STC 6159 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

Corte          Suprema de Justicia          

      

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  Ponente  

STC6159-2015  

Radicación  n.° 63001-22-14-000-2015-00058-01  

(Aprobado  en sesión de veinte de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte  la  impugnación interpuesta frente al fallo de 20 de marzo de  2015, proferido por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Armenia,  dentro de la acción de tutela promovida, a través de  apoderado judicial, por  María Nubia Aristizábal Arias contra  el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad;  trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes  del trámite objeto de censura constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.        La  accionante reclama la  protección superior de los derechos fundamentales al debido  proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada con  ocasión del auto de 20 de febrero de 2015, emitido dentro de  la oposición a la entrega del inmueble objeto del juicio  abreviado de entrega de la cosa por el tradente al adquirente que  promovió Gloria Inés López contra Arles de Jesús  Gallego.  

En  consecuencia, solicitó «revoca[r]  el [proveído] de segunda instancia del incidente de oposición  y, en su lugar, se confirme la decisión de primera instancia…»  (folio 4 del cuaderno del Tribunal).  

            

2. Sustenta          la protección, en síntesis, así:  

Manifestó  que dentro del proceso referido mediante sentencia de 30 de abril de  2013, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Armenia accedió a  las pretensiones de la demanda y ordenó a Arles de Jesús  Gallego realizar a favor de la demandante la entrega material del  inmueble ubicado en la Urbanización Arboleda manzana M de la  carrera 23 No. 11 A – 28 de la localidad referida (folio 1 del  cuaderno del Tribunal).  

Aseguró,  la accionante, que el 28 de agosto siguiente se adelantó la  diligencia de entrega del bien referido y en dicho trámite se  opuso alegando posesión. Añadió que el a-quo  estimó su aspiración en el auto de 8 de mayo de 2014,  empero esta determinación fue revocada por el ad-quem  accionado en proveído de 20 de febrero de 2015 (folio 1 del  cuaderno del Tribunal).  

Sostuvo  que ese último pronunciamiento vulnera las garantías  deprecadas, toda vez que el estrado acusado concluyó que había  reconocido el dominio en cabeza del demandado por la existencia de  una «sociedad  conyugal»  que conformó con este, conclusión a la que arribó  con fundamento en una declaración que rindió en el  proceso de divorcio que promovió contra Arles  de Jesús Gallego y la demanda de simulación que  instauró en contra de este y de Gloria Inés López  por la venta del bien raíz mencionado,  en  las que aseveró que el predio era de la sociedad conyugal  (folio 2 del cuaderno del Tribunal).  

Aseveró  que mencionar el «derecho  a los gananciales que tendría su ex cónyuge en el  evento de una liquidación de la sociedad conyugal…»,  no implica «reconocer  posesión del inmueble en cabeza de su ex esposo»,  como erradamente, dice, lo estimó el despacho atacado con  sustento en una sentencia de casación de esta Corporación,  la cual, en su sentir, no dilucidó ese tema (folio 3 del  cuaderno del Tribunal).  

LAS RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y LA VINCULADA  

Gloria  Inés López expresó que la decisión  atacada se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico (folios  46 a 50 del cuaderno del Tribunal).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional negó  el amparo tras considerar que:  

…al  desentrañar la providencia atacada se observa que el juez de  alzada realizó un análisis en conjunto de las pruebas  recaudadas en el trámite de primera instancia, a cargo de  MARÍA NUBIA ARISTIZÁBAL ARIAS, consistente en prueba  documental y testimonial, a las cuales les dispensó la  interpretación y alcance que conforme a su autonomía e  independencia estima que le corresponden a ese evento, sin que su  discurrir y la conclusión sean caprichosas o arbitrarias, sino  que, bien al contrario, tienen su raíz en la normativa vigente  para el caso bajo estudio, pues según su discernimiento  concluyó que no se demostró la posesión material  alegada en cabeza de la señora ARISTIZÁBAL ARIAS, dado  que no encontró acreditados los elementos objetivo y subjetivo  propios de la posesión material, a saber, el ánimus  y  el corpus  contemplados  en el artículo 762 del Código Civil. Siendo así,  ningún reproche se yergue sobre la providencia puesta en vilo,  ni recae en ella defecto fáctico alguno que autorice su  expulsión del mundo jurídico…  

Demás  está decir que como bien lo indicó el titular del  juzgado accionado, la sentencia emanada de la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Civil, datada el 27 de agosto de  2014, traída a colación en la providencia cuestionada,  sirvió como criterio auxiliar y no como precedente por no ser  un asunto analogizable, con lo que se descarta el error que se  endilga bajo el decir de que se interpretó erráticamente  el contenido de la jurisprudencia citada cual lo denuncia el  actor…(folios  48 a 55 del cuaderno del Tribunal).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  peticionaria impugnó la providencia anterior  con argumentos iguales a los planteados en la demanda de amparo  (folios  45 a 48 del  cuaderno del Tribunal).  

CONSIDERACIONES  

1.        La  acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Política, es un mecanismo jurídico  creado para la protección de los derechos fundamentales,  cuando son vulnerados o amenazados por la acción u omisión  de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis,  de los particulares.  

Por  su carácter eminentemente residual y subsidiario, se requiere  para su procedencia que  no exista otro medio idóneo de defensa, se hayan agotado de  manera diligente  las herramientas ordinarias de control que el ordenamiento superior y  la ley consagran para la protección de tal clase de garantías  y se acate la exigencia de la inmediatez, haciendo uso de ella dentro  de un término razonable.  

2.        La  accionante cuestiona el proveído de segunda instancia de 20  de febrero de 2015, emitido dentro de la oposición que formuló  a la entrega del inmueble objeto del proceso  abreviado de entrega de la cosa por el tradente al adquirente  instaurado por Gloria Inés López contra Arles de Jesús  Gallego.  

            

2. En          la providencia objeto de examen constitucional, el Juzgado accionado          estimó que:  

…se  avizora que respecto al bien inmueble identificado con matrícula  inmobiliaria 280-10180 identificado como lote de terreno mejorado con  casa de habitación ubicado en la Urbanización la  Arboleda Mz M era 23 A Nro. 11A-28 del área urbana de Armenia,  la señora María Nubia Aristizábal Arias, en su  condición de opositora a la diligencia de entrega del citado  inmueble, en la declaración rendida en el trámite de la  citada oposición indica que ha venido ejerciendo actos de  posesión a partir del 16 de octubre de 2012, a pesar de que en  la transcripción de la diligencia se señala el año  de 2013, sin embargo, este Juzgado llega a la conclusión de  que se trata de la vigencia 2012, del estudio de los hechos que se  ventilan en la citada declaración, la cual coincide con la  realizada por el A quo en auto del 08 de mayo de 2014 (ver folio 138  cuaderno principal).  

Ahora,  al confrontar la declaración realizada por la citada señora  en el presente proceso con la rendida en el proceso verbal de  cesación de Efectos Civiles de matrimonio católico  promovido por la señora María Nubia Aristizábal  Arias en contra de Arles de Jesús Gallego, la cual se llevó  a cabo el 02 de mayo de 2013 en el Juzgado Segundo de Familia de  Armenia1,  se advierte que la señora María Nubia Aristizábal,  reconoce que ella y el señor Arles de Jesús tienen una  casa ubicada en la carrera 23 a Nro. 11 — a 28, que se  encuentra a nombre del citado señor; pronunciamiento que  permite inferir que la señora Aristizábal Arias además  de reconocer su derecho de dominio sobre el citado inmueble, también  reconoce tal derecho en cabeza del señor Arles Jesús y  por tanto se contradice frente a la declaración realizada con  antelación ante el Juzgado donde se tramita el presente  proceso, donde alega su calidad de poseedora.  

Agréguese  a lo anterior el escrito de demanda del proceso ordinario de  simulación de contrato que ante el Juzgado Primero Civil de  Circuito de Armenia, promueve la señora María Nubia  Aristizábal  Arias en contra de Arles de Jesús Gallego y Gloria Inés  López de Zuluaga radicado bajo el número 2013-00275  donde se pretende que se declare rescindido por simulación  absoluta el contrato de compraventa referido en la Escritura Pública  Nro. 2554 del 05 de octubre de 2012 de la Notaría Tercera de  Armenia, la cual recae sobre el inmueble objeto de controversia en el  presente proceso; cuyo hecho «onceavo» reza: “El  mencionado contrato de compraventa es simulado, porque el demandado  jamás hizo entrega material del inmueble, porque lo que se  pretendió fue defraudar el patrimonio de la sociedad conyugal  que hasta el presente tiene vigencia con mi representada”.  Lo  anterior, permite concluir que la señora María Nubia,  ha reconocido que el inmueble identificado con la matrícula  inmobiliaria Nro. 280-10180 es un bien que pertenece a la sociedad  conyugal, sólo que el señor Gallego, hizo venta del  mismo, desconociendo esta figura. No obstante para el caso que nos  ocupa, basta que la aquí opositora haya reconocido la calidad  del señor Arles de Jesús de copropietario del citado  bien para concluir que la misma no se reconoce como poseedora de la  parte que le corresponde al señor Gallego.  

…Al  estudiar los contratos de arrendamiento y las declaraciones rendidas  por los señores Victoria Angélica Ospina Navarro  (vecina) y Francisco Javier Cardozo Santa (arrendatario), si bien, se  hace alusión a los actos de señor y dueño por  parte de la señora María Nubia, éstos al ser  confrontados con la declaración de María Nubia en el  Juzgado Segundo de Familia de Armenia realizada el 02 de mayo 2013,  el proceso de simulación que cursa en el Juzgado Primero Civil  de Circuito de esta ciudad y las declaraciones de Cesar Alex Gallego  Aristizábal y la señora María donde se reconoce  que el bien reclamado en este asunto, pertenece tanto a ella como al  señor Arles de Jesús, se desdibuja, lo que se pretende  probar con la prueba objeto de estudio…(folios  36 a 45 del cuaderno 1 del Tribunal).  

4.        Vistas  así las cosas, aprecia la Sala que el fallo referido lejano se  encuentra de ser un acto absurdo, producto del capricho del  funcionario acusado. Por el contrario, la autoridad convocada con  apoyo en la prueba documental y testimonial coligió que la  opositora no demostró que tuviera la posesión exclusiva  respecto del predio objeto del juicio atacado y que por ende estaba  desvirtuada la posesión que alegó.  

En  suma, las reflexiones del juzgador encartado no se muestran  antojadizas, así la conclusión eventualmente pudiera  ser diferente si se analizara desde otra línea interpretativa  admisible o con elementos de persuasión distintos a los que  les sirvieron de apoyo para la formación de su convencimiento  sobre los puntos objeto de cuestionamiento. Luego, entonces, aunque  la Sala pudiera discrepar de la tesis acogida, esa divergencia en sí  misma no es motivo para calificar de vía de hecho la aludida  providencia.  

En  la materia, reiteradamente se ha pregonado que,  

…independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo análisis…(CSJ  STC, 5 abr. 2010, rad. 2010-00006-01).  

5.        En  consecuencia, se confirmará el  fallo de tutela de primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1cuya          parte pertinente se transcribe a continuación: «PREGUNTADA.          Indique al despacho qué bienes consiguieron uds. durante el          matrimonio. CONTESTO. Tenemos una casa en el barrio granada          ubicada en la carrera 23 a Nro. 11 — a 28 a nombre de él,          una casa          la cual vendió el año pasado por $50.000.000, unas          hipotecas del cual él administraba los intereses y el negocio          de nombre ‘Electro Oster» que él siempre ha manejado          (…)          »          (ver          folio 220 del cuaderno Nro. 2 pruebas oposición diligencia de          entrega)  

      

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