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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado Ponente
STC6150-2015
Radicación n.° 08001-22-13-000-2015-00100-02
(Aprobado en sesión de veinte de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015).
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama la protección superior de los derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas.
En consecuencia, solicitó se ordene a la Policía Nacional que «…efectúe la junta médico laboral de retiro por muerte del joven Rodolfo Eduardo Charris Aguirre, para determinar si…tiene derecho a la pensión de sobreviviente…» (folio 3 del cuaderno del Tribunal).
2. Sustenta la protección, en síntesis, así:
Manifestó que su difunto hijo -Rodolfo Eduardo Charris Aguirre- prestó el servicio militar obligatorio como «auxiliar bachiller» en el periodo comprendido entre el 28 de julio de 2011 y el 29 de julio de 2012. Añadió que durante dicho lapso contrajo la enfermedad denominada «lupus eritomatoso sistemática, leucopenia y trombopenia…», la cual, dice, finalmente le causó la muerte el día 8 de marzo de 2014 (folio 1 del cuaderno del Tribunal).
Sostuvo que el 15 de mayo de 2014 elevó una petición ante el Director General de la Policía Nacional para que le reconocieran pensión de sobreviviente por la muerte de su hijo, pero fue desestimada en respuesta de 6 de junio del mismo año con sustento en que «no existía junta médica realizada» (folio 2 del cuaderno del Tribunal).
Aseguró que en escritos de 22 de julio y 17 de octubre de la anualidad precitada solicitó ante la Policía Nacional la realización de la junta médico laboral de su descendiente fallecido, empero le fue negado dicho pedimento, pues ese trámite solamente es autorizado por el Director de Sanidad de la Policía Nacional o «por orden judicial» (folio 2 del cuaderno del Tribunal).
Afirmó que resulta indispensable el adelantamiento de la junta médico laboral de su difunto hijo, toda vez que se requiere para acceder a la pensión de sobreviviente (folio 2 del cuaderno del Tribunal).
LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA
La Policía Nacional adujo que Rodolfo Eduardo Charris Aguirre (q.e.p.d.) no se practicó examen de retiro al culminar su servicio militar obligatorio, razón por la que se desconoce si aquél tenía la enfermedad que refiere su progenitora. Añadió que el Tribunal Administrativo de Barranquilla mediante sentencia de tutela de 17 de octubre de 2013 ordenó la realización del examen de retiro, empero el difunto no asistió a pesar de ser citado, razón por la que tampoco pudo obtener los conceptos médicos necesarios para la convocatoria de la junta médico laboral (folios 42 a 46 del cuaderno del Tribunal).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional concedió el amparo del derecho de petición tras considerar que:
…Las pruebas arrimadas al informativo dan cuenta que el 17 de octubre de 2014 la actora elevó petición a la Dirección de la Clínica Regional Caribe de la Policía Nacional para la realización de la Junta Médico Laboral por muerte de su hijo Rodolfo Charris Aguirre por encontrarse los exámenes médicos realizados (Fl 20), la entidad ofreció respuesta bajo el argumento que el artículo 22 del Decreto 094 de 1989 proscribía la tramitación de solicitudes radicadas de manera personal, y en tratándose de Junta Médico- Laboral la misma se realizaría por autorización expresa de la Dirección de Sanidad por petición de Medicina Laboral u orden judicial, de allí que despachó desfavorablemente la petición.
Con posterioridad medió solicitud del apoderado de la accionante el 4 de diciembre de 2014 según se desprende de la respuesta obrante a folio 22-23, allí, por competencia se remitió el asunto a la Jefatura de Sanidad Regional Atlántico para que se pronunciaran sobre lo pretendido en torno a la Junta Médico Laboral que se requería, siendo al parecer, la última petición previo a recurrir a este mecanismo judicial de defensa.
Por las vicisitudes del caso encuentra la Sala que el derecho fundamental de petición se halla comprometido conforme a los argumentos ahora aducidos por la entidad accionada que toma la vocería en el ejercicio del derecho de defensa al rendir el informe; allí, se advierten aspectos novedosos que no son advertidos por la accionante en su escrito de tutela, Vrg haberse intentado otra acción de tutela que correspondió a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de cuyas actuaciones aduce el accionado que el interesado incumplió con la obligación de someterse a examen de retiro tal como lo ordena la ley, así como tampoco allegó los informes y conceptos médicos para la realización de la Junta Médico Laboral, aspectos éstos que no fueron objeto de la respuesta del 18 de noviembre de 2014.
Por las razones esgrimidas [se] protegerá el derecho de petición a la accionante y en ese horizonte se dispondrá al Teniente Coronel Luis Alberto Botero Castellón en su carácter de Jefe Seccional de Sanidad del Atlántico…que emita respuesta de fondo frente a la solicitud formulada por la accionante el 4 de diciembre de 2014, la cual fuera remitida por la Jefatura del Área de Medicina Laboral mediante oficio N° S-2015 004088 de 23 de enero de 2015, cuya respuesta deberá consultar la realidad fáctica y probatoria del caso y acorde a los argumentos aducidos en defensa al interior de este trámite constitucional, a fin de respetar el principio de congruencia que hace parte del núcleo esencial del derecho de petición…(folios 48 a 55 del cuaderno del Tribunal).
LA IMPUGNACIÓN
La peticionaria impugnó la providencia anterior con argumentos similares a los planteados en la demanda de amparo insistiendo en la práctica de la junta médico laboral de su fallecido descendiente, pues ya sabe que la accionada no accedió a su petición (folios 64 a 66 del cuaderno del Tribunal).
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo jurídico creado para la protección de los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por su carácter eminentemente residual y subsidiario, se requiere para su procedencia que no exista otro medio idóneo de defensa, se hayan agotado de manera diligente las herramientas ordinarias de control que el ordenamiento superior y la ley consagran para la protección de tal clase de garantías y se acate la exigencia de la inmediatez, haciendo uso de ella dentro de un término razonable.
2. La demandante pretende a través de este mecanismo excepcional se ordene a la Policía Nacional la realización de la junta médico laboral de su difunto hijo, con el propósito de determinar si ella tiene derecho a la pensión de sobreviviente.
3. La Sala observa que el Tribunal constitucional ordenó a la Policía Nacional contestar de manera completa y congruente la solicitud de la gestora en torno a la posibilidad de adelantar la junta médico laboral a Rodolfo Eduardo Charris Aguirre (q.e.p.d.).
La accionada con ocasión de ese fallo constitucional contestó la solicitud de la quejosa señalándole que:
…es importante precisar que no existe certeza de la fecha exacta en que el señor RODOLFO CHARRIS AGUIRRE, contrajo la enfermedad de LUPUS ERITEMATOSO SISTEMATICA, LEUCOPENIA Y TROMBOPENIA, toda vez que al momento de su desvinculación no se realizó examen de retiro y únicamente se le practicó una vez fue impartida la orden del Tribunal Administrativo del Atlántico, pues se le había aplicado las disposiciones del artículo 8o del Decreto 094 de 1989, que señala:
Artículo 8o. – Exámenes para retiro. Los exámenes médico -laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro así como para la correspondiente Junta Médico – Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad, desde su comienzo hasta su terminación. Si interrupción (sic) por parte del interesado, sin causa justificada y por un término mayor de treinta (30) días se considera como renuncia a tales exámenes y perderá por lo tanto los derechos originados por razón de las lesiones o enfermedades, relacionadas en este procedimiento.
El señor RODOLFO EDUARDO CHARRIS AGUIRRE, no asistió continuamente a recibir el tratamiento que le habían ordenado los médicos tratantes y nunca allego la totalidad de conceptos que le ordenador (sic) por parte del área de medicina laboral, por consiguiente no hay lugar a la realización de la Junta Medico Laboral, toda vez que no hay los conceptos ordenados y de esta situación tuvo conocimiento el Juzgado Décimo Administrativo de Barranquilla, cuando se promovió Incidente de Desacato contra la Seccional de Sanidad por aparente incumplimiento del fallo de fecha 17 de octubre de 2013, dentro de la acción de tutela seguida por el señor CHARRIS AGUIRRE.
La Seccional de Sanidad Atlántico – Área de Medicina Laboral, tiene la imposibilidad jurídica y material de practicarle la Junta Medico Laboral al señor RODOLFO EDUARDO CHARRIS AGUIRRE, en atención a que el artículo 21 del Decreto 094 de 1989, contempla su finalidad y fundamento, así:
Artículo 21. Junta Médico – Laboral Militar o de Policía. Su finalidad es la de llegar a un diagnóstico positivo, clasificar las lesiones y secuelas valorar la disminución de la capacidad laboral para el servicio y fijar los correspondientes índices para fines de indemnizaciones cuando a ello hubiere lugar. Estará integrada por tres (3) médicos , que puedan ser Oficiales de Sanidad o médicos al servicio de la Unidad o Guarnición , entre los cuales debe figurar el Médico <Jefe de la respectiva Brigada , Base Naval, Base Aérea o Departamento de Policía ; Médicos permanentes a la planta de personal del Hospital Militar Central , o a la de otros establecimientos hospitalarios de las Fuerzas Militares de la Policía Nacional: Cuando el caso lo requiera la Junta podrá asesorarse de médicos especialistas , odontólogos y demás profesionales que considere necesarios . Será presidida por el Oficial o médico más antiguo.
Las Juntas Médico – Laborales deberán estar fundamentadas en la ficha de aptitud sicofísica , ordenada para tal efecto , el examen clínico general correctamente ejecutado , los antecedentes remotos o próximos, diagnósticos , evolución o tratamiento y pronóstico de las lesiones o afecciones basados en concepto escritos de especialistas.
Bajo esa perspectiva, la impugnación deviene improcedente toda vez que frente a la respuesta dada por la institución accionada al pedimento aludido la demandante tiene la posibilidad de instaurar la acción contenciosa administrativa pertinente, previo agotamiento de la vía gubernativa.
En un caso similar en el que se ejerció la tutela sin acudir previamente a la instancia judicial la Corte consideró que:
…Si en criterio de la quejosa la acusada incurrió en alguna irregularidad…debe reclamarlo inicialmente ante la misma entidad y, en caso de no mostrarse de acuerdo con la respuesta, acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa mediante la acción que estime pertinente, lo que reafirma la inviabilidad de la tutela dada su naturaleza subsidiaria…De tal forma, “…es deber del interesado que antes de acudir al mecanismo de amparo agote los medios ordinarios administrativos y judiciales previstos por el legislador para procurar la protección de sus derechos, de lo contrario, se propiciaría una indebida interferencia del juez constitucional en asuntos de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, y que por gracia del empleo de acción constitucional, se despliegue una jurisdicción paralela a la ordinaria” (CSJ STC, 13 mar. 2009, exp. 00001-01, reiterada 22 may. 2014, rad. 00062-01).
4. De otra parte, la promotora no acreditó la ocurrencia de un menoscabo grave de sus garantías o circunstancias insalvables que ameriten la intervención del juez constitucional, mucho menos una afectación a su mínimo vital. Al respecto, la Corte ha dicho que resulta frustrada la pretensión de amparo temporal cuando «no se probó el menoscabo irreparable, ni lo narrado por la apelante denota una gravedad y urgencia de tal entidad que conlleve a que se pasen por alto los trámites, procesos y procedimientos establecidos por el legislador» (CSJ ST, 18 May 2011, Rad. 2011-00216-01).
4. Finalmente, la Sala destaca que mediante la sentencia de tutela de 17 de octubre de 2013, el Tribunal Administrativo de Barranquilla concedió el derecho a la salud de Rodolfo Eduardo Charris Aguirre (q.e.p.d.) y ordenó a la Policía Nacional que le practicara el examen de retiro, así como también la atención médica necesaria para superar sus dolencias.
Sin embargo, en el trámite del incidente de desacato promovido por tal ciudadano contra la entidad aludida se demostró que esta adelantó «varias de las diligencias indispensables para llevar a cabo la junta médico laboral requerida, puesto que le han ordenado al [allí] accionante los exámenes médicos necesarios…» pero este no acreditó haber acudido a su práctica y remitir los respectivos resultados (folios 4 a 7 del cuaderno de la Corte).
6. En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas se confirmará el fallo de tutela de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ