STC 9514 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrado  ponente  

STC9514-2015  

Radicación  n.° 76001-22-03-000-2015-00477-01  

(Aprobado  en sesión de veintidós de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 26 de  junio de 2015, dictada por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la tutela  instaurada por Jaime Poveda Velandia y Javier Andrés Correa  Quiceno, en contra de los Juzgados Primero Civil del Circuito y  Veintidós Civil Municipal de Oralidad, ambos de esa capital,  con ocasión del incidente de desacato impulsado por Isabel  Espinosa de Cortés respecto de Cafesalud EPS – S.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  Los promotores  solicitan la protección de los derechos al debido proceso,  igualdad y contradicción, presuntamente vulnerados por la  autoridad accionada.  

2.  Sostienen, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente  (fls.  1 a 17):  

2.1.  El  Juzgado Veintidós Civil Municipal de Oralidad en proveído  de 18 de noviembre de 2014, al interior de un trámite tutelar,  amparó las prerrogativas fundamentales invocadas por Isabel  Espinosa de Cortés, ordenando a Cafesalud  EPS – S  prestarle en su casa el servicio de enfermería las 24 horas  del día, cama hospitalaria, pañales desechables y el  tratamiento médico integral dada su enfermedad.  

2.2.  Ante el incumplimiento del fallo antes mencionado, la allí  tutelante promovió incidente de desacato y el estrado  accionado impuso a los aquí interesados, Jaime Poveda Velandia  en su condición de Gerente General y Javier Andrés  Correa Quiceno en calidad de representante legal de Cafesalud EPS,  sanción de arresto de 3 días y multa de 3 salarios  mínimos legales mensuales vigentes a cada uno.  

2.3.  El asunto fue remitido en consulta al Juzgado Primero Civil del  Circuito de Bogotá, quien mediante auto de 1 de junio de 2015  y “(…) obviando  las vulneraciones al debido proceso cometidas, decide confirmar el  fallo (…)”,  de primer grado.  

2.4.  Señalan que ante el fallecimiento de la usuaria Isabel  Espinosa de Cortés, solicitaron la revocatoria de las órdenes  impartidas y la nulidad de lo actuado, por cuanto Jaime Poveda  Velandia no es el responsable del cumplimiento del amparo, y no  ejerce la representación legal de Cafesalud.  

2.5.  Afirman que sus peticiones a la fecha no han sido solucionadas,  vulnerando así sus derechos fundamentales.  

3.  Imploran dejar sin valor y efecto las sanciones impuestas y resolver  las solicitudes presentadas.  

1.1.  Respuesta de los accionados  

El  Juzgado Primero Civil del Circuito de  Cali se opuso a la prosperidad del auxilio e indicó  que el expediente fue devuelto al Juzgado de origen. (fls. 60 a 62).  

El  Juzgado Veintidós Civil Municipal de Oralidad de Cali rememoró  lo acaecido y se opuso a la prosperidad del amparo deprecado (fl. 51  a 59).  

                              

2. La                  sentencia impugnada    

Negó  la súplica tras inferir:  

“Pues  bien, siendo que las quejas expuestas en los hechos de tutela, como  el mismo apoderado de los accionados ha confesado, fueron contenidas  en dos escritos presentados ante el Juzgado 22 Civil Municipal de  Cali, y dado que éstas no han sido resueltas, no sobra más  que decir que no se ha agotado el trámite que corresponde en  el citado juzgado accionado.  

“(…)  En  este caso se hace necesario el pronunciamiento del Juzgado 22  Municipal, para que se configure la violación al debido  proceso que alegan los accionantes, pues puede ocurrir que, de  estarse presentando efectivamente la vulneración, el juez  accionado rectifique su yerro y restablezca los derechos de los  accionantes sancionados; lo anterior por cuanto éstos  acudieron a exponer tales falencias primero al Juzgado 22 y no ante  el juez constitucional (…)”  (fls. 65 a 71).  

1.3.  La impugnación  

La  formularon los accionantes reiterando los argumentos esgrimidos en el  libelo genitor y arguyendo haber radicado los “(…)  escritos  antes de la presentación de la acción de tutela que  aquí se tramita, sin embargo, hasta la fecha dichas  solicitudes no han sido resueltas, encontrándose vigente una  orden de arresto en  [su contra] (…)”, e indicando que el amparo puede “(…)  utilizarse  como mecanismo transitorio de protección (vía directa);  cuando a pesar de existir otro medio de defensa se configura un  perjuicio grave e irremediable  (…)” (fls. 77 a 86).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.        Del  examen de la querella y de las copias adosadas, se advierte el  fracaso de la salvaguarda demandada por dirigirse a reprochar  pronunciamientos emitidos en el campo de la acción de tutela,  respecto de lo cual no resulta viable un nuevo estudio de linaje  constitucional, así la decisión haya sido proferida en  el trámite previsto por el artículo 52 del Decreto 2591  de 1991.  

En  efecto, los  gestores cuestionan las determinaciones dictadas en primera y segunda  instancia al interior de un incidente de desacato, donde fueron  sancionados con arresto de 3 días y multa de 3 salarios  mínimos legales mensuales vigentes.  

Esta  Corporación ha destacado la estrecha vinculación  existente entre la fase particular del incidente y la prevista para  definir si se accede o no a la protección demandada, ya que  este mecanismo extraordinario y esa actuación están  sólidamente unidos y son etapas de un procedimiento dirigido a  la misma finalidad.  

En  reiteradas ocasiones la Sala, al estudiar el tema, en punto a las  diligencias surtidas a propósito de dicho “incidente”,  ha considerado improcedente, por regla general, una nueva revisión  de igual naturaleza. Lo anterior, por cuanto, en torno al “desacato”,  sólo se previó la consulta respecto del auto mediante  el cual se imponen las sanciones del caso.  

En  esa dirección, es pertinente recordar:  

“(…)  que  el incidente de desacato, per se, culmina con una decisión  judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es  susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela.  Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución  judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada,  sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el  entorno constitucional, lo que exige una valoración  panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite  tutelar. De ahí la íntima relación existente  entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente  para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea  el mismo que conoció del amparo.  

“Por  consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción  de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios  aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los  funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en  torno a los puntos que allí comportaron debate (thema  decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa  precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través  de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado  se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía  de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad  jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal  respeto y acatamiento. Obsérvase que si hoy es pacífico  que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex  novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción  extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la  etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se  denuncie (incidente de desacato) (…)”1.  

2.        Excepcionalmente,  se abriría paso la acción de amparo frente a  determinaciones adoptadas en el trámite incidental, siempre  que, como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional,  además de cumplirse con los requisitos propios de  procedibilidad de este medio extraordinario, se demuestre la  existencia de una vía de hecho originada en los llamados  defectos “(…) sustantivo,  orgánico, procedimental absoluto [y]  fáctico  (…)”2.  

El  alto Tribunal también ha precisado la viabilidad de este  mecanismo de forma particular y respecto de actuaciones como la  presente, “(…) cuando  el juez de desacato se extralimita en sus funciones o cuando se  vulnera el derecho a la defensa de las partes o se impone una sanción  arbitraria (…)”3.  

3.  A la luz de lo expresado, debe anotarse que en este asunto se  refuerza el fracaso de la protección demandada porque respecto  de los presuntos defectos ahora ventilados y con similar sustento al  de este amparo, Jaime Poveda Velandia y Javier Andrés Correa  Quiceno, incoaron la revocatoria e inaplicación de dichas  órdenes, sin que a la fecha el juzgado de conocimiento se haya  pronunciado sobre las mismas.  

Por  consiguiente, la demanda de amparo desemboca en la hipótesis  de improcedencia estipulada en el inciso 3º del artículo  86 de la Carta Política en armonía con el canon 6º  del Decreto 2591 de 1991, pues los interesados pretenden un  pronunciamiento anticipado de esta especial jurisdicción,  sobre aspectos que deben ser solucionados por el juzgador natural, de  consiguiente, sin asidero por esta vía residual y  extraordinaria.  

Al  respecto, esta Corte ha manifestado:  

“(…)  [E]n  tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación  de los derechos, el medio judicial de protección es, por  excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse  por la hipotética vulneración de sus derechos  fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…).  Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que  se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado,  para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,  que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a  decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…)  para  que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho  fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley (…)”4.  

4.  Finalmente, los peticionarios  no demostraron un perjuicio irremediable, de características  graves, inminentes y urgentes, y con entidad suficiente para facultar  la intervención de esta excepcional jurisdicción.  

Sobre  el tema, la jurisprudencia de esta Sala señaló:  

“(…)  [N]o  se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la  tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de  los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina  constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple  con las características de gravedad, inminencia y apremio de  la intervención del Juez Constitucional”5.  

5.  Por  los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo  impugnado.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Devolver  al Juzgado de origen el expediente remitido en calidad de préstamo.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          CSJ. Civil. Sentencia de          21          de febrero de 2003, exp. 00382.  

2          Sentencia T-652 de 30 de agosto de 2010.  

3          Ídem.  

4          CSJ. Civil. Sentencia de 22          de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013,          exp, 00051-01;          y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre          otras.  

5          CSJ          STC 11 de mayo de 2010, exp, 00249-01.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *