AC4221-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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República  de Colombia  

Corte  Suprema de Justicia  

Sala  de Casacón Civil  

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  Ponente  

AC4221-2015  

Radicación:  54498-31-03-002-2012-00121-01  

Aprobado  en Sala de seis de mayo de dos mil quince  

Bogotá,  D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015).  

Se  decide sobre la admisión de la demanda de Hernán  Oswaldo Navarro Claro, dirigida a sustentar el recurso de casación  que interpuso contra la sentencia de 5 de marzo de 2014, proferida  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala  Civil-Familia, en el proceso ordinario del recurrente y otros contra  la Clínica y Droguería Nuestra Señora de  Torcoroma Limitada.  

1.  CONSIDERACIONES  

1.1.  La naturaleza dispositiva y estricta de la casación, cuyo  objeto gira alrededor de la presunción de legalidad y acierto  de la sentencia impugnada, exige al recurrente, para habilitar el  pertinente estudio de fondo, presentar el libelo respectivo con  sujeción a determinados requisitos, cuya inobservancia, al  tenor del artículo 373 inciso 4 del Código de  Procedimiento Civil, apareja la deserción del recurso.  

1.2.  Entre otros, según los artículos 374-3, ibídem,  la  censura debe señalar las “normas  de derecho sustancial”  que considere infringidas.  

El  requisito, desde luego, es esencial, por cuanto en la hipótesis  de  errores probatorios, nada se ganaría con verificar la  existencia material de los medios de convicción en el proceso  o con fijar su real contenido objetivo, o darles el alcance jurídico  respectivo, si no se indica en dónde cabe el correspondiente  ejercicio de subsunción normativa; o siendo pacífica  una u otra cosa, cuál fue el precepto inaplicado, mal aplicado  o indebidamente interpretado.  

Sustraerse  a cumplir la anotada exigencia implica, al decir de esta Corporación,  dejar “(…)  incompleta la acusación, en la medida en que se privaría  a la Corte, de un elemento necesario para hacer la confrontación  con la sentencia acusada, no pudiéndose, ex officio, suplir  las deficiencias u omisiones en que incurra el casacionista en la  formulación de los cargos, merced al arraigado carácter  dispositivo que estereotipa al recurso de casación”1.  

Por  supuesto, además de pertinente, no cualquier precepto califica  como sustancial, sino únicamente, cual lo tiene decantado la  Sala2,  cuando declara, crea, modifica o extingue una relación  jurídica concreta, esto es, si regula  una situación de hecho, seguida de una consecuencia jurídica.  Carecen de esa connotación, por lo tanto, las normas que  definen  fenómenos jurídicos o describen sus elementos, pues al  ser tales, en línea de principio, no atribuyen derechos  subjetivos; tampoco, por lo mismo, las que regulan determinada  actividad procesal o probatoria.  

1.3.  En el caso, el Tribunal confirmó el fallo absolutorio del  juzgado, en síntesis, porque respecto de la responsabilidad  médica demandada, en las pruebas acopiadas no aparecía  que la dolencia sufrida por el demandante recurrente, haya sido “(…)  consecuencia de los malos procedimientos de los galenos (…)”.  

Antes,  por el contrario, indicaban “(…)  habérsele dado [inicialmente] la atención (…)”  y luego dispuesto en forma oportuna su “(…)  remisión a un centro nivel 4, donde se le prestaron  adecuadamente los servicios médico asistenciales hasta llegar  a obtener su respectiva curación (…)”.  

1.4.  Contra lo así decidido, en el único cargo, se denuncia  la comisión de “(…)  errores ostensibles y evidentes de hecho (…)”,  respecto de la apreciación de las historias clínicas.  Yerros que, en sentir del impugnante, condujeron a violar los  artículos 29 de la Constitución Política, 164,  176, 280 y 281 del Código General del Proceso, y 174 y 187 del  Código de Procedimiento Civil, en cuanto demostraban el  diagnóstico errado de la dolencia real que padeció,  peritonitis por perforación de la apéndice, y las  consiguientes afectaciones físicas y emocionales.  

1.5.  Contrastado lo expuesto, pronto se advierte,  la acusación no supera el umbral formal, como presupuesto para  que la Corte, en los contornos del ataque formulado, pueda adentrarse  a su estudio de fondo, dado que ninguna de las normas citadas tiene  la connotación de sustancial, en cuanto no regulan situaciones  de hecho concretas, seguidas de las respectivas consecuencias  jurídicas.  

Simplemente,  las  del Código General del Proceso, sin parar mientes en su  vigencia, atañen a los principios de la necesidad de las  pruebas y de su valoración en conjunto (artículos 164 y  176), y a las reglas de actividad en materia de construcción  de la sentencia y de congruencia (artículos 280 y 281); en  tanto las del Código de Procedimiento Civil (artículos  174 y 187), a las mismas directrices probatorias; mientras el  artículo 29 de la Constitución Política, es de  contenido abstracto, por tanto, en general, programático.  

1.6.  En ese orden, no cabe alternativa distinta que imponer las  consecuencias al comienzo anunciadas.  

2.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, declara inadmisible  el libelo examinado y desierto  el recurso de casación de que se trata. Consecuentemente,  ordena devolver el expediente al Tribunal de origen para lo  pertinente.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de la  Sala)  

MARGARITA CABELLO  BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO GIRALDO  GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS VALL  DE RUTÉN RUÍZ  

1          CSJ. Civil. Sentencia 145 de 1º de octubre de 2004, expediente          7736.  

2          Cfr.          CSJ. Civil. Sentencia 071 de 29 de abril de 2005, expediente 0829,          entre otras.  

      

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