Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
STC6151-2015
Radicación n.° 54001-22-21-001-2015-00045-01
(Aprobado en sesión de veinte de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 7 de abril de 2015 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela promovida por Alba Rocío Sandoval Aristizábal contra la Fiscalía General de la Nación y la Comisión de Carrera Especial de esa institución.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama la protección constitucional de los derechos al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital y al ejercicio de la función pública, presuntamente conculcados por las autoridades encausadas al reanudar el proceso de selección convocado en el año 2008.
Solicita, entonces, «[s]uspender los efectos del Acuerdo No. 001 de 2015»1; excluir del proceso de selección para la provisión de cargos de carrera del Área Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, abierto a través de las Convocatorias Nros. 001 a 015 de 2008, el denominado «Profesional Universitario II hoy en día Profesional de Gestión II»; y adoptar «la medida que desde el punto de vista constitucional [se] considere pertinente y necesaria para proteger [sus] derechos» (fls. 1 y 6, cdno. 1).
2. Como fundamento de tales pretensiones expuso que se inscribió para participar en la referida Convocatoria para el cargo de Profesional Universitario II y «no qued[ó] en lista de elegibles»; que por diferentes circunstancias legales y reglamentarias tal proceso de selección fue suspendido y, luego, reanudado el 13 de enero de 2015, mediante el Acuerdo atrás aludido; que desde el 13 de septiembre de 1995 hasta la fecha ha laborado para el ente fiscal, ocupando actualmente, en provisionalidad, el cargo de Profesional de Gestión II -antes Profesional Universitario II-; que acorde con lo establecido en la Resolución Nro. 0470 de 20142, considera que «el cargo de Profesional Universitario II dejó de existir dentro de la entidad, al crearse el cargo de Profesional de Gestión II con diferentes funciones»; que atendiendo a lo anterior, de conformidad con el artículo 120 del Decreto 20 de 20143, la Fiscalía debió excluir del concurso el cargo de Profesional de Gestión II; y que como esto último no ocurrió, será reemplazada por alguno de los participantes que sí hace parte del registro de elegibles.
Destacó que la determinación de reanudar el concurso «que ha perdido toda vigencia por cuanto han transcurrido más de 6 años desde el momento en que se inició tal proceso», no tuvo en cuenta el plan de reestructuración de la Fiscalía, según el cual desapareció el cargo de Profesional Universitario II, resultando afectada la confianza legítima que tenía en el Estado porque a pesar del largo tiempo que lleva como empleada en provisionalidad de esa entidad resultara excluida de la planta de personal por el nombramiento de quien haga parte de la lista de elegibles; y que aunque cuenta con la acción de nulidad establecida en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, la misma no resulta idónea para el resguardo de sus derechos debido al trámite que la regula, siendo el presente mecanismo constitucional el eficaz para obtener tal protección transitoria y así evitar la configuración de un perjuicio irremediable (fls. 1 a 12, cdno. 1).
3. El Director Jurídico de la Fiscalía General de la Nación dio respuesta a la acción de tutela deprecando su denegación porque el «Acuerdo 0001 del 13 de enero de 2015 es un acto administrativo susceptible de ser demandado en la jurisdicción contenciosa administrativa», por lo que «es evidente la existencia de otro medio de defensa judicial y por ende la improcedencia de la acción de tutela incoada», máxime cuando la gestora «no demuestra (…) la existencia de un perjuicio irremediable que torne procedente [su reclamo]».
Argumentó que la gestora «se presentó a la[s] convocatoria[s] (…) [i] 003-2008 para el cargo de Profesional Universitario III hoy Profesional de Gestión III[,] Grupo 2 y (…) [ii] 004-2008 para el cargo de Profesional Universitario II hoy equivalente [a] Profesional de Gestión II, Grupo 2», pero no obtuvo los «puntos requeridos para superar [la] fase eliminatoria (…) por lo cual quedó [por] fuera del [proceso de selección]»; que «es el principio del mérito el criterio principal para el acceso a empleos públicos (…), lo cual constituye un derecho fundamental a los participantes que se presentaron a un concurso en espera de obtener un cargo de carrera dentro de la función pública»; y que «suspender el concurso de méritos de 2008 y abstenerse de realizar los respectivos nombramientos en período de prueba a los aspirantes que superaron satisfactoriamente todas las etapas del mismo, constituiría en sí mismo una violación» de sus derechos.
Añadió que no se dan los supuestos establecidos por el artículo 120 del Decreto 20 de 2014 para excluir del proceso de selección el cargo referido por la accionante, pues «las funciones asignadas a los cargos de Profesional Universitario II hoy Profesional de Gestión II (…), no varían de manera esencial, incluso el artículo 9 del Decreto Ley 017 de 2014 los reconoció como cargos equivalentes» (fls. 72 a 104, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional denegó el resguardo al advertir que «la accionante cuenta con otros medios de defensa judicial para cuestionar la legalidad del acto administrativo que considera le está causando un daño o perjuicio», ya que el mismo «puede ser demandado ante la jurisdicción contenciosa administrativa e incluso solicitarse la suspensión provisional del acto censurado de conformidad con las disposiciones prevista[s] en el capítulo XI de la parte segunda de la Ley 1437 de 2011».
Agregó que la gestora «no logra acreditar en qué consiste el perjuicio irremediable que alega», relievando que éste «no pasa de ser una simple afirmación de la accionante, sin respaldo probatorio alguno» (fls. 113 a 129, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La accionante censuró el referido fallo reiterando los argumentos traídos en la demanda de tutela y enfatizando que el juzgador de primer grado no efectuó el necesario «test de eficacia e idoneidad» para establecer la suficiencia de la acción de nulidad para la protección de sus garantías, a más que si bien allí puede pedir medidas cautelares, su definición puede demorarse al igual que el proceso (fls. 137 a 148, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario y preferente que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular, en los casos expresamente previstos por el legislador.
2. La actora pretende en este escenario excepcional la suspensión de los efectos del Acuerdo No. 001 de 2015, mediante el cual la Comisión de Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación reanudó el proceso de selección para la provisión de los cargos «de Profesional Universitario II hoy equivalente [a] Profesional de Gestión II, Grupo 2», ofertados a través de la Convocatoria Nro. 004-2008. Inconformidad que concentra en que ella actualmente ocupa uno de dichos cargos que debieron excluirse de conformidad con lo reglado en el artículo 120 del Decreto 20 de 2014, ya que el cambio del empleo no fue solamente de nomenclatura sino también de funciones.
3. Bajo la anterior premisa, la Corte considera que el presente reclamo resulta improcedente por cuanto la determinación atacada por vía de tutela constituye un acto administrativo que debe ser cuestionado mediante las acciones ordinarias que otorga la jurisdicción Contencioso Administrativa para tal fin, ante el juez natural del asunto, sin que resulte viable que con antelación a ello se acuda al especialísimo mecanismo de la tutela, desconociendo su carácter residual, como aquí acontece.
4. Además, como se dejara dicho, contando la gestora del resguardo con las herramientas ordinarias para combatir el acto que censura como conculcador de sus garantías, trámite en el que puede solicitar el decreto de medidas preventivas de parte del juez ordinario, tales como la suspensión del acto que reprocha de acuerdo a los artículos 229 a 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), e incluso de los determinaciones posteriores a aquél, es evidente que el perjuicio alegado, supuestamente irremediable, a pesar de sus alegaciones, en verdad, no tiene tal característica, por lo cual irrebatible resulta la imposibilidad de conceder «el amparo en forma transitoria, pues no hay evidencia sobre la presencia del daño, esto es, grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (Se destacó – CSJ STC, 14 dic. 2011, rad. 2011-00162-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 18 oct. 2013, rad. 2013-01488-01; y CSJ STC, 27 ene. 2014, rad. 2013-01978-01).
5. Al efecto, ha sostenido la jurisprudencia reiterada de esta Sala, que:
(…) por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces Contenciosos Administrativos competentes (…). Además, en este escenario la interesada puede solicitar como medida cautelar la suspensión provisional del acto ilegal, razón por la cual no se justifica la intervención del juez constitucional ni siquiera como mecanismo transitorio. Así las cosas, y en vista de que no se cumple el requisito de la subsidiariedad, la Corte confirmará, (…) la decisión de primera instancia que resolvió negar el amparo (CSJ STC, 9 dic. 2011, rad. 2011-00330-01; reiterada, entre otras, en fallos de 24 may. 2013, rad. 2013-00069-01; 1º oct. 2013, rad. 2013-00339-01; y 18 oct. 2013, rad. 2013-01488-01).
6. Lo anotado impone confirmar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 «Por medio del cual se formaliza la reanudación del proceso de selección para la provisión de cargos de carrera del Área Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, abierto a través de las Convocatorias N° 001- 2008, 002-2008, 003-2008, 004-2008, 005-2008, 006-2008, 007-2008, 008- 2008, 009-2008, 010-2008, 011-2008, 012-2008, 013-2008, 014-2008 y 015- 2008».
2 Manual Específico de Funciones y Requisitos de los Empleos que Conforman la Planta de Personal de la Fiscalía General de la Nación.
3 «ARTÍCULO 120. ARTÍCULO TRANSITORIO. Procesos de selección en curso. Los procesos de selección que a la fecha de expedición del presente decreto ley adelante la Fiscalía General de la Nación, que no hayan concluido con lista de elegibles en firme, por razones de la reestructuración y de la modificación de la planta de personal adelantada en la entidad, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 1654 de 2013, serán ineficaces respecto de los empleos que sean suprimidos efectivamente de la planta de personal y frente a los empleos cuyos requisitos y perfil para su desempeño varíen de manera que sea improcedente su continuación. El proceso de selección en curso para los demás empleos deberá desarrollarse hasta su culminación con las normas vigentes en el momento de la convocatoria.
Los empleos cuyo concurso quedó sin efectos por variación en sus requisitos y perfil para su desempeño, deberán ser convocados nuevamente a concurso en los términos y condiciones señalados en el presente decreto ley»
9