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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casacón Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Ponente
AC4221-2015
Radicación: 54498-31-03-002-2012-00121-01
Aprobado en Sala de seis de mayo de dos mil quince
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015).
Se decide sobre la admisión de la demanda de Hernán Oswaldo Navarro Claro, dirigida a sustentar el recurso de casación que interpuso contra la sentencia de 5 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario del recurrente y otros contra la Clínica y Droguería Nuestra Señora de Torcoroma Limitada.
1. CONSIDERACIONES
1.1. La naturaleza dispositiva y estricta de la casación, cuyo objeto gira alrededor de la presunción de legalidad y acierto de la sentencia impugnada, exige al recurrente, para habilitar el pertinente estudio de fondo, presentar el libelo respectivo con sujeción a determinados requisitos, cuya inobservancia, al tenor del artículo 373 inciso 4 del Código de Procedimiento Civil, apareja la deserción del recurso.
1.2. Entre otros, según los artículos 374-3, ibídem, la censura debe señalar las “normas de derecho sustancial” que considere infringidas.
El requisito, desde luego, es esencial, por cuanto en la hipótesis de errores probatorios, nada se ganaría con verificar la existencia material de los medios de convicción en el proceso o con fijar su real contenido objetivo, o darles el alcance jurídico respectivo, si no se indica en dónde cabe el correspondiente ejercicio de subsunción normativa; o siendo pacífica una u otra cosa, cuál fue el precepto inaplicado, mal aplicado o indebidamente interpretado.
Sustraerse a cumplir la anotada exigencia implica, al decir de esta Corporación, dejar “(…) incompleta la acusación, en la medida en que se privaría a la Corte, de un elemento necesario para hacer la confrontación con la sentencia acusada, no pudiéndose, ex officio, suplir las deficiencias u omisiones en que incurra el casacionista en la formulación de los cargos, merced al arraigado carácter dispositivo que estereotipa al recurso de casación”1.
Por supuesto, además de pertinente, no cualquier precepto califica como sustancial, sino únicamente, cual lo tiene decantado la Sala2, cuando declara, crea, modifica o extingue una relación jurídica concreta, esto es, si regula una situación de hecho, seguida de una consecuencia jurídica. Carecen de esa connotación, por lo tanto, las normas que definen fenómenos jurídicos o describen sus elementos, pues al ser tales, en línea de principio, no atribuyen derechos subjetivos; tampoco, por lo mismo, las que regulan determinada actividad procesal o probatoria.
1.3. En el caso, el Tribunal confirmó el fallo absolutorio del juzgado, en síntesis, porque respecto de la responsabilidad médica demandada, en las pruebas acopiadas no aparecía que la dolencia sufrida por el demandante recurrente, haya sido “(…) consecuencia de los malos procedimientos de los galenos (…)”.
Antes, por el contrario, indicaban “(…) habérsele dado [inicialmente] la atención (…)” y luego dispuesto en forma oportuna su “(…) remisión a un centro nivel 4, donde se le prestaron adecuadamente los servicios médico asistenciales hasta llegar a obtener su respectiva curación (…)”.
1.4. Contra lo así decidido, en el único cargo, se denuncia la comisión de “(…) errores ostensibles y evidentes de hecho (…)”, respecto de la apreciación de las historias clínicas. Yerros que, en sentir del impugnante, condujeron a violar los artículos 29 de la Constitución Política, 164, 176, 280 y 281 del Código General del Proceso, y 174 y 187 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto demostraban el diagnóstico errado de la dolencia real que padeció, peritonitis por perforación de la apéndice, y las consiguientes afectaciones físicas y emocionales.
1.5. Contrastado lo expuesto, pronto se advierte, la acusación no supera el umbral formal, como presupuesto para que la Corte, en los contornos del ataque formulado, pueda adentrarse a su estudio de fondo, dado que ninguna de las normas citadas tiene la connotación de sustancial, en cuanto no regulan situaciones de hecho concretas, seguidas de las respectivas consecuencias jurídicas.
Simplemente, las del Código General del Proceso, sin parar mientes en su vigencia, atañen a los principios de la necesidad de las pruebas y de su valoración en conjunto (artículos 164 y 176), y a las reglas de actividad en materia de construcción de la sentencia y de congruencia (artículos 280 y 281); en tanto las del Código de Procedimiento Civil (artículos 174 y 187), a las mismas directrices probatorias; mientras el artículo 29 de la Constitución Política, es de contenido abstracto, por tanto, en general, programático.
1.6. En ese orden, no cabe alternativa distinta que imponer las consecuencias al comienzo anunciadas.
2. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara inadmisible el libelo examinado y desierto el recurso de casación de que se trata. Consecuentemente, ordena devolver el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de la Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ
1 CSJ. Civil. Sentencia 145 de 1º de octubre de 2004, expediente 7736.
2 Cfr. CSJ. Civil. Sentencia 071 de 29 de abril de 2005, expediente 0829, entre otras.