STC 6150 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  Ponente  

STC6150-2015  

Radicación  n.° 08001-22-13-000-2015-00100-02  

(Aprobado  en sesión de veinte de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015).  

ANTECEDENTES  

1.        La  accionante reclama la  protección superior de los derechos fundamentales a la vida,  salud, seguridad social y mínimo vital, presuntamente  vulnerados por las entidades accionadas.  

En  consecuencia, solicitó se ordene a la Policía Nacional  que «…efectúe  la junta médico laboral de retiro por muerte del joven Rodolfo  Eduardo Charris Aguirre, para determinar si…tiene derecho a la  pensión de sobreviviente…»  (folio 3 del cuaderno del Tribunal).  

            

2. Sustenta          la protección, en síntesis, así:  

Manifestó  que su difunto hijo -Rodolfo  Eduardo Charris Aguirre-  prestó el servicio militar obligatorio como «auxiliar  bachiller» en  el periodo comprendido entre el 28 de julio de 2011 y el 29 de julio  de 2012. Añadió que durante dicho lapso contrajo la  enfermedad denominada «lupus  eritomatoso sistemática, leucopenia y trombopenia…»,  la cual, dice, finalmente le causó la muerte el día 8  de marzo de 2014 (folio 1 del cuaderno del Tribunal).  

Sostuvo  que el 15 de mayo de 2014 elevó una petición ante el  Director General de la Policía Nacional para que le  reconocieran pensión de sobreviviente por la muerte de su  hijo, pero fue desestimada en respuesta de 6 de junio del mismo año  con sustento en que «no  existía junta médica realizada»  (folio 2 del  cuaderno del Tribunal).  

Aseguró  que en  escritos de 22 de julio y 17 de octubre de la anualidad precitada  solicitó ante la Policía Nacional la realización  de la junta médico laboral de su descendiente fallecido,  empero le fue negado dicho pedimento, pues ese trámite  solamente es autorizado por el Director de Sanidad de la Policía  Nacional o «por  orden judicial»  (folio 2 del cuaderno del Tribunal).  

Afirmó  que resulta indispensable el adelantamiento de la junta médico  laboral de su difunto hijo, toda vez que se requiere para acceder a  la pensión de sobreviviente (folio 2 del cuaderno del  Tribunal).  

LA  RESPUESTA DE LA ACCIONADA  

La  Policía Nacional adujo que Rodolfo  Eduardo Charris Aguirre (q.e.p.d.)  no se practicó examen de retiro al culminar su servicio  militar obligatorio, razón por la que se desconoce si aquél  tenía la enfermedad que refiere su progenitora. Añadió  que el Tribunal Administrativo de Barranquilla mediante sentencia de  tutela de 17 de octubre de 2013 ordenó la realización  del examen de retiro, empero el difunto no asistió a pesar de  ser citado, razón por la que tampoco pudo obtener los  conceptos médicos necesarios para la convocatoria de la junta  médico laboral (folios 42 a 46 del cuaderno del Tribunal).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional concedió  el amparo del derecho de petición tras considerar que:  

…Las  pruebas arrimadas al informativo dan cuenta que el 17 de octubre de  2014 la actora elevó petición a la Dirección de  la Clínica Regional Caribe de la Policía Nacional para  la realización de la Junta Médico Laboral por muerte de  su hijo Rodolfo Charris Aguirre por encontrarse los exámenes  médicos realizados (Fl 20), la entidad ofreció  respuesta bajo el argumento que el artículo 22 del Decreto 094  de 1989 proscribía la tramitación de solicitudes  radicadas de manera personal, y en tratándose de Junta Médico-  Laboral la misma se realizaría por autorización expresa  de la Dirección de Sanidad por petición de Medicina  Laboral u orden judicial, de allí que despachó  desfavorablemente la petición.  

Con  posterioridad medió solicitud del apoderado de la accionante  el 4 de diciembre de 2014 según se desprende de la respuesta  obrante a folio 22-23, allí, por competencia se remitió  el asunto a la Jefatura de Sanidad Regional Atlántico para que  se pronunciaran sobre lo pretendido en torno a la Junta Médico  Laboral que se requería, siendo al parecer, la última  petición previo a recurrir a este mecanismo judicial de  defensa.  

Por  las vicisitudes del caso encuentra la Sala que el derecho fundamental  de petición se halla comprometido conforme a los argumentos  ahora aducidos por la entidad accionada que toma la vocería en  el ejercicio del derecho de defensa al rendir el informe; allí,  se advierten aspectos novedosos que no son advertidos por la  accionante en su escrito de tutela, Vrg haberse intentado otra acción  de tutela que correspondió a la Jurisdicción de lo  Contencioso Administrativo, de cuyas actuaciones aduce el accionado  que el interesado incumplió con la obligación de  someterse a examen de retiro tal como lo ordena la ley, así  como tampoco allegó los informes y conceptos médicos  para la realización de la Junta Médico Laboral,  aspectos éstos que no fueron objeto de la respuesta del 18 de  noviembre de 2014.  

Por  las razones esgrimidas [se] protegerá el derecho de petición  a la accionante y en ese horizonte se dispondrá al Teniente  Coronel Luis Alberto Botero Castellón en su carácter de  Jefe Seccional  de Sanidad del Atlántico…que emita respuesta de fondo  frente a la solicitud formulada por la accionante el 4 de diciembre  de 2014, la cual fuera remitida por la Jefatura del Área de  Medicina Laboral mediante oficio N° S-2015 004088 de 23 de enero  de 2015, cuya respuesta deberá consultar la realidad fáctica  y probatoria del caso y acorde a los argumentos aducidos en defensa  al interior de este trámite constitucional, a fin de respetar  el principio de congruencia que hace parte del núcleo esencial  del derecho de petición…(folios  48 a 55 del cuaderno del Tribunal).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  peticionaria impugnó la providencia anterior con argumentos  similares a los planteados en la demanda de amparo insistiendo  en la práctica de la junta médico laboral de su  fallecido descendiente, pues ya sabe que la accionada no accedió  a su petición (folios  64 a 66 del  cuaderno del Tribunal).  

CONSIDERACIONES  

1.        La  acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Política, es un mecanismo jurídico  creado para la protección de los derechos fundamentales,  cuando son vulnerados o amenazados por la acción u omisión  de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis,  de los particulares.  

Por  su carácter eminentemente residual y subsidiario, se requiere  para su procedencia que  no exista otro medio idóneo de defensa, se hayan agotado de  manera diligente  las herramientas ordinarias de control que el ordenamiento superior y  la ley consagran para la protección de tal clase de garantías  y se acate la exigencia de la inmediatez, haciendo uso de ella dentro  de un término razonable.  

2.        La  demandante pretende a través de este mecanismo excepcional se  ordene a la Policía Nacional la realización de la junta  médico laboral de su difunto hijo, con el propósito de  determinar si ella tiene derecho a la pensión de  sobreviviente.  

3.        La  Sala observa que el Tribunal constitucional ordenó a la  Policía Nacional contestar de manera completa y congruente la  solicitud de la gestora en torno a la posibilidad de adelantar la  junta médico laboral a Rodolfo  Eduardo Charris Aguirre (q.e.p.d.).  

La  accionada con ocasión de ese fallo constitucional contestó  la solicitud de la quejosa señalándole que:  

…es  importante precisar que no existe certeza de la fecha exacta en que  el señor RODOLFO CHARRIS AGUIRRE, contrajo la enfermedad de  LUPUS ERITEMATOSO  SISTEMATICA, LEUCOPENIA Y TROMBOPENIA, toda vez que al momento de su  desvinculación no se realizó examen de retiro y  únicamente se le practicó una vez fue impartida la  orden del Tribunal Administrativo del Atlántico, pues se le  había aplicado las disposiciones del artículo 8o  del Decreto 094 de 1989, que señala:  

Artículo  8o.  – Exámenes para retiro. Los exámenes médico  -laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad  sicofísica para retiro así como para la correspondiente  Junta Médico – Laboral Militar o de Policía, deben  observar completa continuidad, desde su comienzo hasta su  terminación. Si interrupción (sic)  por  parte del interesado, sin causa justificada y por un término  mayor de treinta (30) días se considera como renuncia a tales  exámenes y perderá por lo tanto los derechos originados  por razón de las lesiones o enfermedades, relacionadas en este  procedimiento.  

El  señor RODOLFO EDUARDO CHARRIS AGUIRRE, no asistió  continuamente a recibir el tratamiento que le habían ordenado  los médicos tratantes y nunca allego la totalidad de conceptos  que le ordenador (sic)  por  parte del área de medicina laboral, por consiguiente no hay  lugar a la realización de la Junta Medico Laboral, toda vez  que no hay los conceptos ordenados y de esta situación tuvo  conocimiento el Juzgado Décimo Administrativo de Barranquilla,  cuando se promovió Incidente de Desacato contra la Seccional  de Sanidad por aparente incumplimiento del fallo de fecha 17 de  octubre de 2013, dentro de la acción de tutela seguida por el  señor CHARRIS AGUIRRE.  

La  Seccional de Sanidad Atlántico – Área de Medicina  Laboral, tiene la imposibilidad jurídica y material de  practicarle la Junta Medico Laboral al señor RODOLFO EDUARDO  CHARRIS AGUIRRE, en atención a que el artículo 21 del  Decreto 094 de 1989, contempla su finalidad y fundamento, así:  

Artículo  21.  Junta  Médico – Laboral Militar o de Policía. Su finalidad es  la de llegar a un diagnóstico positivo, clasificar las  lesiones y secuelas valorar la disminución de la capacidad  laboral para el servicio y fijar los correspondientes índices  para fines de indemnizaciones cuando a ello hubiere lugar. Estará  integrada por tres (3) médicos , que puedan ser Oficiales de  Sanidad o médicos al servicio de la Unidad o Guarnición  , entre los cuales debe figurar el Médico <Jefe de la  respectiva Brigada , Base Naval, Base Aérea o Departamento de  Policía ; Médicos permanentes a la planta de personal  del Hospital Militar Central , o a la de otros establecimientos  hospitalarios de las Fuerzas Militares de la Policía Nacional:  Cuando el caso lo requiera la Junta podrá asesorarse de  médicos especialistas , odontólogos y demás  profesionales que considere necesarios . Será presidida por el  Oficial o médico más antiguo.  

Las  Juntas Médico – Laborales deberán estar fundamentadas  en la ficha de aptitud sicofísica , ordenada para tal efecto ,  el examen clínico general correctamente ejecutado , los  antecedentes remotos o próximos, diagnósticos ,  evolución o tratamiento y pronóstico de las lesiones o  afecciones basados en concepto  escritos de especialistas.  

Bajo  esa perspectiva, la  impugnación deviene improcedente toda vez que frente a la  respuesta dada por la institución accionada al pedimento  aludido la demandante tiene la posibilidad de instaurar la acción  contenciosa administrativa pertinente, previo agotamiento de la vía  gubernativa.  

En  un caso similar en el que se ejerció la tutela sin acudir  previamente a la instancia judicial la Corte consideró que:  

…Si  en criterio de la quejosa la  acusada incurrió en alguna irregularidad…debe  reclamarlo inicialmente ante la misma entidad y, en caso de no  mostrarse de acuerdo con la respuesta, acudir ante la jurisdicción  contencioso administrativa mediante la acción que estime  pertinente, lo que reafirma la inviabilidad de la tutela dada su  naturaleza subsidiaria…De  tal forma, “…es  deber del interesado que antes de acudir al mecanismo de amparo agote  los medios ordinarios administrativos y judiciales previstos por el  legislador para procurar la protección de sus derechos, de lo  contrario, se propiciaría una indebida interferencia del juez  constitucional en asuntos de competencia de la jurisdicción  contencioso administrativa, y que por gracia del empleo de acción  constitucional, se despliegue una jurisdicción paralela a la  ordinaria” (CSJ  STC, 13 mar. 2009, exp. 00001-01,  reiterada 22 may. 2014, rad. 00062-01).  

            

4. De          otra parte, la promotora no acreditó la          ocurrencia de un menoscabo grave de sus garantías o          circunstancias insalvables que ameriten la intervención del          juez constitucional,          mucho menos una afectación a su mínimo vital. Al          respecto, la Corte ha dicho que resulta frustrada la pretensión          de amparo temporal cuando «no          se probó el menoscabo irreparable, ni lo narrado por la          apelante denota una gravedad y urgencia de tal entidad que conlleve          a que se pasen por alto los trámites, procesos y          procedimientos establecidos por el legislador»          (CSJ ST, 18 May 2011, Rad. 2011-00216-01).  

            

4. Finalmente,          la Sala destaca que mediante la sentencia de tutela de 17 de octubre          de 2013, el Tribunal Administrativo de Barranquilla concedió          el derecho a la salud de Rodolfo          Eduardo Charris Aguirre (q.e.p.d.)          y ordenó a la Policía Nacional que le practicara el          examen de retiro, así como también la atención          médica necesaria para superar sus dolencias.  

Sin  embargo, en el trámite del incidente de desacato promovido por  tal ciudadano contra la entidad aludida se demostró que esta  adelantó «varias  de las diligencias indispensables para llevar a cabo la junta médico  laboral requerida, puesto que le han ordenado al [allí]  accionante los exámenes médicos necesarios…»  pero este no acreditó haber acudido a su práctica y  remitir los respectivos resultados (folios 4 a 7 del cuaderno de la  Corte).  

6.        En  consecuencia, por las razones anteriormente expuestas se confirmará  el fallo de  tutela de primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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