STC 8962 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC8962-2015  

Radicación  n.° 54001-22-21-000-2015-00067-01  

(Aprobado  en sesión de primero de julio de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., diez (10) de julio de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente la sentencia  proferida el 14 de mayo de 2015, mediante la cual la Sala  Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cúcuta negó la acción  de tutela promovida por Hermides Gómez Pineda en contra del  Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de la  Policía Nacional, Dirección de Incorporación de  la Policía Nacional, Dirección de Talento Humano de la  Policía Nacional, a la cual, fueron vinculados el Tribunal  Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía,  Departamento de Policía Norte de Santander, Dirección  de Sanidad de la Policía Nacional, Dirección de Sanidad  de la Policía Nacional Seccional Santander, Jefe de Grupo de  Incorporación Policía Nacional Norte de Santander,  Comando de Policía Metropolitana de Bucaramanga.  

ANTECEDENTES  

1.  Demandó el gestor, a través de apoderado judicial, la  protección constitucional de sus derechos fundamentales a «la  dignidad humana»  debido proceso, vida en conexidad con la salud y «núcleo  familiar»,  presuntamente  vulnerados por los encartados.  

2.  Señaló,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.  Que «se  desempeña como Intendente de la policía nacional de  Colombia, adscrito en la seccional de INCORPORACION DE NORTE DE  SANTANDER».  

2.2.  Que «padece  físicamente de unas patologías a causa de un accidente  de tránsito ocurrido el día 12/06/2011, con  politraumatismo, con TCE moderado, asociado a trauma cervical, Tx de  hombro de izquierdo, contusión en mano y antebrazo izquierdo,  con posterior dolor crónico, contractura muscular en trapecio,  cervicalita crónica recidivante, lordosis, discopatia  C2-C3-C4-C5 Y C6 medular aparente».  Y, el 14 de junio de 2012, «le  fue practicado valoración del perfil ocupacional para  reubicación laboral, en donde la doctora SANDRA JOHANA JAIMES  SANTAMARIA dio el siguiente concepto “paciente con antecedentes  de lesión cervical, en accidente de tránsito, con  secuelas de dolor crónico severo disminución de la  fuerza en miembros superiores parestesias en miembros superiores y  manos, por lo cual sugiere reubicación en área de  trabajo donde no tenga que permanecer mucho tiempo sentado, ni de  pie, no ejercicio extenuante, no uso de vehículos motorizados,  no uso extenso de equipos de cómputo, realizar pausas  activas».  

2.3.  Que el 8 de abril del 2013 se le practicó Junta Médico  Laboral, «en  donde le diagnosticaron una pérdida de capacidad laboral del  10%, por lo que le solicitaron reubicación laboral del mismo  de acuerdo con la patología sufrida»,  por  lo que fue  «reubicado  laboralmente en las instalaciones de incorporación de la  policía nacional del norte de Santander, en el área de  archivo».  

2.4.  Que en el mes de octubre de 2014  «se presentó un inconveniente con la jefe inmediata»,  «producto de un malentendido con una aspirante por un error en  la entrega de una consignación, la señora Teniente para  esa época indujo a la joven aspirante para que le realizara  una queja en contra de mi prohijado la cual fue presentada por la  misma y le dio trámite al área de control interno del  departamento de policía nacional del Norte de Santander, así  mismo instauraron una denuncia penal en mi contra por presunta  estafa».  

2.5.  Que «el  día 10 de octubre del año 2014, le notifican de un  traslado para la ciudad de Bogotá donde le informan a mi  prohijado que debe presentarse el día 13 de octubre del año  2014, mi prohijado al sentirse presionado y perseguido laboralmente  por sus superiores instauro (sic) acción de tutela en contra  de la actual accionada de forma verbal ante el juzgado cuarto de  familia del circuito judicial de Cúcuta en donde sol[i]cit[ó]  medida provisional con el fin de que se le protegieran los derechos  fundamentales al derecho de defensa, núcleo familiar y salud  vulnerado por la accionada actual producto del traslado arbitrario de  los superiores ya que es hacia otra ciudad sin derecho a poderse  defender de las falsas acusaciones que se conflaguaron (sic) en su  contra […]».  

2.7.  Que el 3 de marzo de 2015, el accionante confirió poder a un  apoderado judicial para «RECLAMAR  EN EL PROCESO ADMINISTRATIVO POR PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL Y DEMAS  TRAMITES PRESTACIONALES», posteriormente,  (7 de abril de 2015) fue remitido oficio al Tribunal Médico  Laboral «para  que valoraran el empeoramiento de la patología» del  actor.  

2.8.  El 5 de mayo de 2015, le fue notificado una «nueva  orden de traslado a la metropolitana de Bucaramanga y le ordenan  hacer entrega del cargo y funciones […]»,  por orden del capitán Raúl Núñez  Cocunubo, actual jefe grupo de talento humano DINCO.   En  la misma fecha, «presento  (sic) incidente de desacato ante el honorable magistrado de la sala  laboral del tribunal superior de Cúcuta con el fin de ordenar  a la dirección de incorporación de la policía  nacional de Colombia para que cumplan con lo ordenado en el fallo de  tutela de fecha 28 de octubre del año 2014 así mismo se  informó de las represalias tomadas por parte de la accionada  en contra de mi prohijado por solicitar que se le diera cumplimiento  al fallo de tutela».  

3.  Pide, en consecuencia, que «se  ordene a la NACION- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICIA NACIONAL-  DIRECCION DE TALENTO HUMANO DE INCORPORACION DE LA POLICIA NACIONAL  DE COLOMBIA, suspender la orden de traslado del señor HERMIDES  GOMEZ PINEDA mediante OAP 078 de fecha 27/04/2015 y advertirle a la  accionada que se prevenga en delante de tomar represalias en contra  de mi prohijado por la presentación de la presente acción  constitucional de tutela».  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO  

La  Directora (E) de Incorporación de la Policía Nacional  manifestó que «el  hecho de pertenecer a una Institución policial de carácter  Nacional obliga a sus miembros el cumplimiento de órdenes de  traslado propias del servicio y/o necesidades de personal. Como se  observa en la hoja de vida del antes mencionado, lleva laborando  aproximadamente desde el año 2010 en la ciudad de Cúcuta  y actualmente se encuentra previsto para laborar en la ciudad de  Bucaramanga, lugar relativamente cerca, pues conserva la misma unidad  territorial, hecho que a todas luces no es constitutivo de violación  al derecho fundamental de dignidad humana, ya que las condiciones  dignificantes de su labor siguen siendo las mismas, sigue teniendo un  horario de trabajo, sigue disfrutando de una remuneración  económica, de un descanso programado, de unas vacaciones  remuneradas etc. Así mismo  el derecho a la salud no será  afectado con ocasión de este traslado, como ya se dijo las  unidades policiales no pueden perder su rol operativo, pero en todo  caso intrínsecamente siempre garantizarán la ubicación  laboral de quien presenta alguna situación especial que  comprometa su salud».  

Agrega,  que de «acuerdo  al presupuesto normativo señalado en el Decreto 2591/1991, el  cual relaciono, me permito solicitar a su Honorable despacho,  decretar la improcedencia de la presente acción de tutela, ya  que  en el contenido de la misma la cual formulada por el actor en el  año 2014 se observan los mismos hechos y pretensiones,  incurriendo con ello en temeridad al promover la presentación  de varias acciones de tutela respecto del mismo tema».  Adicionalmente, hay que «mencionar  que también el accionante hizo uso de la medida provisional  que hoy también hace efectiva a través de auto de fecha  08/05/2015».  En consecuencia, «me  permito solicitar de manera más respetuosa rechazar por  improcedente la presente acción de tutela, por no cumplir con  los requisitos de procedibilidad contemplados en la norma ibídem»   (Fls.  219 a 229 Cdno. Principal).  

Tardíamente,  el Director de Talento Humano de la Policía Nacional, afirmó  que «[p]robablemente  existan motivos de hecho relacionados con el servicio, que hayan dado  lugar a que la señora Directora de Incorporación de la  Policía Nacional, hubiese tomado la decisión de  prescindir de los servicios del accionante, y lo propusiera para  desvinculación y traslado, por haber cumplido su ciclo laboral  en esa Unidad».  Por esto, «será  la señora Directora de Incorporación, quien se  pronunciará y dará contestación directamente a  ese Despacho Judicial, para explicar las razones particulares del  caso, que motivaron el traslado del aludido funcionario policial,  habida consideración que ya tiene conocimiento de la presente  acción constitucional».  

Así  mismo, menciona que no existe «vulneración  alguna de los derechos fundamentales a la vida, y a la salud, debido  proceso, núcleo familiar y a la dignidad humana, que argumenta  el accionante, en primer lugar, porque los antecedentes documentales  que dan soporte al procedimiento, permite descartar cualquier  animadversión personal en contra del accionante, por parte de  la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional,  pues la misma desconoce las problemáticas en particular de  cada uno de los centenares de uniformados que componen la  institución, pues de ellos se encargan los mandos directos de  cada policial, conforme a la línea de mando y conducto  regular».  

Anotó  que admitir «que  se vulneran los derechos fundamentales alegados por el actor, sería  tanto como aceptar que lo mismo sucede ordinariamente con todos los  demás funcionarios de la Institución Policial, que  constantemente deben cumplir trasladados (sic) a distintas zonas del  país, en cumplimiento a la dinámica de la misión  que la Constitución Nacional nos ha encomendado a voces del  artículo 218 […]».  

Además,  en «ningún  momento la Policía Nacional está obligando al  accionante a separarse de sus hijos o familia, ni tal situación  lo coloca en una imposibilidad física de cumplir con su  traslado, habida cuenta que se encuentra en las mismas condiciones de  muchos hombres y mujeres policías, e incluso hombres policías  cabeza de hogar, de quienes dependen hijos menores y otros  familiares, los cuales cumplen las disposiciones institucionales de  prestar su servicio en otros lugares del país, sin que ello  menoscabe su unidad familiar».  

Considera  que «permitir  que mediante la acción de tutela, se revoque el traslado de un  servidor público de la Policía Nacional, es abrir una  brecha jurídica que permitiría a todos los policiales  de la institución, la gran mayoría con su núcleo  familiar y problemáticas propias, proceder por este mecanismo  jurídico a evitar los traslados necesarios a las distintas  partes del territorio nacional, entorpeciéndose así el  desenvolvimiento administrativo propio de la Institución  Policial».  

Agrega,  que el tutelante «tiene  la oportunidad de accionar en los términos previstos en la  norma contenciosa, los actos administrativos que le afectan de manera  particular, como es la Orden Administrativa de Personal (OAP) que  dispuso su traslado a la Policía Metropolitana de Bucaramanga  (MEBUC). Además cuenta con la posibilidad de acudir a  mecanismos y procedimientos internos institucionales, para someter su  situación a consideración del Comité de Gestión  Humana de su Unidad Policial como “caso especial”, de  donde se emitirá un concepto acerca de su situación  familiar y la viabilidad de derogar o no su traslado».  

Por  lo tanto, solicita no acceder a las pretensiones del querellante y  «denegar  las presente acción de tutela, como quiera (sic) que no se ha  vulnerado ningún derecho fundamental, por parte de la  Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, y  en cuanto al traslado del personal, es un proceso Institucional que  contempla en su ejecución, aspectos como la planeación,  verificación de perfiles y las necesidades del servicio».  (Fls.  305 a 323 Ídem).  

Los  demás organismos acusados,  guardaron silencio.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal negó la Salvaguarda impetrada por considerar que «si  bien en anterior oportunidad el genitor interpuso acción  constitucional en la que solicitó la suspensión de  traslado a la ciudad de Bogotá para prestar servicio en  Transmilenio, alegando su estado de salud, y haberse iniciado acción  penal y disciplinaria en su contra en esta ciudad, lo cierto es que  frente a dicha solicitud, si bien puede predicarse igualdad de  partes, no puede señalarse lo mismo respecto de los hechos y  pretensiones, toda vez que en esa oportunidad estamos hablando de un  acto administrativo diferente, que ordenó su traslado a la  Policía Metropolitana de Bucaramanga, motivo por el cual no es  aplicable la figura de la temeridad invocada por la Dirección  de Incorporación de la Policía Nacional».  

Adicionalmente,  estableció que «para  discutir la legalidad [de] la orden administrativa de personal No.  1-078 de 27 de abril de 2015, contra la cual de conformidad con el  artículo 40 del Decreto 1791 de 2000, no procede recurso  alguno, el accionante cuenta con la acción de nulidad y  restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo  Contencioso Administrativo, experta en resolver el presente asunto,  lo cual imposibilita al juez constitucional intervenir, pues el  mecanismo en mención es una opción idónea para  la defensa de los derechos que el accionante adujo conculcados,  comoquiera que en su trámite es posible solicitar la  suspensión provisional de los actos de donde deviene la  supuesta agresión […]».  

Precisó  que «si  bien el libelista adujo que la orden administrativa censurada  obedeció realmente a una persecución laboral, esta  afirmación no fue demostrada, toda vez que lo probado es que  en contra del actor están en curso una investigación  disciplinaria, y una investigación penal, por hechos  denunciados por un particular, las cuales deben seguir su curso pese  al posible cambio de domicilio del mismo».  

Seguidamente,  anotó que «frente  al estado de salud del genitor, que, sobre tal aspecto fue promulgado  fallo de tutela por la Sala Laboral de este Tribunal, fechado 27 de  octubre de 2014, en el que se ordenó a la Dirección de  Incorporación, y a la Dirección de Talento Humano de la  Policía Nacional, que adoptaran las medidas y ordenes  necesarias para la práctica de junta médico laboral  donde se determine en forma definitiva si existe o no alguna  disminución en su capacidad física, trámite que  por la naturaleza del ente atacado, el cual es del orden nacional,  puede ser efectuado en cualquier lugar del país a donde este  sea trasladado».  Y agregó que no «se  logró probar desmejora de su condición laboral, que  ponga en riesgo su estado de salud, ni la afectación clara,  grave y directa de sus derechos fundamentales, razón por la  cual no se advierte alguna decisión evidentemente arbitraria o  abusiva»  (Fls.  259 a 278 Ídem).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló el apoderado del quejoso, aduciendo que «si  bien es cierto existe una jurisdicción encargada y  especializada para debatir la legalidad del mismo, pero en este caso  resulta improcedente ya que si bien es cierto estamos frente a un  acto administrativo que puede producir un daño irreparable en  el sentido de la protección de los derecho (sic) fundamentales  del señor a quien represento en esta instancia y a su núcleo  familiar quienes son ajenos a los problemas laborales del señor  Hermides Gómez pineda, En cuanto al derecho a la unidad  familiar […]».  

Adicionalmente,  afirma que «le  han empezado estudios de patología en medicina laboral de  sanidad de la policía nacional en Cúcuta por las áreas  de FISIATRA (sic) Y NEUROCIRUGIA por su grave estado de salud en los  cuales se verían interrumpidos por el traslado que se  encuentra suspendido hasta tanto no se decida el asunto […]»  (Fls.  298 A 299 ídem).  

CONSIDERACIONES  

            

1. Lo          primero que advierte la Sala es que la interposición del          presente mecanismo de resguardo no comporta visos de temeridad que          deban ser reprochados de cara al artículo 38 del Decreto 2591          de 1991 por cuanto si bien, en pretérita oportunidad el          querellante formuló otra acción constitucional ante la          Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Norte de          Santander, lo cierto es que el acto administrativo atacado en aquel          momento es diferente al que aquí se vislumbra, toda vez que          ese tiempo el aquí gestor solicitó no ser trasladado a          «prestar          el servicio en Transmilenio de la Policía Metropolitana de          Bogotá».          (Folio 188 a 191 ídem          –          Providencia de 27 de octubre de 2014 Radicado 2014-00138).  

            

2. El          resguardo constitucional solicitado resulta improcedente por cuanto          que, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la          Corte, en línea de principio, las controversias en torno a la          legalidad de los actos administrativos, ya sean generales,          impersonales y abstractos ora particulares y concretos, deben          discutirse ante la jurisdicción correspondiente, a través          de los mecanismos legales para ello dispuestos, donde puede allegar          los elementos demostrativos que aquí aporta y explicar sus          argumentos, sin que este camino pueda convertirse en senda paralela          a la normativamente reglada.  

Reiteradamente,  al respecto la Sala ha dicho que:  

[L]a  acción de tutela es un mecanismo extraordinario, instituido  para la protección inmediata de los derechos fundamentales de  las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de  la acción u omisión de las autoridades públicas  o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que  pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los  medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha  consagrado para salvaguardarlos, a menos que estos se tornen  ineficaces y el amparo sea utilizado como instrumento transitorio  para evitar un perjuicio irreparable.  

Análogamente  y en consonancia con la regla anterior, se ha predicado también  que esta acción constitucional no procede, en principio,  contra actos de carácter general, impersonal y abstracto, al  igual que contra actos administrativos de carácter particular  y concreto, habida cuenta que su control de legalidad está  atribuido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo,  a través de las acciones pertinentes». (arts. 238 C. P.  y 152 C.C.A.). (CSJ STC, 5 Oct. 2010, Rad. 00087-01; citada, entre  otras, en CSJ STC, 20 Sep. 2013, Rad. 00371-01).  

3.  En este orden de ideas, como el gestor se duele de la determinación  emitida por la Dirección General de la Policía Nacional  de Colombia, específicamente la «la  orden de traslado del señor HERMIDES GOMEZ PINEDA mediante OAP  078»  del  27 de abril de 2015, observa la Sala que el actor tiene  la oportunidad de acudir a la acción de nulidad y  restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo  138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo, donde le es permitido allegar  elementos demostrativos, como los que aquí presentó, y  exponer sus argumentos, sin que este camino excepcionalísimo  se convierta en una vía paralela o alterna, mecanismo en el  cual podían solicitar a título de medida cautelar la  suspensión provisional de la apuntada manifestación de  la voluntad de la administración conforme a lo preceptuado en  el numeral 3° del artículo 230 ejúsdem.  

4.  En un asunto de temperamento similar al que aquí se debate, la  jurisprudencia de la Corte ha dicho:  

«(…)  la demanda de amparo desemboca en la hipótesis de  improcedencia estipulada el inciso 3º del artículo 86 de  la Carta Política en armonía con el artículo 6º  del Decreto 2591 de 1991, porque el pronunciamiento relativo a su  traslado, debe debatirse a través de la acción de  nulidad y restablecimiento del derecho.  

En  un asunto similar, la Sala sostuvo:  

“(…)  [F]rente  a la inconformidad con la decisión adoptada en el oficio  S-2013-269-JEFAT-DITAH-29 de 24 de junio de 2013 expedido por la  Directora de Talento Humano (e) que dispuso el traslado del  accionante a la Policía Metropolitana de Cali y la respuesta  que obra a folio 100 del derecho de petición que el actor  formuló el “25 de junio” donde el “Director  de Seguridad Ciudadana” confirma la determinación tomada  en “oficio” que precede, observa la Corte que esa  protección constitucional deviene improcedente, puesto que la  reiterada jurisprudencia de esta Corporación señala en  principio que las controversias en torno a la legalidad de los actos  administrativos debe promoverse ante la jurisdicción  correspondiente, sin que sea viable pretender sustituirlos por esta  herramienta especial de amparo de las garantías inherentes a  las personas, lo cual desnaturaliza la invocación tutelar  (…)”» (CSJ.  STC. 14 de agosto de 2013, Rad. 0100676-01,  reiterada en STC 12 mayo. 2015, rad. 00039-01).  

5.  Finalmente, es evidente que no se transgrede el derecho a la salud  del gestor al ser trasladado a Bucaramanga, toda vez que en dicha  ciudad existen las instituciones médicas de la entidad acusada  para garantizar la atención a su patología, tal como lo  informó la Policía Nacional de Colombia.  

6.  De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo  objeto de opugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de la  Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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