STC 6149 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

STC6149-2015  

(Aprobado  en sesión de  veinte de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 17 de  marzo de 2015, pronunciado por la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro de la acción  de tutela instaurada por Alicia Ramos Peteche contra la Registraduría  Nacional del Estado Civil.  

ANTECEDENTES  

1.        La  accionante reclama la protección de los derechos fundamentales  al hábeas data, a la igualdad, al debido proceso y a la buena  fe, presuntamente vulnerados por la autoridad encausada.  

En  consecuencia, solicita ordenar «a  la Registraduría Nacional del Estado [C]ivil corregir [su]  base [de] datos y en consecuencia (…) habilitar [su] cédula  de ciudadanía para poder ejercer los [d]erechos como  [c]iudadana colombiana»  (fl. 4, cdno. 1).  

2.        Como  soporte de la queja constitucional expuso que es ciudadana colombiana  «en  [e]jercicio»;  que en las pasadas elecciones no pudo votar porque su cédula  de ciudadanía aparecía inhabilitada; y que en  septiembre de 2014 solicitó a la Registraduría la  rectificación de la información contenida en su base de  datos por ser errónea, ante lo que dicha entidad le contestó  que su «cédula  fue dada de baja por pérdida de derechos políticos,  según la [R]esolución 4863 de 1990, emanada por la  Dirección Nacional de Identificación (…), además  indica, “Cabe anotar que debe presentar copia de la cédula,  [o]riginal del paz y salvo expedido por el juzgado en el cual  presentó su inconsistencia o situación que ameritó  que su documento sufriera esta novedad para que esa alta Dirección  proceda a darla de [a]lta o vigencia[,] según sea el caso”».  

Adujo  que por lo anterior, el 4 de noviembre siguiente, solicitó a  «la  Oficina Judicial de la [c]iudad de Cali»  que «diera  de alta [su] [c]édula de [c]iudadanía, [le] indicara  por qué no había sido resuelta [su] situación  judicial y por último se [le] suministrara el [p]az y [s]alvo  con la [j]usticia [c]olombiana»;  que mediante oficio fechado 7 de noviembre de 2014 «el  Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Cali»  le respondió que «no  aparece proceso alguno en [su] contra»,  aclarando que «el  sistema de gestión Justicia Siglo XXI fue implementado el día  25/09/2004, se alimentó con todos los procesos que a esa fecha  se encontraban vigentes, es decir que aquéllos donde se había  decretado la extinción o prescripción a esa fecha no se  ingresaron al men[c]ionado sistema»;  y que «los  antecedentes suministrados por la Policía, la Procuraduría  y la Contraloría, indican que no [tiene] deuda alguna con la  justicia [c]olombiana».  

Concluyó  que «[s]i  no constan antecedentes en [su] contra en ninguna de las bases de  datos, no es posible que la Registraduría (…) siga  vulnerando [sus] [d]erechos [f]undamentales»  (fls. 1 y 2, cdno. 1).  

3.        En  respuesta a la tutela, la Registraduría Nacional del Estado  Civil indicó que de acuerdo al Decreto Nro. 1010 de 2000, la  función de identificación no está en cabeza del  Registrador Nacional sino del Delegado para el Registro Civil y la  Identificación y la Directora Nacional de Identificación.  

Seguidamente  solicitó la denegación del resguardo implorado porque  «en  ningún momento (…) ha vulnerado derecho fundamental  alguno»,  toda vez que el documento de identificación de la gestora «a  la fecha se encuentra dado de [b]aja por [p]érdida o  [s]uspensión de los [d]erechos [p]olíticos según  Resolución N° 04863 de 19 de noviembre de 1990»,  actuación respaldada en el artículo 70 del Código  Electoral1,  en la medida en que esa situación «obedece  única y exclusivamente a lo ordenado por un Despacho Judicial,  en este caso por uno que se encontraba dentro de la jurisdicción  [de] Media Naranja – Corinto – Cauca».  

Adicionó  que la gestora «[p]ara  recuperar la vigencia del documento de identidad»,  debe proceder a realizar la petición pertinente, cumpliendo  los requisitos establecidos en el artículo 71 ibídem2,  aportando el documento «expedido  por el Despacho de conocimiento»  que dé cuenta de la extinción de la pena, su  cumplimiento o explique «que  [la] tutelante no ha cometido el delito investigado o que le han sido  restablecidos sus derechos y funciones públicas»;  lo que a la fecha no ha efectuado (fls. 33 a 37, cdno. 1).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  a-quo  constitucional  denegó el resguardo deprecado al concluir que si bien la  Registraduría «no  ha corregido la información, tal situación no es por su  incuria o negligencia, sino por causa imputable a la accionante, pues  no ha agotado el correspondiente trámite, indicado por la  accionada para habilitar su cédula»,  precisando que si bien la gestora, «según  lo indica en el hecho 5 del escrito de tutela»,  presentó una solicitud, erróneamente lo hizo ante «la  Oficina Judicial donde cursaban sus inconvenientes»  que no ante la aquí encausada (fls. 45 a 50, cdno. 1).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  promotora de la tutela opugnó el referido fallo sin exponer  los motivos de su disidencia (fl. 56, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.        Al tenor del  artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la  protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

La  Corte jurisprudencialmente ha decantado que este instrumento de  defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas,  pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de  defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal,  no es dable acudir a este remedio constitucional, a menos que la  tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la  inmediatez connatural a su ejercicio.  

2.        En  el presente caso la actora  considera conculcados sus derechos fundamentales porque la  Registraduría Nacional del Estado Civil no ha procedido a  restablecer la vigencia de su documento de identidad y rehabilitar  sus derechos políticos a pesar de que actualmente no tiene  asunto pendiente alguno con las autoridades judiciales.  

3.        Puestas  así las cosas, anticipa  la Corte la confirmación de la decisión de primer grado  debido a la inviabilidad del resguardo deprecado, como quiera que su  promotora cuenta con otro mecanismo para lograr lo aquí  pretendido,  esto es, efectuar «la  solicitud pertinente, acompañada  de los respectivos documentos  ante el Registrador Municipal de su domicilio, el cual le dará  inmediatamente tramitación»,  de conformidad con lo reglado en el artículo 71 del Código  Electoral -Decreto  2241 de 1986-.  

Al  respecto, en un asunto de perfiles similares al de ahora, la Sala  señaló que:  

En el presente  asunto, la Corte no advierte que la Registraduría Nacional del  Estado Civil hubiera quebrantado los derechos invocados por el  reclamante, pues si dispuso la baja de su cédula de ciudadanía  fue precisamente porque así lo reportó el Juzgado 5º  Penal del Circuito de Ibagué, interdicción de derechos  que no puede rehabilitarse de oficio por la vía administrativa  ya que debe mediar la solicitud del interesado acompañada de  los respectivos documentos, entendimiento que armoniza con lo  dispuesto en el artículo 71 del Decreto 2241 de 1986.  

Sin  embargo, no se ha utilizado dicho mecanismo, incuria que no se  justificó en el presente asunto, de lo cual se colige, la  existencia de otros mecanismos de defensa, que no pueden remplazarse  por la acción de tutela  (CSJ STC, 29 may. 2014, rad. 2014-00326-01)  

Nótese  que si bien el 4 de noviembre de 2014 la gestora del resguardo, como  lo reconoció en la demanda de tutela, solicitó al  «Centro  de Servicios Judiciales»  dar de alta su cédula, indicar porque no ha sido resuelta su  situación judicial y expedir copia auténtica del «[p]az  y [s]alvo con la justicia colombiana»  (fl. 7, cdno. 1); y que ante ello recibió como respuesta de  parte del Jefe del Centro de Servicios Administrativos de los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali  que en el sistema de gestión judicial «no  aparece proceso alguno contra [ella]»  (fls. 8 a 10, cdno. 1); lo cierto es que aquella petición no  fue dirigida ante la Registraduría, como lo dispone el  referido artículo 71, ni la accionante acreditó que  posteriormente acudiera ante esta entidad poniendo en conocimiento lo  certificado por la dependencia judicial, por lo que no puede  endilgarse omisión alguna a la aquí encausada.  

4.        En  consecuencia, se impone confirmar el fallo de primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          Decreto 2241 de 1986          «Artículo          70. Los          Jueces y Magistrados enviarán a la Registraduría          Nacional del Estado Civil copia de la parte resolutiva de las          sentencias en la cuales se decrete la interdicción de          derechos y funciones públicas, dentro de los quince (15) días          siguientes a su ejecutoria, para que las cédulas de          ciudadanía correspondientes sean dadas de baja en los censos          electorales. Si no lo hicieren incurrirán en causal de mala          conducta, que se sancionará con la pérdida del          empleo».  

2          Decreto 2241 de 1986          «ARTICULO          71. La          rehabilitación en la interdicción de derechos y          funciones públicas operará ipso-jure al cumplirse el          término por el cual se impuso su pérdida como pena.          Para ello bastará que el interesado formule la solicitud          pertinente, acompañada de los respectivos documentos ante el          Registrador Municipal de su domicilio, el cual le dará          inmediatamente tramitación».  

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