su reintegro al programa de Ingeniería Civil que cursaba en tal institución, decisión que le fue comunicada por medio de oficio CSU-3020-14 del 9 de octubre de 2014 (fl. 3, cdno. 1), acto que, según afirma, le causa un perjuicio irremediable, pues sino culmina sus estudios tendrá que seguir rechazando ofertas laborales por no ostentar el título de ingeniero civil.
3. Mencionado lo anterior, se concluye que esta acción de tutela desemboca en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política, en armonía con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, toda vez que del asunto planteado no puede ocuparse el juez constitucional, ya que, como lo ha indicado reiteradamente esta Sala en asuntos de similares perfiles,
«en principio las controversias en torno de la legalidad de los ‘Actos Legislativos’ y ‘actos administrativos’, como lo son, ya los preparatorios ora los de ejecución (…), deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente, sin que sea viable pretender sustituirlos por este mecanismo especial de protección de las garantías inherentes a las personas, lo cual desnaturaliza la súplica tutelar que, en modo alguno, puede servir de medio para ventilar disconformidades que no se han puesto previamente en conocimiento de los acusados, habida cuenta de su carácter subsidiario» (CSJ STC, 5 sep. 2011, Rad. 00040-01, reiterada en STC7077-2014).
4. De manera que el promotor del amparo puede acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa por vía de la acción de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, herramientas idóneas para establecer si la actuación cuestionada se ajusta a los mandatos de las normas superiores y las que el legislador estableció, escenario en el que también está prevista la posibilidad de obtener como medida cautelar la suspensión provisional del supuesto acto ilegal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 229 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011-, razón por la que, en palabras de esta Corporación, puede concluirse que «no se cumplen los elementos determinantes del perjuicio irremediable y, por tanto, no puede tenerse en cuenta dicho perjuicio para admitir la presente acción como mecanismo transitorio», ya que «dentro de un eventual proceso contencioso- administrativo, (…) [se] tiene la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto que presuntamente vulnera [los] derechos, con lo cual se desvirtúa también la inminencia del perjuicio» (CSJ STC, 24 ene. 2006, Rad. 00227-01), sin que éste sea el remedio para subsanar una actitud omisiva, en caso de no haberse acudido a dichos instrumentos oportunamente.
5. Adicionalmente, es necesario advertir que si bien el tutelante solicita le sea concedido el amparo para prevenir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, no están demostrados los presupuestos jurisprudenciales para acceder a lo pedido, pues las condiciones en las que aduce encontrarse son las que normalmente toda persona afronta cuando no ostenta un título profesional, amén de que nada le impide que pueda culminar su carrera en otra institución de educación superior, desvirtuándose que tal circunstancia per se ocasione un perjuicio irremediable que haga necesario tomar una medida que, temporalmente y mientras se decide el mecanismo idóneo y eficaz previsto por el legislador, restablezca o prevenga la vulneración.
6. Finalmente, respecto de la vulneración al derecho a la igualdad que alude el actor, cabe precisar que tampoco ésta se avizora, pues no sólo no hay elementos de juicio ciertos que conduzcan a su estudio en esta providencia, sino que no se acreditó un tratamiento especial o preferente en algún caso similar al suyo por parte del centro universitario accionado, pues en el fallo de tutela proferido por el Consejo de Estado que trajo a colación en el escrito de impugnación, no se debatió un asunto de idéntica esencia al que aquí se estudia, ya que en aquél al solicitante le fue negado el reintegro que había pedido por primera vez, «circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa prerrogativa de rango constitucional» (CSJ STC, 12 dic. 2008, Rad. 00228-01, reiterada en SCT15698-2014 y STC16095-2014).
7. Corolario de lo anterior, se impone confirmar la sentencia controvertida, por las razones expuestas en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
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