STC 6152 2015

2015

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Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  Ponente  

STC6152-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-00678-01  

(Aprobado  en sesión de veinte de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte  la  impugnación interpuesta frente al fallo de 7 de abril de 2015,  proferido por la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de tutela promovida, a través de  apoderado judicial, por  Ofelia Arteaga de León y José Antonio León  Boyacá contra  el Juzgado  Veintiuno Civil del Circuito de la misma ciudad;  trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes  del trámite objeto de censura constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.        Sin  realizar petición concreta, los accionantes reclaman  la protección superior de los derechos fundamentales al debido  proceso, igualdad, defensa y acceso a la administración de  justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial  accionada con ocasión del juicio divisorio en donde  intervienen como demandante y demandado, respectivamente.  

            

2. Sustenta          la protección, en síntesis, así:  

Manifestaron  que mediante el auto de 12 de julio de 2007 el despacho atacado  decretó la venta en pública subasta del predio ubicado  en la calle 40S No. 92-55 de la ciudad de Bogotá e  identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50S-40162590,  con el fin de distribuir su producto entre los condueños, a  prorrata de sus respectivos derechos. Así mismo ordenó  el avalúo de dicho predio, para lo cual designó a un  perito (folio 8 del cuaderno del Tribunal).  

Aseguraron  que en el «año  de 2008»  el auxiliar de la justicia justipreció el bien raíz  mencionado en «$29’959.500.oo»,  utilizando «el  método del avalúo catastral incrementado en un  cincuenta por ciento…»,  procedimiento que, en su sentir, no reflejó el valor comercial  real del inmueble, por lo que perjudica su patrimonio (folio 8 del  cuaderno del Tribunal).  

Sostuvieron  que mediante auto de 30 de marzo de 2010 el Juzgado accionado fijó  fecha para llevar a cabo el remate del fundo, indicando que «será  postura admisible la que cubra el 100% del avalúo dado al  bien…».  Posteriormente, el 3 de octubre de 2013 el estrado convocado adelantó  la licitación del predio y lo adjudicó a Héctor  Julio Orozco Mesa por el 70% del avalúo, subasta que fue  aprobada mediante auto de 18 de febrero de 2014 (folio 9 del cuaderno  del Tribunal).  

Aseveraron  que sin contar con «defensa  técnica, el demandado, de su puño y letra, el 27 de  febrero de 2014, se [quejó] del ínfimo avalúo».  Añadieron que el 29 de enero de 2015 el estrado atacado  comisionó al Juzgado Once Civil Municipal de Descongestión  de Bogotá para que realizara la entrega del inmueble memorado  (folio 10 del cuaderno del Tribunal).  

Expresaron  que celebraron un contrato de transacción y pidieron la  terminación del juicio cuestionado con el propósito de  que la autoridad judicial convocada «se…abstuviera  de entregar [el predio]»,  pero ese pedimento fue desestimado en auto de 23 de febrero de 2015,  determinación frente a la que formularon el recurso de  apelación, el cual aún no ha sido resuelto porque el  expediente fue remitido con destino al «Consejo  Superior de la Judicatura»  (folio 10 del cuaderno del Tribunal).  

LA  RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

El  Juzgado Veintiuno  Civil del Circuito de Bogotá alegó que remitió a  la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional del Bogotá el  expediente contentivo del proceso cuestionado, razón por la  que no es posible contestar los reparos formulados por los gestores  del amparo. Añadió que recientemente respondió  ante el Tribunal Superior de Bogotá una demanda de protección  que involucraba el mismo pleito atacado (folio 19 del cuaderno del  Tribunal).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional negó  el amparo por improcedente tras considerar que:  

…-El  señor José Antonio León contestó  extemporáneamente la demanda que se formuló en su  contra, y con ello, dejó pasar la oportunidad procesal que  tenía para solicitar el reconocimiento de mejoras de  conformidad con el art. 472 CPC, tal y como se le advirtió en  auto del 17 de julio de 2009 y se confirmó el 31 de agosto de  aquel año (fl. 93, 108 c.proceso), es decir, hace cinco (5)  años.  

–  El  dictamen pericial que determinó el avaluó del inmueble  y que se presentó el 18 de diciembre de 2008 no se objetó  con oportunidad, circunstancia que se reconoció en auto del 17  de julio de 2009 (fl. 93 c. proceso), en consecuencia, hace cinco (5)  años.  

–  Ninguna  de las partes solicitó la actualización del avalúo  comercial ni tampoco propusieron antes de la adjudicación  irregularidades que pudieran afectar la validez del remate que  finalmente se realizó en octubre de 2013.  

Adicionó  que:  

…frente  a la decisión del Juzgado accionado de estimar improcedente la  terminación del citado proceso con fundamento en contrato de  transacción suscrito entre los tutelantes, no se le ha dado la  oportunidad de pronunciarse en torno al recurso de apelación  interpuesto en contra de la misma, con lo cual la ausencia del  requisito de subsidiariedad de la acción constitucional no se  tiene por acreditado  

Finalmente, estimó  que:  

…la  razón para no haberse pronunciado en torno a la procedibilidad  de la apelación interpuesta se debe a que el proceso se  encontraba en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Seccional de la Judicatura de Bogotá como consecuencia de  procesos instaurados por los aquí tutelantes, y destaca la  Sala que a pesar que el memorial del recurso no obra en el expediente  del proceso divisorio, se aportó a folio dos (2) del cuaderno  de la tutela el radicado del mismo ante el Juzgado 21 Civil del  Circuito.  

Igualmente,  en la base de datos siglo XXI se observa en el proceso divisorio  objeto de la acción, la siguiente anotación «hay  dos memoriales pendientes por entrar cuando regrese» (fl. 03  c.tutela), de manera que resta remitirlo para que el accionado se  pronuncie sobre el particular…  (folios  46 a 54 del cuaderno del Tribunal).  

LA IMPUGNACIÓN  

Los  peticionarios impugnaron  la providencia anterior sin manifestar las razones de su  inconformidad (folio  64 del  cuaderno del Tribunal).  

CONSIDERACIONES  

1.        La  acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Política, es un mecanismo jurídico  creado para la protección de los derechos fundamentales,  cuando son vulnerados o amenazados por la acción u omisión  de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis,  de los particulares.  

Por  su carácter eminentemente residual y subsidiario, se requiere  para su procedencia que  no exista otro medio idóneo de defensa, se hayan agotado de  manera diligente  las herramientas ordinarias de control que el ordenamiento superior y  la ley consagran para la protección de tal clase de garantías  y se acate la exigencia de la inmediatez, haciendo uso de ella dentro  de un término razonable.  

2.        Los  accionantes se quejan porque el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito  de Bogotá el 3 de octubre de 2013 subastó el predio  objeto del juicio divisorio motivo de censura con base en un avalúo  realizado en el año 2008. Adicionalmente, se duelen de que el  despacho aludido no ha resuelto sobre la concesión del recurso  de apelación formulado contra el auto de 23 de febrero de  2015, mediante el cual negó la terminación del proceso  mencionado por transacción celebrada entre la demandante y el  demandado.  

            

2. Respecto          del primer reproche de los promotores, con relación a la          presunta irregularidad en que incurrió          el estrado acusado al haber realizado y aprobado el remate del          inmueble motivo del trámite divisorio con base en un avalúo          antiguo, la Sala aprecia que recientemente esa inconformidad fue          objeto de una demanda de amparo, cuyo conocimiento en primera          instancia correspondió a la Sala Civil del Tribunal Superior          de Bogotá (rad. 2015-00628-01), asunto que fue resuelto por          medio de la sentencia de 18 de marzo de 2015 de manera desfavorable          a las pretensiones de Ofelia          Arteaga de León y José Antonio León Boyacá.          En esa oportunidad los prenombrados se quejaron porque:  

…el  Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá…ordenó  la venta en pública subasta el pasado 3 de octubre de 2013,  teniendo como base el avalúo elaborado en el año 2008,  por lo que no se refleja el verdadero valor comercial del inmueble  perjudicando así su patrimonio…  

…Pretenden  los accionantes en tutela que a través de este mecanismo el  Juez Constitucional le imparta la orden al Juez [accionado] de  revocar la providencia mediante la cual se imparte aprobación  al remate dentro del proceso divisorio [atacado]…  

Y  frente a lo anterior, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá  decidió que el amparo era improcedente por:  

…ausencia  del principio de inmediatez, obsérvese que los accionantes  pretenden por vía de este mecanismo constitucional obtener la  revocatoria de la providencia proferida el pasado 18 de febrero de  2014, mediante la cual se impartió aprobación a la  diligencia de remate llevada a cabo el 3 de octubre de 2013 al  considerar que la misma vulnera los derechos fundamentales invocados,  aspecto que pone de manifiesto la extemporaneidad de la acción  constitucional…(folios  28 a 33 del cuaderno del Tribunal)  

Así  las cosas, como el juez constitucional ya tuvo la oportunidad de  pronunciarse en ocasión pasada respecto de los mismos hechos y  pretensiones, le está vedado realizar un nuevo estudio a la  luz de los derechos fundamentales, razón por la que la  presente acción con relación a dicha inconformidad se  subsume en el supuesto del artículo 38 del Decreto 2591 de  1991.  

En asuntos  que guardan similitud al presente caso, la Corte  ha considerado que:  

…[p]recisamente  para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto  2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo expresamente  justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la  misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se  rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las  solicitudes’. Norma que además dispone que, el abogado  que promoviere la presentación de varias acciones de tutela  respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con  la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años  y su cancelación si reincide, sin perjuicio de las demás  sanciones a que haya lugar.  

Bajo  estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo  ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto  idéntico; de allí que según la norma en cita,  tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como  consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la  solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta  denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al  precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las  sanciones previstas  (CSJ  STC, 20 abr. 2006, rad. 2006-00522-00).  

4.        De  otro lado, la aparente tardanza que aducen los demandantes en la  resolución sobre la concesión del recurso de apelación  formulado frente al proveído de 23  de febrero de 2015, mediante el cual el despacho convocado negó  la terminación por transacción del proceso mencionado,  en verdad, se halla justificada, lo que sin duda implica la  frustración del resguardo rogado, pues la génesis de  esa quietud procesal está edificada en una circunstancia ajena  a la actuación de la autoridad judicial atacada, pues tuvo que  remitir el expediente del juicio divisorio motivo de revisión  con destino al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,  para que obrara como prueba dentro de una investigación  disciplinaria seguida contra el abogado Hugo Ernesto Fernández.  

Concordante  con lo anterior, cabe señalar que frente a la mora judicial,  como supuesto para la prosperidad del amparo tuitivo, repetidamente  ha dicho la Sala que será suficiente, únicamente,  cuando la tardanza carezca de explicación o justificación  válida, esto es, «la  que sea el indisimulado producto ‘de un comportamiento  desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y  no cuando ésta obedece a circunstancia objetiva y  razonablemente justificada’»,  supuesto que aquí no está presente, como viene de verse  (CSJ STC, 29 abr. 2011, rad. 2011-00094-01; reiterada, entre muchas  otras, en CSJ STC, 17 jun. 2013, 01245-00; y CSJ STC, 24 abr. 2014,  rad. 2014-00731-00).            

5. En          consecuencia,          por las razones anteriormente expuestas se confirmará el          fallo de tutela de primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  el fallo impugnado.  

Por secretaría  remítase el expediente adjunto al despacho de origen.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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