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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC8962-2015
Radicación n.° 54001-22-21-000-2015-00067-01
(Aprobado en sesión de primero de julio de dos mil quince)
Bogotá D. C., diez (10) de julio de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 14 de mayo de 2015, mediante la cual la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta negó la acción de tutela promovida por Hermides Gómez Pineda en contra del Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de la Policía Nacional, Dirección de Incorporación de la Policía Nacional, Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, a la cual, fueron vinculados el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, Departamento de Policía Norte de Santander, Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Seccional Santander, Jefe de Grupo de Incorporación Policía Nacional Norte de Santander, Comando de Policía Metropolitana de Bucaramanga.
ANTECEDENTES
1. Demandó el gestor, a través de apoderado judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales a «la dignidad humana» debido proceso, vida en conexidad con la salud y «núcleo familiar», presuntamente vulnerados por los encartados.
2. Señaló, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que «se desempeña como Intendente de la policía nacional de Colombia, adscrito en la seccional de INCORPORACION DE NORTE DE SANTANDER».
2.2. Que «padece físicamente de unas patologías a causa de un accidente de tránsito ocurrido el día 12/06/2011, con politraumatismo, con TCE moderado, asociado a trauma cervical, Tx de hombro de izquierdo, contusión en mano y antebrazo izquierdo, con posterior dolor crónico, contractura muscular en trapecio, cervicalita crónica recidivante, lordosis, discopatia C2-C3-C4-C5 Y C6 medular aparente». Y, el 14 de junio de 2012, «le fue practicado valoración del perfil ocupacional para reubicación laboral, en donde la doctora SANDRA JOHANA JAIMES SANTAMARIA dio el siguiente concepto “paciente con antecedentes de lesión cervical, en accidente de tránsito, con secuelas de dolor crónico severo disminución de la fuerza en miembros superiores parestesias en miembros superiores y manos, por lo cual sugiere reubicación en área de trabajo donde no tenga que permanecer mucho tiempo sentado, ni de pie, no ejercicio extenuante, no uso de vehículos motorizados, no uso extenso de equipos de cómputo, realizar pausas activas».
2.3. Que el 8 de abril del 2013 se le practicó Junta Médico Laboral, «en donde le diagnosticaron una pérdida de capacidad laboral del 10%, por lo que le solicitaron reubicación laboral del mismo de acuerdo con la patología sufrida», por lo que fue «reubicado laboralmente en las instalaciones de incorporación de la policía nacional del norte de Santander, en el área de archivo».
2.4. Que en el mes de octubre de 2014 «se presentó un inconveniente con la jefe inmediata», «producto de un malentendido con una aspirante por un error en la entrega de una consignación, la señora Teniente para esa época indujo a la joven aspirante para que le realizara una queja en contra de mi prohijado la cual fue presentada por la misma y le dio trámite al área de control interno del departamento de policía nacional del Norte de Santander, así mismo instauraron una denuncia penal en mi contra por presunta estafa».
2.5. Que «el día 10 de octubre del año 2014, le notifican de un traslado para la ciudad de Bogotá donde le informan a mi prohijado que debe presentarse el día 13 de octubre del año 2014, mi prohijado al sentirse presionado y perseguido laboralmente por sus superiores instauro (sic) acción de tutela en contra de la actual accionada de forma verbal ante el juzgado cuarto de familia del circuito judicial de Cúcuta en donde sol[i]cit[ó] medida provisional con el fin de que se le protegieran los derechos fundamentales al derecho de defensa, núcleo familiar y salud vulnerado por la accionada actual producto del traslado arbitrario de los superiores ya que es hacia otra ciudad sin derecho a poderse defender de las falsas acusaciones que se conflaguaron (sic) en su contra […]».
2.7. Que el 3 de marzo de 2015, el accionante confirió poder a un apoderado judicial para «RECLAMAR EN EL PROCESO ADMINISTRATIVO POR PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL Y DEMAS TRAMITES PRESTACIONALES», posteriormente, (7 de abril de 2015) fue remitido oficio al Tribunal Médico Laboral «para que valoraran el empeoramiento de la patología» del actor.
2.8. El 5 de mayo de 2015, le fue notificado una «nueva orden de traslado a la metropolitana de Bucaramanga y le ordenan hacer entrega del cargo y funciones […]», por orden del capitán Raúl Núñez Cocunubo, actual jefe grupo de talento humano DINCO. En la misma fecha, «presento (sic) incidente de desacato ante el honorable magistrado de la sala laboral del tribunal superior de Cúcuta con el fin de ordenar a la dirección de incorporación de la policía nacional de Colombia para que cumplan con lo ordenado en el fallo de tutela de fecha 28 de octubre del año 2014 así mismo se informó de las represalias tomadas por parte de la accionada en contra de mi prohijado por solicitar que se le diera cumplimiento al fallo de tutela».
3. Pide, en consecuencia, que «se ordene a la NACION- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICIA NACIONAL- DIRECCION DE TALENTO HUMANO DE INCORPORACION DE LA POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA, suspender la orden de traslado del señor HERMIDES GOMEZ PINEDA mediante OAP 078 de fecha 27/04/2015 y advertirle a la accionada que se prevenga en delante de tomar represalias en contra de mi prohijado por la presentación de la presente acción constitucional de tutela».
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO
La Directora (E) de Incorporación de la Policía Nacional manifestó que «el hecho de pertenecer a una Institución policial de carácter Nacional obliga a sus miembros el cumplimiento de órdenes de traslado propias del servicio y/o necesidades de personal. Como se observa en la hoja de vida del antes mencionado, lleva laborando aproximadamente desde el año 2010 en la ciudad de Cúcuta y actualmente se encuentra previsto para laborar en la ciudad de Bucaramanga, lugar relativamente cerca, pues conserva la misma unidad territorial, hecho que a todas luces no es constitutivo de violación al derecho fundamental de dignidad humana, ya que las condiciones dignificantes de su labor siguen siendo las mismas, sigue teniendo un horario de trabajo, sigue disfrutando de una remuneración económica, de un descanso programado, de unas vacaciones remuneradas etc. Así mismo el derecho a la salud no será afectado con ocasión de este traslado, como ya se dijo las unidades policiales no pueden perder su rol operativo, pero en todo caso intrínsecamente siempre garantizarán la ubicación laboral de quien presenta alguna situación especial que comprometa su salud».
Agrega, que de «acuerdo al presupuesto normativo señalado en el Decreto 2591/1991, el cual relaciono, me permito solicitar a su Honorable despacho, decretar la improcedencia de la presente acción de tutela, ya que en el contenido de la misma la cual formulada por el actor en el año 2014 se observan los mismos hechos y pretensiones, incurriendo con ello en temeridad al promover la presentación de varias acciones de tutela respecto del mismo tema». Adicionalmente, hay que «mencionar que también el accionante hizo uso de la medida provisional que hoy también hace efectiva a través de auto de fecha 08/05/2015». En consecuencia, «me permito solicitar de manera más respetuosa rechazar por improcedente la presente acción de tutela, por no cumplir con los requisitos de procedibilidad contemplados en la norma ibídem» (Fls. 219 a 229 Cdno. Principal).
Tardíamente, el Director de Talento Humano de la Policía Nacional, afirmó que «[p]robablemente existan motivos de hecho relacionados con el servicio, que hayan dado lugar a que la señora Directora de Incorporación de la Policía Nacional, hubiese tomado la decisión de prescindir de los servicios del accionante, y lo propusiera para desvinculación y traslado, por haber cumplido su ciclo laboral en esa Unidad». Por esto, «será la señora Directora de Incorporación, quien se pronunciará y dará contestación directamente a ese Despacho Judicial, para explicar las razones particulares del caso, que motivaron el traslado del aludido funcionario policial, habida consideración que ya tiene conocimiento de la presente acción constitucional».
Así mismo, menciona que no existe «vulneración alguna de los derechos fundamentales a la vida, y a la salud, debido proceso, núcleo familiar y a la dignidad humana, que argumenta el accionante, en primer lugar, porque los antecedentes documentales que dan soporte al procedimiento, permite descartar cualquier animadversión personal en contra del accionante, por parte de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, pues la misma desconoce las problemáticas en particular de cada uno de los centenares de uniformados que componen la institución, pues de ellos se encargan los mandos directos de cada policial, conforme a la línea de mando y conducto regular».
Anotó que admitir «que se vulneran los derechos fundamentales alegados por el actor, sería tanto como aceptar que lo mismo sucede ordinariamente con todos los demás funcionarios de la Institución Policial, que constantemente deben cumplir trasladados (sic) a distintas zonas del país, en cumplimiento a la dinámica de la misión que la Constitución Nacional nos ha encomendado a voces del artículo 218 […]».
Además, en «ningún momento la Policía Nacional está obligando al accionante a separarse de sus hijos o familia, ni tal situación lo coloca en una imposibilidad física de cumplir con su traslado, habida cuenta que se encuentra en las mismas condiciones de muchos hombres y mujeres policías, e incluso hombres policías cabeza de hogar, de quienes dependen hijos menores y otros familiares, los cuales cumplen las disposiciones institucionales de prestar su servicio en otros lugares del país, sin que ello menoscabe su unidad familiar».
Considera que «permitir que mediante la acción de tutela, se revoque el traslado de un servidor público de la Policía Nacional, es abrir una brecha jurídica que permitiría a todos los policiales de la institución, la gran mayoría con su núcleo familiar y problemáticas propias, proceder por este mecanismo jurídico a evitar los traslados necesarios a las distintas partes del territorio nacional, entorpeciéndose así el desenvolvimiento administrativo propio de la Institución Policial».
Agrega, que el tutelante «tiene la oportunidad de accionar en los términos previstos en la norma contenciosa, los actos administrativos que le afectan de manera particular, como es la Orden Administrativa de Personal (OAP) que dispuso su traslado a la Policía Metropolitana de Bucaramanga (MEBUC). Además cuenta con la posibilidad de acudir a mecanismos y procedimientos internos institucionales, para someter su situación a consideración del Comité de Gestión Humana de su Unidad Policial como “caso especial”, de donde se emitirá un concepto acerca de su situación familiar y la viabilidad de derogar o no su traslado».
Por lo tanto, solicita no acceder a las pretensiones del querellante y «denegar las presente acción de tutela, como quiera (sic) que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental, por parte de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, y en cuanto al traslado del personal, es un proceso Institucional que contempla en su ejecución, aspectos como la planeación, verificación de perfiles y las necesidades del servicio». (Fls. 305 a 323 Ídem).
Los demás organismos acusados, guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó la Salvaguarda impetrada por considerar que «si bien en anterior oportunidad el genitor interpuso acción constitucional en la que solicitó la suspensión de traslado a la ciudad de Bogotá para prestar servicio en Transmilenio, alegando su estado de salud, y haberse iniciado acción penal y disciplinaria en su contra en esta ciudad, lo cierto es que frente a dicha solicitud, si bien puede predicarse igualdad de partes, no puede señalarse lo mismo respecto de los hechos y pretensiones, toda vez que en esa oportunidad estamos hablando de un acto administrativo diferente, que ordenó su traslado a la Policía Metropolitana de Bucaramanga, motivo por el cual no es aplicable la figura de la temeridad invocada por la Dirección de Incorporación de la Policía Nacional».
Adicionalmente, estableció que «para discutir la legalidad [de] la orden administrativa de personal No. 1-078 de 27 de abril de 2015, contra la cual de conformidad con el artículo 40 del Decreto 1791 de 2000, no procede recurso alguno, el accionante cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, experta en resolver el presente asunto, lo cual imposibilita al juez constitucional intervenir, pues el mecanismo en mención es una opción idónea para la defensa de los derechos que el accionante adujo conculcados, comoquiera que en su trámite es posible solicitar la suspensión provisional de los actos de donde deviene la supuesta agresión […]».
Precisó que «si bien el libelista adujo que la orden administrativa censurada obedeció realmente a una persecución laboral, esta afirmación no fue demostrada, toda vez que lo probado es que en contra del actor están en curso una investigación disciplinaria, y una investigación penal, por hechos denunciados por un particular, las cuales deben seguir su curso pese al posible cambio de domicilio del mismo».
Seguidamente, anotó que «frente al estado de salud del genitor, que, sobre tal aspecto fue promulgado fallo de tutela por la Sala Laboral de este Tribunal, fechado 27 de octubre de 2014, en el que se ordenó a la Dirección de Incorporación, y a la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, que adoptaran las medidas y ordenes necesarias para la práctica de junta médico laboral donde se determine en forma definitiva si existe o no alguna disminución en su capacidad física, trámite que por la naturaleza del ente atacado, el cual es del orden nacional, puede ser efectuado en cualquier lugar del país a donde este sea trasladado». Y agregó que no «se logró probar desmejora de su condición laboral, que ponga en riesgo su estado de salud, ni la afectación clara, grave y directa de sus derechos fundamentales, razón por la cual no se advierte alguna decisión evidentemente arbitraria o abusiva» (Fls. 259 a 278 Ídem).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el apoderado del quejoso, aduciendo que «si bien es cierto existe una jurisdicción encargada y especializada para debatir la legalidad del mismo, pero en este caso resulta improcedente ya que si bien es cierto estamos frente a un acto administrativo que puede producir un daño irreparable en el sentido de la protección de los derecho (sic) fundamentales del señor a quien represento en esta instancia y a su núcleo familiar quienes son ajenos a los problemas laborales del señor Hermides Gómez pineda, En cuanto al derecho a la unidad familiar […]».
Adicionalmente, afirma que «le han empezado estudios de patología en medicina laboral de sanidad de la policía nacional en Cúcuta por las áreas de FISIATRA (sic) Y NEUROCIRUGIA por su grave estado de salud en los cuales se verían interrumpidos por el traslado que se encuentra suspendido hasta tanto no se decida el asunto […]» (Fls. 298 A 299 ídem).
CONSIDERACIONES
1. Lo primero que advierte la Sala es que la interposición del presente mecanismo de resguardo no comporta visos de temeridad que deban ser reprochados de cara al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 por cuanto si bien, en pretérita oportunidad el querellante formuló otra acción constitucional ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Norte de Santander, lo cierto es que el acto administrativo atacado en aquel momento es diferente al que aquí se vislumbra, toda vez que ese tiempo el aquí gestor solicitó no ser trasladado a «prestar el servicio en Transmilenio de la Policía Metropolitana de Bogotá». (Folio 188 a 191 ídem – Providencia de 27 de octubre de 2014 Radicado 2014-00138).
2. El resguardo constitucional solicitado resulta improcedente por cuanto que, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte, en línea de principio, las controversias en torno a la legalidad de los actos administrativos, ya sean generales, impersonales y abstractos ora particulares y concretos, deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente, a través de los mecanismos legales para ello dispuestos, donde puede allegar los elementos demostrativos que aquí aporta y explicar sus argumentos, sin que este camino pueda convertirse en senda paralela a la normativamente reglada.
Reiteradamente, al respecto la Sala ha dicho que:
[L]a acción de tutela es un mecanismo extraordinario, instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que estos se tornen ineficaces y el amparo sea utilizado como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irreparable.
Análogamente y en consonancia con la regla anterior, se ha predicado también que esta acción constitucional no procede, en principio, contra actos de carácter general, impersonal y abstracto, al igual que contra actos administrativos de carácter particular y concreto, habida cuenta que su control de legalidad está atribuido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de las acciones pertinentes». (arts. 238 C. P. y 152 C.C.A.). (CSJ STC, 5 Oct. 2010, Rad. 00087-01; citada, entre otras, en CSJ STC, 20 Sep. 2013, Rad. 00371-01).
3. En este orden de ideas, como el gestor se duele de la determinación emitida por la Dirección General de la Policía Nacional de Colombia, específicamente la «la orden de traslado del señor HERMIDES GOMEZ PINEDA mediante OAP 078» del 27 de abril de 2015, observa la Sala que el actor tiene la oportunidad de acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, donde le es permitido allegar elementos demostrativos, como los que aquí presentó, y exponer sus argumentos, sin que este camino excepcionalísimo se convierta en una vía paralela o alterna, mecanismo en el cual podían solicitar a título de medida cautelar la suspensión provisional de la apuntada manifestación de la voluntad de la administración conforme a lo preceptuado en el numeral 3° del artículo 230 ejúsdem.
4. En un asunto de temperamento similar al que aquí se debate, la jurisprudencia de la Corte ha dicho:
«(…) la demanda de amparo desemboca en la hipótesis de improcedencia estipulada el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, porque el pronunciamiento relativo a su traslado, debe debatirse a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
En un asunto similar, la Sala sostuvo:
“(…) [F]rente a la inconformidad con la decisión adoptada en el oficio S-2013-269-JEFAT-DITAH-29 de 24 de junio de 2013 expedido por la Directora de Talento Humano (e) que dispuso el traslado del accionante a la Policía Metropolitana de Cali y la respuesta que obra a folio 100 del derecho de petición que el actor formuló el “25 de junio” donde el “Director de Seguridad Ciudadana” confirma la determinación tomada en “oficio” que precede, observa la Corte que esa protección constitucional deviene improcedente, puesto que la reiterada jurisprudencia de esta Corporación señala en principio que las controversias en torno a la legalidad de los actos administrativos debe promoverse ante la jurisdicción correspondiente, sin que sea viable pretender sustituirlos por esta herramienta especial de amparo de las garantías inherentes a las personas, lo cual desnaturaliza la invocación tutelar (…)”» (CSJ. STC. 14 de agosto de 2013, Rad. 0100676-01, reiterada en STC 12 mayo. 2015, rad. 00039-01).
5. Finalmente, es evidente que no se transgrede el derecho a la salud del gestor al ser trasladado a Bucaramanga, toda vez que en dicha ciudad existen las instituciones médicas de la entidad acusada para garantizar la atención a su patología, tal como lo informó la Policía Nacional de Colombia.
6. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
NOTIFÍQUESE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ