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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado ponente
STC9514-2015
Radicación n.° 76001-22-03-000-2015-00477-01
(Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 26 de junio de 2015, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la tutela instaurada por Jaime Poveda Velandia y Javier Andrés Correa Quiceno, en contra de los Juzgados Primero Civil del Circuito y Veintidós Civil Municipal de Oralidad, ambos de esa capital, con ocasión del incidente de desacato impulsado por Isabel Espinosa de Cortés respecto de Cafesalud EPS – S.
1. ANTECEDENTES
1. Los promotores solicitan la protección de los derechos al debido proceso, igualdad y contradicción, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
2. Sostienen, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 17):
2.1. El Juzgado Veintidós Civil Municipal de Oralidad en proveído de 18 de noviembre de 2014, al interior de un trámite tutelar, amparó las prerrogativas fundamentales invocadas por Isabel Espinosa de Cortés, ordenando a Cafesalud EPS – S prestarle en su casa el servicio de enfermería las 24 horas del día, cama hospitalaria, pañales desechables y el tratamiento médico integral dada su enfermedad.
2.2. Ante el incumplimiento del fallo antes mencionado, la allí tutelante promovió incidente de desacato y el estrado accionado impuso a los aquí interesados, Jaime Poveda Velandia en su condición de Gerente General y Javier Andrés Correa Quiceno en calidad de representante legal de Cafesalud EPS, sanción de arresto de 3 días y multa de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno.
2.3. El asunto fue remitido en consulta al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, quien mediante auto de 1 de junio de 2015 y “(…) obviando las vulneraciones al debido proceso cometidas, decide confirmar el fallo (…)”, de primer grado.
2.4. Señalan que ante el fallecimiento de la usuaria Isabel Espinosa de Cortés, solicitaron la revocatoria de las órdenes impartidas y la nulidad de lo actuado, por cuanto Jaime Poveda Velandia no es el responsable del cumplimiento del amparo, y no ejerce la representación legal de Cafesalud.
2.5. Afirman que sus peticiones a la fecha no han sido solucionadas, vulnerando así sus derechos fundamentales.
3. Imploran dejar sin valor y efecto las sanciones impuestas y resolver las solicitudes presentadas.
1.1. Respuesta de los accionados
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali se opuso a la prosperidad del auxilio e indicó que el expediente fue devuelto al Juzgado de origen. (fls. 60 a 62).
El Juzgado Veintidós Civil Municipal de Oralidad de Cali rememoró lo acaecido y se opuso a la prosperidad del amparo deprecado (fl. 51 a 59).
2. La sentencia impugnada
Negó la súplica tras inferir:
“Pues bien, siendo que las quejas expuestas en los hechos de tutela, como el mismo apoderado de los accionados ha confesado, fueron contenidas en dos escritos presentados ante el Juzgado 22 Civil Municipal de Cali, y dado que éstas no han sido resueltas, no sobra más que decir que no se ha agotado el trámite que corresponde en el citado juzgado accionado.
“(…) En este caso se hace necesario el pronunciamiento del Juzgado 22 Municipal, para que se configure la violación al debido proceso que alegan los accionantes, pues puede ocurrir que, de estarse presentando efectivamente la vulneración, el juez accionado rectifique su yerro y restablezca los derechos de los accionantes sancionados; lo anterior por cuanto éstos acudieron a exponer tales falencias primero al Juzgado 22 y no ante el juez constitucional (…)” (fls. 65 a 71).
1.3. La impugnación
La formularon los accionantes reiterando los argumentos esgrimidos en el libelo genitor y arguyendo haber radicado los “(…) escritos antes de la presentación de la acción de tutela que aquí se tramita, sin embargo, hasta la fecha dichas solicitudes no han sido resueltas, encontrándose vigente una orden de arresto en [su contra] (…)”, e indicando que el amparo puede “(…) utilizarse como mecanismo transitorio de protección (vía directa); cuando a pesar de existir otro medio de defensa se configura un perjuicio grave e irremediable (…)” (fls. 77 a 86).
2. CONSIDERACIONES
1. Del examen de la querella y de las copias adosadas, se advierte el fracaso de la salvaguarda demandada por dirigirse a reprochar pronunciamientos emitidos en el campo de la acción de tutela, respecto de lo cual no resulta viable un nuevo estudio de linaje constitucional, así la decisión haya sido proferida en el trámite previsto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
En efecto, los gestores cuestionan las determinaciones dictadas en primera y segunda instancia al interior de un incidente de desacato, donde fueron sancionados con arresto de 3 días y multa de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Esta Corporación ha destacado la estrecha vinculación existente entre la fase particular del incidente y la prevista para definir si se accede o no a la protección demandada, ya que este mecanismo extraordinario y esa actuación están sólidamente unidos y son etapas de un procedimiento dirigido a la misma finalidad.
En reiteradas ocasiones la Sala, al estudiar el tema, en punto a las diligencias surtidas a propósito de dicho “incidente”, ha considerado improcedente, por regla general, una nueva revisión de igual naturaleza. Lo anterior, por cuanto, en torno al “desacato”, sólo se previó la consulta respecto del auto mediante el cual se imponen las sanciones del caso.
En esa dirección, es pertinente recordar:
“(…) que el incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar. De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo.
“Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento. Obsérvase que si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato) (…)”1.
2. Excepcionalmente, se abriría paso la acción de amparo frente a determinaciones adoptadas en el trámite incidental, siempre que, como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, además de cumplirse con los requisitos propios de procedibilidad de este medio extraordinario, se demuestre la existencia de una vía de hecho originada en los llamados defectos “(…) sustantivo, orgánico, procedimental absoluto [y] fáctico (…)”2.
El alto Tribunal también ha precisado la viabilidad de este mecanismo de forma particular y respecto de actuaciones como la presente, “(…) cuando el juez de desacato se extralimita en sus funciones o cuando se vulnera el derecho a la defensa de las partes o se impone una sanción arbitraria (…)”3.
3. A la luz de lo expresado, debe anotarse que en este asunto se refuerza el fracaso de la protección demandada porque respecto de los presuntos defectos ahora ventilados y con similar sustento al de este amparo, Jaime Poveda Velandia y Javier Andrés Correa Quiceno, incoaron la revocatoria e inaplicación de dichas órdenes, sin que a la fecha el juzgado de conocimiento se haya pronunciado sobre las mismas.
Por consiguiente, la demanda de amparo desemboca en la hipótesis de improcedencia estipulada en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con el canon 6º del Decreto 2591 de 1991, pues los interesados pretenden un pronunciamiento anticipado de esta especial jurisdicción, sobre aspectos que deben ser solucionados por el juzgador natural, de consiguiente, sin asidero por esta vía residual y extraordinaria.
Al respecto, esta Corte ha manifestado:
“(…) [E]n tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”4.
4. Finalmente, los peticionarios no demostraron un perjuicio irremediable, de características graves, inminentes y urgentes, y con entidad suficiente para facultar la intervención de esta excepcional jurisdicción.
Sobre el tema, la jurisprudencia de esta Sala señaló:
“(…) [N]o se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional”5.
5. Por los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Devolver al Juzgado de origen el expediente remitido en calidad de préstamo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ. Civil. Sentencia de 21 de febrero de 2003, exp. 00382.
2 Sentencia T-652 de 30 de agosto de 2010.
3 Ídem.
4 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras.
5 CSJ STC 11 de mayo de 2010, exp, 00249-01.