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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
STC6149-2015
(Aprobado en sesión de veinte de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 17 de marzo de 2015, pronunciado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro de la acción de tutela instaurada por Alicia Ramos Peteche contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al hábeas data, a la igualdad, al debido proceso y a la buena fe, presuntamente vulnerados por la autoridad encausada.
En consecuencia, solicita ordenar «a la Registraduría Nacional del Estado [C]ivil corregir [su] base [de] datos y en consecuencia (…) habilitar [su] cédula de ciudadanía para poder ejercer los [d]erechos como [c]iudadana colombiana» (fl. 4, cdno. 1).
2. Como soporte de la queja constitucional expuso que es ciudadana colombiana «en [e]jercicio»; que en las pasadas elecciones no pudo votar porque su cédula de ciudadanía aparecía inhabilitada; y que en septiembre de 2014 solicitó a la Registraduría la rectificación de la información contenida en su base de datos por ser errónea, ante lo que dicha entidad le contestó que su «cédula fue dada de baja por pérdida de derechos políticos, según la [R]esolución 4863 de 1990, emanada por la Dirección Nacional de Identificación (…), además indica, “Cabe anotar que debe presentar copia de la cédula, [o]riginal del paz y salvo expedido por el juzgado en el cual presentó su inconsistencia o situación que ameritó que su documento sufriera esta novedad para que esa alta Dirección proceda a darla de [a]lta o vigencia[,] según sea el caso”».
Adujo que por lo anterior, el 4 de noviembre siguiente, solicitó a «la Oficina Judicial de la [c]iudad de Cali» que «diera de alta [su] [c]édula de [c]iudadanía, [le] indicara por qué no había sido resuelta [su] situación judicial y por último se [le] suministrara el [p]az y [s]alvo con la [j]usticia [c]olombiana»; que mediante oficio fechado 7 de noviembre de 2014 «el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali» le respondió que «no aparece proceso alguno en [su] contra», aclarando que «el sistema de gestión Justicia Siglo XXI fue implementado el día 25/09/2004, se alimentó con todos los procesos que a esa fecha se encontraban vigentes, es decir que aquéllos donde se había decretado la extinción o prescripción a esa fecha no se ingresaron al men[c]ionado sistema»; y que «los antecedentes suministrados por la Policía, la Procuraduría y la Contraloría, indican que no [tiene] deuda alguna con la justicia [c]olombiana».
Concluyó que «[s]i no constan antecedentes en [su] contra en ninguna de las bases de datos, no es posible que la Registraduría (…) siga vulnerando [sus] [d]erechos [f]undamentales» (fls. 1 y 2, cdno. 1).
3. En respuesta a la tutela, la Registraduría Nacional del Estado Civil indicó que de acuerdo al Decreto Nro. 1010 de 2000, la función de identificación no está en cabeza del Registrador Nacional sino del Delegado para el Registro Civil y la Identificación y la Directora Nacional de Identificación.
Seguidamente solicitó la denegación del resguardo implorado porque «en ningún momento (…) ha vulnerado derecho fundamental alguno», toda vez que el documento de identificación de la gestora «a la fecha se encuentra dado de [b]aja por [p]érdida o [s]uspensión de los [d]erechos [p]olíticos según Resolución N° 04863 de 19 de noviembre de 1990», actuación respaldada en el artículo 70 del Código Electoral1, en la medida en que esa situación «obedece única y exclusivamente a lo ordenado por un Despacho Judicial, en este caso por uno que se encontraba dentro de la jurisdicción [de] Media Naranja – Corinto – Cauca».
Adicionó que la gestora «[p]ara recuperar la vigencia del documento de identidad», debe proceder a realizar la petición pertinente, cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 71 ibídem2, aportando el documento «expedido por el Despacho de conocimiento» que dé cuenta de la extinción de la pena, su cumplimiento o explique «que [la] tutelante no ha cometido el delito investigado o que le han sido restablecidos sus derechos y funciones públicas»; lo que a la fecha no ha efectuado (fls. 33 a 37, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional denegó el resguardo deprecado al concluir que si bien la Registraduría «no ha corregido la información, tal situación no es por su incuria o negligencia, sino por causa imputable a la accionante, pues no ha agotado el correspondiente trámite, indicado por la accionada para habilitar su cédula», precisando que si bien la gestora, «según lo indica en el hecho 5 del escrito de tutela», presentó una solicitud, erróneamente lo hizo ante «la Oficina Judicial donde cursaban sus inconvenientes» que no ante la aquí encausada (fls. 45 a 50, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La promotora de la tutela opugnó el referido fallo sin exponer los motivos de su disidencia (fl. 56, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
La Corte jurisprudencialmente ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el presente caso la actora considera conculcados sus derechos fundamentales porque la Registraduría Nacional del Estado Civil no ha procedido a restablecer la vigencia de su documento de identidad y rehabilitar sus derechos políticos a pesar de que actualmente no tiene asunto pendiente alguno con las autoridades judiciales.
3. Puestas así las cosas, anticipa la Corte la confirmación de la decisión de primer grado debido a la inviabilidad del resguardo deprecado, como quiera que su promotora cuenta con otro mecanismo para lograr lo aquí pretendido, esto es, efectuar «la solicitud pertinente, acompañada de los respectivos documentos ante el Registrador Municipal de su domicilio, el cual le dará inmediatamente tramitación», de conformidad con lo reglado en el artículo 71 del Código Electoral -Decreto 2241 de 1986-.
Al respecto, en un asunto de perfiles similares al de ahora, la Sala señaló que:
En el presente asunto, la Corte no advierte que la Registraduría Nacional del Estado Civil hubiera quebrantado los derechos invocados por el reclamante, pues si dispuso la baja de su cédula de ciudadanía fue precisamente porque así lo reportó el Juzgado 5º Penal del Circuito de Ibagué, interdicción de derechos que no puede rehabilitarse de oficio por la vía administrativa ya que debe mediar la solicitud del interesado acompañada de los respectivos documentos, entendimiento que armoniza con lo dispuesto en el artículo 71 del Decreto 2241 de 1986.
Sin embargo, no se ha utilizado dicho mecanismo, incuria que no se justificó en el presente asunto, de lo cual se colige, la existencia de otros mecanismos de defensa, que no pueden remplazarse por la acción de tutela (CSJ STC, 29 may. 2014, rad. 2014-00326-01)
Nótese que si bien el 4 de noviembre de 2014 la gestora del resguardo, como lo reconoció en la demanda de tutela, solicitó al «Centro de Servicios Judiciales» dar de alta su cédula, indicar porque no ha sido resuelta su situación judicial y expedir copia auténtica del «[p]az y [s]alvo con la justicia colombiana» (fl. 7, cdno. 1); y que ante ello recibió como respuesta de parte del Jefe del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali que en el sistema de gestión judicial «no aparece proceso alguno contra [ella]» (fls. 8 a 10, cdno. 1); lo cierto es que aquella petición no fue dirigida ante la Registraduría, como lo dispone el referido artículo 71, ni la accionante acreditó que posteriormente acudiera ante esta entidad poniendo en conocimiento lo certificado por la dependencia judicial, por lo que no puede endilgarse omisión alguna a la aquí encausada.
4. En consecuencia, se impone confirmar el fallo de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 Decreto 2241 de 1986 «Artículo 70. Los Jueces y Magistrados enviarán a la Registraduría Nacional del Estado Civil copia de la parte resolutiva de las sentencias en la cuales se decrete la interdicción de derechos y funciones públicas, dentro de los quince (15) días siguientes a su ejecutoria, para que las cédulas de ciudadanía correspondientes sean dadas de baja en los censos electorales. Si no lo hicieren incurrirán en causal de mala conducta, que se sancionará con la pérdida del empleo».
2 Decreto 2241 de 1986 «ARTICULO 71. La rehabilitación en la interdicción de derechos y funciones públicas operará ipso-jure al cumplirse el término por el cual se impuso su pérdida como pena. Para ello bastará que el interesado formule la solicitud pertinente, acompañada de los respectivos documentos ante el Registrador Municipal de su domicilio, el cual le dará inmediatamente tramitación».
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