STC 6151 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

STC6151-2015  

Radicación  n.° 54001-22-21-001-2015-00045-01  

(Aprobado  en sesión de veinte  de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la  impugnación formulada frente al fallo proferido el  7 de abril de 2015 por la Sala Civil Especializada en Restitución  de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  dentro de la acción de tutela promovida por Alba Rocío  Sandoval Aristizábal contra la Fiscalía General de la  Nación y la Comisión de Carrera Especial de esa  institución.  

ANTECEDENTES  

1.        La  accionante reclama la protección constitucional de los  derechos al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital y al  ejercicio de la función pública, presuntamente  conculcados por las autoridades encausadas al reanudar el proceso de  selección convocado en el año 2008.  

Solicita,  entonces, «[s]uspender  los efectos del Acuerdo No. 001 de 2015»1;  excluir del proceso  de selección para la provisión de cargos de carrera del  Área Administrativa y Financiera de la Fiscalía General  de la Nación, abierto a través de las Convocatorias  Nros. 001 a 015 de 2008, el  denominado «Profesional  Universitario II hoy en día Profesional de Gestión II»;  y adoptar «la  medida que desde el punto de vista constitucional [se] considere  pertinente y necesaria para proteger [sus] derechos»  (fls. 1 y 6, cdno. 1).  

2.        Como  fundamento de tales pretensiones expuso que se inscribió para  participar en la referida Convocatoria para el cargo de Profesional  Universitario II y «no  qued[ó] en lista de elegibles»;  que por diferentes circunstancias legales y reglamentarias tal  proceso de selección fue suspendido y, luego, reanudado el 13  de enero de 2015, mediante el Acuerdo atrás aludido; que desde  el 13 de septiembre de 1995 hasta la fecha ha laborado para el ente  fiscal, ocupando actualmente, en provisionalidad, el cargo de  Profesional de Gestión II -antes  Profesional Universitario II-;  que acorde con lo establecido en la Resolución Nro. 0470 de  20142,  considera que «el  cargo de Profesional Universitario II dejó de existir dentro  de la entidad, al crearse el cargo de Profesional de Gestión  II con diferentes funciones»;  que atendiendo a lo anterior, de conformidad con el artículo  120 del Decreto 20 de 20143,  la Fiscalía debió excluir del concurso el cargo de  Profesional de Gestión II; y que como esto último no  ocurrió, será reemplazada por alguno de los  participantes que sí hace parte del registro de elegibles.  

Destacó  que la determinación de reanudar el concurso «que  ha perdido toda vigencia por cuanto han transcurrido más de 6  años desde el momento en que se inició tal proceso»,  no tuvo en cuenta el plan de reestructuración de la Fiscalía,  según el cual desapareció el cargo de Profesional  Universitario II, resultando afectada la confianza legítima  que tenía en el Estado porque a pesar del largo tiempo que  lleva como empleada en provisionalidad de esa entidad resultara  excluida de la planta de personal por el nombramiento de quien haga  parte de la lista de elegibles; y que aunque cuenta con la acción  de nulidad establecida en el artículo 137 de la Ley 1437 de  2011, la misma no resulta idónea para el resguardo de sus  derechos debido al trámite que la regula, siendo el presente  mecanismo constitucional el eficaz para obtener tal protección  transitoria y así evitar la configuración de un  perjuicio irremediable (fls. 1 a 12, cdno. 1).  

3.        El  Director Jurídico de la Fiscalía General de la Nación  dio respuesta a la acción de tutela deprecando su denegación  porque el «Acuerdo  0001 del 13 de enero de 2015 es un acto administrativo susceptible de  ser demandado en la jurisdicción contenciosa administrativa»,  por lo que «es  evidente la existencia de otro medio de defensa judicial y por ende  la improcedencia de la acción de tutela incoada»,  máxime cuando  la gestora «no  demuestra (…) la existencia de un perjuicio irremediable que  torne procedente [su reclamo]».  

Argumentó  que la gestora «se  presentó a la[s] convocatoria[s] (…) [i]  003-2008 para el cargo de Profesional Universitario III hoy  Profesional de Gestión III[,] Grupo 2 y (…) [ii]  004-2008 para el cargo de Profesional Universitario II hoy  equivalente [a] Profesional de Gestión II, Grupo 2»,  pero no obtuvo los «puntos  requeridos para superar [la] fase eliminatoria (…) por lo cual  quedó [por] fuera del [proceso de selección]»;  que «es  el principio del mérito el criterio principal para el acceso a  empleos públicos (…), lo cual constituye un derecho  fundamental a los participantes que se presentaron a un concurso en  espera de obtener un cargo de carrera dentro de la función  pública»;  y que «suspender  el concurso de méritos de 2008 y abstenerse de realizar los  respectivos nombramientos en período de prueba a los  aspirantes que superaron satisfactoriamente todas las etapas del  mismo, constituiría en sí mismo una violación»  de sus derechos.  

Añadió  que no se dan los supuestos establecidos por el artículo 120  del Decreto 20 de 2014 para excluir del proceso de selección  el cargo referido por la accionante, pues «las  funciones asignadas a los cargos de Profesional Universitario II hoy  Profesional de Gestión II (…), no varían de  manera esencial, incluso el artículo 9 del Decreto Ley 017 de  2014 los reconoció como cargos equivalentes»  (fls. 72 a 104, cdno. 1).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  constitucional  denegó el resguardo al advertir que «la  accionante cuenta con otros medios de defensa judicial para  cuestionar la legalidad del acto administrativo que considera le está  causando un daño o perjuicio»,  ya que el mismo «puede  ser demandado ante la jurisdicción contenciosa administrativa  e incluso solicitarse la suspensión provisional del acto  censurado de conformidad con las disposiciones prevista[s]  en el capítulo XI de la parte segunda de la Ley 1437 de 2011».  

Agregó  que la gestora «no  logra acreditar en qué consiste el perjuicio irremediable que  alega»,  relievando que éste «no  pasa de ser una simple afirmación de la accionante, sin  respaldo probatorio alguno»  (fls. 113 a 129, cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  accionante censuró el referido fallo reiterando los argumentos  traídos en la demanda de tutela y enfatizando que el juzgador  de primer grado no efectuó el necesario «test  de eficacia e idoneidad»  para establecer la suficiencia de la acción de nulidad para la  protección de sus garantías, a más que si bien  allí puede pedir medidas cautelares, su definición  puede demorarse al igual que el proceso (fls. 137 a 148, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.        La  acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Política es un mecanismo residual de  carácter excepcional, subsidiario y preferente que permite a  toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso  concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido  vulnerados o amenazados por la acción u omisión de  cualquier autoridad pública, o de un particular, en los casos  expresamente previstos por el legislador.  

2.        La  actora pretende en este escenario excepcional la suspensión de  los efectos del Acuerdo No. 001 de 2015,  mediante el  cual la  Comisión de Carrera Especial de la Fiscalía General de  la Nación reanudó el  proceso  de selección para la provisión de los cargos «de  Profesional Universitario II hoy equivalente [a] Profesional de  Gestión II, Grupo 2»,  ofertados a través  de la Convocatoria Nro. 004-2008. Inconformidad que  concentra en que ella actualmente ocupa uno de dichos cargos que  debieron excluirse de conformidad con lo reglado en el artículo  120 del Decreto 20 de 2014, ya que el cambio del empleo no fue  solamente de nomenclatura sino también de funciones.  

3.        Bajo  la anterior premisa, la Corte considera que el presente reclamo  resulta improcedente por cuanto la determinación atacada por  vía de tutela constituye un acto administrativo que debe ser  cuestionado mediante las acciones ordinarias que otorga la  jurisdicción Contencioso Administrativa para tal fin, ante el  juez natural del asunto, sin que resulte viable que con antelación  a ello se acuda al especialísimo mecanismo de la tutela,  desconociendo su carácter residual, como aquí acontece.  

4.        Además,  como  se dejara dicho, contando la gestora del resguardo con las  herramientas ordinarias para combatir el acto que censura como  conculcador de sus garantías, trámite en el que puede  solicitar el decreto de medidas preventivas de parte del juez  ordinario, tales como la suspensión del acto que reprocha de  acuerdo a los artículos 229 a 231 del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley  1437 de 2011), e incluso de los determinaciones posteriores a aquél,  es evidente que el  perjuicio alegado, supuestamente irremediable, a pesar de sus  alegaciones, en verdad, no tiene tal característica, por lo  cual irrebatible resulta la imposibilidad de conceder «el  amparo en forma transitoria, pues no hay evidencia sobre la   presencia del daño, esto es, grave e inminente, no  meramente eventual,  que  sólo pueda conjurarse con las medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»  (Se destacó – CSJ STC, 14 dic. 2011, rad. 2011-00162-01;  reiterada, entre otras, en CSJ STC, 18 oct. 2013, rad. 2013-01488-01;  y CSJ STC, 27 ene. 2014, rad. 2013-01978-01).  

5.  Al efecto, ha sostenido la jurisprudencia reiterada de esta Sala,  que:  

(…)  por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su  legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces Contenciosos  Administrativos competentes (…). Además, en este  escenario la interesada puede solicitar como medida cautelar la  suspensión provisional del acto ilegal, razón por la  cual no se justifica la intervención del juez constitucional  ni siquiera como mecanismo transitorio. Así las cosas, y en  vista de que no se cumple el requisito de la subsidiariedad, la Corte  confirmará, (…) la decisión de primera instancia  que resolvió negar el amparo (CSJ  STC, 9 dic. 2011, rad. 2011-00330-01;  reiterada, entre otras, en fallos de 24  may. 2013, rad. 2013-00069-01; 1º oct. 2013, rad. 2013-00339-01;  y 18 oct. 2013, rad. 2013-01488-01).  

6.  Lo anotado impone confirmar la decisión de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,  administrando Justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley, CONFIRMA  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          «Por medio del          cual se formaliza la reanudación del proceso de selección          para la provisión de cargos de carrera del Área          Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la          Nación, abierto a través de las Convocatorias N°          001- 2008, 002-2008, 003-2008, 004-2008, 005-2008, 006-2008,          007-2008, 008- 2008, 009-2008, 010-2008, 011-2008, 012-2008,          013-2008, 014-2008 y 015- 2008».  

2          Manual          Específico de Funciones y Requisitos de los Empleos que          Conforman la Planta de Personal de la Fiscalía General de la          Nación.  

3          «ARTÍCULO          120. ARTÍCULO TRANSITORIO. Procesos          de selección en curso. Los          procesos de selección que a la fecha de expedición del          presente decreto ley adelante la Fiscalía General de la          Nación, que no hayan concluido con lista de elegibles en          firme, por razones de la reestructuración y de la          modificación de la planta de personal adelantada en la          entidad, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas          por la Ley 1654 de          2013, serán ineficaces respecto de los empleos que sean          suprimidos efectivamente de la planta de personal y frente a los          empleos cuyos requisitos y perfil para su desempeño varíen          de manera que sea improcedente su continuación. El proceso de          selección en curso para los demás empleos deberá          desarrollarse hasta su culminación con las normas vigentes en          el momento de la convocatoria.          

          

Los          empleos cuyo concurso quedó sin efectos por variación          en sus requisitos y perfil para su desempeño, deberán          ser convocados nuevamente a concurso en los términos y          condiciones señalados en el presente decreto ley»  

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