STC 8957 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC8957-2015  

Radicación  n.° 66001-22-13-000-2015-00175-01  

Bogotá,  D. C., diez  (10) de julio de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 28  de mayo de 2015, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pereira,  dentro de la tutela instaurada por Andrés Mauricio Arboleda  Rojas en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de esa  capital, con ocasión de la acción popular iniciada por  el aquí gestor respecto de Bancolombia S.A., trámite  extensivo a la Procuraduría General de la Nación, la  Alcaldía de esa localidad y la Defensoría del Pueblo,  Regional Risaralda.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  El promotor  solicita la protección de los derechos al debido proceso,  igualdad y “debida  administración de justicia”,  presuntamente vulnerados por la autoridad  querellada.  

2.  La  causa petendi  constitucional  y las correspondientes actuaciones admiten el siguiente compendio:  

2.1.  A través de la acción popular materia de este  resguardo, el ahora quejoso pretendía que Bancolombia S.A.  instalara “(…) servicios  sanitarios para el uso de la ciudadanía (…)”  discapacitada.  

2.2.  El juzgador tutelado admitió el comentado litigio el 10 de  febrero de 2015 (fls. 15 y 16), disponiendo, a costa del actor, “(…)  efectu[ar]  la  publicación de que trata el artículo 21 de la Ley 472  de 1998 (…)”.  

2.3.  El aquí querellante interpuso reposición, remedio  denegado por extemporáneo el 4 de marzo de 2015 (fl. 23).  

2.4.  Censura el quejoso los pronunciamientos precedentes, arguyendo no  poseer “(…) vínculo  laboral actualmente, siendo así que no [tiene]  con  que costear las [aludidas]  expensas  (…)”.  

2.5.  Asevera el interesado que con la imposición de esa carga, se  está dilatando el litigio subexámine,  por ende, estima que el Juez entutelado incurrió en mora  judicial.  

3.  Implora ordenar al querellado (i) “(…) dar  impulso oficioso al (…)”  referido asunto; (ii) “(…) que  no se le ordene al actor popular informar a la comunidad (…)”;  y (iii) compulsar copias de la tutela “(…) a  la Corte Constitucional, a la Procuraduría General de la  Nación y a la Fiscalía General de la Nación, a  fin de que se enteren del proceder del  accionado (…)”.  

1.1.  Respuesta del accionado y vinculados  

a.  El  Juzgado Primero Civil del Circuito se limitó a remitir el  expediente censurado (fl. 10).  

b.  La Procuraduría General de la Nación requirió se  le desvincule “(…) de  cualquier tipo de responsabilidad (…)”  (fls. 79 y 80).  

c. Los demás  convocados guardaron silencio.  

                              

2. La                  sentencia impugnada    

Negó  la salvaguarda  por las siguientes razones:  

“(…)  [L]as  supuestas irregularidades a que hace alusión el actor respecto  del auto de 10 de febrero de 2015, de haber existido, no fueron  alegadas a través de los recursos ordinarios pertinentes y aun  cuando el demandante fustigó tal decisión a través  del recurso de reposición, no lo hizo de forma oportuna (…)”  (fls. 68 a 70 vuelto).  

1.3.  La impugnación  

La  formuló  el gestor sin indicar los motivos de su inconformidad (fl. 77).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Se  duele el actor porque dentro del memorado sublite,  mediante proveído de 10 de febrero de 2015, se le impuso la  carga de sufragar la “(…) publicación  de que trata el artículo 21 de la Ley 472 de 1998 (…)”.  

2.  Delanteramente se  advierte la inviabilidad del amparo constitucional deprecado, al  percatarse la  ausencia del principio de subsidiariedad, pues para atacar la  determinación criticada, el quejoso interpuso  intempestivamente el recurso de reposición, procedente de  conformidad con lo preceptuado en el artículo 348 ejúsdem1,  traduciendo su declaración de extemporaneidad. De esta manera,  desaprovechó la oportunidad de controvertir en el campo  idóneo, esto es, dentro del litigio, la señalada  providencia.  

Así  las cosas, no es dable acudir a esta acción excepcional para  subsanar falencias o desidias en el ejercicio de los mecanismos  ordinarios y extraordinarios de defensa dispuestos por el legislador  al interior del proceso. Al respecto, esta Corte ha dicho:  

“(…)  [L]a  accionante (…),  no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria  judicial acusada, (…)  a través del recurso (…) consagrado por el estatuto  procesal, incuria que no puede suplirse por este medio  constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido  la Corte, que esta acción debido a su carácter  excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones  de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren  circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación  y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones  normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de  los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente  asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa  extraordinaria condición (…)”2.  

En  cuanto a la eficacia del remedio horizontal, desechado por la actora  al no ser “obligatorio”,  la Sala ha expuesto:  

“(…)  Y,  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia (…)”3.  

3.  En  caso de estimar Arboleda Rojas que su condición económica  le impide costear los gastos derivados de la memorada comunicación,  debe informar tal circunstancia al juez tutelado, para que aquél  analice la viabilidad de solicitar al Fondo para la Defensa de los  Derechos e Intereses Colectivos la financiación del decurso  procesal4.  

4.  Finalmente,  frente a las afirmaciones relacionadas con la presunta consumación  de conductas que podrían ser objeto de investigaciones penales  o disciplinarias al interior del litigio reprochado, es menester  precisar que le  incumbe al interesado ponerlas en conocimiento de las autoridades  respectivas, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las  consecuencias que se deriven de ello.  

Respecto  a este tópico, la Corporación expresó:  

“(…)  [E]s  preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de  los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y  penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y  argumentos necesarios para sostener su denuncia, está  facultado para radicar en forma directa la noticia criminal  o  sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable  de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la  Sala: ‘En relación a la petición de compulsar  copias a la Fiscalía General de la Nación, el  peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente  denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio  para determinar la existencia de un delito (…)”5.  

5.  Por los anteriores argumentos, se impone la confirmación del  fallo impugnado.  

3.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          “Art. 348.          Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede          contra los autos que dicte el juez, contra los del Magistrado          sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la          Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para          que se revoquen o reformen (…)”.  

2          CSJ.          STC. 11          abr. 2011, rad.          00043-01;          reiterada el 25 de junio, 12 de septiembre y 1 de noviembre de 2012,          rad. 00143-01, 00100-01 y 0176-01, respectivamente.  

3          CSJ.          Civil. Sentencia de          28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y          el 17 de octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y          2012-02127-00.  

4          Postura reiterada en sentencia proferida el 15 de abril de 2015,          exp. 2015-0067-01.  

5          CSJ STC 11          de noviembre de 2011, exp. 00502-01, reiterada el 14 de marzo de          2013, exp. 00492-00.  

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