STC 6806 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC6806-2015  

(Aprobado  en sesión de veintisiete  de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., primero (1°) de junio de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela instaurada por Alberto  de Jesús Alvis Tous en frente de la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, la Registraduría  Nacional del Estado Civil y la Procuraduría General de la  Nación, extensiva a la homologa  de Casación Penal de  esta Corporación.  

ANTECEDENTES  

1.-  El petente depreca la protección constitucional de sus  derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, dignidad, habeas  data, elegir y ser elegido, buen nombre, salud y vida, presuntamente  vulnerados por los órganos recriminados.  

2.- Arguyó,  como sustento de su reclamo, resumidamente, lo siguiente:  

2.1.-  A secuela de imputársele, en su condición de  Fiscal Tercero Local Delegado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de  San Onofre,  hechos concernientes con el delito de «prevaricato  por acción»  habida cuenta que el 5  de octubre de 2007 dictó preclusión de la investigación  que por el delito de violencia intrafamiliar otrora se emprendiera  respecto del indagado Janer Huertas Licona,  el tribunal querellado, por sentencia  de 28 de marzo de 2012, le impuso la pena principal de 36  meses de prisión, así como la inhabilitación de  derechos y funciones públicas por 60 meses;  asimismo, le otorgó «el  beneficio de la condena de ejecución condicional, subrogado  […] que suspende la ejecución de la sanción  impuesta».  

Aduce,  parejamente, que en «el  numeral tercero de dicho fallo, se orden[ó] oficiar a las  entidades encargadas de anotar las sanciones impuestas en el sistema  de información general».  

2.2.-  Esa determinación, previa alzada que él enfiló,  fue ratificada por la Sala de Casación Penal a través  de pronunciamiento de 10 de septiembre de 2014.  

2.3.-  A secuela de lo anterior, afirma, la Fiscalía General de la  Nación «profirió  las [R]esoluciones #02137 del 13 de diciembre de 2014»  mediante las cuales fue declarado insubsistente y la «#0007  del 13 de enero de 2015»  que «confirm[ó]  la insubsistencia».  

2.4.-  A la par, pone de presente, no ha «podido  obtener un empleo digno tanto en el sector público como en el  privado, pues al revisar el sistema encuentran las anotaciones de  antecedentes penales y [su] hoja de vida es rechazada».  

2.5.-  Deprecó «a  la Procuraduría y a la Registraduría para que se  quitaran las informaciones negativas, y no obtuv[o] respuesta  positiva. En el sistema de dichos entes estatales sigue apareciendo  la información maligna».  

2.6.-  Precisa que por fallo de 5 de mayo de 2015, el Juzgado Segundo  Municipal de Santiago de Tolú, «absolvió  a […] Janer Huertas Licona por no haber existido el delito de  violencia intrafamiliar, delito por el cual [él] en su calidad  de Fiscal [T]ercero de San Onofre, profirió resolución  de preclusión al considerar que no hubo delito»,  de donde emerge que obra «prueba  sobreviniente […] para presentar acción de revisión  contra la sentencia»  dictada en primer grado en aras de que se resuelva «sobre  la nulidad de dicha sentencia»,  comoquiera que «si  el señor Huertas Licona no cometió delito, mucho menos  [él]».  

3.-  Solicita, conforme a lo relatado, que se declare «la  nulidad del numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia  del 28 de marzo de 2012»  a fin de que «los  entes de control no tengan en cuenta la sentencia condenatoria, hasta  tanto sea el juzgado de ejecución penal el competente para  revocar el beneficio de la condena de ejecución condicional  cuando se violare por [él] alguna de las obligaciones  contraídas en el acta de compromiso, cosa que nunca sucederá».  

LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

La  Registraduría Nacional del Estado Civil refirió, en  suma, que «resolvió  recurso de reposición al revocar parcialmente la [R]esolución  15923 de 2014, esto es procedió a restablecer la vigencia al  cupo numérico afectado»,  por lo que la cédula de ciudadanía del peticionario «a  la fecha se encuentra vigente, mediante [R]esolución 5163 de  2015»  (fls. 150 a 160 y 177 a 190).  

La  Fiscalía General de la Nación, aquí citada,  acotó, resumidamente, tras aducir que no está llamada a  soportar la pretensión del actor, que esta vía «no  es una tercera instancia judicial, motivo por el que no le asiste  competencia al juez de tutela para referirse de fondo a las  determinaciones tomadas por los despachos judiciales competentes»  (fls. 162 a 167).  

La  Procuraduría General de la Nación asentó, en  compendio, que de acuerdo al artículo 174 de la Ley 734 de  2002 «el  Sistema “SIRI”, tiene como función registrar las  decisiones ejecutoriadas y notificadas que sean remitidas»,  las que «se  conservan en el sistema por un término de cinco (5) años,  contados a partir de la ejecutoria de las sanciones o durante el  tiempo en que las mismas se encuentren vigentes»  (fls. 169 a 176).  

El  Tribunal, tras el recuento de la actuación surtida y referirse  a los planteamientos del tutelista, adujo, en síntesis, que  «si  el actor considera que no debió ser suspendido del cargo que  ocupaba en la Fiscalía General de la Nación, porque la  sentencia no era ejecutable ni le generaba inhabilidad, así  debió alegarlo ante su nominador –Fiscal General de la  Nación, contra quien inexplicablemente no interpone la tutela,  pues es este funcionario y no la Sala Penal el único facultado  para retirarlo del desempeño de éste, cosa que no  ordenó la Sala, que solo se limitó a poner en  conocimiento suyo el antecedente penal que gravita en contra del  actor; igual cosa debió aducir ante la Registraduría  Nacional del Estado Civil y a la Procuraduría General de la  nación, para que según su criterio, le borraran el  antecedente penal que pesa en su contra, que es el primer medio de  defensa judicial que debió agotar antes que la tutela a  efectos de que dichos organismos se pronunciaran acerca de si había  o no lugar a ello; cosa semejante también pudo invocar ante el  juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, que  actualmente conoce de su proceso » (folios  232-240).  

CONSIDERACIONES  

1.-  La reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la  senda idónea para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito  jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.-  Observada la censura planteada, resulta evidente que el reclamante  enfila su inconformismo así:  

2.1.-  Al estimar que se obró con desprecio de la legalidad, se  duele, en últimas, de que la Sala de Casación Penal,  mediante sentencia de 10 de octubre de 2014, confirmara la de primer  grado que el tribunal acusado profirió el 28 de marzo de 2012,  donde se halla el «numeral  tercero»  que busca sea invalidado, el cual determinó que «[e]n  firme la decisión, líbrense por secretaría las  comunicaciones pertinentes a las autoridades que corresponda informar  de la sentencia condenatoria […]».  

2.2.-  Relativamente a la Fiscalía General de la Nación, dado  que lo declaró insubsistente por Resolución  Nº. 02137 del 13 de diciembre de 2014, ratificada por Acto  Administrativo Nº. 0007 del 13 de enero de 2015; asimismo, que  tanto la Procuraduría General de la Nación como la  Registraduría Nacional del Estado Civil no accedieron a  retirar de sus «sistemas»  la «información  maligna».  

3.-  De  acuerdo a las demostraciones recaudadas, se vislumbran las siguientes  actuaciones que atañen con el asunto que ahora concita la  atención de la Corte:  

3.1.-  Providencia condenatoria de 28 de marzo de 2012, dictada por el  tribunal cuestionado (fls. 18 a 72).  

3.2.-  Fallo confirmatorio de 10 de septiembre de 2014, emitido por la Sala  de Casación Penal (fls. 110 a 133).  

3.3.-  Actos administrativos Nº. 02137 de 13 de diciembre de 2014 «por  medio de la cual se declara insubsistente un nombramiento por  inhabilidad sobreviniente»  y Nº. 00007 de 13 de enero de 2015 que ratificó el de  marras, expedidos por la Fiscalía General de la Nación  (fls. 7 a 9 y 73 a 77).  

3.4.-  Derecho de petición dirigido por el quejoso el 10 de marzo del  año que avanza a la Procuraduría General de la Nación  a fin de que se «elimine  las anotaciones en el SIRI, los antecedentes penales y las sanciones  por “inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones  públicas”, “inhabilidad para contratar con el  Estado”, como penas accesorias»  (fls. 2 y 3), y respuesta dada al mismo mediante Oficio Nº.  CGS840-YMC de 24 de marzo de 2015, donde se le puso de presente, en  compendio, que «la  información que se registra en el Certificado de Antecedentes  expedido […], se funda en razones fácticas y jurídicas  que motivan el estado del certificado, siendo que la función  primordial es la de registrar, controlar y certificar las sanciones e  inhabilidades impuestas por las autoridades y funcionarios del Estado  con competencia para hacerlo»  (fls. 6 y 79 a 82).  

3.5.-  Resolución Nº. 15923 de 19 de noviembre de 2014, por la  cual la Registraduría Nacional del Estado Civil dio «de  baja en el censo electoral»,  la cédula de ciudadanía del promotor (fls. 159 y 160).  

3.6.-  Memorial  adiado 17 de febrero de la anualidad que avanza, contentivo del  «recurso  de reposición»  que el querellante formuló contra la manifestación de  la voluntad de la administración reseñada en el numeral  inmediatamente anterior (fl. 1).  

3.7.-  Resolución Nº. 5163 de 25 de mayo de 2015, expedida por  la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante la cual  «se  dan de alta unas cédulas de ciudadanía por pérdida  o suspensión de los derechos políticos en el Archivo  Nacional de Identificación»  (fls. 183 a 187).  

3.8.-  Comunicación AT1275/2015, dirigida al accionante, dándole  a conocer que su documento de identidad se encuentra «vigente»  (fl. 188).  

3.9.-  Certificación de 25 de mayo del año que avanza, con  «Código  de Verificación 52043251636»,  en la cual se ve que la «cédula  de ciudadanía 92.499.985»  tiene «estado:  vigente»  (fl. 190).  

4.-  Relativamente a la censura enderezada en frente de la homóloga  de Casación Penal, ya que profirió el fallo  ratificatorio de 10 de septiembre de 2014, y del tribunal querellado  habida cuenta que dictó sentencia condenatoria el 28 de marzo  de 2012, cabe señalar que ha sostenido reiteradamente esta  Corporación que el empleo excesivo de esta herramienta  especial de salvaguardia constitucional, a efectos de obtener  plurales decisiones a partir de los aspectos salientes de un mismo  asunto, «apareja  un menoscabo para la colectividad e implica un deterioro en la  capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del  resto de los asociados»  (CSJ STC, 15 jul. 2013, rad. 01512-00).  

4.1.-  Justamente esa circunstancia ocurre en el presente asunto, pues si  bien no puede afirmarse rotunda y categóricamente que la  primera acción de amparo que promovió en anterior  oportunidad el actor esté  fundamentada en idénticos hechos ya que ahora restringe el  pedimento a que se anule el «numeral  tercero de la parte resolutiva de la sentencia del 28 de marzo de  2012»  para que «los  entes de control no tengan en cuenta la sentencia condenatoria»,  lo cierto es que, en lo medular, ha pretendido, a través de la  presente petición de amparo, que se invalide el fallo de  marras, ruego tal que en su momento fue denegado por esta Sala.  

4.2.-  Ello sucedió, precisamente, mediante CSJ STC15540-2014,  13 nov. 2014, rad. 02618-00, que, entre otras reflexiones, asentó  lo siguiente:  

Ahora  bien, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección  y aquellos que le sirvieron al ad quem para confirmar la sentencia  mediante el cual el juez plural condenó al promotor de la  acción a 36 meses de prisión por el delito de  prevaricato por acción en su condición de Fiscal  Tercero Delegado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Onofre –  Sucre, no se advierte procedente la concesión del amparo, por  cuanto la determinación que se tomó en el caso no es  resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación  del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para  lesionar las garantías superiores de quien promovió la  queja constitucional.   

En dicho pronunciamiento, una vez fue trasuntada la decisión  materia de cuestionamiento, esta Sala concluyó que:  

Se  desprende de lo expuesto, que la decisión que se reprocha por  esta vía se motivó adecuadamente, y en la misma se hizo  una razonada interpretación que con independencia de que se  comparta o no por el tutelante, no se muestra irrazonable y por ende  no quebranta las garantías reclamadas.   

De  allí que sea indiscutible, que la pretensión del   solicitante del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a  un subjetivo disenso frente a las razones en que el fallador  accionado se soportó para arribar a sus conclusiones,  inconformidad que, naturalmente, excede el ámbito del  sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente los  funcionarios judiciales tienen entera libertad para realizar una  libre hermenéutica de las normas, sin llegar, por supuesto, al  límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente  caso no se vislumbran.  

Queda claro,  por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley  sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico,  ni por ninguna otra actuación caprichosa que las autoridades  accionadas adoptaron las decisiones cuestionadas, pues los motivos  señalados en las sentencias constituyen una interpretación  judicial perfectamente válida y razonable, por lo que no se  avizora la configuración de ninguno de los requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales y, por tanto, no se advierte violación al debido  proceso del actor.  

4.3.-  Por supuesto que como la providencia en  antes transcrita abarca los planteamientos que aquí se  exponen, ya que sostuvo que la sentencia actualmente cuestionada,  toda ella, no albergaba quebranto que constituyera alguno de los  requisitos de procedibilidad, tal la razón  por la cual sobre el particular obra cosa juzgada constitucional, que  comporta que no hay lugar a otorgar el amparo rogado.  

4.4.-  Por demás, se requiere al solicitante para que en lo sucesivo  se abstenga de repetir su reprochable actitud, pues proceder como el  desplegado sólo acarrea un nocivo debilitamiento del poder  jurisdiccional, lo cual en nada contribuye a que se satisfagan los  postulados a que  apunta la actividad judicial, comoquiera  que en  lo que hace con el «abuso  de este mecanismo especial de protección constitucional para  efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del  mismo caso»,  esta Corporación ha enunciado en reiteradas decisiones que  ello «ocasiona  un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida  directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los  requerimientos del resto de la sociedad»  (CSJ  STC, 3 may. 2002, rad. 0010-00).  

4.5.-  Refuerza la improcedencia anotada, la circunstancia de que  si el reclamante estima que a causa de haber sido proferido el fallo  de 5 de mayo de 2015 por el Juzgado Segundo Municipal de Santiago de  Tolú, a través del cual «absolvió  a Janer Huertas Licona por no haber existido el delito de violencia  intrafamiliar, delito por el cual [él] en su calidad de Fiscal  [T]ercero de San Onofre, profirió resolución de  preclusión al considerar que no hubo delito»,  siendo tal el proceder por el que resultó condenado, es dable  la configuración  de alguna causal consagrada en el artículo 220 de la Ley 600  de 2000, entonces al efecto de lograr lo que en esta excepcional  senda persigue tiene a su alcance la potestad de entablar la acción  de revisión en defensa de sus intereses, lo que también  comporta la existencia de una vía alterna que detona el  postulado de la subsidiariedad.  

5.-  Depurado lo anterior, y atañedero con la disconformidad  elevada por el quejoso frente a la Fiscalía General de la  Nación, dado que lo declaró «insubsistente»  por Resolución Nº. 02137 del 13 de diciembre de 2014,  ratificada mediante Acto Administrativo Nº. 0007 del 13 de enero  de 2015, cumple señalar que el  resguardo constitucional solicitado resulta  improcedente por  cuanto que, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de  la Sala, en línea de generalísimo principio, las  controversias en torno a la legalidad de los actos administrativos,  indistintamente de cuál sea su naturaleza, deben discutirse  ante la jurisdicción correspondiente, a través de los  mecanismos legales para ello dispuestos, donde  el disconforme bien pudo allegar  los elementos demostrativos que estimara del caso y explicar  ampliamente los argumentos que aquí esbozan, sin que este  camino pueda convertirse en senda paralela a la normativamente  reglada.  

De  acuerdo a lo anterior, al juez de tutela le está vedado  arrogarse facultades que no le corresponden, como  aquí acontece, pues es  indiscutible que el petente, a fin que decaigan, enfila su  inconformidad contra las manifestaciones de la voluntad de la  administración ut  supra,  deprecación que escapa a la órbita de la potestad de  resguardo, por cuanto no se puede reemplazar al competente en esos  menesteres.  

Por  supuesto, dicho objetivo,  mal lo puede alcanzar el gestor a través de la tutela que no  es el camino idóneo para tal efecto y, por ende, la  protección deviene improcedente por el incumplimiento del  presupuesto de subsidiaridad, máxime cuando los mentados actos  administrativos se revisten de la presunción de legalidad,  motivo por el que para desestructurar tal supuesto no es este  precisamente el escenario natural en que lo propio pueda ocurrir,  puesto que a través de esta senda no «es  posible desvirtuar la presunción de legalidad de que [aquellos  se] hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que la  actora discuta el derecho que reclama»  (CSJ STC, 25 abr. 2012, rad. 00257-01) la acción contencioso  administrativa correspondiente en la cual, con observancia eso sí  de la institución de la caducidad, según sea el caso,   pudo o habrá de deprecar la suspensión provisional de  los mismos que regula el artículo 230-3° de la Ley 1437 de  2011 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo.  

6.-  Concerniente con la censura enderezada contra la Procuraduría  General de la Nación, basta  decir que según se desprende de la probanzas obrantes, esta ya  dio cabal contestación al derecho de petición que elevó  el actor, por lo cual no se vislumbra quebranto al mismo, máxime  cuando para la Sala no se aprecia veleidosa la decisión de  registrar en la base de antecedentes del querellante el dato que este  reprocha,  puesto  que, según ha sido señalado, la misma obedece al  «cumplimiento  de un deber legal»  consagrado en el artículo 174 de  la Ley 734 de 2002.  

En  efecto, esta Corporación, en pronunciamientos que guardan  armonía con la cuestión ahora tratada, ha señalado  que:  

[E]l  certificado de antecedentes disciplinarios ordinario expedido por la  Procuraduría General de la Nación está  sustentado en la Resolución 156 de 2003, adicionada por la 464  de 2008, en cuyo artículo 2° dispone que “El  Certificado de Antecedentes Ordinario deberá certificar: 1.  Las sanciones disciplinarias ejecutoriadas impuestas por autoridad  competente dentro de los cinco (5) años anteriores a su  expedición, aun cuando su duración sea inferior o  instantánea. 2. Las sanciones e inhabilidades que se  encuentren vigentes al momento de su expedición aunque hayan  transcurrido más de cinco (5) años desde la ejecutoria  del fallo que las impuso”,  la que, a su vez, se afinca en el  artículo 174 de la Ley 734 de 2002, de manera que tratándose  de un acto administrativo de carácter general, impersonal y  abstracto, la solicitud de resguardo deviene inconducente por  configurarse la causal de improcedencia consagrada en el numeral 5°  del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.  

De otra parte,  sus efectos jurídicos seguirán vigentes y su aplicación  será forzosa hasta tanto no sean suspendidos provisionalmente  o anulados por la jurisdicción competente, toda vez que goza  de la presunción de legalidad, de suerte que, si el quejoso  está en desacuerdo con sus disposiciones, el Código  Contencioso Administrativo le brinda la opción de demandar su  invalidez a través de la acción pertinente.  

Por  último, el art. 174 de la Ley 734 de 2002 fue declarado  exequible por la Corte Constitucional, en la sentencia C-1066 de ese  año, de modo que ante sus efectos erga omnes, es imperativa su  observancia por funcionarios públicos y particulares (CSJ  STC, 22 may. 2012, rad. 00120-01).  

Asimismo, la Corte  indicó, al abordar otro asunto de similar naturaleza, que:  

[N]o  se aprecia caprichosa o antojadiza la decisión de la  Procuraduría General de la Nación de registrar en la  base de antecedentes disciplinarios del querellante la inhabilidad  sobreviniente contemplada […] puesto que la misma obedece al  cumplimiento de un deber legal consagrado en el artículo 174  ibídem, como lo es llevar el registro de las  sanciones penales y disciplinarias, las inhabilidades que se deriven  de las relaciones contractuales con el Estado, de los fallos con  responsabilidad fiscal, de las decisiones de pérdida de  investidura, y, de las condenas proferidas contra servidores, ex  servidores públicos y particulares que desempeñen  funciones públicas en ejercicio de la acción de  repetición o llamamiento en garantía,  para  efectos de la expedición del certificado de antecedentes  disciplinarios  (CSJ  STC4001-2015,  10 abr. 2015, rad. 00034-01).  

7.-  Relativamente  a la dolencia concerniente con la Registraduría Nacional del  Estado Civil, ha de precisarse que comoquiera  que el motivo de queja que dio origen a la presente acción,  consistente en que  la cédula de ciudadanía del reclamante se encontraba  dada de «baja»,  y  en virtud a que conforme  se constata del recuento de marras esa  circunstancia ya  fue  modificada, según  se desprende de la  Resolución Nº. 5163 de 25 de mayo de la anualidad que  discurre mediante  la cual «se  dan de alta unas cédulas de ciudadanía por pérdida  o suspensión de los derechos políticos en el Archivo  Nacional de Identificación»,  entre ellas la del promotor,  lo que quedó reflejado en la Certificación  de 25 de mayo del año que avanza -con Código de  Verificación 52043251636- en la cual se ve que la «cédula  de ciudadanía 92.499.985»  tiene «estado:  vigente»,  estima  esta Corporación que  la vicisitud que generó la presentación de la  formulación de resguardo materia de decisión se ha  desvanecido; por tanto, el pilar  de la reclamación que enfila el  petente  «ya  fue superado y, en consecuencia, la tutela perdió eficacia y  razón de ser  frente  a esa censura»  (CSJ STC, 8 sep. 2014, rad. 00181-01).  

Y es que,  tocante con la figura que viene de memorarse, esta Sala tuvo ocasión  de señalar que:  

En los casos en  que el juez, dentro de la tramitación constitucional,  comprueba que la vulneración o la amenaza a los derechos  fundamentales invocados en la solicitud de amparo desapareció,  se está en presencia de lo que se ha denominado en la doctrina  constitucional de esta Corte como un “hecho superado”,  por cuanto el supuesto fáctico que amenazaba la garantía  reclamada ya no existe y bajo esa hipótesis no se evidencia  una orden a impartir, ni un perjuicio que evitar, motivo por el que  la tutela pierde su razón de ser  (CSJ STC, 7  may. 2009, rad. 00130-01; reiterado, entre otras decisiones, en CSJ  STC, 24 feb. 2010, rad. 00190-01 y 18 abr. 2012, rad. 00098-01).  

8.-  De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda  impetrada.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la  tutela solicitada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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