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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC9125-2015
Radicación n.°73001-22-13-000-2015-00249-01
(Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el diecinueve de junio de dos mil quince por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué dentro de la acción de tutela promovida por Wilson de Jesús Jaramillo Arboleda contra los Juzgados Décimo Civil Municipal y Primero Civil del Circuito ambos de mencionada ciudad.
I. ANTECEDENTES
El accionante reclamó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna e igualdad, que considera conculcados por las autoridades judiciales accionadas, al proferir dentro de la acción de tutela que presentó contra la Secretaría de Hacienda Cobro Coactivo, Tesorería y Alcaldía Municipal de Ibagué, sentencia en la que negó la protección constitucional solicitada por haberse superado el hecho que motivo tal queja.
Pretende, en consecuencia, se ordene a los operadores judiciales conculcados, cumplan «con la obligación establecida en el art. 86 de la constitución política de Colombia». De igual forma, deprecó se inste a la Secretaría y Alcaldía accionadas que acaten sus obligaciones legales en lo que respecta a la prescripción del comparendo que se le impuso.
B. Los hechos
1. El actor elevó el 3 de febrero de 2015 solicitud ante la Secretaría de Hacienda, Cobro Coactivo, Tesorería y Alcaldía Municipal de Ibagué, en la que pidió la revocatoria directa del comparendo –foto multa – registrado a su nombre en el sistema del SIMIT.
2. Trascurrido el término para que se otorgara respuesta al petitorio mencionado, sin que ello hubiera ocurrido, el petente instauró acción de tutela contra tales entes municipales suplicando la protección de su derecho de petición.
3. Por sentencia del siguiente 15 de abril, el Juzgado Décimo Civil Municipal reconvenido, negó la tutela presentada por el promotor por haberse superado el hecho que dio pábulo al amparo suplicado.
4. El Juzgado del Circuito accionado, confirmó la decisión anterior, al estimar que se dio respuesta de manera clara y de fondo a la petición formulada por el quejoso y respecto a la pretensión de ordenar la revocatoria o nulidad del comparendo advirtió, que la tutela se torna improcedente, como quiera que él, puede adelantar el trámite contemplado para ello en la ley 1437 de 2011 y atacar los pronunciamientos de la Alcaldía ante la jurisdicción contenciosa administrativa, máxime cuando aquél no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permitiera la concesión del amparo.
4. En criterio del promotor, se vulneraron sus garantías fundamentales invocadas, pues considera que el argumento expuesto por los accionados, a saber, que con el solo hecho de responder la petición «sin importar el término establecido en la constitucional nacional» configura la superación del hecho trasgresor, es completamente desacertado. Y además afirmó, que se encuentra desempleado y que necesita su licencia de conducción por ser ésta su herramienta de trabajo, la cual no ha podido renovar por aparecer la multa que pretende se revoque.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 3 de junio de 2015, se admitió la acción de tutela, ordenándose el traslado a las autoridades accionadas, para que ejerciera su derecho de defensa.
2. El Juzgado Décimo Civil Municipal de Ibagué hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior de la tutela objeto de inconformidad.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, sólo remitir el expediente génesis de la acción.
La Oficina Jurídica de la Alcaldía Municipal de dicha capital, solicitó se niegue el amparo peticionado por haber ocurrido el fenómeno jurídico de hecho superado.
3. El Tribunal en sentencia de 19 de junio de 2015, negó el amparo, dado que al analizar las sentencias objeto de queja constitucional no se advierte la configuración de vía de hecho alguna y precisó que la queja se torna improcedente ya que se dirige contra otro fallo de tutela.
4. Inconforme con lo resuelto, el tutelante lo impugnó, reiterando los argumentos expuestos en el escrito genitor.
II. CONSIDERACIONES
1. Como ha sido sostenido por la jurisprudencia, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
2. De igual modo, ha reiterado esta Sala la impertinencia del amparo para atacar sentencias de tutela, pues para cuestionar las determinaciones adoptadas en dicha sede, el ordenamiento jurídico prevé como mecanismos de control la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, de modo que no es la acción de amparo el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan, o incluso para reprochar las situaciones que sean consideradas como constitutivas de vía de hecho en dichas actuaciones, pues de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una tramitación de la misma naturaleza, además de hacer interminable el trámite, se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.
Sin embargo, se ha aceptado la procedencia de la herramienta constitucional cuando, en el procedimiento seguido por el juez de tutela, se desconoce de manera flagrante la garantía al debido proceso de los intervinientes.
Se ha dicho que, «…en casos excepcionales, específicamente cuando se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir, por lineamiento jurisprudencial, es admisible el amparo en orden a restablecer el status quo lesivo del derecho fundamental al debido proceso» (CSJ STC 16 nov. 2011, Rad. 01315-01. El mismo criterio se expresó, entre otros fallos en los de 14 oct. 2008, Rad. 01646-00; 16 feb. 2009, Rad. 00193-00; 21 ene. 2010, Rad. 2009-02355-00).
2. En el asunto que es objeto de estudio, el accionante pretende controvertir, mediante acción de tutela, el fallo proferido en sede constitucional por el Juzgado Municipal accionado el 15 de abril de 2015, confirmado por el operador del circuito convocado el siguiente 25 de mayo. Además se reiteran, los pedimentos elevados en tal acción, frente a que se declare la nulidad, revocatoria y prescripción de los comparendos, en torno a los cuales tales operadores judiciales se pronunciaron, situación de la cual se deduce la improcedencia de esta acción.
En efecto, aunque como se mencionó, se ha admitido la procedencia de esta vía excepcional para garantizar el derecho de defensa de las personas que no habiendo sido citadas a la acción constitucional resultan afectadas por la decisión adoptada, esta circunstancia no es la que aquí se plantea, pues lo cuestionado es el criterio jurídico y valoración fáctica del juzgador, señalamientos que debieron ser ventilados en el respectivo procedimiento de la tutela, y que no se erigen en causal para la concesión de un nuevo amparo.
En esa línea de pensamiento, se ha expresado en precedencia, que: «…dentro de las directrices constitucionales, el mismo artículo 86 de la Carta, en el numeral 2°, dispone que el fallo de tutela, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y en todo caso éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.…Es inadmisible tolerar que los fallos de tutela sean cuestionados mediante recurso de idéntica naturaleza, porque ello desquicia la posibilidad de clausurar el debate y reproduce indefinidamente la incertidumbre que la decisión jurídica está llamada a disipar.
«La seguridad jurídica es el desiderátum del Derecho y todo cuanto conspire contra ella niega al Derecho mismo. Sólo al legislador compete la consagración de los casos y las formalidades bajo las cuales es posible desquiciar los efectos de la cosa juzgada, pues si se permitiera reciclar ab aeternum la misma controversia el derecho dejaría de ser lo que es. Los fallos de tutela pueden ser objeto de revisión porque así lo tiene previsto el ordenamiento, pero con ello se clausura el debate. De esta manera, estando pendiente la revisión, así sea eventual, no hay lugar a reanudar la controversia». (CSJ STC 2 sep. 2003, Rad. 0561-01; 10 nov. 2003, Rad. 0747-01; 23 ago. 2004, Rad. 0840-00; 14 oct. 2004, Rad. 1120; 8 mar. 2006, Rad. 0263-00; y 7 mar. 2013, Rad. 00122-01.)
Adicionalmente, téngase en cuenta, que incluso puede el actor intervenir ante la Corte Constitucional a efectos de procurar la revisión de la sentencia y del trámite de tutela (CSJ STC 14 feb. 2013, Rad. 00247-00.); mecanismo este último respecto del cual, ha precisado esta Corporación:
«Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)» (CSJ STC 7 nov. 2012, Rad. 2041-01.)
4. Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo impugnado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ