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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado Ponente
STC6159-2015
Radicación n.° 63001-22-14-000-2015-00058-01
(Aprobado en sesión de veinte de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 20 de marzo de 2015, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro de la acción de tutela promovida, a través de apoderado judicial, por María Nubia Aristizábal Arias contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad; trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes del trámite objeto de censura constitucional.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama la protección superior de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada con ocasión del auto de 20 de febrero de 2015, emitido dentro de la oposición a la entrega del inmueble objeto del juicio abreviado de entrega de la cosa por el tradente al adquirente que promovió Gloria Inés López contra Arles de Jesús Gallego.
En consecuencia, solicitó «revoca[r] el [proveído] de segunda instancia del incidente de oposición y, en su lugar, se confirme la decisión de primera instancia…» (folio 4 del cuaderno del Tribunal).
2. Sustenta la protección, en síntesis, así:
Manifestó que dentro del proceso referido mediante sentencia de 30 de abril de 2013, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Armenia accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó a Arles de Jesús Gallego realizar a favor de la demandante la entrega material del inmueble ubicado en la Urbanización Arboleda manzana M de la carrera 23 No. 11 A – 28 de la localidad referida (folio 1 del cuaderno del Tribunal).
Aseguró, la accionante, que el 28 de agosto siguiente se adelantó la diligencia de entrega del bien referido y en dicho trámite se opuso alegando posesión. Añadió que el a-quo estimó su aspiración en el auto de 8 de mayo de 2014, empero esta determinación fue revocada por el ad-quem accionado en proveído de 20 de febrero de 2015 (folio 1 del cuaderno del Tribunal).
Sostuvo que ese último pronunciamiento vulnera las garantías deprecadas, toda vez que el estrado acusado concluyó que había reconocido el dominio en cabeza del demandado por la existencia de una «sociedad conyugal» que conformó con este, conclusión a la que arribó con fundamento en una declaración que rindió en el proceso de divorcio que promovió contra Arles de Jesús Gallego y la demanda de simulación que instauró en contra de este y de Gloria Inés López por la venta del bien raíz mencionado, en las que aseveró que el predio era de la sociedad conyugal (folio 2 del cuaderno del Tribunal).
Aseveró que mencionar el «derecho a los gananciales que tendría su ex cónyuge en el evento de una liquidación de la sociedad conyugal…», no implica «reconocer posesión del inmueble en cabeza de su ex esposo», como erradamente, dice, lo estimó el despacho atacado con sustento en una sentencia de casación de esta Corporación, la cual, en su sentir, no dilucidó ese tema (folio 3 del cuaderno del Tribunal).
LAS RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LA VINCULADA
Gloria Inés López expresó que la decisión atacada se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico (folios 46 a 50 del cuaderno del Tribunal).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional negó el amparo tras considerar que:
…al desentrañar la providencia atacada se observa que el juez de alzada realizó un análisis en conjunto de las pruebas recaudadas en el trámite de primera instancia, a cargo de MARÍA NUBIA ARISTIZÁBAL ARIAS, consistente en prueba documental y testimonial, a las cuales les dispensó la interpretación y alcance que conforme a su autonomía e independencia estima que le corresponden a ese evento, sin que su discurrir y la conclusión sean caprichosas o arbitrarias, sino que, bien al contrario, tienen su raíz en la normativa vigente para el caso bajo estudio, pues según su discernimiento concluyó que no se demostró la posesión material alegada en cabeza de la señora ARISTIZÁBAL ARIAS, dado que no encontró acreditados los elementos objetivo y subjetivo propios de la posesión material, a saber, el ánimus y el corpus contemplados en el artículo 762 del Código Civil. Siendo así, ningún reproche se yergue sobre la providencia puesta en vilo, ni recae en ella defecto fáctico alguno que autorice su expulsión del mundo jurídico…
Demás está decir que como bien lo indicó el titular del juzgado accionado, la sentencia emanada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, datada el 27 de agosto de 2014, traída a colación en la providencia cuestionada, sirvió como criterio auxiliar y no como precedente por no ser un asunto analogizable, con lo que se descarta el error que se endilga bajo el decir de que se interpretó erráticamente el contenido de la jurisprudencia citada cual lo denuncia el actor…(folios 48 a 55 del cuaderno del Tribunal).
LA IMPUGNACIÓN
La peticionaria impugnó la providencia anterior con argumentos iguales a los planteados en la demanda de amparo (folios 45 a 48 del cuaderno del Tribunal).
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo jurídico creado para la protección de los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por su carácter eminentemente residual y subsidiario, se requiere para su procedencia que no exista otro medio idóneo de defensa, se hayan agotado de manera diligente las herramientas ordinarias de control que el ordenamiento superior y la ley consagran para la protección de tal clase de garantías y se acate la exigencia de la inmediatez, haciendo uso de ella dentro de un término razonable.
2. La accionante cuestiona el proveído de segunda instancia de 20 de febrero de 2015, emitido dentro de la oposición que formuló a la entrega del inmueble objeto del proceso abreviado de entrega de la cosa por el tradente al adquirente instaurado por Gloria Inés López contra Arles de Jesús Gallego.
2. En la providencia objeto de examen constitucional, el Juzgado accionado estimó que:
…se avizora que respecto al bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 280-10180 identificado como lote de terreno mejorado con casa de habitación ubicado en la Urbanización la Arboleda Mz M era 23 A Nro. 11A-28 del área urbana de Armenia, la señora María Nubia Aristizábal Arias, en su condición de opositora a la diligencia de entrega del citado inmueble, en la declaración rendida en el trámite de la citada oposición indica que ha venido ejerciendo actos de posesión a partir del 16 de octubre de 2012, a pesar de que en la transcripción de la diligencia se señala el año de 2013, sin embargo, este Juzgado llega a la conclusión de que se trata de la vigencia 2012, del estudio de los hechos que se ventilan en la citada declaración, la cual coincide con la realizada por el A quo en auto del 08 de mayo de 2014 (ver folio 138 cuaderno principal).
Ahora, al confrontar la declaración realizada por la citada señora en el presente proceso con la rendida en el proceso verbal de cesación de Efectos Civiles de matrimonio católico promovido por la señora María Nubia Aristizábal Arias en contra de Arles de Jesús Gallego, la cual se llevó a cabo el 02 de mayo de 2013 en el Juzgado Segundo de Familia de Armenia1, se advierte que la señora María Nubia Aristizábal, reconoce que ella y el señor Arles de Jesús tienen una casa ubicada en la carrera 23 a Nro. 11 — a 28, que se encuentra a nombre del citado señor; pronunciamiento que permite inferir que la señora Aristizábal Arias además de reconocer su derecho de dominio sobre el citado inmueble, también reconoce tal derecho en cabeza del señor Arles Jesús y por tanto se contradice frente a la declaración realizada con antelación ante el Juzgado donde se tramita el presente proceso, donde alega su calidad de poseedora.
Agréguese a lo anterior el escrito de demanda del proceso ordinario de simulación de contrato que ante el Juzgado Primero Civil de Circuito de Armenia, promueve la señora María Nubia Aristizábal Arias en contra de Arles de Jesús Gallego y Gloria Inés López de Zuluaga radicado bajo el número 2013-00275 donde se pretende que se declare rescindido por simulación absoluta el contrato de compraventa referido en la Escritura Pública Nro. 2554 del 05 de octubre de 2012 de la Notaría Tercera de Armenia, la cual recae sobre el inmueble objeto de controversia en el presente proceso; cuyo hecho «onceavo» reza: “El mencionado contrato de compraventa es simulado, porque el demandado jamás hizo entrega material del inmueble, porque lo que se pretendió fue defraudar el patrimonio de la sociedad conyugal que hasta el presente tiene vigencia con mi representada”. Lo anterior, permite concluir que la señora María Nubia, ha reconocido que el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria Nro. 280-10180 es un bien que pertenece a la sociedad conyugal, sólo que el señor Gallego, hizo venta del mismo, desconociendo esta figura. No obstante para el caso que nos ocupa, basta que la aquí opositora haya reconocido la calidad del señor Arles de Jesús de copropietario del citado bien para concluir que la misma no se reconoce como poseedora de la parte que le corresponde al señor Gallego.
…Al estudiar los contratos de arrendamiento y las declaraciones rendidas por los señores Victoria Angélica Ospina Navarro (vecina) y Francisco Javier Cardozo Santa (arrendatario), si bien, se hace alusión a los actos de señor y dueño por parte de la señora María Nubia, éstos al ser confrontados con la declaración de María Nubia en el Juzgado Segundo de Familia de Armenia realizada el 02 de mayo 2013, el proceso de simulación que cursa en el Juzgado Primero Civil de Circuito de esta ciudad y las declaraciones de Cesar Alex Gallego Aristizábal y la señora María donde se reconoce que el bien reclamado en este asunto, pertenece tanto a ella como al señor Arles de Jesús, se desdibuja, lo que se pretende probar con la prueba objeto de estudio…(folios 36 a 45 del cuaderno 1 del Tribunal).
4. Vistas así las cosas, aprecia la Sala que el fallo referido lejano se encuentra de ser un acto absurdo, producto del capricho del funcionario acusado. Por el contrario, la autoridad convocada con apoyo en la prueba documental y testimonial coligió que la opositora no demostró que tuviera la posesión exclusiva respecto del predio objeto del juicio atacado y que por ende estaba desvirtuada la posesión que alegó.
En suma, las reflexiones del juzgador encartado no se muestran antojadizas, así la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra línea interpretativa admisible o con elementos de persuasión distintos a los que les sirvieron de apoyo para la formación de su convencimiento sobre los puntos objeto de cuestionamiento. Luego, entonces, aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis acogida, esa divergencia en sí misma no es motivo para calificar de vía de hecho la aludida providencia.
En la materia, reiteradamente se ha pregonado que,
…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis…(CSJ STC, 5 abr. 2010, rad. 2010-00006-01).
5. En consecuencia, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1cuya parte pertinente se transcribe a continuación: «PREGUNTADA. Indique al despacho qué bienes consiguieron uds. durante el matrimonio. CONTESTO. Tenemos una casa en el barrio granada ubicada en la carrera 23 a Nro. 11 — a 28 a nombre de él, una casa la cual vendió el año pasado por $50.000.000, unas hipotecas del cual él administraba los intereses y el negocio de nombre ‘Electro Oster» que él siempre ha manejado (…) » (ver folio 220 del cuaderno Nro. 2 pruebas oposición diligencia de entrega)