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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC6806-2015
(Aprobado en sesión de veintisiete de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., primero (1°) de junio de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de tutela instaurada por Alberto de Jesús Alvis Tous en frente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Procuraduría General de la Nación, extensiva a la homologa de Casación Penal de esta Corporación.
ANTECEDENTES
1.- El petente depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, dignidad, habeas data, elegir y ser elegido, buen nombre, salud y vida, presuntamente vulnerados por los órganos recriminados.
2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, resumidamente, lo siguiente:
2.1.- A secuela de imputársele, en su condición de Fiscal Tercero Local Delegado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Onofre, hechos concernientes con el delito de «prevaricato por acción» habida cuenta que el 5 de octubre de 2007 dictó preclusión de la investigación que por el delito de violencia intrafamiliar otrora se emprendiera respecto del indagado Janer Huertas Licona, el tribunal querellado, por sentencia de 28 de marzo de 2012, le impuso la pena principal de 36 meses de prisión, así como la inhabilitación de derechos y funciones públicas por 60 meses; asimismo, le otorgó «el beneficio de la condena de ejecución condicional, subrogado […] que suspende la ejecución de la sanción impuesta».
Aduce, parejamente, que en «el numeral tercero de dicho fallo, se orden[ó] oficiar a las entidades encargadas de anotar las sanciones impuestas en el sistema de información general».
2.2.- Esa determinación, previa alzada que él enfiló, fue ratificada por la Sala de Casación Penal a través de pronunciamiento de 10 de septiembre de 2014.
2.3.- A secuela de lo anterior, afirma, la Fiscalía General de la Nación «profirió las [R]esoluciones #02137 del 13 de diciembre de 2014» mediante las cuales fue declarado insubsistente y la «#0007 del 13 de enero de 2015» que «confirm[ó] la insubsistencia».
2.4.- A la par, pone de presente, no ha «podido obtener un empleo digno tanto en el sector público como en el privado, pues al revisar el sistema encuentran las anotaciones de antecedentes penales y [su] hoja de vida es rechazada».
2.5.- Deprecó «a la Procuraduría y a la Registraduría para que se quitaran las informaciones negativas, y no obtuv[o] respuesta positiva. En el sistema de dichos entes estatales sigue apareciendo la información maligna».
2.6.- Precisa que por fallo de 5 de mayo de 2015, el Juzgado Segundo Municipal de Santiago de Tolú, «absolvió a […] Janer Huertas Licona por no haber existido el delito de violencia intrafamiliar, delito por el cual [él] en su calidad de Fiscal [T]ercero de San Onofre, profirió resolución de preclusión al considerar que no hubo delito», de donde emerge que obra «prueba sobreviniente […] para presentar acción de revisión contra la sentencia» dictada en primer grado en aras de que se resuelva «sobre la nulidad de dicha sentencia», comoquiera que «si el señor Huertas Licona no cometió delito, mucho menos [él]».
3.- Solicita, conforme a lo relatado, que se declare «la nulidad del numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia del 28 de marzo de 2012» a fin de que «los entes de control no tengan en cuenta la sentencia condenatoria, hasta tanto sea el juzgado de ejecución penal el competente para revocar el beneficio de la condena de ejecución condicional cuando se violare por [él] alguna de las obligaciones contraídas en el acta de compromiso, cosa que nunca sucederá».
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La Registraduría Nacional del Estado Civil refirió, en suma, que «resolvió recurso de reposición al revocar parcialmente la [R]esolución 15923 de 2014, esto es procedió a restablecer la vigencia al cupo numérico afectado», por lo que la cédula de ciudadanía del peticionario «a la fecha se encuentra vigente, mediante [R]esolución 5163 de 2015» (fls. 150 a 160 y 177 a 190).
La Fiscalía General de la Nación, aquí citada, acotó, resumidamente, tras aducir que no está llamada a soportar la pretensión del actor, que esta vía «no es una tercera instancia judicial, motivo por el que no le asiste competencia al juez de tutela para referirse de fondo a las determinaciones tomadas por los despachos judiciales competentes» (fls. 162 a 167).
La Procuraduría General de la Nación asentó, en compendio, que de acuerdo al artículo 174 de la Ley 734 de 2002 «el Sistema “SIRI”, tiene como función registrar las decisiones ejecutoriadas y notificadas que sean remitidas», las que «se conservan en el sistema por un término de cinco (5) años, contados a partir de la ejecutoria de las sanciones o durante el tiempo en que las mismas se encuentren vigentes» (fls. 169 a 176).
El Tribunal, tras el recuento de la actuación surtida y referirse a los planteamientos del tutelista, adujo, en síntesis, que «si el actor considera que no debió ser suspendido del cargo que ocupaba en la Fiscalía General de la Nación, porque la sentencia no era ejecutable ni le generaba inhabilidad, así debió alegarlo ante su nominador –Fiscal General de la Nación, contra quien inexplicablemente no interpone la tutela, pues es este funcionario y no la Sala Penal el único facultado para retirarlo del desempeño de éste, cosa que no ordenó la Sala, que solo se limitó a poner en conocimiento suyo el antecedente penal que gravita en contra del actor; igual cosa debió aducir ante la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Procuraduría General de la nación, para que según su criterio, le borraran el antecedente penal que pesa en su contra, que es el primer medio de defensa judicial que debió agotar antes que la tutela a efectos de que dichos organismos se pronunciaran acerca de si había o no lugar a ello; cosa semejante también pudo invocar ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, que actualmente conoce de su proceso » (folios 232-240).
CONSIDERACIONES
1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2.- Observada la censura planteada, resulta evidente que el reclamante enfila su inconformismo así:
2.1.- Al estimar que se obró con desprecio de la legalidad, se duele, en últimas, de que la Sala de Casación Penal, mediante sentencia de 10 de octubre de 2014, confirmara la de primer grado que el tribunal acusado profirió el 28 de marzo de 2012, donde se halla el «numeral tercero» que busca sea invalidado, el cual determinó que «[e]n firme la decisión, líbrense por secretaría las comunicaciones pertinentes a las autoridades que corresponda informar de la sentencia condenatoria […]».
2.2.- Relativamente a la Fiscalía General de la Nación, dado que lo declaró insubsistente por Resolución Nº. 02137 del 13 de diciembre de 2014, ratificada por Acto Administrativo Nº. 0007 del 13 de enero de 2015; asimismo, que tanto la Procuraduría General de la Nación como la Registraduría Nacional del Estado Civil no accedieron a retirar de sus «sistemas» la «información maligna».
3.- De acuerdo a las demostraciones recaudadas, se vislumbran las siguientes actuaciones que atañen con el asunto que ahora concita la atención de la Corte:
3.1.- Providencia condenatoria de 28 de marzo de 2012, dictada por el tribunal cuestionado (fls. 18 a 72).
3.2.- Fallo confirmatorio de 10 de septiembre de 2014, emitido por la Sala de Casación Penal (fls. 110 a 133).
3.3.- Actos administrativos Nº. 02137 de 13 de diciembre de 2014 «por medio de la cual se declara insubsistente un nombramiento por inhabilidad sobreviniente» y Nº. 00007 de 13 de enero de 2015 que ratificó el de marras, expedidos por la Fiscalía General de la Nación (fls. 7 a 9 y 73 a 77).
3.4.- Derecho de petición dirigido por el quejoso el 10 de marzo del año que avanza a la Procuraduría General de la Nación a fin de que se «elimine las anotaciones en el SIRI, los antecedentes penales y las sanciones por “inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas”, “inhabilidad para contratar con el Estado”, como penas accesorias» (fls. 2 y 3), y respuesta dada al mismo mediante Oficio Nº. CGS840-YMC de 24 de marzo de 2015, donde se le puso de presente, en compendio, que «la información que se registra en el Certificado de Antecedentes expedido […], se funda en razones fácticas y jurídicas que motivan el estado del certificado, siendo que la función primordial es la de registrar, controlar y certificar las sanciones e inhabilidades impuestas por las autoridades y funcionarios del Estado con competencia para hacerlo» (fls. 6 y 79 a 82).
3.5.- Resolución Nº. 15923 de 19 de noviembre de 2014, por la cual la Registraduría Nacional del Estado Civil dio «de baja en el censo electoral», la cédula de ciudadanía del promotor (fls. 159 y 160).
3.6.- Memorial adiado 17 de febrero de la anualidad que avanza, contentivo del «recurso de reposición» que el querellante formuló contra la manifestación de la voluntad de la administración reseñada en el numeral inmediatamente anterior (fl. 1).
3.7.- Resolución Nº. 5163 de 25 de mayo de 2015, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante la cual «se dan de alta unas cédulas de ciudadanía por pérdida o suspensión de los derechos políticos en el Archivo Nacional de Identificación» (fls. 183 a 187).
3.8.- Comunicación AT1275/2015, dirigida al accionante, dándole a conocer que su documento de identidad se encuentra «vigente» (fl. 188).
3.9.- Certificación de 25 de mayo del año que avanza, con «Código de Verificación 52043251636», en la cual se ve que la «cédula de ciudadanía 92.499.985» tiene «estado: vigente» (fl. 190).
4.- Relativamente a la censura enderezada en frente de la homóloga de Casación Penal, ya que profirió el fallo ratificatorio de 10 de septiembre de 2014, y del tribunal querellado habida cuenta que dictó sentencia condenatoria el 28 de marzo de 2012, cabe señalar que ha sostenido reiteradamente esta Corporación que el empleo excesivo de esta herramienta especial de salvaguardia constitucional, a efectos de obtener plurales decisiones a partir de los aspectos salientes de un mismo asunto, «apareja un menoscabo para la colectividad e implica un deterioro en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de los asociados» (CSJ STC, 15 jul. 2013, rad. 01512-00).
4.1.- Justamente esa circunstancia ocurre en el presente asunto, pues si bien no puede afirmarse rotunda y categóricamente que la primera acción de amparo que promovió en anterior oportunidad el actor esté fundamentada en idénticos hechos ya que ahora restringe el pedimento a que se anule el «numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia del 28 de marzo de 2012» para que «los entes de control no tengan en cuenta la sentencia condenatoria», lo cierto es que, en lo medular, ha pretendido, a través de la presente petición de amparo, que se invalide el fallo de marras, ruego tal que en su momento fue denegado por esta Sala.
4.2.- Ello sucedió, precisamente, mediante CSJ STC15540-2014, 13 nov. 2014, rad. 02618-00, que, entre otras reflexiones, asentó lo siguiente:
Ahora bien, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos que le sirvieron al ad quem para confirmar la sentencia mediante el cual el juez plural condenó al promotor de la acción a 36 meses de prisión por el delito de prevaricato por acción en su condición de Fiscal Tercero Delegado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Onofre – Sucre, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la determinación que se tomó en el caso no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.
En dicho pronunciamiento, una vez fue trasuntada la decisión materia de cuestionamiento, esta Sala concluyó que:
Se desprende de lo expuesto, que la decisión que se reprocha por esta vía se motivó adecuadamente, y en la misma se hizo una razonada interpretación que con independencia de que se comparta o no por el tutelante, no se muestra irrazonable y por ende no quebranta las garantías reclamadas.
De allí que sea indiscutible, que la pretensión del solicitante del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a las razones en que el fallador accionado se soportó para arribar a sus conclusiones, inconformidad que, naturalmente, excede el ámbito del sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente los funcionarios judiciales tienen entera libertad para realizar una libre hermenéutica de las normas, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran.
Queda claro, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni por ninguna otra actuación caprichosa que las autoridades accionadas adoptaron las decisiones cuestionadas, pues los motivos señalados en las sentencias constituyen una interpretación judicial perfectamente válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por tanto, no se advierte violación al debido proceso del actor.
4.3.- Por supuesto que como la providencia en antes transcrita abarca los planteamientos que aquí se exponen, ya que sostuvo que la sentencia actualmente cuestionada, toda ella, no albergaba quebranto que constituyera alguno de los requisitos de procedibilidad, tal la razón por la cual sobre el particular obra cosa juzgada constitucional, que comporta que no hay lugar a otorgar el amparo rogado.
4.4.- Por demás, se requiere al solicitante para que en lo sucesivo se abstenga de repetir su reprochable actitud, pues proceder como el desplegado sólo acarrea un nocivo debilitamiento del poder jurisdiccional, lo cual en nada contribuye a que se satisfagan los postulados a que apunta la actividad judicial, comoquiera que en lo que hace con el «abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso», esta Corporación ha enunciado en reiteradas decisiones que ello «ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad» (CSJ STC, 3 may. 2002, rad. 0010-00).
4.5.- Refuerza la improcedencia anotada, la circunstancia de que si el reclamante estima que a causa de haber sido proferido el fallo de 5 de mayo de 2015 por el Juzgado Segundo Municipal de Santiago de Tolú, a través del cual «absolvió a Janer Huertas Licona por no haber existido el delito de violencia intrafamiliar, delito por el cual [él] en su calidad de Fiscal [T]ercero de San Onofre, profirió resolución de preclusión al considerar que no hubo delito», siendo tal el proceder por el que resultó condenado, es dable la configuración de alguna causal consagrada en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, entonces al efecto de lograr lo que en esta excepcional senda persigue tiene a su alcance la potestad de entablar la acción de revisión en defensa de sus intereses, lo que también comporta la existencia de una vía alterna que detona el postulado de la subsidiariedad.
5.- Depurado lo anterior, y atañedero con la disconformidad elevada por el quejoso frente a la Fiscalía General de la Nación, dado que lo declaró «insubsistente» por Resolución Nº. 02137 del 13 de diciembre de 2014, ratificada mediante Acto Administrativo Nº. 0007 del 13 de enero de 2015, cumple señalar que el resguardo constitucional solicitado resulta improcedente por cuanto que, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, en línea de generalísimo principio, las controversias en torno a la legalidad de los actos administrativos, indistintamente de cuál sea su naturaleza, deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente, a través de los mecanismos legales para ello dispuestos, donde el disconforme bien pudo allegar los elementos demostrativos que estimara del caso y explicar ampliamente los argumentos que aquí esbozan, sin que este camino pueda convertirse en senda paralela a la normativamente reglada.
De acuerdo a lo anterior, al juez de tutela le está vedado arrogarse facultades que no le corresponden, como aquí acontece, pues es indiscutible que el petente, a fin que decaigan, enfila su inconformidad contra las manifestaciones de la voluntad de la administración ut supra, deprecación que escapa a la órbita de la potestad de resguardo, por cuanto no se puede reemplazar al competente en esos menesteres.
Por supuesto, dicho objetivo, mal lo puede alcanzar el gestor a través de la tutela que no es el camino idóneo para tal efecto y, por ende, la protección deviene improcedente por el incumplimiento del presupuesto de subsidiaridad, máxime cuando los mentados actos administrativos se revisten de la presunción de legalidad, motivo por el que para desestructurar tal supuesto no es este precisamente el escenario natural en que lo propio pueda ocurrir, puesto que a través de esta senda no «es posible desvirtuar la presunción de legalidad de que [aquellos se] hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que la actora discuta el derecho que reclama» (CSJ STC, 25 abr. 2012, rad. 00257-01) la acción contencioso administrativa correspondiente en la cual, con observancia eso sí de la institución de la caducidad, según sea el caso, pudo o habrá de deprecar la suspensión provisional de los mismos que regula el artículo 230-3° de la Ley 1437 de 2011 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
6.- Concerniente con la censura enderezada contra la Procuraduría General de la Nación, basta decir que según se desprende de la probanzas obrantes, esta ya dio cabal contestación al derecho de petición que elevó el actor, por lo cual no se vislumbra quebranto al mismo, máxime cuando para la Sala no se aprecia veleidosa la decisión de registrar en la base de antecedentes del querellante el dato que este reprocha, puesto que, según ha sido señalado, la misma obedece al «cumplimiento de un deber legal» consagrado en el artículo 174 de la Ley 734 de 2002.
En efecto, esta Corporación, en pronunciamientos que guardan armonía con la cuestión ahora tratada, ha señalado que:
[E]l certificado de antecedentes disciplinarios ordinario expedido por la Procuraduría General de la Nación está sustentado en la Resolución 156 de 2003, adicionada por la 464 de 2008, en cuyo artículo 2° dispone que “El Certificado de Antecedentes Ordinario deberá certificar: 1. Las sanciones disciplinarias ejecutoriadas impuestas por autoridad competente dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición, aun cuando su duración sea inferior o instantánea. 2. Las sanciones e inhabilidades que se encuentren vigentes al momento de su expedición aunque hayan transcurrido más de cinco (5) años desde la ejecutoria del fallo que las impuso”, la que, a su vez, se afinca en el artículo 174 de la Ley 734 de 2002, de manera que tratándose de un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, la solicitud de resguardo deviene inconducente por configurarse la causal de improcedencia consagrada en el numeral 5° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
De otra parte, sus efectos jurídicos seguirán vigentes y su aplicación será forzosa hasta tanto no sean suspendidos provisionalmente o anulados por la jurisdicción competente, toda vez que goza de la presunción de legalidad, de suerte que, si el quejoso está en desacuerdo con sus disposiciones, el Código Contencioso Administrativo le brinda la opción de demandar su invalidez a través de la acción pertinente.
Por último, el art. 174 de la Ley 734 de 2002 fue declarado exequible por la Corte Constitucional, en la sentencia C-1066 de ese año, de modo que ante sus efectos erga omnes, es imperativa su observancia por funcionarios públicos y particulares (CSJ STC, 22 may. 2012, rad. 00120-01).
Asimismo, la Corte indicó, al abordar otro asunto de similar naturaleza, que:
[N]o se aprecia caprichosa o antojadiza la decisión de la Procuraduría General de la Nación de registrar en la base de antecedentes disciplinarios del querellante la inhabilidad sobreviniente contemplada […] puesto que la misma obedece al cumplimiento de un deber legal consagrado en el artículo 174 ibídem, como lo es llevar el registro de las sanciones penales y disciplinarias, las inhabilidades que se deriven de las relaciones contractuales con el Estado, de los fallos con responsabilidad fiscal, de las decisiones de pérdida de investidura, y, de las condenas proferidas contra servidores, ex servidores públicos y particulares que desempeñen funciones públicas en ejercicio de la acción de repetición o llamamiento en garantía, para efectos de la expedición del certificado de antecedentes disciplinarios (CSJ STC4001-2015, 10 abr. 2015, rad. 00034-01).
7.- Relativamente a la dolencia concerniente con la Registraduría Nacional del Estado Civil, ha de precisarse que comoquiera que el motivo de queja que dio origen a la presente acción, consistente en que la cédula de ciudadanía del reclamante se encontraba dada de «baja», y en virtud a que conforme se constata del recuento de marras esa circunstancia ya fue modificada, según se desprende de la Resolución Nº. 5163 de 25 de mayo de la anualidad que discurre mediante la cual «se dan de alta unas cédulas de ciudadanía por pérdida o suspensión de los derechos políticos en el Archivo Nacional de Identificación», entre ellas la del promotor, lo que quedó reflejado en la Certificación de 25 de mayo del año que avanza -con Código de Verificación 52043251636- en la cual se ve que la «cédula de ciudadanía 92.499.985» tiene «estado: vigente», estima esta Corporación que la vicisitud que generó la presentación de la formulación de resguardo materia de decisión se ha desvanecido; por tanto, el pilar de la reclamación que enfila el petente «ya fue superado y, en consecuencia, la tutela perdió eficacia y razón de ser frente a esa censura» (CSJ STC, 8 sep. 2014, rad. 00181-01).
Y es que, tocante con la figura que viene de memorarse, esta Sala tuvo ocasión de señalar que:
En los casos en que el juez, dentro de la tramitación constitucional, comprueba que la vulneración o la amenaza a los derechos fundamentales invocados en la solicitud de amparo desapareció, se está en presencia de lo que se ha denominado en la doctrina constitucional de esta Corte como un “hecho superado”, por cuanto el supuesto fáctico que amenazaba la garantía reclamada ya no existe y bajo esa hipótesis no se evidencia una orden a impartir, ni un perjuicio que evitar, motivo por el que la tutela pierde su razón de ser (CSJ STC, 7 may. 2009, rad. 00130-01; reiterado, entre otras decisiones, en CSJ STC, 24 feb. 2010, rad. 00190-01 y 18 abr. 2012, rad. 00098-01).
8.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ