STC 9125 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC9125-2015  

Radicación  n.°73001-22-13-000-2015-00249-01  

(Aprobado  en sesión de  quince de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el  diecinueve de junio de dos mil quince por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué dentro de la  acción de tutela promovida por Wilson de Jesús  Jaramillo Arboleda contra los Juzgados Décimo Civil Municipal  y Primero Civil del Circuito ambos de mencionada ciudad.  

I. ANTECEDENTES  

El  accionante reclamó el amparo de sus derechos fundamentales al  debido proceso, vida digna e igualdad, que considera conculcados por  las autoridades judiciales accionadas, al proferir dentro de la  acción de tutela que presentó contra la Secretaría  de Hacienda Cobro Coactivo, Tesorería y Alcaldía  Municipal de Ibagué, sentencia en la que negó la  protección constitucional solicitada por haberse superado el  hecho que motivo tal queja.  

Pretende,  en consecuencia, se ordene a los operadores judiciales conculcados,  cumplan «con  la obligación establecida en el art. 86 de la constitución  política de Colombia». De  igual forma, deprecó se inste a la Secretaría y  Alcaldía accionadas que acaten sus obligaciones legales en lo  que respecta a la prescripción del comparendo que se le  impuso.  

B. Los hechos  

1.  El actor elevó el 3 de febrero de 2015 solicitud ante la  Secretaría de Hacienda, Cobro Coactivo, Tesorería y  Alcaldía Municipal de Ibagué, en la que pidió la  revocatoria directa del comparendo –foto multa – registrado a  su nombre en el sistema del SIMIT.  

2.  Trascurrido el término para que se otorgara respuesta al  petitorio mencionado, sin que ello hubiera ocurrido, el petente  instauró acción de tutela contra tales entes  municipales suplicando la protección de su derecho de  petición.  

3.  Por sentencia del siguiente 15 de abril, el Juzgado Décimo  Civil Municipal reconvenido, negó la tutela presentada por el  promotor por haberse superado el hecho que dio pábulo al  amparo suplicado.  

4.  El Juzgado del Circuito accionado, confirmó la decisión  anterior, al estimar que se dio respuesta de manera clara y de fondo  a la petición formulada por el quejoso y respecto a la  pretensión de ordenar la revocatoria o nulidad del comparendo  advirtió, que la tutela se torna improcedente, como quiera que  él, puede adelantar el trámite contemplado para ello en  la ley 1437 de 2011 y atacar los pronunciamientos de la Alcaldía  ante la jurisdicción contenciosa administrativa, máxime  cuando aquél no demostró la ocurrencia de un perjuicio  irremediable que permitiera la concesión del amparo.  

4.  En criterio del promotor, se vulneraron sus garantías  fundamentales invocadas, pues considera que el argumento expuesto por  los accionados, a saber, que con el solo hecho de responder la  petición «sin  importar el término establecido en la constitucional nacional»  configura  la superación del hecho trasgresor, es completamente  desacertado. Y además afirmó, que se encuentra  desempleado y que necesita su licencia de conducción por ser  ésta su herramienta de trabajo, la cual no ha podido renovar  por aparecer la multa que pretende se revoque.  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El 3 de junio de 2015, se admitió la acción de tutela,  ordenándose el traslado a las autoridades accionadas, para que  ejerciera su derecho de defensa.  

2.  El  Juzgado Décimo Civil Municipal de Ibagué hizo un  recuento de las actuaciones surtidas al interior de la tutela objeto  de inconformidad.  

El  Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, sólo  remitir el expediente génesis de la acción.  

La Oficina  Jurídica de la Alcaldía Municipal de dicha capital,  solicitó se niegue el amparo peticionado por haber ocurrido el  fenómeno jurídico de hecho superado.  

3.  El  Tribunal en sentencia de 19 de junio de 2015, negó el amparo,  dado que al analizar las sentencias objeto de queja constitucional no  se advierte la configuración de vía de hecho alguna y  precisó que la queja se torna improcedente ya que se dirige  contra otro fallo de tutela.  

4.  Inconforme  con lo resuelto, el tutelante lo impugnó, reiterando los  argumentos expuestos en el escrito genitor.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Como ha sido sostenido por la jurisprudencia, por regla general, la  acción de tutela no procede contra providencias judiciales y,  por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la  prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas  se causa vulneración a los derechos fundamentales de los  asociados.  

2. De igual modo,  ha reiterado esta Sala la impertinencia del amparo para atacar  sentencias de tutela, pues para cuestionar las determinaciones  adoptadas en dicha sede, el ordenamiento jurídico prevé  como mecanismos de control la impugnación y la eventual  revisión ante la Corte Constitucional, de modo que no es la  acción de amparo el instrumento idóneo para corregir  las deficiencias que se adviertan, o incluso para reprochar las  situaciones que sean consideradas como constitutivas de vía de  hecho en dichas actuaciones, pues de permitir un nuevo  cuestionamiento a través de una tramitación de la misma  naturaleza, además de hacer interminable el trámite, se  atentaría contra la certeza que debe acompañar a las  decisiones judiciales.  

Sin embargo, se ha  aceptado la procedencia de la herramienta constitucional cuando, en  el procedimiento seguido por el juez de tutela, se desconoce de  manera flagrante la garantía al debido proceso de los  intervinientes.  

Se  ha dicho que, «…en  casos excepcionales, específicamente cuando se omite la  integración del contradictorio o la notificación de las  personas con interés jurídico para intervenir, por  lineamiento jurisprudencial, es admisible el amparo en orden a  restablecer el status quo lesivo del derecho fundamental al debido  proceso»  (CSJ  STC 16 nov. 2011, Rad. 01315-01. El mismo criterio se expresó,  entre otros fallos en los de 14 oct. 2008, Rad. 01646-00; 16 feb.  2009, Rad. 00193-00; 21 ene. 2010, Rad. 2009-02355-00).  

2.  En  el asunto que es objeto de estudio, el accionante pretende  controvertir, mediante acción de tutela, el fallo proferido en  sede constitucional por el Juzgado Municipal accionado el 15 de abril  de 2015, confirmado por el operador del circuito convocado el  siguiente 25 de mayo. Además se reiteran, los pedimentos  elevados en tal acción, frente a que se declare la nulidad,  revocatoria y prescripción de los comparendos, en torno a los  cuales tales operadores judiciales se pronunciaron, situación  de la cual se deduce la improcedencia de esta acción.  

En  efecto, aunque como se mencionó, se ha admitido la procedencia  de esta vía excepcional para garantizar el derecho de defensa  de las personas que no habiendo sido citadas a la acción  constitucional resultan afectadas por la decisión adoptada,  esta circunstancia no es la que aquí se plantea, pues lo  cuestionado es el criterio jurídico y valoración  fáctica del juzgador, señalamientos que debieron ser  ventilados en el respectivo procedimiento de la tutela, y que no se  erigen en causal para la concesión de un nuevo amparo.  

En  esa línea de pensamiento, se ha expresado en precedencia, que:  «…dentro  de las directrices constitucionales, el mismo artículo 86 de  la Carta, en el numeral 2°, dispone que el fallo de tutela, que  será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante  el juez competente y en todo caso éste lo remitirá a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.…Es  inadmisible tolerar que los fallos de tutela sean cuestionados  mediante recurso de idéntica naturaleza, porque ello desquicia  la posibilidad de clausurar el debate y reproduce indefinidamente la  incertidumbre que la decisión jurídica está  llamada a disipar.  

«La  seguridad jurídica es el desiderátum del Derecho y todo  cuanto conspire contra ella niega al Derecho mismo. Sólo al  legislador compete la consagración de los casos y las  formalidades bajo las cuales es posible desquiciar los efectos de la  cosa juzgada, pues si se permitiera reciclar ab aeternum la misma  controversia el derecho dejaría de ser lo que es. Los fallos  de tutela pueden ser objeto de revisión porque así lo  tiene previsto el ordenamiento, pero con ello se clausura el debate.  De esta manera, estando pendiente la revisión, así sea  eventual, no hay lugar a reanudar la controversia».  (CSJ STC 2 sep. 2003, Rad. 0561-01; 10 nov. 2003, Rad. 0747-01; 23  ago. 2004, Rad. 0840-00; 14 oct. 2004, Rad. 1120; 8 mar. 2006, Rad.  0263-00; y 7 mar. 2013, Rad. 00122-01.)  

Adicionalmente,  téngase en cuenta, que incluso puede el actor intervenir ante  la Corte Constitucional a efectos de procurar la revisión de  la sentencia y del trámite de tutela (CSJ STC 14 feb. 2013,  Rad. 00247-00.); mecanismo este último respecto del cual, ha  precisado esta Corporación:  

«Y,  no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía,  dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este  grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela,  también lo es que la selección se materializa a través  del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier  magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá  solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por  éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el  alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es  lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto  ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la  fecha de notificación por estado del auto de la Sala de  Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de  15 de octubre de 1992)»  (CSJ  STC 7 nov. 2012, Rad. 2041-01.)  

4. Las anteriores  razones se estiman suficientes para confirmar el fallo impugnado.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *